Decisión nº KP02-N-2013-000183 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000183

En fecha 05 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº J3/2013/62, de fecha 27 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos MARIVANESSA CAROLINA AGÜERO MORA, V.A. FIASCO CEDEÑO, DAJADMA E.P.M. y G.J.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.433.586, 17.136.814, 1.905.522 y 18.058.093, respectivamente, asistidos por el abogado R.D.M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 108.606, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO Y ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de conocer la presente causa.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 18 de septiembre de 2009, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos, con base a los siguientes alegatos:

Que ingresaron a prestar sus servicios para la Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social del Estado Lara, en el caso de la ciudadana Marivanessa Agüero Mora, en fecha 05 de marzo de 2008; la ciudadana V.F.C., en fecha 05 de marzo de 2008; el ciudadano Dajadma Páez Monzón, en fecha 01 de julio de 2006; y, el ciudadano G.C.L., en fecha 23 de abril de 2007, ocupando los cargos de Coordinadora de Inversión, Coordinadora de Proyectos, Gerente de Fomento e Inversión y Coordinador de Servicios, respectivamente, egresando todos en fecha 20 de febrero de 2009.

Que “(...) [fueron] despedidos de manera injustificad de [sus] labores habituales, aduciendo motivos y causas incompatibles a [su] condición de trabajadores permanentes y beneficiados por las disposiciones contenidas en la Ley del Trabajo”. (Corchete agregado).

Que la parte demandada “(...) no ha honrado la totalidad de sus obligaciones legales para con ninguno de [ellos] razón por la cual procede[n] a formalizar demanda por diferencia en el cobro de los derechos y conceptos laborales generados y adquiridos con ocasión a la relación laboral habida entre las partes, y que fue terminada en detrimento de la condición humana (...)”. (Corchete agregado).

Fundamentan su pretensión en los artículos 87, 89 y 90 al 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia demandan el cobro por diferencia en sus prestaciones sociales, específicamente por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, preaviso, intereses moratorios e indexación.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2012, se pronunció sobre la competencia con fundamento en lo siguiente:

A los fines de decidir la competencia por la materia, corresponde determinar si los accionantes plenamente identificados en actas, son Funcionarios Públicos o no, y en consecuencia, el régimen jurídico que le es aplicable: las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Publica. En razón de lo cual, debería dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el que la resolución del caso estaría asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este m.T. de la República, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural, al exponer:

(...)

En este sentido y a los efectos de esclarecer dicho aspecto procedió esta juzgadora a la revisión de los medios probatorios promovidos por las partes.

Al respecto, se observa de las pruebas promovidas tanto de la parte demandante como de la demandada que anexan entre sus probanzas contrato de prestación de servicios por honorarios profesionales, originales de recibos de pagos, en los que se observan los cargos ejercidos y todos los conceptos cancelados quincenalmente. Igualmente consignan constancias de trabajo de cada uno de los trabajadores reclamantes, en la que se observa el tiempo de servicio prestado, el cargo ejercido y la remuneración mensual. Asimismo consignan Resoluciones Nº 20, 49, 51 y 53 emanada del Presidente de la Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social del Estado Lara, en las cuales se puede verificar las designaciones de los cargos a los actores de la siguiente manera: MARIVANESSA CAROLINA AGÜERO MORA, como COORDINADORA DE INVERSION SOCIO PRODUCTIVA, folios 88, 89 pieza 1 y 37 y 38 de la pieza 2; V.A.F.C., como COORDINADORA DE PROYECTOS ESPECIALES, folios 110, 111 de la pieza 1 y 39 y 40 de la pieza 2; DAJADMA E.P.M., como COORDINADOR DE PROMOCION Y FOMENTO DE LA INVERSION SOCIO PRODUCTIVA, folios 35 y 36 de la pieza 2 y G.J.C.L. como COORDINADOR DE ARCHIVO Y DOCUMENTACION, adscrito a la Presidencia, folios 41 y 42 de la pieza 2, dichas pruebas fueron consignadas por ambas partes. Observándose de las mismas que los demandantes pueden ser calificados como funcionarios públicos; debido a los cargos ejercidos, y en particular a las designaciones realizadas mediante Resoluciones emanadas por el Presidente de la Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social del Estado Lara, adscrita a la Secretaria General de Gobierno del Ejecutivo Estadal, la cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley Nacional o Estadal acuerden a los Estados, según disposición de la Gaceta Oficial del Estado Lara, (Folio 195, de la pieza 2).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contenciosa administrativa funcionarial; en tal sentido, señaló: Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída sobre el caso F.L.).

Sobre la base de lo anterior, tomando en cuenta los cargos que ejercieron los actores y ello fue reconocido por la parte accionada se concluye que efectivamente los ciudadanos MARIVANESSA CAROLINA AGÜERO MORA, V.A.F.C., DAJADMA E.P.M. y G.J.C.L., ostentaban cargos de funcionarios públicos, conviene referir lo establecido en el artículo 93 de la ley del Estatuto de la Función Publica, que preceptúa lo siguiente:

(...)

Así las cosas y evidenciándose igualmente su condición de funcionarios públicos, se hace necesario dejar establecido que uno de los presupuestos esenciales para que un Tribunal pueda conocer de una acción, es la competencia. En este sentido, tal y como bien ha sido consagrado por la unanimidad de la jurisprudencia y la doctrina, la competencia es un requisito o presupuesto necesario para ejercer la jurisdicción y, participa en consecuencia, de la naturaleza de estricto orden público que informa al Derecho Procesal. En este sentido, que debe interpretarse la norma contenida en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la revisabilidad constante y permanente que puede ejercer el Juez ante la cuestión de su propia competencia, máxime cuando el propio Texto Constitucional ordena la aplicación inmediata de las normas de procedimiento nuevas sobre las anteriores.

Así mismo, la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acoge tal criterio en sentencia d fecha 11 de mayo de 2004, que textualmente señala:

(...)

Conforme a lo antes señalado y así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de lo antes expuesto resultaba inadmisible la presente demanda en razón de que los tribunales laborales resultan incompetentes por la materia objeto de la pretensión, en razón de lo cual por constituir la determinación de la competencia una obligación de orden publico dado que atañe directamente a la garantía del Juez natural, es forzoso para quien juzga declarar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, ordenando la remisión del asunto al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Por lo tanto, no obstante que en el presente caso no está planteado un conflicto negativo de competencia, a fin de garantizar la estabilidad del orden procesal, este Juzgado considera que el presente asunto debe ser ventilado por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

En razón a ello, la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de cobrar sus prestaciones sociales debe ser conocida por los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa. Por lo cual, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal a quo a los fines de que sea enviado al referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para su admisión y posterior conocimiento. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “(…) de las pruebas promovidas tanto de la parte demandante como de la demandada que anexan entre sus probanzas contrato de prestación de servicios por honorarios profesionales, originales de recibos de pagos, en los que se observan los cargos ejercidos y todos los conceptos cancelados quincenalmente (...) Asimismo consignan Resoluciones Nº 20, 49, 51 y 53 emanada del Presidente de la Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social del Estado Lara, en las cuales se puede verificar las designaciones de los cargos a los actores (...)Observándose de las mismas que los demandantes pueden ser calificados como funcionarios públicos; debido a los cargos ejercidos, y en particular a las designaciones realizadas mediante Resoluciones emanadas por el Presidente de la Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social del Estado Lara (...)”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza de los cargos que ejercieron los querellantes, los mismos no pueden en modo alguno ser catalogados como “Obreros” y tampoco se observa que el ente para el cual prestaron sus servicios sea uno de los excluidos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que la referida ciudadana se encuentre excluida de la aplicación de esta Ley Especial.

Por otra parte, de lo expuesto por los querellantes en su escrito libelar, se desprende que si bien alegaron y promovieron la existencia de unos contratos de trabajo por medio de los cuales habrían ingresado a prestar sus servicios para la Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social del Estado Lara; no obstante, igualmente se evidencia de autos que los ciudadanos Marivanessa Agüero, V.F., Dajadma Páez y G.C., fueron notificados en fecha 12 de mayo de 2008, sobre sus ingresos a los cargos de Coordinadora de Inversión, Coordinadora de Proyectos, Gerente de Fomento e Inversión y Coordinador de Servicios, respectivamente, tal y como se observa de las instrumentales que cursan a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) de la segunda pieza del expediente, según Resoluciones Nros. 49, 51, 20 y 53, en su orden, situación que fue debidamente advertida por el Juzgado declinante.

De los anteriores elementos probatorios, se aprecia que los querellantes fueron objeto de una designación parra ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, calificados así, por las notificaciones realizadas sobre sus remociones de los cargos que venían desempeñando, conforme consta a los folios noventa (90) y noventa y uno (91); ciento doce (112) y ciento trece (113); ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129); y, ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164), de la primera pieza del expediente.

En consecuencia, la relación de servicio aducida por los querellantes, perdió la naturaleza contractual con la que se inició, en razón de las designaciones de que fueron objeto para ocupar los cargos antes mencionados, convirtiéndose así, en una relación de empleo público a la cual le resultan aplicables las disposiciones sustantivas y adjetivas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, tenemos que la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que los querellantes mantuvieron una relación de empleo público para la Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare y ordene el pago de diferencia en sus prestaciones sociales por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, preaviso, intereses moratorios e indexación, como consecuencia de la relación de servicio que la vinculó con la Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social del Estado Lara.

Interesa a este Juzgado Superior, a los fines de entrar a revisar los requisitos de admisibilidad que deben observarse en la presente acción, determinar la naturaleza de la pretensión solicitada por la parte querellante, y que se proyecta como el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de obtener el pago por diferencia de sus prestaciones sociales.

En este sentido, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos sujetos a su ámbito de aplicación, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública.

Así, el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo, y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que pretenda dirigir el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.

Si bien en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), no se puede obviar que la pretensión o pretensiones que tal acción comporta pueden ser variadas en cada caso, en tanto que, como la misma ley especial lo admite –artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá –se reitera- ejercerse el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento se regirá en principio y mientras no se requiera una aplicación supletoria, conforme a lo previsto en dicha ley.

En este sentido, se observa que los querellantes manifestaron haber prestado sus servicios para la Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social del Estado Lara, relaciones de servicio que si bien culminaron en fecha 20 de febrero de 2009, no es menos cierto que para cada uno de ellos se produjo el inicio como funcionarios públicos en fechas distintas, a saber, para la ciudadana Marivanessa Agüero Mora, el 05 de marzo de 2008; la ciudadana V.F.C., el 05 de marzo de 2008; el ciudadano Dajadma Páez Monzón, el 01 de julio de 2006, y en el caso del ciudadano G.C.L., en fecha 23 de abril de 2007, según se desprende de lo expuesto en el escrito libelar y de los anexos acompañados al mismo, y que como consecuencia de la culminación de las prestaciones de servicio que los vinculó a cada uno de ellos con la Administración Pública, se les adeuda una diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En esos términos, vista la relación fáctica de los hechos enunciados por la parte querellante, se puede apreciar que la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial constituye la vía judicial idónea para lograr un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, es decir, se ha planteado ante esta instancia judicial la acción prevista en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con ocasión a la existencia de una relación estatutaria.

Ahora bien, no escapa para este Órgano Jurisdiccional, lo cual merece cierta atención, la integración que ad initio muestra la presente relación jurídica procesal, específicamente los sujetos que han planteado sus pretensiones, evidenciándose así la configuración en el caso de autos, de un litisconsorcio activo, en virtud de que son varios los sujetos que demandan y uno solo el legitimado pasivo.

En este contexto, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual asentó lo siguiente:

(…) la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales (…)

. (Resaltado de este Juzgado).

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior señalar que si bien los querellantes persiguen a través del recurso contencioso administrativo funcionarial obtener el pago por diferencia de sus prestaciones sociales, lo que prima facie pareciera indicar que existe una identidad en relación al objeto de la causa; no obstante, por las razones expuestas anteriormente en relación a las circunstancias que rodean el presente asunto, es claro que de cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de servicio distintas tanto en su naturaleza, origen, duración y demás características, por lo que tal situación es proclive a desvirtuar la posibilidad de admitir que la acción interpuesta en relación a cada una de las querellantes pueda derivar de un mismo título que de legitimación al litisconsorcio activo que se ha formado.

En tal sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

De artículo citado, se infiere claramente la posibilidad que existe para que varios sujetos puedan actuar en juicio mediante el ejercicio de una sola acción, pero para ello en necesario que se cumplan ciertos requisitos y condiciones que la misma norma impone para su procedencia, sin los cuales toda pretensión que sea interpuesta por dos o mas personas sería contraria a los presupuestos procesales que exige la norma adjetiva y por consiguiente al debido proceso.

Así tenemos que, en el primero de los supuestos, estos es, que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, quiere decir que la pretensión o pretensiones formuladas en juicio deben ser idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, y para el caso de autos sería que se demande lo mismo. Ahora bien, tal como se expresara precedentemente, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se evidencia que si bien se persigue el pago por diferencia de prestaciones sociales; no obstante, cada uno de los querellantes pretende la cancelación de montos distintos que naturalmente obedecen a las características propias de la relación de empleo pública que cada uno mantuvo para la Administración Pública, en razón de la fechas de ingreso y cargos desempeñados, lo que por ende debe variar; todo ello, conlleva a concluir que no existe en un todo y por consiguiente en común un mismo objeto, y en consecuencia no se determina la existencia de un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.

En relación al segundo supuesto de procedencia que contempla el artículo 146 eiusdem, esto es, que tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, tiene lugar básicamente cuando los derechos que se reclaman o se pretenden reestablecer devienen necesariamente de un mismo origen, y en el caso bajo examen como se indicara supra cada uno de los accionantes invocó una relación de empleo público bajo diferentes características lo que se denota de las fechas de ingreso que respecto a cada uno de ellos fue señalada en el escrito libelar y la naturaleza de los cargos desempeñados; por lo que sus pretensiones no derivan de un mismo título.

Respecto al tercer supuesto el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…omissis

.

A tales efectos, se ha entendido que este supuesto de la norma debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos. En el presente caso existe identidad de sujetos, puesto que los querellantes dirigen su pretensión contra un mismo ente de la Administración Pública; no obstante, en cuanto a la identidad de títulos, debe advertirse que el mismo no está dando en el caso de autos, pues para cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de servicio distintas tanto en su naturaleza como en su inicio, duración y demás características, por lo que, sus pretensiones no derivan de un mismo título. Respecto al elemento objeto, tampoco se evidencia tal identidad, todo lo contrario, cada ciudadano pretende el pago cantidades de dinero que necesariamente diferirán en sus montos para cada caso en particular.

En este orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el texto normativo que se encuentra vigente; no obstante, debe señalar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa respecto a la verificación de las causales de inadmisión a que alude el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, serán la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

(Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, resulta evidente que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a una disposición expresa de la ley, lo que da lugar a lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se han planteado pretensiones que se excluyen mutuamente respecto a un mismo pronunciamiento judicial, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos MARIVANESSA CAROLINA AGÜERO MORA, V.A. FIASCO CEDEÑO, DAJADMA E.P.M. y G.J.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.433.586, 17.136.814, 1.905.522 y 18.058.093, respectivamente, asistidos por el abogado R.D.M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 108.606, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO Y ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR