Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19 de enero de 2011, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2011, por el abogado G.B.M., mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.516.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21779, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.S.V., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 3.512.522, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2011, en el juicio de Divorcio Ordinario seguido por la ciudadana M.D.C.S.V., antes identificada, en contra del ciudadano E.H.A.S., venezolano, Ingeniero Agrónomo, portador de la cédula de identidad número 3.929.642, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 25 de enero de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 09 de febrero de 2011, el abogado G.B.M., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes a través del cual expuso lo siguiente:

Como puede ver y comprobar ciudadano Juez, esta demanda versa sobre la reclamación de pensión de alimento que solicita mi mandante en contra del (sic) su cónyuge ciudadano E.H.A.S., quien además de abandonar a mi mandante, administra los bienes de la comunidad conyugal y posee los recurso (sic) para proporcionarme esta pensión de alimento, ya mi conferente se encuentra imposibilitada para trabajar debido al (sic) a la avanzada edad que tiene, ya no puede trabajar, (…)

(…)

Así mismo el artículo 137 del Código Civil dice: (…).- y Es en base a esta norma y por las razones expuestas, es que ocurro ante usted para solicitar declare con lugar este recurso de apelación de las medidas solicitadas en contra del cónyuge E.H.A.S. (sic), para obligarlo, en suministrarle a mi mandante, por ser su esposa legítima, en concepto de pensión de alimento, una suma fija no inferior a la cantidad de un (sic) Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, pues le corresponde al marido cumplir con el deber de socorrerla, pues el (sic) la abandono y la tiene desamparada.

La solvencia del cónyuge demandado E.H.A.S. (sic), se demuestra con la administración de la finca, donde tiene ganado de ordeño y de ceba, y recibe todos los frutos que produce la Hacienda en cuestión, acompaño copia del documento de propiedad del Fundo Agropecuario, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, el cual doy por reproducido íntegramente en este acto.-

Así mismo ciudadana juez, si se hace una revisión de las actas del expediente y los documentos aportados por la parte solicitante, En el caso de autos, en relación con la presunción del Derecho y la apariencia de buen derecho, de los documentos que se encuentran agregados y que se agregan a las actas, así como del acta de matrimonio, pido se aprecien los indicios preliminares sujetos a pruebas en contrario, de que dichos bienes pertenecen a la comunidad conyugal existente entre mi mandante M.D.C.S.V., y el ciudadano H.H.A.S., cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia de buen derecho para intentar esta solicitud de la demanda de alimento.-

(…)

Ahora bien, mi mandante ha solicitado estas medidas, debido al estado de necesidad planteada, debido al abandono e incumplimiento del demandado en cumplir con sus obligaciones conforme a la ley, debido a que el administra los bienes de la comunidad conyugal, como se demuestra de los documentos que se acompañaron como medios probatorios, donde se ve que el demandado derrocha lujos al gastar todo el dinero que produce la hacienda en bienes muebles que en nada aprovecha a mi mandante, y hay que tomar en cuenta que las medidas solicitadas van contra los bienes de la comunidad conyugal que aparecen a nombre de su cónyuges, del cual le corresponde a mi mandante la mitad conforme a lo previsto en el mencionado artículo 148 del código civil.-“

Consta en actas que en fecha 17 de diciembre de 2010, la ciudadana M.D.C.S.V., asistida por el abogado G.B.M., ambos plenamente identificados, presentó escrito a través del cual solicitó las siguientes medidas cautelares:

(…), De conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Civil concatenado con los artículos 585 y 588 del codigo (sic) de procedimiento civil, solicito de este Tribunal, dicte provisionalmente las siguientes medidas:

1º Señalar una pensión alimentaria para la manutención, de mi mandante M.S., mientras dure el juicio, debido a que ellas (sic) esta impedida de trabajar por dolencias físicas, por cuanto mi esposo, es productor agropecuario tiene un fundo agropecuario en el Sur del lago (sic) de Maracaibo, es ingeniero agronomo (sic) y mantiene una Cuenta Corriente en la Institución Bancaria Banco Provincial, asi mismo solicito al Tribunal ordene oficial (sic) a dicha institución bancaria a los fines de que le envie información sobre la cuenta a los fines de que le envie información sobre la cuenta corriente que tiene allí aperturada el ciudadano H.H.A.S., (…)

2º Medica (sic) de secuestro sobre el siguientes (sic) bien inmuebles (sic): Una casa Quinta situada en la Zona 2 Manzana D Parcela Nº 11 de la Urbanización La V.T.E.T. A Marcada con el Nº 69ª – 87 de la Avenida 82 en Jurisdiccion (sic) de la Parroquia Carracciolo Parra Perez (sic) del Municipio Maracaibo, (…)

3º Medida de embargo sobre el vehículo, Placas 95YABF, serial de Carrocería DC1C4KPV322224, Serial del Motor: KPV322224, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 1993, Color Gris Perla, Clase Camioneta, Tipo Pickup, (...)

4º Solicito también al Tribunal acordar la litis expensas necesarias.

Ahora bien, de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de enero de 2011, sobre la cual recayó el presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

“Así pues, en el caso sub-examine, se observa del análisis de la presente solicitud, la falta de acreditación sumaria de elementos probatorios, que hicieren emerger en la conciencia de esta Juzgadora presunción grave de dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, a los fines de decretar las providencias conservativas exigidas.

Asimismo, es conspicuo resaltar que en cuanto a la solicitud de una pensión alimentaria para la manutención de la parte actora de autos, se verifica que la misma no fue propuesta por la vía idónea a los fines, lo que conlleva a esta Juzgadora a negar el referido pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

(…)

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la ciudadana demandante de autos, M.D.C.S.V., ya identificada, de conformidad con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-“

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa, negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, en virtud de considerar la falta de acreditación de elementos probatorios, necesarios para el decreto de las mismas.

Ahora bien, las medidas fueron solicitadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, concatenado con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dentro de lo cual es necesario, para esta Sentenciadora, precisar que para el decreto de las medidas contenidas en el referido artículo 191, no es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la especialidad de la norma y del juicio de divorcio, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2011, donde señaló lo siguiente:

Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.

Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.

En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes.

(Resaltado del Tribunal).

El anterior análisis resulta pertinente, toda vez que si bien la parte actora solicitó dos de las medidas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el secuestro de un bien inmueble y el embargo de un vehículo, no es aplicable al caso de autos la norma contenida en el artículo 585 ejusdem, puesto que la disposición contenida en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, autoriza a juez a dictar cualquier medida que estime conducente para evitar la dilapidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

En este sentido el artículo 191 del Código Civil, establece:

Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.

2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

A su vez, el ordinal 3º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Comentando la anterior disposición el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Tercera Edición, pág. 405, señala lo siguiente:

3. Secuestro del ordinal 3º. El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal.

La medida de secuestro del ordinal 3º puede ser decretada, no sólo en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos y bienes, como lo autoriza el artículo 191 Código Civil, sino también en todo juicio que presuponga la necesidad de salvaguardar los bienes comunes, como el de nulidad de matrimonio, partición de comunidad (Art. 779) y en la demanda de aseguramiento judicial de bienes conyugales que prevé el artículo 171 del Código Civil.

A tenor del nuevo texto legal, pierde vigencia la jurisprudencia de la Corte según la cual no podía incluirse el secuestro entre las medidas asegurativas que autoriza de un modo genérico el artículo 191 del Código Civil, (…)

Respecto de la medida de pensión de alimentos, solicitada por la parte alegando su impedimento para trabajar, motivado a dolencias físicas, y señalando además que su cónyuge es productor agropecuario y tiene un fundo; este Tribunal Superior se pronuncia en el siguiente sentido:

El artículo 294 del Código Civil, establece los presupuestos de la reclamación de alimentos, señalando textualmente lo siguiente:

Artículo 294: La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Comentando la disposición anterior, el autor N.P.P., en su obra Código Civil, pág. 210, comenta la anterior disposición, señalando lo siguiente:

1- Se trata del artículo 289 del Código reformado. Repite los dos presupuestos de hecho que deben concurrir para que la obligación alimentaria proceda: la imposibilidad de proporcionárselos el que los recibe y recursos bastantes en aquellos que tienen la obligación de suministrarlos. De ahí que toda decisión en esta materia no puede estar teñida de perdurabilidad como la cosa juzgada.

Los requisitos para la procedencia de una pensión de alimentos, establecidos en el artículo 294 del Código Civil, anteriormente transcrito, están constituidos por, la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y por los recursos suficientes que posea la persona a quien se le exige la pensión de alimentos.

En este sentido, el autor R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Decimocuarta Edición, págs. 60 y 64, señala:

SUPUESTOS NECESARIOS PARA LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN:

Para que surja la obligación alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber:

1. Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola a la satisfacción de sus necesidades vitales;

2. Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

3. Que la obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos. (…)

(…)

a) Cónyuge: Además de la obligación reciproca de contribuir a la satisfacción de sus necesidades que a los cónyuges señala el Art. 139 del C.C., la obligación alimentaria aparece consagrada expresamente a éstos en el antes mencionado Art. 286. Así pues, la primera tiene vigencia durante la existencia de la vida conyugal común y, en este sentido, siendo más amplia y autónoma, contiene y absorbe la obligación alimentaria propiamente dicha; por lo que ésta no constituye una figura distinta.

Finalmente, consignemos para concluir lo relativo a la obligación alimentaria entre cónyuges, que ésta se extingue sólo con la extinción del vínculo matrimonial.

Ahora bien, durante el juicio de divorcio es posible la reclamación de alimentos, pues el artículo 191 del Código Civil, así lo permite, sin embargo mal puede obviar esta Sentenciadora los requisitos contenidos en el artículo 294 ejusdem, antes analizados, los cuales deben estar presentes en forma concurrente para que sea procedente tal reclamación.

En este sentido, y respecto del primer requisito, como lo es la imposibilidad del cónyuge solicitante de la pensión, de proveerse por sí mismo los alimentos, observa esta Jurisdicente que la parte actora no demostró tal incapacidad, pues si bien señala en su escrito de solicitud que se encuentra impedida de trabajar por dolencias físicas, no consta dentro de las actas procesales que conforman el presente expediente, la prueba de sus alegatos; motivo por el cual, a pesar de haber consignado copias de documentos de propiedad de bienes pertenecientes al demandado de autos, a los fines de demostrar la capacidad económica de su cónyuge; debe este Tribunal Superior, declarar la improcedencia de la presente medida, pues tal y como fue señalado anteriormente, los requisitos deben estar acreditados en forma concurrente. Así se establece.-

Respecto de las medidas de secuestro del bien inmueble constituido por una casa quinta situada en la zona 2, manzana D, parcela Nº 11 de la Urbanización La V.T.E., Tipo A, Nº 69ª-87, de la avenida 82 del municipio Maracaibo del estado Zulia, y de embargo del vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, año 1993, observa este Tribunal que si bien, la parte actora consignó los documentos que acreditan la propiedad de los mismos, no consignó medios probatorios que demuestren la dilapidación de los bienes comunes, motivo por el cual en el presente caso, las mencionadas medidas son improcedentes. Así se establece.-

En consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, y Confirmar la decisión dictada por el Tribunal de la causa, por los motivos antes expuestos, en el sentido de que las medidas solicitadas por la parte actora dentro del presente proceso, son improcedentes; todo lo cual se hará constar en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2011, por el abogado G.B.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.S.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2011, en el juicio de Divorcio Ordinario seguido por la ciudadana M.D.C.S.V., en contra del ciudadano E.H.A.S., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2011; en el sentido de que se niega el decreto de las medidas solicitadas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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