Decisión nº Nº316 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

Maracay, cuatro (04) de junio del año 2014

(204° y 155°)

EXPEDIENTE Nº 2014-0322

RECURRENTES: M.J.P.M., Gionanna B.S.R., R.R.P.D.P., P.J.P.G., J.C.P.P. y P.J.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.721.406, V-12.669.641, V-4.479.022, V-3.584.884, V-13.987.712 y V-15.978.472, respectivamente así como la Sociedad Mercantil INVERSIONES KTP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 16 de Mayo del 2.000, bajo el Nº 22-A, Tomo 30, RIF Nº J-30704213-3, domiciliada en Valencia estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: A.P.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.691.526 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 67.480.

RECURRIDO: P.A.S.N., Expediente N° ORT-CAR-12-08-12-01-06893-RE proferida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 27 de marzo de 2014

ASUNTO: Recurso Contencioso Agrario de Nulidad.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

En fecha 22 de mayo de 2014 del presente año, la profesional del derecho A.P.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.691.526 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 67.480, apoderada judicial de los ciudadanos M.J.P.M., Gionanna B.S.R., R.R.P.D.P., P.J.P.G., J.C.P.P. y P.J.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.721.406, V-12.669.641, V-4.479.022, V-3.584.884, V-13.987.712 y V-15.978.472, respectivamente y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KTP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 16 de Mayo del 2.000, bajo el Nº 22-A, Tomo 30, RIF Nº J-30704213-3, presentó escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra la P.A.S.N., Expediente N° ORT-CAR-12-08-12-01-06893-RE proferida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 27 de marzo de 2014. (Folios 01 al 08 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 28 de mayo de 2014 de mayo del año 2014, este Tribunal Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, le dio entrada al presente Recurso signándole el Nº 2014-0322 de la nomenclatura particular de este Despacho. (Folio 23 de la Primera Pieza Principal).

Señalado lo anterior, este Juzgado Superior Agrario pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho bajo los cuales se fundamenta el presente recurso, por lo que vistos los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte recurrente los cuales pueden ser resumidos de la siguiente manera:

-II-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogada A.P.P., ya identificada y actuando con el carácter acreditado en autos, fundamentó su pretensión de nulidad bajo los siguientes alegatos:

Omissis… En el caso que nos ocupa, el presente recurso de nulidad no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad indicados en la norma precitada. En efecto, por una parte, no existe prohibición de la ley para su ejercicio. Asimismo, tal y como fuera indicado en el capítulo precedente, su conocimiento compete a la jurisdicción contencioso administrativa especial agraria. De igual modo, puede verificarse en el contenido del expediente administrativo que generó el acto impugnado el cual se acompaña a la presente demanda identificado como anexo “D”, que el Acto Denegatorio tácito, Silencio Administrativo se produjo en fecha 27 de marzo de 2014, por lo que el lapso de caducidad de sesenta días continuos (60) para el ejercicio de la presente acción -preceptuado en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrariono se ha consumado a la fecha de interposición del presente Recurso de Nulidad. Finalmente, se acompaña al presente recurso copia certificada del acto impugnado que le sirve de fundamento así como de todo el expediente administrativo en el cual reposa la causa que le dio origen, resultando de ello evidente que la providencia impugnada agota por sí misma la vía administrativa. Finalmente, resulta pertinente apuntar que el acto cuya nulidad se solicita afecta de manera directa la esfera de los derechos de nuestros representados al ordenar el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el despojo de parcelas urbanas industriales de la propiedad de nuestros representados, con la ejecución de la ubicación de seis (6) parceleros en abierta contravención a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Constitución Nacional y la Ordenanza de Desarrollo U.d.M.S.D.d.E.C., por lo que queda plenamente manifiesto su interés personal, legítimo y directo en el ejercicio de la presente acción.

Es por ello que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitamos muy respetuosamente sea decretada la admisión del presente recurso de nulidad con la notificación a los interesados en los términos que ordena la Ley; todo lo cual así solicitamos sea declarado.

(…)

La p.a.s.n., Expediente N° ORT-CAR-12-08-12-01-06893-RE proferida en el acto denegatorio tácito o silencio administrativo, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 27 de marzo de 2014, incurre en graves y protuberantes quebrantamientos de Ley que seguidamente pasamos a denunciar de la siguiente manera:

UNO: De la falta absoluta de base legal: y por ende de la configuración del vicio en la causa o falso supuesto del acto administrativo como hecho generador de nulidad absoluta.

Dispone el artículo 83° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 83. Cuando la ocupación ilegal o ilícita ocurra sobre tierras baldías nacionales o fundos rústicos con vocación de uso agrícola de dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, deberán trasladar la propiedad o bien autorizar la disposición de las mismas al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a fin de que éste realice el correspondiente rescate.

Encontrándose vigente la precitada norma contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010 tanto para el momento en que se realizó la sustanciación del procedimiento administrativo como para el momento en que acaeció el acto denegatorio tácito o silencio administrativo, debió el Directorio del Instituto Nacional de Tierras haber solicitado tanto a la Procuraduría del Estado Carabobo como a la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo San D.d.E.C., la habilitación suficiente de la Oficina Regional de Tierras de Carabobo, para poder proceder a sustanciar un expediente de Tierras Ociosas o Rescate, en contra de las tierras propiedad de mis representados, para el caso de que fueran tierras con vocación de uso agrícola.

Para lo cual debieron sustanciar y verificar si en efecto las tierras objeto de este debate son tierras de vocación agrícola, que no lo son, tal y como se puede verificar al folio ciento seis (106) del acto impugnado (anexo D), en el cual consta la Resolución N° 038-01, de fecha 02 de marzo de 2001, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego, en la cual se expresa que sobre el terreno que el Instituto Nacional de Tierras, pretende parcelar como agrícola, está destinado según los lineamientos urbanos del Municipio Autónomo San Diego a ser un Urbanismo Comercio Industrial

Dispone el artículo 3o del Decreto 5.376, publicado en Gaceta Oficial N° 38.706 Ordinario, de fecha 15-06-2007:

Artículo 3o. La afectación de tierras ordenada según el presente Decreto, en cumplimiento del artículo 119, numeral 11, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deberá dejar a salvo aquellos lotes de terrenos ocupados por asentamientos urbanos de conformidad con la legislación vigente, (subrayado nuestro)

El acto impugnado basa su pretensión de Rescatar las tierras propiedad de mis representados en la citada gaceta oficial No. 38706, la cual contiene la orden de afectación con fines agrícolas de lotes de terrenos en el eje carabobeño, con señalización de las coordenadas en las mismas descritas, sin embargo el propio decreto en el artículo enunciado ordena dejar a salvo aquellos lotes de terrenos ocupados por asentamientos urbanos; riela al folio ciento cuatro (104) que fue consignado ante la Oficina Regional de Tierras, órgano substanciador del acto recurrido, que el Plan de Ordenación Urbanístico del Municipio Autónomo San Diego publicado en Gaceta Municipal de fecha 20-11-2000, fue consignado, el cual no fue tomado en cuenta para la toma de decisión en el acto recurrido, de manera pues que el acto contiene un protuberante quebrantamiento de las normas legales de todo rango y especialidad, que lo vician de nulidad absoluta debido al falso supuesto en que incurre el Instituto Nacional de Tierras, de que todos los terrenos enmarcados dentro de las coordenadas descritas en el Decreto 5376 son susceptibles de afectación haciendo caso omiso del Artículo 3 del mismo decreto.

Entre otros aspectos, la causa del acto requiere que el funcionario constate adecuadamente los supuestos de hecho del caso concreto a los fines de que sean adecuadamente subsumidos a la norma o normas jurídicas en tanto que presupuestos de derecho aplicables al caso, tomando de esta manera como ajustada a derecho la manifestación de voluntad de la administración. Es por ello que el vicio o distorsión en la causa del acto afecta de manera directa el derecho a la defensa del administrado en tanto que lo decidido no es el resultado causal y lógico deducible de los hechos que han quedado efectivamente establecidos en las actas que comprenden las actuaciones contenidas en el expediente administrativo. La causa es quizás el elemento de carácter integral más importante que informa el acto administrativo, y por su especial naturaleza, el que suele ser más comúnmente vulnerado por la actividad de la administración al valorar el caso concreto. En este sentido, expresa el jurista J.R.D.C. en su monografía intitulada La Causa del Acto Administrativo. Revista de Derecho Público No. 29, Editorial Jurídica Venezolana, 1987, pp. 65-66, lo siguiente: "De la conjunción de los artículos 9, 12 y ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede concluirse que la causa del acto administrativo fundamentalmente viene dada por el supuesto de hecho, los motivos que tiene en cuenta la Administración y los fines legales.

(…)

El Instituto Nacional de Tierras pudo haber sustanciado una averiguación por Tierras Ociosas, instancia en la cual los interesados podrían haber acudido a exponer la cualidad de ocupante legítimos de unas tierras urbanas.

En el presente caso la p.a. impugnada, tras calificar como tierras de uso agrícola amparado por el supuesto de que el Instituto Nacional de Tierras, tiene la administración y disposición de todas las tierras del Estado, y que en particular estas parcelas tienen vocación agrícola, sin que estos conceptos sean ciertos, por las razones especificadas ut supra a la fecha de la emisión de los actos sustanciadores de este expediente, procede así a distorsionar la realidad de los hechos declarando un Rescate improcedente “Con Lugar”; lo cual muy respetuosamente así solicitamos sea declarado

DOS: De la no apreciación de pruebas aportadas por LOS RECURRENTES: y por ende de la configuración del vicio en la causa o falso supuesto del acto administrativo como hecho generador de nulidad absoluta.

Debió el funcionario de la administración especial agraria, en el caso que nos ocupa, haber apreciado las pruebas documentales que indebidamente desechó, consistentes en copias certificadas de los documentos de propiedad, ficha catastral, gaceta municipal, Plan de Desarrollo U.L. (PEDUL) del Municipio Autónomo San Diego, los cuales tenían por objeto fundamental demostrar que para la fecha de interposición de los descargos de cada uno de los recurrentes, los cuales son como se ha dicho, no fueron valoradas por la Administración especial agraria, todo lo contrario, riela al folio doscientos treinta y cuatro (234), del acto administrativo, un auto llamado Informe Registral, en cuyo primer aparte se lee: La condición Jurídica del predio in comento determina, que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto

Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Ley de Tierras Baldías y Ejidos

La administración especial agraria procedió a desconocer con este acto la cualidad de poseedores y propietarios a los recurrentes, por tanto más adelante el mismo acto conlleva a la administración a incurrir en el yerro de considerar que las tierras deben quedar afectadas por esa institución (Instituto Nacional de Tierras). Es por ello que el vicio o distorsión en la causa del acto afecta de manera directa el derecho a la defensa del administrado en tanto que lo decidido no es el resultado causal y lógico deducible de los hechos que han quedado efectivamente establecidos en las actas que comprenden las actuaciones contenidas en el expediente administrativo. La causa es quizás el elemento de carácter integral más importante que informa el acto administrativo, y por su especial naturaleza, el que suele ser más comúnmente vulnerado por la actividad de la administración al valorar el caso concreto, procedió la administración especial agraria a violentar normas de rango constitucional con un Rescate improcedente y una medida extraordinaria de ocupación ilegitima de las tierras sin siquiera haber hecho el intento de escuchar los alegatos de los interesados, lo cual muy respetuosamente así solicitamos sea declarado.

TRES: Violación de la Reserva Legal: vicio de nulidad absoluta del acto por inobservancia de las normas de procedimiento establecidas en la Lev.

Dispone el artículo 49° de la Constitución Política de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

Esta representación recurrente quiere denunciar que el Instituto Nacional de Tierras también demostró en la secuela del procedimiento administrativo un desapego absoluto a las normas legales y constitucionales al sustanciar el acto: Nunca se efectuó citación o notificación alguna a los interesados, tal y como se demuestra de las actas que rielan a los folios noventa v cuatro al cien (94 al 100) 1. en los que los carteles librados ordenan notificar especialmente a las personas que han sido objeto de la reubicación en las parcelas industriales, y el texto del cartel no contiene la dirección de ubicación de las parcelas: se refiere a las parcelas industriales como que aparece en la ficha catastral que riela al folio ciento seis (106) HNAL CALLE LOPEZ GOITICOA, DETRÁS DE LA BIGOTT, SECTOR LOS GUAYITOS. JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SAN DIEGO.

Los recurrentes se dan por enterados del procedimiento debido a la perturbación en la posesión y propiedad de sus bienes, ejercida de manera ejecutiva por el Instituto de Tierras acudieron en reiteradas oportunidades a la Oficina Regional de Tierras de Carabobo, para tratar de imponerse de los autos del expediente, consignaron los documentos que consideraron pertinentes. Pero la administración agraria se negó en todo momento a entregarles las actas de sustanciación del expediente por lo que solicitaron un A.C.d.H.D., cuyas actas se pueden apreciar en el anexo E.

En fecha 16 de octubre de 2012 las recurrentes M.J.P.D.M. Y GIOANNA B.S.R., mediante apoderado, consignaron escrito de descargos contra la perturbación ejercida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), el cual consignamos como Anexo F, en el cual consta el sello húmedo de recibido de la Oficina Regional de Tierras de Carabobo; dicho instrumento y sus anexos no constan en el expediente que fue entregado a los recurrentes como consecuencia del A.d.H.D., ya mencionado; por lo que puede afirmarse que la sustanciación del expediente se hizo solo en lo que respecta a los parceleros reubicados, la administración especial agraria deliberadamente ignoró durante todo el procedimiento a los propietarios de las parcelas.

La medida cautelar de aseguramiento (ocupación del predio con los parceleros) en el caso recurrido la tramitó la administración especial agraria como un acto ejecutivo sin motivación, y sin cumplir con ninguno de los requisitos establecidos en la norma: establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los ocupantes que existen al momento de dictar la medida. Para que la norma sea ejecutada tal y como la concibió el legislador este acto debe ser notificado y debe constar el trámite de la administración para dicha notificación.

Hasta hoy día los recurrentes desconocen la naturaleza de la ocupación de los parceleros introducidos por el Instituto de Tierras (INTi), por lo que no pueden ejercer directamente contra esos instrumentos recurso alguno, salvo el presente recurso de nulidad.

Consta en el Acto Administrativo inserto al folio doscientos sesenta y seis (266) que el Acta de Cierre de la sustanciación del expediente se produjo el 22 de enero de 2013, la misma debió remitirse al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) para su desición; en fecha 04 de junio de 2013, solicitaron el A.d.H.D., el cual se anexa marcado E, para que les fuera impuesto de los autos de sustanciación del expediente de Rescate, desconocidos para ellos hasta esa fecha.

(…)

PETITUM

En fuerza de las razones que anteceden, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad capital del Estado Aragua, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad en contra de la P.A. proferida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 27 de marzo de 2014, Sin Número, Expediente N° ORT-CAR-12-08-12-01-06893-RE, como consecuencia del Acto Denegatorio Tácito, Silencio Administrativo, a través de la cual se ordena con lugar el Rescate de Tierras a favor del mismo Instituto y la reubicación de seis (6) parceleros, en Parcelas urbanas Industriales, propiedad de los recurrentes.

A los solos efectos de cumplir con el requisito de estimar la cuantía la presente demanda se estima en Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T. x Bs. 127 = Bs. 381.000,00). A los efectos previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que cualquier notificación a la cual pudiere haber lugar sea practicada en la siguiente dirección: Centro Comercial 5ta. Avenida local L1 y L2, calle 137, Urbanización Prebo 2, Valencia, Estado Carabobo… Omissis

-III-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

En fecha 28 de mayo de 2014, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra P.A.S.N., Expediente N° ORT-CAR-12-08-12-01-06893-RE proferida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 27 de marzo de 2014, la cual de acuerdo a las manifestaciones de la recurrente, acordó el Acto Denegatorio Tácito o Silencio Administrativo, según Articulo 4 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a través de la cual se ordena el Rescate de Tierras a favor del mismo Instituto y la reubicación de seis (6) parceleros, en Parcelas que de acuerdo a su criterio son urbanas Industriales y de su propiedad; de allí que, le corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad y a tal efecto observa lo siguiente: La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, este Sentenciador considera relevante hacer mención del criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social (EXP. Nº. AA60-S-2009-1509 fecha 03 de mayo de 2011 E.d.J.C., contra el acto administrativo P07-1809-0928-DP, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras), en la cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:

…omissis…En el asunto que nos ocupa, el Juzgado de la causa declaró en decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, inadmisible la acción propuesta conforme al siguiente criterio:

Este Tribunal, luego de haber revisado el escrito presentado por el ciudadano E.d.J.C., asistido por el abogado E.A.C.P., en su carácter de Defensor Público Agrario II, de cuyo contenido se evidencia que interpuso Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario, por el efecto del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras signado con el Nº P07-1809-0928-DP, a favor de los ciudadanos L.d.C.G.M. y V.R.A.J., sobre un lote de terreno de diez hectáreas con siete mil doscientos metros cuadrados (10 has., 7200 mts/2), ubicado en el sector Melaport, Parroquia C.D., Municipio Papelón del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por O.M. y Agripada; SUR: Terrenos ocupados por L.R.; ESTE: Terrenos ocupados por O.O. y agripada OESTE: Terrenos ocupados por C.L.; observando que, no se desprende de su contenido la consignación en autos del Acto Administrativo recurrido que demanda por nulidad contencioso administrativo, por lo tanto, la referida acción se encuentra incursa en la causal previstas en el ordinal 6 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

Artículo 173. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

Siendo que el acto administrativo objeto de la nulidad que se demanda constituye un documento fundamental para la procedencia o no de la admisibilidad de la presente acción, este Juzgador considera necesario declarar inadmisible la presente Acción. Y así se decide.

Previo a cualquier consideración sobre la decisión objeto de apelación, debe indicarse que la inadmisibilidad decretada se hizo en base al numeral 6 del artículo 173 del citado texto normativo, siendo que dicha nomenclatura corresponde a la modificada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005, y el artículo correcto, por su contenido, es el 162 en su numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. Así se establece.

Ahora bien, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de informes ante esta Sala, la Defensora Pública Provisora Primera, actuando en representación de la parte actora, consigna escrito en el que expone el contenido del numeral 2 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento en que se interpuso el recurso de nulidad, y luego expresa:

De la norma transcrita, debe mencionarse, que el mismo contenido jurídico se encuentra vigente en la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) específicamente en el artículo 1602, lo que nos permite precisar, que en caso de marras, el Defensor Público Agrario Segundo del Estado Portuguesa, señaló en su escrito que el acto administrativo impugnado era “emanado de la Oficina Regional de Tierras del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS” cumpliendo de esta manera con el precepto legal contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se refiere a la precisión de la Oficina Pública, que emanó el referido Acto y que por consecuencia el Acto Administrativo impugnado, se encuentra en dicha dependencia administrativa.

Así las cosas, se distingue que el fallo apelado sustenta la inadmisibilidad del recurso de nulidad propuesto, en que la parte actora no acompañó conjuntamente con su escrito libelar el acto administrativo recurrido. Por su parte, la representación judicial del accionante procura revertir los efectos de la sentencia impugnada, indicando que el numeral 2 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica que al proponer la acción de nulidad se debe señalar donde se encuentra el acto recurrido, y que en este caso, si se cumplió con dicho precepto normativo.

Plasmada una síntesis de lo acontecido en el caso sub índice, se considera menester reproducir el contenido de la norma que ampara el argumento expuesto por la parte apelante, siendo que esta preceptúa:

Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

(Omissis)

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

(Omissis)

Se aprecia que en el asunto de autos, la parte actora no acompañó a su escrito libelar, el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, sólo se limitó a indicar de donde provino dicha decisión administrativa, tal y como expresamente lo señaló ante esta Sala, pero sin indicar donde se encontraba el mismo.

Más aún, debe expresarse que la parte actora, apuntó que el acto impugnado emanado de la Oficina Regional de Tierras, pero sin establecer a cual de estas oficinas, -que han sido creadas a nivel nacional por el INTI-, se refiere, lo cual crea incertidumbre en el conocimiento del sentenciador para tener certeza de donde proviene el acto recurrido.

Por lo tanto, y visto que la parte actora no ha dado cumplimiento al mandato inserto en el numeral 2 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurso de nulidad propuesto deber ser declarado inadmisible conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 162 del mismo texto normativo. Así se decide…omissis…

“(Negrilla y subrayado de este Juzgado)

Analizando lo establecido por nuestro m.T., es evidente la posición del mismo en relación a la obligatoriedad de la consignación del documento del cual emana el Acto Administrativo que se pretende atacar, siendo consecuencia de la ausencia de éste una causal de inadmisibilidad, ya que no basta limitarse a indicar de donde provino la decisión administrativa sino por el contrario, es inherente a los ojos del sentenciador a fin de tener certeza de donde proviene ese acto recurrido, la consignación de él en compañía del escrito recursivo.

De allí que, tras un de análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que la abogada A.P.P., plenamente identificada en autos, señaló en su escrito pretender la nulidad de la P.A.S.N., Expediente N° ORT-CAR-12-08-12-01-06893-RE proferida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 27 de marzo de 2014, sin embargo al realizar la revisión de los anexos presentados, no se evidenció dentro de los mismos la consignación de la copia simple o certificada del acto al momento de la interposición del recurso, y en consecuencia existe una evidente omisión de los requisitos de ley establecidos en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia se declara Inadmisible. Así se decide.-

-IV-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD intentado por la profesional del derecho A.P.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.691.526 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 67.480, apoderada judicial de los ciudadanos M.J.P.M., Gionanna B.S.R., R.R.P.D.P., P.J.P.G., J.C.P.P. y P.J.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.721.406, V-12.669.641, V-4.479.022, V-3.584.884, V-13.987.712 y V-15.978.472, respectivamente y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KTP, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 16 de Mayo del 2.000, bajo el Nº 22-A, Tomo 30, RIF Nº J-30704213-3, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión Nº 461-12, de fecha 06 de agosto de 2012, en deliberación sobre el punto de cuenta signado con el Nº 3, de conformidad con lo establecido en los artículos 160, 161, y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2014.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

Exp. Nº 2014-0322

HBC/Lag/kp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR