Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.M.D.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: S.A.R.S. y A.M.M.S..

ENTE QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: DESIRRÉ COSTA FIGUEIRA, NOLYBELL C.O., C.J.R.F. y L.E.A..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA E INDEXACCIÓN JUDICIAL.

En fecha 15 de septiembre de 2009 los abogados S.A.R.S. y A.M.M.S., Inpreabogado Nros. 58.650 y 135.811, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.M.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.299.351, interpusieron ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma.

La actora solicita el pago de la cantidad de Ciento Tres Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 103.295,66) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pide además que se ordene el pago de la cantidad de Veintiún Mil Catorce bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 21.014,93) por concepto de intereses de mora, igualmente solicita se le cancele la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo.

En fecha 22 de septiembre de 2009 este Juzgado admitió la presente querella y ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 03 de diciembre de 2009 los abogados Desirré Costa Figueira, Nolybell C.O., C.J.R.F. y L.E.A. actuando como apoderados judiciales del Municipio Sucre del estado Miranda, dieron contestación a la querella interpuesta.

En fecha 17 de diciembre 2009 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 07 de mayo de 2010, en razón de la suspensión y posterior reincorporación al cargo del Juez de este Tribunal, se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encuentre, previa notificación de la parte querellada.

Cumplidas las fases procesales en fecha veintiséis (26) de julio de 2010 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al precitado acto. En ese mismo acto, el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto integro de la misma se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

La actora solicita el pago de la cantidad de Ciento Tres Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 103.295,66) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pide además que se ordene el pago de la cantidad de Veintiún Mil Catorce Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 21.014,93) por concepto de intereses de mora, igualmente solicita se le cancele la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo. Por su parte los apoderados judiciales del Municipio Sucre del estado Miranda, señalan que nada le adeuda la Alcaldía querellada a la reclamante, ya que pagó el monto total de las prestaciones sociales.

Alegan los representantes judiciales de la querellante que, la Alcaldía querellada pagó la cantidad de once mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 11.764,12) y al efecto señaló que correspondía al Interés de Prestaciones Sociales del antiguo régimen, ahora bien, es el caso que dicho monto no corresponde a los intereses sobre prestaciones sociales sino al pasivo laboral que prevé el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la Ley ejusdem prevé en el artículo 668 que lo adeudado por virtud del artículo 666 ejusdem, el empleador tenía un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia la Ley para pagar dicho capital. Luego, éste pasivo laboral que surge del artículo 668 generaba un interés que, hasta el 18-6-2002 se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa, todo ello, como consecuencia del cambio del régimen jurídico de las prestaciones sociales en el año 1997. Que en el presente caso la Administración no pagó los intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior, lo que comúnmente se denomina fideicomiso, ya que el pago que identifican con el nombre de "Interés de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen" en el anexo “e” corresponde a los intereses del artículo 668 que, dicho sea de paso, están erróneamente calculados. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, resulta infundado lo alegado por la actora relativo a que el pago que hiciera la Administración por concepto de Interés de Prestaciones Sociales del antiguo régimen, no se corresponde a dichos intereses sino al pasivo laboral que prevé el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, los intereses previstos tanto en el parágrafo primero como en el parágrafo segundo del artículo 668 ejusdem, son intereses sobre la prestación de antigüedad del antiguo régimen como de la compensación por transferencia, previstos ambos en los literales a y b del artículo 666 ejusdem, por lo que, ordenar el pago de ambos intereses como si fueran distintos por parte de este Juzgador, tal y como lo pretende la actora, sería ordenar un pago indebido, que configuraría la institución del anatocismo, de allí que la pretensión de la actora relativa al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad del antiguo régimen, como se mencionara, resulta manifiestamente infundada, y así se decide. Ahora bien, dicho cómputo de los intereses se efectúo a partir de junio de 1997, tal y como se evidencia de los cálculos efectuados por la Administración (folios 11 al 13 del expediente judicial), pues ya le habían cancelado el fideicomiso hasta el 18 de junio de 1997, y ello se evidencia de las nóminas de pago de la querellante, promovidas por la representación judicial de la Administración Municipal, (folio 62 del expediente judicial), ahora bien, tal y como fuera alegado por la parte actora en su escrito libelar, los precitados intereses deben ser calculados hasta el 19 de junio de 2002 con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, pues es cuando vence el lapso de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo actual, tal y como lo establece el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley ejusdem, y desde el día 20 de junio de 2002 hasta la fecha del egreso de la querellante dicho cálculo debía efectuarse con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, siendo que, de un análisis del cálculo hecho por la Administración Municipal de dichos intereses y su comparación con las tasas de interés activas previstas por el Banco Central de Venezuela para dichos períodos se evidencia que, desde el 19 de junio de 2002 hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha del egreso, fue utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela y no la activa, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta procedente el pago de la diferencia de los intereses sobre las Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen, en relación únicamente a la diferencia porcentual de la tasa utilizada por la Administración Municipal desde el 19 de junio de 2002 hasta el 17 de noviembre de 2008, ahora bien, para dicho cálculo deberán ser tomados en cuenta los montos establecidos por la parte querellada tanto por antigüedad del antiguo régimen (Bs. 2.999,68) como por compensación de transferencia (Bs. 1.943,11), así como deberá ser descontado el adelanto recibido por la trabajadora en junio de 1999 de Bs. 150,00 por dicho concepto, todo ello deberá ser calculado a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Igualmente alega la actora, que la Alcaldía refleja descuentos por concepto de adelantos de intereses y adelantos de prestaciones sociales, en fecha 1-12-2001 descuenta la cantidad de Bs. 9.491,01 por concepto de adelanto de prestación y la cantidad de Bs. 6.205,88 por concepto de adelanto de interés; en fecha 1-12-2007 la cantidad de Bs. 7.851,19 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Que, es el caso que su representada en ningún momento solicitó y recibió pago por adelanto de prestaciones sociales e intereses de fidecomiso alguno, por lo que de esta forma, por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente la Administración debió pagar la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos noventa y un bolívares con once céntimos (Bs. 53.691,11) y, al restar la cantidad de treinta y seis mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 36.348,16), que fue lo pagado por la Alcaldía, tenemos que la diferencia asciende a diecisiete mil trescientos cuarenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 17.342,95). Que por concepto de interés de fideicomiso y con base a prestación de antigüedad señalada anteriormente, la Administración debió pagar la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 52.209,72) y, al restar la cantidad de dieciséis mil novecientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 16.974,66), que fue lo pagado por la Alcaldía, tenemos que la diferencia asciende a treinta y cinco mil doscientos treinta y cinco bolívares con cero seis céntimos (Bs. 35.235,06). Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la representación judicial de la Alcaldía querellada no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que la querellante haya solicitado y recibido en fecha 01 de diciembre de 2001 la cantidad de Bs. 9.491,01 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 6.205,88 por concepto de adelanto de interés sobre prestaciones sociales; tampoco demostró que en fecha 01 de diciembre de 2007 recibiera la cantidad de Bs. 7.851,19 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. En el presente caso ante el alegato de la querellante, la carga probatoria se revierte en contra de la Alcaldía querellada, por consiguiente le correspondía a ésta desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente la hoy justiciable solicitó y recibió de la Administración las cantidades de dinero antes señaladas, de allí que lo reclamado por la querellante sobre este punto resulta procedente, y así se decide.

En razón de lo decidido en el punto anterior, el cálculo se hará tomando como base los diferentes salarios de los diferentes períodos establecidos por la Administración Municipal en su planilla de cálculo de prestaciones sociales e intereses sobre la misma del nuevo régimen, que corre inserta en autos de los folios 14 al 18 del expediente judicial, los cuales han sido aceptados por ambas partes, pero, tal y como se estableciera ut supra, sin tomar en cuenta los adelantos de prestaciones sociales e intereses sobre la misma reflejados en dicha planilla como recibidos por la querellante, ya que no hay prueba en autos de que efectivamente haya recibido los mismos, haciendo la salvedad que, deberá ser descontado como adelanto de intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Tres Mil Seiscientos Setenta y Tres con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.3.673,39) en el mes de junio de 2005, pues de ello si existe constancia en el expediente administrativo de haber recibido dicha cantidad la querellante por parte de su patrono, esto es, la Alcaldía querellada (folios 40 al 43 del expediente administrativo), así mismo, el monto total que arroje la experticia por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre la misma correspondientes al nuevo régimen, deberá ser deducido lo pagado por la Administración Municipal por concepto de antigüedad nuevo régimen (Bs. 36.348,16) e intereses de prestaciones sociales sobre nuevo régimen (Bs. 16.974,66), siendo estos los parámetros en que deben realizarse los precitados cálculos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Los apoderados judiciales de la querellante solicitan se le cancelen los intereses de mora, ello en virtud de que egresó por jubilación en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha treinta (30) de julio de 2009. En tal sentido observa el Tribunal que, la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, ambas aceptadas en su contestación por la representación judicial del Municipio querellado, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual reza que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el diecisiete (17) de noviembre de 2008 (folios 14 al 18 del expediente administrativo) y el pago de las prestaciones sociales ocurrió en fecha treinta (30) de julio de 2009, (folio 01 del expediente administrativo) por lo cual reclama un monto de Veintiún Mil Catorce Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 21.014,93), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.

De la misma manera constata éste Tribunal que de los conceptos especificados en las documentales que rielan insertas de los folios 09 al 18 del expediente judicial, no hay alguna que haga referencia al pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92) la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.

Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad que arroje la experticia como monto correspondiente a la antigüedad del nuevo régimen, la cual se calculará excluyendo los adelantos de interés y prestaciones sociales que se señalan en el finiquito de pago por parte de la Administración Municipal, por la motivación expuesta ut supra, como lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales tanto del nuevo como del antiguo régimen, así mismo sumando lo correspondiente a la antigüedad del régimen anterior (Bs. 2.999,68) y la compensación por transferencia (Bs. 1.943,11), por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse igualmente por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión de la actora relativa a la corrección monetaria de los intereses de mora desde la interposición de la presente querella hasta que se ordene la ejecución del fallo. El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

La experticia complementaria del fallo ordenada, se practicará por un solo experto de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, que designará este Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados S.A.R.S. y A.M.M.S., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.M.D.M., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía querellada pagarle a la querellante la diferencia de los intereses sobre las Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen, en relación únicamente a la diferencia porcentual de la tasa utilizada por la Administración Municipal desde el 19 de junio de 2002 hasta el 17 de noviembre de 2008, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo..

TERCERO

Se ordena a la Alcaldía querellada pagarle a la querellante la diferencia de Prestaciones Sociales como de los intereses sobre las Prestaciones Sociales del Nuevo Régimen, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

Se ordena a la Alcaldía querellada pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde la fecha 17 de noviembre 2008 hasta el 30 de julio de 2009, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, sobre el monto que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente a la antigüedad del nuevo régimen, la cual se calculará excluyendo los adelantos de interés y prestaciones sociales que se señalan en el finiquito de pago por parte de la Administración Municipal, por la motivación expuesta ut supra, como lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales tanto del nuevo como del antiguo régimen, así mismo sumando el importe correspondiente a la antigüedad del régimen anterior (Bs. 2.999,68) y la compensación por transferencia (Bs. 1.943,11).

QUINTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

SEXTO

Se niega el pago del interés sobre las prestaciones sociales del régimen anterior, en los términos solicitados en el escrito libelar, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

SEPTIMO

Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora “desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que su ordene la ejecución del fallo”, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

A.Q.

En esta misma fecha 27 de julio de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Exp. 09-2575

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