Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once (11) de junio de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000054

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho D.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 147.757, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de enero de 2013, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera la ciudadana M.J.P., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número V-19.611.337, contra la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SGR ANZOATEGUI), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de noviembre de 2005, quedando anotada bajo el número 07, Tomo A-90.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado D.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 147.757, apoderado judicial de la parte actora recurrente; del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 139.002, apoderado judicial de la parte demandada; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), comparecieron al acto los apoderados judiciales de ambas partes.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada, se adhirió al recurso de apelación ejercido por la parte actora y el Tribunal procedió a admitir la referida adhesión.

Dijo la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso no obra en autos ninguna prueba que evidencie que la trabajadora reclamante, en algún tiempo se desempeñó como pasante para la demandada y aún así, el Tribunal de Instancia estableció en su sentencia que un período de tiempo de la antigüedad de la actora debía excluirse, por considerar que prestó sus servicios como pasante dentro de la empresa. Señala que el Tribunal A quo erróneamente le otorgó valor probatorio indiciario a una hoja de cálculo que trajo la empresa demandada a las actas procesales y que fue impugnada por la parte actora.

Dijo la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, discrepa ampliamente de los cálculos efectuados por el Tribunal de Instancia en su sentencia para arribar al monto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondiente a la actora, con motivo del vínculo laboral que la unió con la demandada; pues señala que de los contratos de trabajo que corren insertos en autos se evidencia que a la trabajadora reclamante se le pagaban beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo que rige para los trabajadores de la empresa demandada; por tanto, aspira que se aplique la referida convención colectiva.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de enero de 2013, en los particulares señalados.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada indicó como motivo de su adhesión, la misma defensa ejercida en primera instancia, cual fue, que la convención colectiva de trabajo excluye de su aplicación a determinado grupo de trabajadores y que la trabajadora reclamante se encuentra dentro de ese grupo de trabajadores; de igual forma, sostiene que la actora fue pasante del INCE desde el 28 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y pide que así sea establecido por la alzada.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:

Este caso es análogo a otro decidido recientemente por este Tribunal Superior, motivo por el cual se mantiene el mismo criterio sostenido en esa oportunidad y es que, ciertamente consta en las actas procesales que conforman el presente expediente una Convención Colectiva de Trabajo que arropa a todos los empleados de la Gobernación del Estado Anzoátegui y todos sus entes descentralizados, régimen jurídico que la parte actora, aspira le sea aplicado; también constan en autos una serie de contratos de trabajo que la trabajadora reclamante suscribió con la empresa y que como quiera que no se encuadran dentro de ninguno de los supuestos que establece la Ley para considerarlos como a tiempo determinado, el Tribunal de Instancia en su sentencia, le dio el carácter de contratos a tiempo indeterminado y así también lo hace esta alzada.

Ahora bien, en el presente asunto preciso es señalar que, es posible que las partes que suscriban una convención colectiva, excluyan de su aplicación una categoría de trabajadores como específicamente ocurre en este caso, que se suscribió para los funcionarios públicos de la Gobernación del Estado Anzoátegui y las empresas que presten sus servicios para ella; sin embargo, también es posible y práctica común que el patrono otorgue los beneficios de la convención colectiva, a aquellos trabajadores que se encuentran excluidos de la misma, porque en principio, se supone que los trabajadores excluidos tienen beneficios que en su conjunto, superiores a los que se encuentran arropados por la convención colectiva; luego, la costumbre no contraria a la Ley, es fuente del Derecho del Trabajo; de modo que si el patrono acostumbraba a pagar a los trabajadores excluidos de la convención colectiva, beneficios contenidos en ella, como por ejemplo el número de días del bono vacacional, el beneficio de alimentación, las utilidades; ello debe respetarse porque se trata de un derecho adquirido de esos trabajadores; siendo así, indistintamente de que la trabajadora reclamante no estuviera amparada por la convención colectiva que corre inserta en autos, existe prueba suficiente en autos de que los beneficios de bono vacacional, vacaciones, utilidades, eran pagados conforme al referido régimen jurídico, por tanto, el Tribunal de Instancia debió tomar tal circunstancia en cuenta al momento de efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, ello obliga a que deba reformarse la sentencia apelada en este particular y así se establece.

Aunado a lo anterior, la parte actora junto con su escrito de apelación trajo a las actas procesales un ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, número 358 Extraordinario, de fecha 09 de noviembre de 2006, constante del acta de asamblea extraordinaria número 001, reunión de junta directiva de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Anzoátegui (S.G.R. Anzoátegui, S.A.); se trata de un documento público que puede ser aportado en juicio hasta los últimos informes, lo que en materia laboral equivale a que puede producirse hasta el momento de la audiencia oral y pública ante la alzada, al cual se le otorga pleno valor probatorio y del que se evidencia en primer lugar que se trata de una asamblea hecha con anterioridad al inicio de la relación de trabajo entre las partes contendientes hoy en juicio y en segundo lugar, que se acuerda el pago de conceptos como el bono vacacional se paga a razón de 110 días de salario normal, las utilidades a razón de 120 días de salario integral, el cesta ticket a razón de 0,60 Unidades Tributarias por 20 días laborales, la prima de profesionalización a razón del 10% del sueldo básico, a todos los trabajadores de la Gobernación del Estado Anzoátegui, sin hacer distinción al hecho de que se encuentren o no arropados por la Convención Colectiva de Trabajo; de modo que, aún y cuando la actora no resulte ser beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, por la naturaleza del cargo desempeñado dentro de la empresa, estos beneficios corresponden en derecho a la trabajadora reclamante y así se establece.

Respecto al tiempo de servicio, este Tribunal Superior debe señalar que, no queda claro el hecho de que la trabajadora reclamante se haya desempeñado durante algún tiempo como pasante para la empresa demandada, mucho menos como aprendiz del INCE, cual resulta ser la defensa de la parte demandada, ello por una razón fundamental y es que, en el escrito libelar se reseña que la actora durante un tiempo se desempeñó como pasante, más adelante se indica que era un período de prueba que se extendió por 07 meses; por otra parte, la demandada al ejercer su defensa sostiene que la actora era pasante; pero, no encaja dentro de los supuestos para considerarla como aprendiz INCE. Luego, cuando se le toma la declaración de parte a un representante de la empresa que compareció a juicio, señala que la empresa suscribió un convenio con el INCE y que era ese Instituto el que supervisaba a la trabajadora reclamante, que estaba dentro de la empresa bajo esta categoría; pero, lo cierto es que en las actas procesales que conforman el presente expediente, no existe prueba alguna que evidencie esa circunstancia, más que la referida declaración de parte y en lo que si se evidencia que se encuentran contestes las partes es que, durante ese período de 07 meses hubo una efectiva prestación del servicio; siendo así, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, esa prestación de servicio durante ese período debe computarse a la antigüedad de la trabajadora reclamante para todos los efectos legales y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la adhesión a la apelación de la parte demandada, reformándose la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de enero de 2013, en los términos expuestos. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho D.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 147.757, apoderado judicial de la parte actora, SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 139.002, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de enero de 2013, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera la ciudadana M.J.P., contra la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SGR ANZOATEGUI), en consecuencia, se REFORMA la sentencia apelada en los términos expuestos. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.

Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro m.T. de la Republica, en Sala de Casación Social.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA GARCIA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:16 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. EVELINA LARA GARCIA

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