Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Título Supletorio Y Asiento Registral

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana M.D.J.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.535.258, domiciliada en el (sic...) Sector la Caratica, Calle El Paraparo,...casa s/n, Tumeremo Municipio Sifontes Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados DEGUIN O.R., H.A. CAMERO V., y O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.371, 166.091 y 18.974 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos: N.D.V.R.B., M.Y.R. y J.A.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.601.672, 4.601.672 y 25.001.550 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados J.G.G.R. e I.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.079 y 29.669 respectivamente.

CAUSA:

NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL, seguida por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; a cargo de la abogada E.M..

EXPEDIENTE No.

14-4864.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas el 24/09/2014 con ocasión del auto inserto al folio 225 de fecha 04/08/2014 que oyó en ambos efectos las apelaciones insertas a los folios 217 y 218, formulada por la parte actora mediante diligencias insertas a los folios 217 y 218 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el a-quo el 15/07/2014, que riela a los folios 194 al 214, inclusive de este expediente, que declaró inadmisible la pretensión de la parte actora en su libelo de demanda que encabeza estas actuaciones.

- Se constata al vuelto del folio 228, que recibido por este tribunal el presente expediente el 24/09/2014 por auto de la misma fecha y conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, fue fijado el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta al folio 230, ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas en esta Alzada. Sólo la parte actora presentó escrito contentivo de los respectivos informes en esta Alzada tal como consta del folio 231 al 234, inclusive, actuación que hizo constar la ciudadana Secretaria al folio 235.

CAPITULO I

Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto del folio 1 al 5 inclusive, escrito contentivo de la demanda presentada el 08/07/2013 por la ciudadana M.D.J.B.B., asistida por el abogado DEGUIN O.R., junto con recaudos anexos que corren insertos desde el folio 6 al folio 39, inclusive, en contra de los ciudadanos N.D.V.R.B., M.Y.R. y J.A.R.L., todos plenamente identificados ut supra, con fundamento en los artículos 771, 772, 773, 1.157, 1.184, 1.346, 1.483 del Código Civil, en concordancia con los Arts. 49 numeral 3º, 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 41 y 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado; estimada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.320.000, 00), (Sic...) “Equivalente a 2.990,65 UT.”; a fin de que la parte demandada, convenga o en su defecto sea condenado en:

• La nulidad del Titulo Supletorio tramitado por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Nro. 6734-011 y de su posterior asiento Registral por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Edo. Bolívar, de Guasipati, el 29/05/2013 bajo el Nro. 43, folios 440 al 453, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2013.

• La nulidad del documento de compra venta y de asiento registral, mediante el cual se da en venta mediante el descrito titulo supletorio a los co-demandados M.Y.R. y J.A.R.L., supra identificados.

• El decreto de privar toda clase de efectos jurídicos, los documentos objeto de esta demanda, marcados con las letras “B” y “C”; así como la condenatoria de los demandados de autos al pago de las costas y costos del juicio, con inclusión de los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el tribunal.

- Consta al folio 40, la admisión de la referida demanda para ser tramitada por el procedimiento ordinario, y ordenada la citación de la parte demandada para que de contestación a la demanda incoada en su contra, debidamente citados tal como se desprende a los folios 53 al 56, inclusive, y folio 58 de este expediente.

1.2.- Alegatos de las partes demandadas

1.2.1.- Riela a los folios 63 al 67, inclusive, escrito junto con recaudos anexos insertos a los folios 68 al 75, inclusive, presentado por la representación judicial de la co-demandada N.D.V.B., junto con recaudos anexos que van del folio 68 al 75, inclusive; del cual se desprende que la prenombrada demandada de autos, rechaza, niega y contradice la acción intentada en su contra, por considerarla temeraria e infundada, alegando que desde el año 1.990 es legítima poseedora de la parcela de terreno y propietaria de las bienhechurías construidas sobre la misma, ubicadas en la Calle Carabobo de la ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar; y de otro lado, exactamente en el Capitulo I manifestó que es falso, que la parte actora, tal como lo expresa en su libelo, haya ocupado de manera continua, no ininterrumpida, pacífica, pública no inequívoca y como propietaria el área de terreno que tiene una superficie de TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (3.314,97 Mts2), en la cual según sus dichos, tiene construido dos locales comerciales, además de tener en construcción tres habitaciones de los locales comerciales desde el 11 de diciembre de 1.990, fecha en la cual la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar le concedió el primer contrato de arrendamiento con opción de compra venta sobre la parcela de terreno en la cual están enclavadas dichas bienhechurías; así lo manifestó el co-apoderado judicial de la referida co-demandada ut supra. De igual manera negó, rechaza y contradice que el ciudadano L.F.R.B., haya en algún momento iniciado la construcción de las descritas bienhechurías, y las haya ofrecido en venta a la parte actora, pues esta persona no era propietario de éstas ni ha sido apoderado de su representada o administrador. Así también niega, rechaza y contradice, alegando ser falso, que su representada no ha tenido la posesión de las bienhechurías en referencia ni del área de terreno, por cuanto si ha mantenido la posesión de la parcela de terreno municipal y ha estado construyendo el inmueble que constituye las bienhechurías, por estar autorizada por la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, aunado a que también posee dos contratos de arrendamiento legítimamente otorgados por la Alcaldía. Así también expresó el mencionado profesional del derecho, el alegato referente a que todo lo alegado por su representada para la obtención y tramitación del título supletorio en cuestión sea falso, como los permisos obtenidos de la Alcaldía, y la solicitud de arrendamiento tramitado el 08/04/2011 y la constancia del 30/09/2011, indicando que ha sido al contrario la concesión de tales autorizaciones. Para concluir expresa que el titulo supletorio en comento es legal, motivo por los cuales niega y rechaza todos los argumentos dados por la parte actora en su libelo, apuntando que las disposiciones legales que rigen la acción por la cual debe declararse inadmisible la acción de nulidad de titulo supletorio se encuentra recogido en la sentencia del Exp. Nro. 12-4305 del 13/06/2013 dictada por esta alzada; y pide en consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de nulidad de titulo supletorio e inadmisible la acción de nulidad de venta y de asiento registral de autos. Así también admite en nombre de su representada, el hecho que dio en venta a los co-demandado de autos las cuestionadas bienhechurías, conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar el 03/06/2013, bajo el Nº 7, folios 66 al 71, Protocolo Primero, Tomo 3 del segundo trimestre del año 2013. Finalmente pide la declaratoria sin lugar de la demanda de autos y la condenatoria en costas a la parte actora.

1.2.2.- En fecha 11/02/2013 comparecen los co-demandados M.Y.R. y J.A.R.L., asistidos por el abogado J.L.T.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.731, quienes mediante escrito que riela a los folios 77 al 79, inclusive, contentivo de la contestación a la demanda, piden como punto previo la inadmisibilidad de la acción incoada en su contra, por carecer la parte actora de interés procesal para intentarla, para lo cual traen a colación el fallo dictado por esta alzada en el Expediente Nro. 12-4305, a la cual hizo referencia en su contestación la co-demandada N.D.V.R.B.; y de otro lado procedió esta parte co-demandada a desconocer, rechazar, negar y contradecir que la parte actora sea poseedora de la parcela de terreno y propietaria de las bienhechurías construidas sobre la misma, ubicadas en la Calle Carabobo de la ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, por cuanto ello le fué legítimamente cedido en compra venta por su legítima propietaria N.D.V.R.B., por tanto desconoce que el ciudadano L.F.R.B. le haya transferido a la actora por documento o acto válido las citadas bienhechurías; así también niega, rachaza y contradice que sus representados hayan tomado posesión a la fuerza uno de los locales, por cuanto la legítima propietaria y vendedora les hizo entrega formal y material de todo el inmueble, entregándole las llaves de acceso a los mismos, y la vendedora poseía justo titulo que le acreditaba la posesión y propiedad de las bienhechurías, no obstante la actora nunca les presentó o exhibió documento válido que le acredite mejor derecho que la vendedora. De igual forma los co-demandados supra mencionados niegan rechazan y contradicen los demás alegatos esgrimidos por la actora a su favor, que tiene la posesión legítima por más de siete años del área de terreno y las bienhechurías descritas, que la venta de las mismas sea nula o carezca de nulidad, ello por cuanto la vendedora, quien resulta también co-demandada le hizo entrega de las documentales emanadas de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, por lo cual considera que la vendedora ejerció su derecho por ser de su legítima propiedad las descritas bienhechurías, aunado a que fueron adquiridas de buena fe, y se les hizo su debida entrega material, y por cuanto para el otorgamiento de la venta se cumplieron las formalidades de Ley; por todo lo expuesto solicitan la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de autos y la condenatoria en costas a la parte actora.

- Mediante escrito, cursante al folio 81, la actora M.D.J.B.B., asistida por el abogado H.A. CAMERO V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.091, impugna y desconoce los siguientes documentales: escrito acompañado con la contestación a la demanda marcado “A” referido al (sic...) “...contrato de Arrendamiento con Opción de Compra de fecha 11 de Diciembre de 1990...”; contrato de arrendamiento marcado “B” fechado 25/03/2013, y solicitud del 08/04/2011, relacionada con la renovación de contrato de arrendamiento. Así también, ratifica la nulidad del documento marcado “C”.

1.3.- De las pruebas presentadas por las partes

En fechas 18/12/2013 y 19/12/2013, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas conjuntamente con recaudos anexos cursante del folio 88 al 101, y del folio 105 al 132; la parte actora consignó escrito inserto a los folios 84 al 87, inclusive, y las partes co-demandadas los escritos que cursan insertos a los folios 102 al 104, inclusive, los cuales fueron admitidos por autos de fecha 14/01/2014, insertos a los folios 135, 136, 138 al 141, ambos inclusive de este expediente.

- Consta a los folios 155 al 160, inclusive, y folios 167 y 168, la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora; y a los folios 173 y 174, cursan las resultas de la inspección judicial promovida por la parte demandada. Así como también, cursa al 175, junto con recaudos anexos insertos del folio 176 al 181 inclusive, comunicación fechada 25/02/2013, remitida por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Autónomo “General Domingo Antonio Sifontes” de la población de Tumeremo del Estado Bolívar.

- Cursa a los folios 186 y 187, escrito contentivo de los informes respectivos presentado por ante el tribunal a-quo por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado H.A.C.V., supra identificado, mediante el cual, luego de realizar diversos señalamientos a los alegatos de las partes demandadas y pruebas promovidas, peticionó la declaratoria con lugar de la demanda de autos, bajo el fundamento que la parte demandada no probó ninguno de los hechos señalados en sus escrito de contestación, además de indicar que la contestación fue realizada en forma genérica, ni fueron señalados los hechos que contradice y convienen; así también solicitó la condenatoria en costas a la parte de la parte demandada.

1.4.- Riela a los folios 194 al 214, inclusive, la decisión recurrida de fecha 15/07/2014 que declaró inadmisible la demanda de autos, sobre la cual recayó la apelación formulada por la parte actora inserta a los folios 217 y 217, oída en ambos efectos por el tribunal a-quo el 04/08/2014, así consta al folio 225.

CAPITULO II

Argumentos de la decisión

Observa esta Alzada que la decisión de fecha 15/07/2014 recurrida en apelación por la parte actora mediante diligencias insertas a los folios 149 al 214, inclusive, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, declaró inadmisible la pretensión de nulidad de titulo supletorio, de venta y asiento registral del referido documento evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Nro. 6734-011 y de su asiento registral por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, de Guasipati, el 29/05/2013, bajo el Nro. 43, folios 440 al 453, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2013, apoyada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho que la parte demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un titulo supletorio, toda vez, que según la naturaleza jurídica de este instrumento, no es susceptible de producirse un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, siendo contraria la impugnación o demanda de nulidad de titulo supletorio a la letra del artículo 16 eiusdem, que expresamente requiere el interés en el demandante para proponer su demanda, además que prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, así lo dictaminó el tribunal de mérito. Apuntando de igual modo, que al pretenderse la nulidad de titulo supletorio bajo el argumento atinente al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada; concluyendo el a-quo que si la denuncia es por la falta de legitimación de la propiedad del inmueble que se atribuye la parte demandada, será la acción reivindicatoria la acción declarativa o la acción que ha bien satisfaga la pretensión del actor la vía idónea para el reestablecimiento de la situación infringida.

Así las cosas, observa este sentenciador que efectivamente la demandante de autos, ciudadana M.D.J.B.B., en su libelo de demanda que encabeza estas actuaciones demandó a los ciudadanos N.D.V.R.B., M.Y.R. y J.A.R.L., supra identificados, por nulidad de titulo supletorio, de venta y asiento registral del documento evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Nro. 6734-011, y de su asiento registral por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, de Guasipati, el 29/05/2013, bajo el Nro. 43, folios 440 al 453, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2013; peticionando la condenatoria a la parte demandada y al pago de los honorarios profesionales.

En informes presentados en esta alzada, cursante del folio 231 al 223 inclusive, la parte actora asistida por la abogada R.T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.035, explicó entre otros señalamientos, que los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, sin que haya duda de su autoría. Asimismo alegó que en ningún momento se han demandado los honorarios profesionales, como según sus dichos, ha querido hacer creer la jueza a-quo, por cuanto ello se encuentra referido a lo dispuesto en el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, y la parte vencida deberá pagar las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales, advirtiendo el procedimiento cuando se demanda la intimación e intimación de honorarios profesionales. De la misma manera alegó tener el interés legítimo para instaurar esta acción; pero se le quiere despojar de las bienhechurías que adquirió con dinero de su propio peculio a las cuales ha efectuado mejoras, y ha estado ocupando como legítima propietaria sin oposición alguna hasta la fecha que aparecen los (sic...) presuntos compradores. Argumentó igualmente que el tribunal a-quo ha debido pronunciarse sobre el fondo de la demanda, peticionando en último lugar la declaratoria con lugar de su apelación por tener legitimación para intentar la acción, la revocatoria de la sentencia apelada, y se ordene dictar sentencia al fondo.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Se destacar que conforme a la más versada doctrina y jurisprudencia patria respecto a las justificaciones para p.m. se ha señalado lo siguiente:

El autor Dr. H.B.L., en su obra La Prueba y su Técnica, apuntó lo que a continuación se transcribe:

“...Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

La extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:

Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.

Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:

“La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.

Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1967, que:

La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de marzo de 1966 a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento, ya que se trataba “de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público que expresamente exige que se mencione o presente el titulo de adquisición.

La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para p.m.” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.

Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuya caso debe citarse el respectivo título de adquisición.

En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien éste indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio, en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro...

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Luego de este recorrido en cuanto a lo que son las justificaciones para p.m. y sus efectos, lo cual aplicado al caso sub- examine, observa este juzgador lo siguiente:

Que la pretensión de la ciudadana M.D.J.B.B. consiste en que se declare la nulidad del título supletorio Nro. 6734-011 evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como la nulidad de su posterior registro por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, de Guasipati, el 29/05/2013, bajo el Nro. 43, folios 440 al 453, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2013, y la nulidad del documento de compra venta y del asiento registral en el cual, la ciudadana N.D.V.R.B. vende a los ciudadanos M.Y.R. y a J.A.R.L., realizada el 03/06/2014 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el nro. 07, folios 66 al 71, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 2013; y que se deje sin efecto el aludido titulo supletorio y los demás documentos sobre los cuales pide la nulidad, supra señalados, marcados “B” y “C” respectivamente.

Ante tal pedimento, se distingue que en atención al sistema procesal vigente, una acción –pretensión- puede estar prohibida por la ley cuando expresamente así lo prevé o cuando, a falta de texto legal expreso, lo pretendido es manifiestamente contrario al orden público o las buenas costumbres.

Es también prohibida la acción cuando el demandante no tiene interés en que se active el aparato jurisdiccional del Estado Venezolano y ello se decide con claridad meridiana de la redacción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil conforme con el cual para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Cuando el referido dispositivo normativo señala que el interés debe existir para proponer la demanda está diciendo que debe existir ab initio so pena de que su pretensión no se admita al no ser posible dar cabida a pretensiones vacías de contenido, que sirven solo para dar origen a un litigio que es aparente en vista que el supuesto conflicto o estado de incertidumbre que la origina no es tal porque ya fue resuelto o porque las consecuencias de determinadas conductas ya no pueden ser borradas o sanadas por la sentencia que se dicte.

El interés procesal viene dado por la necesidad del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenace la estabilidad de se derecho, o, en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial.

Lo anterior se resalta, por cuanto, pretender la nulidad de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros – artículo 937 del Código Procesal Civil y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario – artículo 898 eiusdem -, es a todas luces inadmisible. En efecto, de aquello que no es fuente de perjuicios para los terceros no puede nacer interés en esos terceros para demandar su nulidad; por consiguiente, quien intenta la nulidad de un título supletorio lo hace sin el necesario interés jurídico, y por ende, procede en abierta violación de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal, infracción que puede ser repelida ex oficio, por el Juez mediante la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad o bien a instancia de la parte demandada si propone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción.

El criterio expuesto en los párrafos procedentes encuentra sustento en la doctrina de nuestro M.T.d.J.. En efecto, la Sala Constitucional en una sentencia del 23 de octubre de 2001, reiterada en otra del 6 de noviembre de 2003, censuró a los jueces de instancia que tramitaron un juicio de nulidad de un título supletorio señalando que ellos no requieren impugnación ya que quien se pudiere verse afectado por la declaración judicial que contiene, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que los títulos pudieran producir contra ellos.

En atención a ello la sentencia No. 2399, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006, dejó sentado lo siguiente:

...Omissis…

confirmó la decisión apelada que declaró con lugar la demanda de “nulidad de título supletorio” formulada por los ciudadanos J.P.d.C., A.C.P., P.C.P. y M.M.C.P.d.C., declaró nulo el asiento registral del documento de título supletorio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Registro Público y ordenó la reivindicación del inmueble demandado, luego de realizar un análisis de los alegatos y pruebas aportadas al proceso.

Sin embargo, a pesar de señalar en el libelo que la sentencia impugnada es la dictada el 11 de octubre de 2004, por el referido Juzgado Superior Accidental, del análisis del escrito se desprende que el solicitante procura con la presente solicitud de revisión “se declare inexistente el falso e ilegal proceso”. En este sentido sostuvo que la pretensión intentada por la parte demandante “es totalmente ilegal y el procedimiento usado es improcedente, siendo incompetente el Tribunal por la materia, ya que tanto el Título Supletorio, como el Registro del mismo, fueron dados por autos de Órganos públicos determinados por las Leyes respectivas para otorgar documentos con las solemnidades legales otorgados por las leyes, siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL”.

Ahora bien, en el presente caso, como se señaló supra, la parte solicitante pretende que esta Sala declare inexistente un proceso en el cual se dejó sin efecto un título supletorio otorgado a sus padres y se ordenó la reivindicación del inmueble objeto de la demanda, el cual se ventiló a través de dos instancias, sin que los demandados se hicieran presentes a pesar de haberse agotados todos los medios de citación establecidos en la ley adjetiva. Que ambos juzgados, a pesar de haberse verificado la confesión ficta, analizaron las pruebas aportadas por la parte actora en el sentido de señalar que en el presente caso se verificó, de acuerdo con las pruebas aportadas por la parte demandante, la tradición legal del inmueble del cual se determinó que el mismo pertenecía a los coherederos demandantes. En este sentido sostuvo el juzgado de la causa que “de los elementos constantes en autos, quedó demostrado que el referido título supletorio fue levantado sobre unos inmuebles (bienhechurías: local comercial y casa) que coincide con los inmuebles cuya propiedad alegan los demandantes, Propiedad que está corroborada por la planilla de Autoliquidación de Impuesto Sucesoral, concatenada con el instrumento por el cual adquiere el causante de los demandantes, cuales rielan a los folios 27 al 29. Por lo antes indicado es perfectamente ajustado a derecho la acción de los demandantes, para atacar el instrumento con el cual se pretendió despojarlos de su derecho”

Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: I.O.D.G., señaló:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

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Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m. y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de una prueba preconstitutita, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.

Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCION DE TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CODIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.

(…) Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional No. 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: M.T.M.)”. (Negritas del Superior)

El otro fallo señalado es Nº 3115, de fecha 06 de noviembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

”… Omissis…

Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.

El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa...”

En otra decisión de fecha 18 de mayo de 2001, la Sala Constitucional determinó que no hay acción cuando, entre otros supuestos, el demandante no tiene interés procesal (sentencia Nº 776), defecto que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en casación, dicho fallo se transcribe parcialmente:

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo en sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001 expresamente la misma Sala señaló:

...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...

(CABRERA, J.E.L.C.F. en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

...omissis

¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción...omissis

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

...omissis

Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” .

Así pues, de todo lo antes expuesto se extrae que la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m. y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título aun en el caso de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.

Es así que es claro entender que la falta de interés es motivo suficiente para que se considere que existe prohibición de la Ley de admitir la acción interpuesta, por cuanto la pretensión interpuesta nunca debió ser admitida por el Tribunal de la causa por ser contraria a la ley, al pretender la actora la parte actora la nulidad de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario cuyo sustento legal se encuentra en los artículos 937 y 898 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce que al haber intentado la nulidad del titulo supletorio la parte accionante carecía de interés jurídico lo que la hace proceder en abierta trasgresión de una norma legal expresa ex articulo 16 de la ley procesal como ya se dejó sentado. Todo este precedente señalado trae como consecuencia que la sentencia recurrida debe ser CONFIRMADA y declararse la demanda interpuesta INADMISIBLE, por falta de interés, y como consecuencia de tal declaratoria, inadmisible las demás pretensiones incoada por la parte actora conjuntamente con su acción de nulidad de titulo supletorio, supra identificado, como así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

En cuanto al alegato que esgrime la parte actora en sus informes presentados en esta Alzada, que la juzgadora a-quo declaró la inepta acumulación de acciones, según se evidencia al folio 210 de este expediente, cuando lo cierto es que lo pretendido es que dicho particular se encuentra referido a lo previsto en el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la parte que resulte vencida totalmente deberá pagar las costas y costos procesales incluidos los honorarios profesionales; este sentenciador, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de nulidad de titulo supletorio incoada por la ciudadana M.D.J.B.B. por carecer de interés jurídico, que supone una abierta trasgresión del Art. 16 de la ley procesal como ya se dejó sentado, advierte que la decisión así proferida trae como consecuencia que lo accesorio siga la suerte de lo principal, refiriéndonos particularmente a las demás pretensiones ventiladas por la parte actora, el cual encabeza estas actuaciones, por lo que siendo ello así, no queda nada que analizar al respecto y, así se establece.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por falta de interés, la demanda que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, DE VENTA Y DE ASIENTO REGISTRAL, incoara la ciudadana M.D.J.B.B. en contra de los ciudadanos N.D.V.R.B., M.Y.R. y J.A.R.L., ambas partes, ampliamente identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014, cursante del 194 al 214 inclusive, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. B.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandante M.D.J.B.B. en fecha 17/07/2014, tal como consta a los folios 217 y 218.

- No hay especial condenatoria en costas debido a la declaratoria del presente fallo.

- La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4823, 14-4816, 14-4825, 14-4828, 14-4833, 14-4796, 14-4803, 14-4827, 14-4854, 14-4893, 14-4900, 14-4891, 15-4914, 15-4916; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada y en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 203º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley. Y se libró las boletas ordenadas. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/ym

Exp.Nº 14-4864.

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