Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, veintidós (22) de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000164.

Parte Demandante: M.I.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V.- 8.109.181.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: V.E.M.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 893.899.

Parte Demandada: Sociedad COMERCIAL F.C.S. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 25, Tomo 6-A, en fecha 10 de mayo de 2000.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: J.M.Á.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.637.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 19/11/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27/11/2013, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 05/12/2013, fijándose posteriormente para el día 15/01/2014, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte demandante recurrente, que la demandada presenta recibos de pago de los años 2002 y 2003, los cuales fueron desconocidos, y luego de experticia fueron desechados del proceso por ser falsa la firma. En dichos recibos se paga una serie de conceptos laborales, a pesar de que se determinó que eran falsos no se condenó el pago de dichos conceptos, siendo procedente ordenar el pago del bono vacacional y las vacaciones en base al último salario devengado. Respecto a las utilidades señala que se pidió informe al SENIAT, y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, la empresa debía pagar el 15% de los beneficios obtenidos, lo cual no efectuó, limitándose a cancelar únicamente 15 días anuales por dicho concepto.

Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, señala que los mismos debían calcularse con base en la tasa activa del Banco Central de Venezuela, y no con la tasa pasiva, como lo determinó el Juez de la causa.

En la liquidación del año 1997 se indicó, que la trabajadora empezó en dicho año, y por un contrato se consideró que fue a partir del 01/01/1999, y dicha liquidación no fue impugnada ni desconocida por la parte patronal, es decir que existe plena prueba de que la relación laboral inició en el año 1997.

Indicó que se hicieron más de cuatro denuncias por la trabajadora desde el año 2006, se le hizo una inspección a la empresa, la trabajadora siempre reclamaba lo mismo, la trabajadora jamás recibió un recibo de pago, por tanto no podía demostrar cuanto le pagaban realmente. Existen testigos y legajo de 77 folios útiles, en los que se reflejan las comisiones, los cuales no fueron valorados por el juzgador.

En cuanto a la causa justificada de retiro no fue tomado en cuenta por el Tribunal, y de las pruebas aportadas se evidencia que antes del año 2006, no recibió recibos y denunció en varias oportunidades dicho hecho.

I.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Señala respecto a los recibos de los años 2002 y 2003, que la actora manifestó que todos los años recibía su pago de prestaciones sociales, además de que no demanda ni utilidades ni vacaciones, solo antigüedad. El Juez de la causa no descontó los pagos que constaban en los recibos cuya firma se desconoció, al no demandarlos demuestra su conformidad con los pagos recibidos durante la relación laboral, no se pueden cobrar conceptos que no fueron demandados. En cuanto a la tasa de interés utilizada se observa que se utilizó la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, que es la tasa correspondiente. Respecto a la liquidación del año 1997, la demandada se opuso a su valoración, por cuanto la misma se refiere a un pago del año 2005.

En cuanto al monto del salario no se demandó diferencia salarial y en el libelo de indicó que se firmaban recibos de pago en cuyo contenido se reflejaba el salario mínimo. Los supuestos pagos de comisiones fueron desconocidos y además no emanan de la empresa, no tienen firmas, sellos ni papelería de la empresa. Los testigos no demuestran lo pretendido, las comisiones no fueron demostradas. En cuanto al retiro justificado, la actora manifiesta estar inscrita en el Seguro Social y el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, así como que ganaba el salario mínimo. Finalmente señala que la sentencia es congruente con las pruebas aportadas al proceso.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

II.1

DE LA DEMANDA

Señala la parte actora en su libelo, que desempeñó como último cargo el de ejecutiva de ventas, desde el 1° de junio de 1997 hasta el 20 de junio del 2012, fecha en que presenta su carta de retiro justificado, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.780,44, recibiendo como última comisión la cantidad de Bs. 600,oo. Que su jornada de trabajo era de lunes a sábado de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., y el sábado de 8:00 a. m. a 12:00 m. Agrega que por las diferentes irregularidades de pago presentadas en el transcurso de la relación laboral, acudió a la Inspectoría del Trabajo General C.C., a los fines de reclamar y denunciar el cobro por la diferencia salarial, sobre la inscripción en el FAOV, entrega de recibos de pago con discriminación de sus ingresos, comisiones.

Por tal motivo, procede a demandar la cantidad de Bs. 229.032,05 por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas e indemnización por retiro justificado, con la debida deducción de Bs. 18.520,85.

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la demandada señala que es falso que la ciudadana M.I.C.M., hubiere mantenido una relación laboral con su representada por el tiempo de 15 años y 19 días, ya que su representada Comercial F.C.S.C.A., fue creada el 10 de mayo de 2000. Niega el argumento de que se haya retirado justificadamente la demandante, por las razones no aceptadas por la demandada, en virtud de las cuales presentó su carta de renuncia, ya que no se presentó más a cumplir con sus labores habituales de trabajo. Alega que es falso que se le cancelara menos del sueldo mínimo y se hicieran firmar recibos por tal concepto. Reconoce que el salario percibido por la demandante durante la vigencia de la relación laboral fuese igual al mínimo legalmente establecido, y por tanto su último salario fue la cantidad de Bs. 1.780,44. Rechazan y contradicen el argumento de que su representada cancelara comisiones o porcentajes a sus vendedores, por concepto de venta de líneas de equipos. Que es falso que haya habido un pago de comisión por Bs. 600,oo en su último mes de trabajo con su representada. Rechaza las afirmaciones hechas por la demandante en referencia a su no inscripción tanto en el FAOV como en el Seguro Social Obligatorio.

En cuanto a las utilidades demandadas de 12,5 días por la fracción de 5 meses completos laborados durante su último año calendario, lo acepta como único monto de diferencia de utilidades adeudado.

Rechaza lo demandado por concepto de antigüedad e intereses, ya que sólo se adeuda lo correspondiente a la fracción del último año y no la acumulación de la totalidad de ellos. Niega los montos demandados, ya que consideran que la base de cálculo para ellos se encuentra aumentada. Rechaza el concepto y monto que intentan cobrar por retiro justificado de Bs. 39.001,50. Por último, rechaza la procedencia del cobro de la indexación y los intereses de mora.

III

PRUEBAS:

III.1

DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

- Documental cursante al folio 54, consistente en carta de renuncia justificada de fecha 20 de junio de 2012, dirigida a Comercial F.C.S. - R.C., por la ciudadana M.I.C.M.. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en dicha fecha la trabajadora, presentó la aludida carta de renuncia justificada por ante su patrono, siendo recibida por este último, evidenciándose de su contenido que la misma manifestó que a partir de dicha renunciaba al cargo que venía desempeñando desde el día 13 de mayo de 1.997, debido a las razones allí expuestas.

- Documental cursante al folio 65, consistente en contrato de trabajo celebrado entre la empresa Comercial F.C.S., representada por el ciudadano R.O.C.G. y la ciudadana M.C.. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado entre las partes, con una duración de un año, contado a partir del mes de enero de 1999 a diciembre de 1999.

- Documentales cursantes a los folios 66 al 143, consistentes en legajo de 77 folios, contentivos de comisiones de la ciudadana M.C.. No se les otorga valor probatorio, por cuanto carecen de firma o sello de la parte demandada, razón por la cual no pueden serle opuestas.

- Documental cursante al folio 62, consistente en solicitud de reclamo presentada por ante la Inspectoría del Trabajo General C.C., de fecha 21 de diciembre de 2011. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la reclamación por cobro de diferencia salarial, aclaratoria de inscripción en el FAOV, entrega de recibos de pago con discriminación de todos los ingresos y constancia de trabajo, realizada por la actora en contra de la sociedad mercantil Comercial F.C.S. C.A.

- Documentales cursantes a los folios 55 al 59, consistentes en orden de servicio N°. 499/11, emanada de la Coordinación Zona Andina, Inspectoría del Trabajo General C.C.U.d.S.d.E.T., de fecha 12 de abril de 2011, para la empresa Comercial F.C.S. C.A., acta de visita de inspección y propuesta de sanción de fecha 04 de mayo de 2011. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que fue impartida orden de servicio a fin de realizar reinspección al centro de trabajo Comercial F.C.S. C.A.

- Documentales cursantes a los folios 60 y 61, consistentes en cartel de notificación librado por la Inspectoría del Trabajo General C.C., en fecha 31 de mayo de 2012. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 15 de junio de 2012, fue notificada Comercial F.C.S. C.A., del reclamo por cobro de diferencia salarial, aclaratoria de inscripción en el FAOV, entrega de recibos de pago por discriminación de todos los ingresos, constancia de trabajo, efectuado por la ciudadana M.I.C..

- Documentales cursante al folio 63, consistente en copia simple de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana M.C., con sello húmedo de la demandada. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago de antigüedad, vacaciones y utilidades a la trabajadora, así como el señalamiento de que el ingreso fue en el año 1997.

- Documental cursante al folio 64, consistente en recibo de pago de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana M.C.. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora declaró haber recibido de Comercial F.C.S., la cantidad de Bs. 480.000,oo por concepto de apertura de cuenta de ahorros, y que con dicho monto se cubría lo correspondiente al mes de enero a diciembre de 1999.

TESTIMONIALES: De los ciudadanos: Carold D.S., venezolana, con cédula N° V.- 15.503.594; G.M.N.C., venezolana, con cédula N° V.- 17.057.519; K.J.C.L., venezolana, con cédula N° V.- 12.229.860; A.A.D., venezolana, con cédula N° V.- 14.348.207; C.A.P.A., venezolana, con cédula N° V.- 14.942.391; F.A.R.M., venezolano, con cédula N° V.- 13.172.254; A.E.R.C., venezolana, con cédula N° V.- 12.226.379; Á.I.R.H., venezolano, con cédula N° V.- 14.099.242; J.A.T., venezolano, con cédula N° V.- 13.587.065; M.H., venezolana, con cédula N° V.- 13.149.765; M.J.R.B., venezolana, con cédula N° V.- 15.856.984; y G.C.D., venezolana, con cédula N° V.- 17.810.386.

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio respectiva, comparecieron únicamente las ciudadanas:

- Carold D.S., quien manifestó que conoce a M.I.C. desde hace 10 o 12 años; que se conocieron trabajando en Comercial F.C.S., C. A., que comenzó a trabajar en el año 2005; que no le pagaban el sueldo completo que había en ese tiempo, que más que todo ganaba por comisiones, que nunca fue inscrita en el Seguro Social ni en Ley de Política Habitacional, que cuando trabajó, muchos empleados tuvieron problemas con el dueño, por que no les pagaban bien; que no recuerda cuanto era el monto que percibía por comisiones, que el tiempo que trabajó le cancelaban por líneas vendidas.

- C.A.P.A., quien manifestó que conoce a M.I.C. desde hace 14 años, porque trabajaron juntas, que comenzó a trabajar para Comercial F.C.S.C.A., en el año 1999, que aproximadamente laboró 3 años, que le pagaban sueldo base por debajo del sueldo mínimo y comisiones por línea vendida, que nunca fue inscrita en el Seguro Social ni en Ley de Política Habitacional, que M.C. realizó una serie de reclamos a la empresa e incluso le recomendó que buscara a un abogado para demandar, que al final de cada mes le cancelaban por línea vendida A repreguntas respondió que las comisiones nunca las reflejaban en recibos de pago, que pagaban en unos recibos aparte al final de cada mes.

Dichas declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

- Al Servicio Nacional de Atención Tributaria (SENIAT) Región Los Andes, del cual se recibió respuesta en fecha 06 de mayo del 2013, mediante oficio N°. SNAT/INTI//GRTI/RLA/DCE/AAC/2013-027, proveniente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se remite la información solicitada a partir del año 2000, por cuanto la empresa fue constituida según documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 10 de mayo del 2000 (Fls. 215 al 217). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III.1

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

- Documental cursante a los folios 148 al 151, consistente en constancia de afiliación o inscripción de la ciudadana M.I.C.M., titular de la cédula de identidad No. V- 8.109.181, en el ahorro habitacional, por la empresa Comercial F.C.S.C.A., ante Banesco, Banco Universal C. A. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la afiliación de la mencionada ciudadana por ante el ahorro habitacional.

- Documental cursante al folio 152, consistente en forma 14-02, copia simple de registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la inscripción de la trabajadora por ante el IVSS por parte del ciudadano R.O.C.G..

- Documental cursante al folio 153, consistente en carta de renuncia voluntaria de la ciudadana M.I.C.M., de fecha 20 de junio de 2012. Fue valorada previamente por cuanto fue igualmente promovida por la parte actora.

- Documental cursante a los folios 154 al 172, consistentes en recibos de pago de antigüedad, utilidades y bono vacacional, vacaciones de los años 2000 al 2012. Las documentales cursantes a los folios 156 y 157, fueron desconocidas por la parte actora, en razón de ello fue promovida experticia grafotécnica sobre la firma allí plasmada, a fin de verificar su autenticidad; de las resultas de la misma se determinó que eran falsas las firmas allí contenidas, por tanto quedan desechadas del proceso. En relación con las demás documentales, las mismas se valoran, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido los pagos realizados a la actora durante su relación laboral.

INFORMES:

- A la Inspectoría del Trabajo General C.C., de la cual se recibió respuesta en fecha 30 de abril del 2013, mediante oficio núm. 0277-2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo General C.C., por medio del cual se informa que reposa expediente signado con el núm. 056-2005-07-01597, correspondiente al Fondo de Comercio denominado Comercial F.C.S.C.A., en el cual se encuentra acta de inspección de fecha 16 de junio del 2005 (Fls. 208 al 213). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se recibió respuesta en fecha 15 de abril del 2013, mediante oficio núm. OASCL / N° 0212-2013, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 11 de abril del 2013, mediante el cual se informa que la ciudadana M.I.C.M., se encuentra afiliada al referido instituto desde el 1° de enero del 2006, y remite asimismo copia certificada de la cuenta individual, consulta de movimiento del asegurado y lista de trabajadores activos ante el organismo (Fls. 200 al 205). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al banco Banesco, banco universal C. A., del cual no se recibió respuesta.

TESTIMONIALES: De los ciudadanos P.R.O.O., venezolano, con cédula N° V.- 13.709.002; A.S.P., venezolana, con cédula N° V.- 13.038.659; N.S.M.L., venezolano, con cédula N° V.- 18.565.578; y A.C.V.H., venezolana, con cédula N° V.- 15.532.555.

Ninguno compareció a rendir declaración.

V

MOTIVACIONES

Oídos los alegatos expuestos por las partes y analizadas las actas que integran la presente causa, observa este juzgador con relación a la reclamación de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2002 y 2003, que si bien se demostró que la firma que aparecía en los correspondientes recibos de pago no correspondían a la trabajadora, los aludidos conceptos laborales no formaban parte de las pretensiones de la actora en su libelo, por tanto no puede condenarse el pago de rubros distintos a los allí indicados, siendo improcedente la reclamación de estos conceptos.

Por otra parte, en relación con el pago de las utilidades con base en el 15% de los beneficios líquidos de la empresa, señala esta alzada, que fue reconocido que durante toda la relación laboral dicho concepto fue pagado debidamente, ello se deduce de la reclamación efectuada al respecto únicamente de la fracción correspondiente al último año de servicios, específicamente de lo correspondiente a los cinco (05) últimos meses, con base en 30 días, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por demás improcedente la condena de pago de conceptos no reclamados, aunado al hecho de que el mismo fue debidamente pagado, por cuanto la ley contemplaba como límite mínimo para el pago de dicho concepto, quince (15) días de salario, y de dicha manera le fue pagado a la demandante a lo largo de su relación laboral con la empresa.

En cuanto a las tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se evidencia que en el libelo se indicó que las prestaciones sociales se encontraban en la contabilidad de la empresa, por tanto, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse los intereses con base en la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tal como lo efectuó el Juez a quo en su decisión, debiendo ratificarse la aplicación de dicha tasa, sin que exista nada que modificar al respecto.

En relación con la fecha de ingreso, observa quien aquí decide, que la actora manifestó en su libelo haber ingresado a la empresa el 1° de junio de 1997, lo cual fue negado por la demandada con el argumento de que la empresa nace o fue creada, en fecha 10 de mayo de 2000…comenzando, por tanto, a prestar servicio en fecha posterior a su creación, situación ésta desvirtuada por la parte actora, ya que la misma aportó al proceso, documental cursante al folio 63 del expediente, no desconocida por la demandada, en cuyo contenido se evidencia como fecha de ingreso el año 1997, por lo cual entiende esta Alzada, que desvirtuado el momento alegado en la contestación, queda firme lo alegado en el libelo de demanda, teniéndose por tanto como válida la fecha de ingreso alegada en el libelo de demanda, aunado a esto del contenido de la carta de renuncia aportada por ambas partes a los autos, la cual fue valorada por esta instancia, se observa el señalamiento de que la ciudadana M.I.C.M., renunciaba al cargo que venía desempeñando como ejecutiva en ventas en la demandada, en la cual comenzó a laborar desde el día 13 de mayo de 1.997, lo cual constituye un indicio que adminiculado a la liquidación antes referida, producen la convicción de que la relación laboral se inició con anterioridad a la oportunidad señalada en la contestación de la demanda, por lo cual decide esta Alzada que la fecha de inicio de la relación fue el 13 de mayo de 1997. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto al retiro justificado alegado por la trabajadora, se observa que se indicó como fundamento del mismo el hecho de que la parte demandada incumpliese con ciertas obligaciones laborales en detrimento de la actora, tales como la omisión de inscripción en el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y en el Seguro Social Obligatorio, así como por el pago de un salario inferior al mínimo legal. De autos se evidencia que la empresa cumplió con los dos primeros requerimientos, no pudiendo alegarse dichos hechos como causas que justificaran el retiro efectuado, aún y cuando no se hayan realizado al inicio de la relación laboral, ya que a pesar de haberse afiliado en el ahorro habitacional el 01 de agosto de 2007, y en el seguro social el 01 de enero de 2006, la relación laboral continuó por muchos años más, a saber hasta el 20 de junio de 2.012. En cuanto al alegato del pago de un salario inferior al mínimo, no logró demostrar la demandante dicha circunstancia, por tanto debe considerarse que no se configuraron las aludidas causales, por tanto debe concluirse que el retiro fue voluntario. Y así se decide.

En tal sentido, corresponden a la ciudadana M.I.C.M., los siguientes conceptos:

Fecha de ingreso: 01/06/1997.

Fecha de renuncia: 20/06/2012.

Prestación de antigüedad e intereses: 601 días por los distintos salarios integrales devengados durante la relación laboral, arroja un total de Bs. 18.853,88.

Utilidades fraccionadas: Del 01/01/2012 al 20/06/2012 = 12,5 días por Bs. 59,34 = Bs. 741,75.

Para un total de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.595,63).

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.I.C.M. por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Comercial F.C.S. C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.595,63). Asimismo, los intereses moratorios y la indexación serán calculados en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 22 días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. J.G.G.S.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 22 de enero de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-164

JFEB/mvb.

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