Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia en fecha 20 de septiembre de 2016, según el oficio Nº 49-191 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó, con ocasión a la apelación interpuesta, distribuir a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.057.030, asistida por el ciudadano E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 66.295; en contra de los ciudadanos J.C., Z.G. y M.V., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.791.882, el primero, y los dos últimos prenombrados, sin identificación cierta en el expediente y de este mismo domicilio.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente en fecha 26 de agosto de 2016, por la ciudadana M.R., antes identificada, asistida por el profesional del derecho E.S.B., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 66.295; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de agosto de 2016, que declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta en contra de los ciudadanos J.C., Z.G. y M.V., identificado el primero, los dos últimos sin identificación cierta en el expediente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en “fecha 28 de agosto de 2015, los agraviantes iniciaron los trabajos de instalación del portón sin la tramitación debida de una autorización ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) –ver anexos marcados con la letra “A” compuestos de diez (10) folios útiles; fotografías a color, mostrando, la última, la presencia en el sitio de la policía; sin embargo, los transgresores continuaron con los trabajos y los funcionarios no pararon la obra”.

Que “En fecha 30 de agosto de 2015, después de haber dialogado, con argumentos sobre mi negativa a la obra que planteaban ejecutar, estos ciudadanos y ciudadana: J.C. (ut supra identificado), Z.G. (no se cuenta con información de su cédula de identidad) y M.V. (no se cuenta con información de su cédula de identidad, su teléfono celular es: 0424-6062139), residenciados, vecinos y con domicilio en la urbanización Lago M.B., quienes sin haber realizado asamblea de ciudadanos y ciudadanas que aprobara lo que pensaban realizar, sin cumplir con los procedimientos legalmente previstos en las ordenanzas municipales al efecto, continuaron la construcción de una obra y trabajo delictual, en forma continua y reincidente (se aclarará más adelante), encerrando una avenida principal pública (avenida 15C) coadyuvando a restringir (más de lo que ya está restringida, esta urbanización) el libre tránsito de personas, peatones y vehículos, obstaculizando con este cierre una vía pública, bajo una consigna mediático-política, de querer solucionar por completo, con ello, la inseguridad existente en la urbanización en cuestión”.

Que “Posteriormente, en fecha 07 de marzo de 2016, consigné una comunicación ante la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) solicitando información sobre las resultas del trámite para autorización de instalación del portón en una vía pública (avenida 15C) de la urbanización Lago M.B.; siendo que hasta la fecha de la introducción de esta acción de a.c. no he recibido respuesta alguna (…)”.

Que “Los aquí denominados transgresores y transgresora están lesionando derechos y garantías constitucionales que garantizan y protegen el libre tránsito vehicular, personal (peatonal), diario y permanente, obstaculizando; ejecutando un cierre ilegal y delictual de una vía pública. Con está acción, los querellados violentan una garantía establecida por el Poder Público Nacional otorgada a los usuarios, es decir, el libre tránsito por las redes o vías nacionales, estadales y municipales, y además, la violación del Código Penal que tipifica como delito a “quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías; haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años” (término medio = 6 años); ante lo cual, es viable accionar en amparo, salvando así, mi responsabilidad por los posibles daños que se le pudiesen ocasionar a terceras personas con la colocación de ese portón o su reemplazo por brazos mecánicos o de cualquier otro tipo de obstáculo”.

Que “además de violentar la garantía prevista en el artículo 19 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en él, el Estado garantiza a toda persona, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, estableciendo además que, su respeto y garantía son obligatorios para los distintos órganos. En este sentido, al estarme limitando mí transito libre por la urbanización Lago M.B., más allá, de lo que ya está restringido su libre tránsito; restricción ésta, que también fue ejecutada sin el debido permiso y que igualmente viola el derecho constitucional a un libre tránsito, ya que tantos portones con candados (algunos cerrados sin poderse abrir, debido a amenazas) ello dificulta aún más el traslado de bienes y pertenencias, así como ciertas actividades económicas que ameriten constante movilidad (carritos de comida rápida)”.

A tal efecto, solicita que “(…) se dicte un mandamiento de a.c. contra los presuntos agraviantes (…); mandamiento éste que debe ser de carácter incondicional, de forma tal que se restablezca, de inmediato, la situación jurídica infringida como consecuencia de las transgresiones constitucionales, en franca violación de este tipo de derechos y garantías constitucionales, en el sentido expresado en la solicitud de la medida cautelar innominada; y a los efectos que una vez se finalice este p.d.a., de demostrarse todos los alegatos esgrimidos, pues, sancionarlos con la desinstalación de dicho portón (…)”.

Como medios de prueba ofreció los siguientes:

• Promovió posiciones juradas a los ciudadanos J.C., M.V., Z.G., ya identificados, de conformidad con lo estatuido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió prueba de exhibición de los documentos que acrediten que dicho grupo o supuesto representante o representantes ha tramitado debidamente el permiso respectivo para la obra de instalación del portón, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió inspección judicial a los fines de que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en la avenida 15C, de la Urbanización Lago M.B., parroquia J.d.Á., Maracaibo del estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: Que ha sido prácticamente instalado un portón de metal; que dicho portón restringe el paso peatonal y vehicular por la avenida 15C de la Urbanización Lago M.B.; que estos trabajos han sido ejecutados sin previo permiso o autorización por parte del OMPU; Se deje constancia si el grupo o sus representantes ostentan algún título que los haya autorizado a ejecutar los trabajos de instalación; se deje constancia sobre los 29 portones que restringen el libre tránsito, vehicular, personal y peatonal en la urbanización Lago M.B. y de cualquier otro documento o hecho que pudiere servir a la presente acción, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de agosto de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Inadmisible la presente acción de A.C., con fundamento en los siguientes argumentos:

…omissis…

En tal sentido, tomando en consideración las argumentaciones antes expuestas, a.l.f. de hecho en los que se sustenta la presente querella constitucional, constata quien Juzga que la lesión, la cual se encuentra determinada por la acción de los ciudadanos J.C., Z.G. y M.V. de colocar un portón, se produjo inicialmente según dichos de la misma actora, “…entre el 31-08-2015 al 07-09-2015…”.

Conforme a lo antes expuesto, evidencia este Operador de Justicia Constitucional que tomando en sentido literal la disposición legal y los criterios jurisprudenciales citados previamente, la lesión o presunta violación de los derechos constitucionales se produjo inicialmente en los meses de agosto y septiembre del año 2015, y en razón a ello nos encontramos en el supuesto de haber transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses que establece la ley para interponer la acción de a.c., lo que produce en el proceso datos concretos que demuestran que la actora ha estado de acuerdo con la eventual lesión constitucional y de otro lado, genera la pérdida del derecho o la garantía para accionar en amparo. Asimismo, bajo las circunstancia (sic) expuestas en la querella de amparo, no tiene aplicación la excepción a la que se refiere la última parte del Artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mantenida por la sentencia antes citada y relativa al orden público y las buenas costumbres.

Por último, en caso de considerar, que la presunta violación de los derechos constitucionales se produjo desde el momento en el cual se ejecutó la obra que en teoría viola derechos constitucionales, esto es según sus mismas afirmaciones contenidas en el escrito que encabeza estas actuaciones, “07-09-2015” de un simple cómputo por meses, se determina que el querellante tenía hasta el mes de marzo del año (2015), para interponer la acción de a.c.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto, de un detenido análisis de los fundamentos de hecho expuestos por la parte querellante en su escrito de a.c., evidencia quien aquí decide, que en todos los casos, transcurrieron más de seis (6) meses, con lo cual, hace presumir que se ha producido el consentimiento tácito de la situación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, en razón de lo cual la presente querella deviene en inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Juzgado, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva del presente fallo, este Sentenciador en sede constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C. bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto” y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en fecha 25 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció, en primera instancia, de la acción de a.c. interpuesta, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado éste que dispone la regla de legitimación en materia de recursos de a.c..

Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de a.c., toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quién se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.

El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quién ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo p.d.a., el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.

Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la acción de a.c. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, ha dejado sentado que:

…omissis…

No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

Igualmente, se ha establecido que la acción de a.c. es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que el recurso de a.c. no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, razón por la cual esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

.

En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C., el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala textualmente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (...)

.

Esta causal de inadmisibilidad ha sido prevista por el legislador para el supuesto que el hecho, acto u omisión que se denuncia como amenazante o violatorio de garantías y/o derechos constitucionales haya sido consentidos, expresa o tácitamente, por el presunto agraviado, siempre que no esté involucrado el orden público o las buenas costumbres.

Dispone la norma ut supra parcialmente transcrita, que se entenderá que existe consentimiento expreso por parte del presunto agraviado, cuando éste hubiere dejado transcurrir los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o hubiere dejado transcurrir seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho o garantía constitucional, lapso éste último que empezará a computarse desde el momento que el presunto agraviado tiene conocimiento del hecho, acto u omisión presuntamente lesivo y no desde el momento de la ocurrencia del mismo, cuando el presunto agraviado no tenga conocimiento de su ocurrencia.

La ratio legis de la norma citada tiene su fundamentación en el hecho que si el presunto agraviado consiente expresamente la violación o amenaza de sus derechos y garantías constitucionales, se debe considerar que dicho acto no es imputable al presunto agraviante, sino provocado o consentido por el presunto agraviado, lo que conllevaría obligatoriamente a que no se tramite una acción donde la víctima comparte responsabilidad en la ocurrencia del hecho, acto u omisión que denuncia como amenazante o violatorio de sus derechos y garantías constitucionales.

El Juez Constitucional al percatarse que existe consentimiento expreso o tácito, por parte del presunto agraviado, en la ocurrencia del hecho, acto u omisión denunciado como lesivo, deberá de oficio declarar la inadmisibilidad de la acción, tanto si se percata en la fase de admisión de la acción, como si se percata en el curso del procedimiento.

Precisado lo anterior, observa esta Sentenciadora que el acto contra el cual se recurre en amparo, es la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estad Zulia, que declaró inadmisible la acción de a.c. Interpuesta por la ciudadana M.J.R., antes identificada, en contra de los ciudadanos J.C., Z.G. y M.V., el primero, y los dos últimos prenombrados, sin identificación cierta en el expediente y de este mismo domicilio, por conculcar su derecho a una tutela judicial efectiva y ser incongruente con las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la parte presuntamente agraviada tuvo conocimiento del acto que denuncia como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, en fecha 28 de agosto de 2015, pero no es sino hasta el día 9 de mayo de 2016, cuando la ciudadana M.J.R., ya identificada, impenetra la Acción de A.C. por ante el Juzgado Superior Primero Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declinó la competencia mediante decisión de fecha 13 de junio de 2016 a un Juzgado en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que de un simple cómputo efectuado, se evidencia que desde que la parte apelante tuvo conocimiento del acto que denuncia como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales hasta la efectiva interposición de la acción de A.C., transcurrió más del lapso previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual de conformidad con la norma antes referida, conlleva un consentimiento expreso por parte de la presunta agraviada del acto lesivo de sus derechos, lo que deriva necesariamente en la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se establece.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en el dispositivo del fallo declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2016, por la ciudadana M.J.R., asistida por el profesional del derecho E.S.B., plenamente identificados en actas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de agosto de 2016, la cual declaró Inadmisible la acción de A.C. propuesta en contra de los ciudadanos J.C., Z.G. y M.V., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.791.882, el primero, y los dos últimos prenombrados, sin identificación cierta en el expediente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2016, por la ciudadana M.R., asistida por el profesional del derecho E.S.B., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de agosto de 2016, la cual declaró Inadmisible la Acción de A.C. propuesta en contra de los ciudadanos J.C., Z.G. y M.V., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.791.882, el primero, y los dos últimos prenombrados, sin identificación cierta en el expediente.

  2. SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de agosto de 2016, la cual declaró Inadmisible la Acción de A.C. propuesta en contra de los ciudadanos J.C., Z.G. y M.V., identificado el primero, los dos últimos sin identificación cierta en el expediente.

  3. NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(Fdo)

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

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