Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

PARTE ACTORA: ciudadana M.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-3.720.742

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.C.D.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.680

PARTE DEMANDADA: ciudadano EFTHIMIOS DALUCAS, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° E-81.467.108

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C. C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.919

EXPEDIENTE: N° 10191

ACCIÓN: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

MOTIVO: Apelación interpuesta por la actora contra el auto de fecha 18 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que fijó fianza o caución hasta por la cantidad de Seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00).

CAUSA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 11 de mayo de dos mil 2011, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2011, por la ciudadana M.S.G., asistida de la abogada N.D., parte actora en este proceso, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2010, que fijo fianza o caución hasta por la cantidad de Seiscientos mil Bolívares (Bs, 600.000,00).-

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes;

En fecha 15 de junio de 2011, ambas partes hicieron uso de su derecho y presentaron sus de informes.

El 05 de agosto de 2011, la parte actora asistida de abogada, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

En fecha 08 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos.-

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2011

En fecha 18 de abril del año que discurre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto bajo los siguientes términos:

(…omissis…)

En ese orden de ideas, vemos como el ordenamiento jurídico otorga al Juez la facultad de decidir sobre la continuación o la paralización de la obra nueva emprendida, sin audiencia de la otra parte, lo cual conlleva a inferir que esta especie de acciones persigue un decreto cautelar, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional dicta las medidas pertinentes a objeto de salvaguardar la posesión que ostenta determinada persona, ya sea a través de la paralización de una obra nueva emprendida o a través de otras medidas encaminadas a evitar el posible daño inminente que amenaza el bien poseído por la querellante.-

No obstante lo anterior, el Juez debe analizar si la medida que dicte con tal fin causará un perjuicio al querellado, por lo que la misma norma adjetiva (Artículo 714), establece la constitución de garantías oportunas por parte del querellante para así satisfacer los posibles daños que resulten de la paralización de la obra, los cuales a tenor de la norma citada, deben ser demostrados en el juicio ordinario que prevé el Articulo 716 del mismo cuerpo legal.

Así las cosas, observa este Administrador de Justicia que en la presente causa la querellante demandó la paralización de la obra emprendida sobre presuntas áreas comunes del edificio, dicha construcción abraza igualmente el maletero, que presuntamente ella posee, todo lo cual resulta respaldado por la inspección judicial evacuada por este Juzgado y por el informe rendido por el experto ingeniero que integra la misma; por ello, este Juzgado en aras de mantener la igualdad de las partes y haciendo énfasis en la norma antes citada que dispone la posibilidad de exigir garantías, fija FIANZA o CAUCION hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Cantidad que este Tribunal considera suficiente para responder por los posibles daños que pudieren derivar de la suspensión de la ejecución de la obra emprendida por el querellado.

Finalmente se le advierte a la interesada que en caso de que se establezca la garantía primeramente señalada, la misma deberá ser otorgada por una entidad bancaria o por una empresa de seguros reuniendo los requisitos establecidos en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LOS INFORMES

La apoderada judicial de la demandada en su escrito de informes, argumentó lo siguiente:

Que el auto apelado es absolutamente pertinente porque el Juez esta facultado por el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil para exigir al querellante las garantías suficientes para resarcir los posibles daños al querellado.

Que tal decisión se corresponde con el procedimiento establecido por el legislador de esta clase de juicio y además para responder las disposiciones constitucionales esenciales para las partes.

Que el artículo 257 constitucional plantea concebir al proceso como un instrumento de justicia y en tal sentido, debe proponerse la acción siempre garantizando a las partes este fin del derecho.

Dde la misma manera, el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preconiza el debido proceso y dentro de éste el derecho de defensa. Y para alcanzar este cometido el precitado artículo del código adjetivo permite al Juzgador la búsqueda del respeto de la defensa como piedra angular del Estado de Derecho.

Asimismo, el artículo 26 del pináculo del ordenamiento jurídico venezolano expresa y desarrolla el principio de la tutela judicial efectiva. En efecto, esta norma estatuye la igualdad de las partes, la accesibilidad a la justicia y que sea equitativa.

Aluden que estos principios están concretados en el artículo 714 del Código adjetivo y el juzgador de primera instancia lo hizo en forma correcta. Exigir garantías al accionante no es otra cosa que establecer el debido proceso porque hasta que ese estadio procesal se estaba actuando inaudita parte como lo permite la ley.

Que con base en las premisas precedentes concluye de la siguiente forma: que el auto de fecha 18 de abril de 2011 esta sustentado legal y constitucionalmente.

Por lo tanto, debe exigirse a la parte accionante las garantías necesarias para cubrir los daños que pudieran emerger en la secuela del proceso.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida y se ratifique el auto recurrido y ase condene en costas del recurso.

La apoderada judicial de la demandante en su escrito de informes, argumentó lo siguiente:

Que el Tribunal A-quo al no pronunciarse de la admisión de la querella interdictal de Obra nueva presentada por la ciudadana M.S.G., antes identificada, crea una situación de inseguridad jurídica, pues al ordenar la constitución de una caución o fianza de hasta por la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (600.000,00 Bs.F), otorgada por institución bancaria o empresa de seguros, cantidad que considera suficiente a los fines de responder de los posibles daños que se le pueda ocasionar al querellado de la suspensión de la obra nueva emprendida por él, sin saber si luego de su constitución admitirá o no la querella interdictal por obra nueva interpuesta pone en riesgo la certeza de justicia que pueda esperar la accionante del organismo jurisdiccional;

Que igualmente al aducir el Tribunal A-quo la palabra “hasta por”, no expresa de manera exacta cual es el monto mínimo y cual es el monto máximo a los fines de la constitución de la mencionada garantía.

Que el Tribunal A-quo incurre en un abuso de derecho, al solicitar un monto tan elevado para la constitución de la mencionada caución o fianza hasta por la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (600.000,00 Bs.F), pues se extralimitó en su poder cautelar establecido en el artículo 716 y ss del Código de Procedimiento Civil, de fijación del montante de la garantía los fines de la suspensión de la obra nueva, pues no tomó en cuenta que el edificio completo solo esta valorado en la cantidad de doscientos millones de bolívares en virtud de que es un edificio antiguo, ubicado en una zona popular como lo es el Cementerio, y no tomó en cuenta la humildad de la señora M.S.G., antes identificada, quien intenta la mencionada acción en su carácter de poseedora legítima del apartamento número 6 ubicado en el piso 2 del mencionado edificio Avenida, y ante la preocupación como vecina del edificio que le causa el secuestro del área común del edificio con la precitada obra nueva, además la mencionada ciudadana cuenta con escasos recursos y acude al órgano de justicia a los fines de que le den solución al atropello que le infringe el supuesto propietario del Local EL OFERTAZO ciudadano Efthimios Dalucas, antes identificado, al tomar el área común del edificio avenida, sin la debida permisología a los fines de agrandar su local comercial EL OFERTAZO, secuestrando, la toma de agua, el maletero de uso personal de la ciudadana M.S.G. por mas de 30 años, secuestrando el patio, a pesar de todo lo anteriormente narrado, el Tribunal A-quo al imponer la constitución de una garantía tan elevada le cierra las puertas de la justicia en la cara a la ciudadana M.S.G., antes identificada, intentando con la mencionada medida, que la querellante desista de la acción interdictal de obra nueva en virtud de sus escasos recursos: En el mismo orden de ideas, el Tribunal A-Quo al alegar mediante auto que anexo a la presente marcado con la letra “A”, que no admitirá la querella interdictal de obra nueva hasta tanto no constituya caución o fianza hasta por la cantidad de seiscientos mil Bolívares Fuertes (600.000,00 Bs.F), ni tampoco procederá a librar compulsa a los fines de la citación del querellado ciudadano Efthimios Dalucas, antes identificado, esta incurriendo en denegación de justicia, violación al debido proceso, y esta infringiendo el principio constitucional según el cual el acceso a la justicia es gratuita.

Que por cuanto el ciudadano Efthimios Dalucas, no ha dado la cara hace más de seis (6) meses y no se le encuentra, para que de solución a la problemática que ha creado el emprendimiento de la mencionada obra nueva, a tal punto que su hija que habita en el mencionado local El OFERTAZO, al preguntarle por el mencionado ciudadano, se limita a responder que esta muy enfermo y no da más detalles de su paradero, entonces al solicitar esta parte recurrente al Tribunal A-quo que libre la compulsa de citación al querellado ciudadano Efthimios Dalucas, antes identificado, lo hace los fines de informarle de manera legal, de la grave situación que genera el emprendimiento de la obra nueva a las áreas comunes del edificio Avenida, siendo que el Tribunal A-quo, a sabiendas de esta grave situación y de la necesidad de su asistida de detener la obra que causa grave perjuicio a las áreas comunes del Edificio Avenida, le impone la constitución de una garantía tan abrumadoramente alta hasta por la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes(600.000,00 Bs.F), tal cual su representada fuese una infractora, con esta actitud el Juez del Tribunal A-quo, no efectúa a cabalidad su labor de impartir justicia.

Que el Experto designado C.R.G., plenamente identificado en autos, explanó un informe donde aduce que la obra nueva se trata de una Remodelación del local comercial El Ofertazo, siendo que no es ninguna remodelación sino un secuestro del área común del edificio que tomaron de manera arbitraria a los fines de agrandar su local, por lo que la palabra remodelación no es la adecuada, igualmente la pared de bloques y la reja que le colocaron fue fabricada sobre el área común, de lo cual se hubiese percatado perfectamente el experto de haber tomado las fotos desde la azotea, adoleciendo de vicios la mencionada inspección.

Que el Tribunal A-quo incurrió en el vicio de Minus Petita, pues se solicitó en el libelo de demanda interdictal por obra nueva la Suspensión y demolición de la obra nueva emprendida por el querellado Efthimios Dalucas, antes identificado, no solo la suspensión de la obra nueva como lo quiere hacer ver el Tribunal A-quo al exigir la constitución de la caución o fianza de hasta por Seiscientos mil Bolívares fuertes (600.000,00) tan solo para paralizar la obra nueva, más no para demoler la obra que afecta el área común que por más de 40 años aproximadamente ha sido común para el mencionado Edificio Avenida.

Que el Tribunal A-quo impone la obligación a la querellante, quien es la afectada por la obra nueva emprendida en las áreas comunes del edificio Avenida por el supuesto propietario del local El Ofertazo, ciudadano Efthimios Dalucas, antes identificado, a constituir una fianza o caución exageradamente elevada hasta por la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (600.000,00 Bs.F), y en contraposición a ello el ciudadano Efthimios Dalucas solo va a ser condenado a pagar una multa de treinta y cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta céntimos (35.854,40 Bs.F) y a la demolición d 5° metros cuadrados de construcción por el órgano administrativo Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, quienes aun no le han dado el ejecútese a la sanción.

Que igualmente violan el debido proceso al no aceptar la continuación del mismo en el Tribunal A-quo, sin la previa constitución de la caución o fianza antes mencionada entonces han debido admitir la presente apelación en doble efecto, es decir, suspensivo y devolutivo, y no solo oirla en un solo efecto devolutivo.

Que solicitan a este d.T., revoque la sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2011, dictada por el Tribunal A-quo y reponga la causa al estado de efectuar inspección judicial y el Tribunal A-quo proceda a dar admisión a la querella por interdicto de obra nueva.

Ahora bien, vistos los hechos y alegatos antes narrados, este Tribunal Suprior observa que La Protección Interdictal De Obra Nueva requiere que la solicitud reúna los requisitos del artículo 785 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

El artículo 785: Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Atendiendo al contenido del referido artículo y para mayor abundamiento del tema es pertinente citar al Dr. A.S.N. en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, segunda edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, se pueden señalar como requisitos para la procedencia de la acción interdictal de obra nueva lo siguiente:

1) Que sea emprendida una obra nueva, la obra nueva debe consistir en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que produzcan innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismo, se puede tratar de la construcción de una obra donde antes no existía ninguna, es decir de la construcción, reparación, refacción o ampliación de una obra existente o en su demolición total o parcial, para estos casos lo importante es que se trate de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero si que constituya un posible perjuicio para el poseedor del bien que se vea amenazado por la ejecución de la obra nueva, asimismo la obra emprendida por otro puede serlo en su propio suelo o en suelo ajeno y como ejecutor de la obra debe tenerse al responsable por su ejecución, esto es, por cuenta de quien se ejecuta la misma.

El autor R.M. en su obra Enjuiciamiento Civil, Tomo II, refiere “que la obra nueva no se limita al significado material del término. Es obra nueva cualquier modificación que altere o varíe la situación actual de la cosa poseída. El interdicto pretende mantener el estado de hecho de que goza el poseedor”

2) Que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio, es decir, que los trabajos de ejecución de la obra misma de continuar su ejecución, deben producir el temor fundado de que pueda causar un perjuicio al poseedor de un inmueble, de un derecho real o de otro objeto. El fundado temor del perjuicio deberá ser razonable y producto de las circunstancias y características de la obra nueva emprendida.

3) El objeto de la protección pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles. El perjuicio temido puede estar referido a inmuebles, derechos reales o bienes muebles, siendo distintos los conceptos del daño que puedan sufrir los mismos, pues tratándose de los inmuebles y de los demás objetos, para la procedencia de la denuncia el perjuicio que tema sufrir el denunciante debe tener por causa el deterioro total o parcial de los mismos; mientras que tratándose de derechos reales, no siendo éstos susceptibles de deterioro en sentido material, el daño debe consistir en la privación total o parcial de tales derechos o en el menoscabo de su ejercicio, algunos autores consideran que tratándose de bienes muebles, solo serán susceptibles de la protección que concede el interdicto de obra nueva, cuando los mismos se encuentren adheridos a un inmueble o se trate de inmuebles por destinación.-

  1. - Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u objeto susceptible de sufrir el perjuicio, al momento de procederse a la denuncia. No se requiere la posesión ultra anual.-

  2. - Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva.

  3. - Que la obra nueva no este terminada. El objeto de la acción es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual que con la misma pueda causarse. Si la obra no esta culminada, la acción no procederá, pues no tendrá el objeto perseguido de suspender su ejecución o exigir la garantía del perjuicio que pueda ocasionársele, que es el derecho que acuerda la norma al denunciante y procederá en tal caso la acción de resarcimiento de daños y perjuicios.

    Como Procedimiento tenemos:

    Articulo 713: En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

    En este mismo orden de ideas cita también el mismo autor Dr. A.S.N. en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, segunda edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, los requisitos formales que debe cumplir el querellante como lo son:

  4. que la haga ante el Juez competente: lo será el de Municipio, el de Primera Instancia en lo Civil o de Primera Instancia Agraria, según sea el caso;

  5. que señale el perjuicio que teme: ruina, deterioro, limitaciones a las luces y ventilación, filtraciones, cierres de correntías de aguas, riesgo de inundaciones, de desprendimiento de taludes, aludes, etc.;

  6. que haga una descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso: la naturaleza de la obra que se está ejecutando, su ubicación, el tiempo en que se inició la misma, la persona o personas por cuenta de quien se ejecuta, etc.;

  7. que produzca junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. (…).

    Lógicamente, además de los requisitos indicados en el artículo 713, el denunciante o querellante deberá cumplir en su querella algunos requisitos de forma esenciales de los previstos en el artículo 340, como serán el nombre, apellido y domicilio del denunciante y del querellado y el carácter que tiene, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro si el querellante o querellado fuere una persona jurídica; el nombre, apellido y domicilio del mandatario y la consignación del poder, y la sede o dirección procesal del querellante a que se refiere el artículo 174. La denuncia o querella se formulará por escrito.

    Asimismo el artículo 714 de nuestra norma adjetiva civil establece:

    Articulo 714: Si el juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.

    Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.

    De la resolución del juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.

    Entonces, al providenciar la querella, el Juez se concretará a examinar la misma para así determinar si cumple con los extremos indicados en el referido artículo 713 y de encontrarse llenos esos extremos, la admitirá para su tramitación de lo contrario la negará.

    Ahora bien, en el mismo auto por el cual se providencie la querella, el Tribunal acordará su traslado y constitución en el lugar indicado por el denunciante, que será el lugar de ubicación del inmueble o de la cosa mueble cuya protección se solicita, para determinar la procedencia o no de la prohibición de continuar la obra o permitirla; esta actividad la cumplirá el Juez asistido por un profesional experto y consistirá en el examen de la obra y en la valoración de la posibilidad y alcance de la amenaza de perjuicio alegado por el querellante.

    Si de la inspección y examen de la obra nueva se determina que el temor del querellante es fundado y que la continuación de la obra puede derivar en tal perjuicio, acordará la prohibición de la continuación de la misma, pero si de la inspección y examen, a juicio del tribunal, la continuación de la obra no pone en peligro el bien del querellante cuya protección solicita, permitirá su continuación.

    La decisión por la cual se acuerde prohibir o permitir la continuación de la obra se basará en los elementos de juicio traídos por el querellante y en la observación de la obra y/o del bien cuya protección se pide, lo hará el Juez, con el asesoramiento del profesional experto y sin audiencia de la otra parte.

    En el caso de que se acuerde la prohibición de continuar la obra nueva, tal prohibición puede ser parcial o total, según la naturaleza de la obra y del riesgo de perjuicio que pueda derivarse de su continuación. En uno y otro caso “dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto” y “exigirá las garantías oportunas al querellante conforme lo pauta el artículo 785 de la norma sustantiva civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir”.-

    Ahora bien, en los Interdictos Prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la practica de una experticia y la constitución de una contragarantia por parte de éste, esto en los casos de interdicto de obra nueva, a su vez el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.”

    Nuestro M.T., mediante jurisprudencia en materia de interdicto prohibitivos, específicamente de obra nueva, de fecha 11 de marzo de 1999, expediente N° 97-215, sentencia N° 107, estableció:

    “…En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: La sumaria, en la que el Juez solo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para que el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de esta. Entiende esta Sala que, en este ultimo supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.

    Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de autos, se colige que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2011, inserta a los folios 48 y 49, la cual fijó fianza o caución hasta por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00); cantidad que el Tribunal A-quo consideró suficiente para responder por los posibles daños que pudieren derivarse de la suspensión de la ejecución de la obra emprendida, viendo que el querellante demandó la paralización y demolición de la obra emprendida sobre presuntas áreas comunes del edificio, donde dicha construcción ha obstruido también el maletero de uso exclusivo de la querellante, lo cual fue respaldado por medio de informe dictado por un experto y verificada por la inspección judicial evacuada, observando quien aquí decide que la sentencia recurrida adolece de dos defectos, a saber:

    1) Omite mencionar que el querellante solicita la paralización y demolición de la obra nueva denunciada: y

    2) Conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe estar debidamente moivada¸ por lo tanto, el Juez en su decisión debe explicar los motivos de hecho de derecho sobre los cuales se basa para tomar una decisión.

    Así, se observa que si bien el aquo que todo resulta de la inspección judicial efectuada y del informe rendido por el experto ingeniero, no explica como llegó a la conclusión de que la fianza que debe presentar la querellante debe ser po Bs. 600.000,00. Esto significa que la cifra fijada por el aquo no tiene una base explicativa que permita a las partes, y sobre todo a la querellante saber por qué razón el Juez determinó dicho monto, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa de la accionante, pues está impedida de saber como se concluyó que ése debía ser el monto y que razones, partidas o avalúos lo sustentan.

    Así las cosas, observa quien decide, que de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordenará en la dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado de que el Tribunal dicte nueva sentencia fijando el monto de la fianza, pero dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dicte una sentencia con la motivación correspondiente que permita saber las razones por las cuales el juez llega a la conclusión que la fianza debe ser por uina cantidad determinada. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.S.G., contra el auto de fecha 18.04.2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado en fecha 18.04.2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia dando cumplimiento lo establecido en el artículo 243 eiusdem.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de enero de 2012.- Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J.E.S.,

Abg. RICHARS D.M.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

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