Decisión nº 197-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1976-12

En fecha 10 de enero de 2012, la ciudadana M.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 10.118.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.167, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, un escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por reajuste de pensión de jubilación ejercido contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través de la extinta DIRECCIÓN SECTORIAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).

Previa distribución de fecha 10 de enero de 2012, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida en la misma fecha.

Por auto del 17 de enero de 2012, se admitió la presente querella y se ordenó citar a la Procuradora General de la República y notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

En fecha 20 de marzo de 2012, el abogado A.A.G.G., en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad se ordenó librar nuevamente las citaciones y notificaciones respecto a la admisión del presente recurso, las cuales fueron consignadas en el presente expediente por el Alguacil en fecha 22 de octubre de 2012.

Por auto del 12 de diciembre de 2012, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.) y en fecha 8 de enero de 2013 se declaró desierta la referida audiencia, en razón de la no comparecencia de ambas partes.

En fecha 9 de enero de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), y en fecha 18 de enero de 2013 se declaró desierto el referido acto, toda vez que no comparecieron ninguna de las partes.

El 29 de enero de 2013, se solicitó al órgano querellado que informe a este Tribunal “el monto del sueldo actual asignado al cargo de SUB COMISARIO”, otorgando para ello un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que el Alguacil de este Tribunal dejara constancia de su notificación en el presente expediente.

En fecha 4 de abril de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de la notificación ordenada el 29 de enero de 2013.

Transcurrido el lapso antes señalado y observando este Tribunal que la información requerida al órgano querellado no fue remitida, el 7 de mayo de 2013, se ratificó el contenido del Oficio Nro. 102-13, otorgándosele al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia un lapso de cinco (5) días de despacho para la remisión de la información solicitada.

El 4 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la notificación ordenadas en fecha 7 de mayo de 2013.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante fundamentó su pretensión procesal, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Afirma que ingresó a la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 2 de enero de 1986, donde prestó sus servicios por veinte (20) años, cinco (5) meses y doce (12) días de manera ininterrumpida, hasta el 19 de junio de 2006, fecha en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación en el cargo de Subcomisario con un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%) sobre su salario, el cual para la fecha ascendía a la cantidad mensual de Mil Cuarenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.043,00), quedando su pensión de jubilación en un monto mensual de Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 782,66).

Alega que desde que le fue otorgado el beneficio de la jubilación han transcurrido más de seis (6) años sin que la referida pensión haya sido ajustada, razón por la cual considera que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ha menoscabado su derecho constitucional de ajustar el monto de su pensión de jubilación, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 de su Reglamento.

Señala que para el momento de la interposición de la presente querella devengaba la suma de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos, (Bs, 1.548,21), equivalentes al sueldo mínimo.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, la parte actora solicitó se declare con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia, se ordene al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, proceda a lo siguiente: i) ajustar el monto de su pensión de jubilación, con base al 75% del sueldo que devenga en la actualidad el cargo de “SUBCOMISARIO OPERATIVO ACTIVO EN NÓMINA DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN)”; ii) ajustar automáticamente el monto de su pensión de jubilación como funcionaria Subcomisario jubilada, cada vez que se produzcan incrementos de sueldo al funcionario subcomisario operativo activo en la nómina del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en base al setenta y cinco (75%).

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada no dio contestación a la presente querella, razón por la cual se entiende la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a los privilegios y prerrogativas procesales de la República.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta, razón por la cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente a obtener el reajuste del monto de su pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de su Reglamento; y se acuerde el referido ajuste cada vez que se produzcan cambios en las remuneraciones del cargo de Subcomisario activo en la nómina del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Sobre este particular, considera necesario este Tribunal precisar que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la vejez. Tal previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho que tienen los ancianos a una protección especial a los fines de garantizar su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado en brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así, conforme a la vigente Constitución, es un principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia el derecho a la seguridad social, y por tanto, este Tribunal debe reiterar una vez más que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe mantenerse incólume, de forma que la persona jubilada pueda mantener un nivel de vida acorde con el que tenía durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirva de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil prestando sus servicios para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el mencionado artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, esta obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara intención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizara el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

En orden a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros, estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:

(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional. (…)

.

Lo anterior, debe ser interpretado en armonía con lo dispuesto en los mencionados artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para concluir que la naturaleza del beneficio de la pensión de jubilación es garantizar a los pensionados una vejez justa y digna en virtud de haber entregado los años más productivos de su vida al servicio del empleador.

En este orden de ideas, debe tomarse en cuenta el método de cálculo que establece nuestro ordenamiento jurídico para obtener el monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, de acuerdo al sueldo base devengado. Así los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, disponen lo siguiente:

Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.

Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base

. (Resaltado del Tribunal).

Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que:

Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la pensión de jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a éstos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

De las normas transcritas se desprende que para el cálculo de la mensualidad que recibirá el beneficiario de la jubilación, deberá tomarse en cuenta el salario base, el cual está conformado por las compensaciones de antigüedad y eficiencia -o servicio eficiente- que percibía el trabajador al momento que le fue otorgado el beneficio; de igual modo, se desprende la fórmula aritmética que vincula a la Administración para realizar el cómputo que en definitiva le corresponda percibir, el cual no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Conforme a las normativas antes invocadas, el funcionario o empleado jubilado, solo goza del derecho a que se le modifique el monto de su jubilación, de acuerdo a los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del servicio activo.

Al respeto, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, a saber:

Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)

. (Resaltado del Tribunal).

En armonía con la norma transcrita, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados o Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, vigente en la actualidad, establece en su artículo 16 lo siguiente:

Artículo 16. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

(Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2006-00447 de fecha 9 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 2009-1040 del 10 de junio de 2009, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse variaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

En este sentido, dicha Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparados por la Constitución antes analizados, se deduce que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

En conexión con lo antes señalado, resulta claro entonces que dicha facultad, más que una posibilidad, debe ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ya que la justificación y razón de ser de las normas antes mencionadas reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar, proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

De la misma manera, observa este Tribunal que en el ordenamiento jurídico que regula la materia, se establece que una vez otorgada la jubilación al funcionario o funcionaria, éste podrá solicitar el reajuste de su pensión, en caso que se produzca cualquier modificación en el sistema de remuneraciones del cargo correspondiente al ejercido para el momento de su jubilación, o al que haga sus veces, de conformidad con las equivalencias realizadas por los órganos de la Administración Pública dentro de su estructura orgánica, en aras de garantizar la igualdad y equidad en el sistema de seguridad social contemplado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el sueldo sobre el cual se produce la revisión y ajuste, debe ser el correspondiente al cargo que ejercía el funcionario para el momento en el cual se le concedió el beneficio de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.

De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 80 y 86.

En este sentido, se desprende del acto administrativo Nro. DG-031-06 de fecha 13 de junio de 2006, que la querellante fue jubilada conforme a lo previsto en los artículos 2 y 7 del “Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios Policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores”, en concordancia con el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; con un monto de pensión de Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 782,66) mensuales, equivalente al 75% del sueldo promedio básico, siendo notificada en fecha 3 de julio de 2006, mediante Oficio Nro. DP/DAL/Nº192 de fecha 19 de junio de 2006. (folios 11 y 12 del presente expediente).

Asimismo, se evidencia que el cargo que ocupaba la querellante para el momento en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, fue el de “Subcomisario”, según se evidencia de la Planilla de antecedentes de Servicio que corre inserta al folio 13 del expediente judicial.

Así las cosas, este Tribunal por auto del 29 de enero de 2013, ordenó librar Oficio Nro. TS10ºCA 102-13 al Ministro del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, a los fines que informara a este Tribunal “cual es el sueldo que devenga actualmente el cargo Subcomisario”, para lo cual se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho una vez que constara en autos la notificación practicada por el Alguacil, la cual fue consignada a los autos por el Alguacil de este Tribunal en fecha 4 de abril de 2013.

Igualmente, transcurrido el lapso antes señalado y observando este Tribunal que la información requerida al órgano querellado no fue remitida, el 7 de mayo de 2013, se ratificó el contenido del mencionado, otorgándosele al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia un lapso de cinco (5) días de despacho, una vez que constara en autos la notificación practicada por el Alguacil, la cual fue consignada a los autos por el Alguacil de este Tribunal en fecha 4 de junio de 2013.

Ahora bien, al haber fenecido el lapso antes indicado sin que el órgano querellado remitiera la información requerida, observa quien aquí decide, que aún cuando no consta en autos el monto exacto devengado actualmente en el cargo de Subcomisario, la pensión de jubilación de la ciudadana M.M.G.R., antes identificada, debe revisarse, ajustarse y homologarse, en base al sueldo que actualmente percibe ese cargo o su equivalente en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tomando en cuenta para ello el porcentaje con el cual fue jubilada la querellante, que de acuerdo a las actas procesales es de un 75%.

Ahora bien, de la revisión de los autos, se verificó que la pretensión de la parte actora es obtener el ajuste de su pensión de jubilación; sin embargo no cursa en autos documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado la pensión de jubilación de la querellante en base al sueldo que devenga actualmente el cargo de “Subcomisario” adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); razón por la cual, a juicio de quien aquí decide, resulta procedente acordar el ajuste de la referida pensión de jubilación. Así se decide.

Finalmente, al constituir la pensión de la jubilación una obligación que se genera mes a mes, sólo se puede acordar el pago del ajuste de la misma desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, tomando en consideración el lapso de caducidad de la acción establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo ello así, en el caso de autos se debe ordenar el pago de la diferencia que se genere por el ajuste de pensión de jubilación de la querellante desde el 10 de octubre de 2011, toda vez que la presente querella fue interpuesta el 10 de enero de 2012. Así se decide.

En relación a lo antes mencionado, este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana M.M.G.R., antes identificada, con base al 75% que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilada y con el sueldo que devenga actualmente el cargo de “Subcomisario”, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), o su equivalente en caso de no existir dicho cargo en su estructura de empleados activos, calculados a partir del 10 de octubre de 2011, es decir, tres (3) meses antes de la fecha de interposición de la presente querella (10 de enero de 2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Decidido lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena al órgano querellado suministrar a los expertos toda la información necesaria para determinar el sueldo actual del cargo de “Subcomisario”, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), o su equivalente en caso de no existir dicho cargo en su estructura de empleados activos. Así se declara.

Por otra parte, tomando en consideración que la pensión de jubilación tiene un fin de subsistencia, no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, por parte del Estado, razón por la cual este Órgano Judicial exhorta al Ministerio querellado a revisar y ajustar la pensión de jubilación de la querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo con el que fue jubilada, esto es, el de “Subcomisario” o su equivalente. Así se declara.

En razón a los argumentos de hecho y derecho explanados anteriormente este Juzgador declara con lugar la querella interpuesta por la ciudadana M.M.G.R., antes identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Así se declara.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de los argumentos antes expresados, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana M.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 10.118.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.167, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través de la extinta DIRECCIÓN SECTORIAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP). En consecuencia:

  1. - Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular Para las relaciones Interiores y Justicia, reajustar la pensión de jubilación de la ciudadana M.M.G.R., antes identificada, con base al 75% que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilada y con el sueldo que devenga actualmente el cargo de “Subcomisario”, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), o su equivalente en caso de no existir dicho cargo en su estructura de empleados activos, calculados a partir del 10 de octubre de 2011, es decir, tres (3) meses antes de la fecha de interposición de la presente querella (10 de enero de 2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  2. - Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Se EXHORTA al órgano querellado a revisar y ajustar la pensión de jubilación de la querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo con el que fue jubilada, esto es, el de “Subcomisario” o su equivalente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. ________

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

*Exp: 1976-12/AAGG

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