Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011)

201º y 152º

ASUNTO No. AP21-L-2010-001688

PARTE ACTORA: M.M.C.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.776.420.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: J.R.Q.R. abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.166, 49.056, 116.781, 80.560 y 117.171.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIAL. (I.V.S.S.), creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto número 239, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela número 21.978, el día 06 de abril de 1946, Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente, con del de la Nación, designación realizada según Decreto Presidencial No. 5.355 de fecha 22 de mayo de 2007 publicado en ese mismo día en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 38.688.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADA: R.M.R., M.E.Y.N., O.A.H.Q., F.J.B.M., M.J.R.R., JIAN M.D.M., y otros. Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 6.067; 26.841; 80.782; 50.379, 81.073 36.292, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al tribunal superior competente.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos.

La parte actora en su escrito libelar adujo que en fecha 27 de mayo de 2005, comenzó a prestar servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos, para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desempeñando mediante contrato el cargo de Asistente de Curriculum, devengando como salario la cantidad de Bs. 1.800,00, laborando de lunes a viernes, en un horario de trabajo de ocho horas diarias, que en fecha 28/01/2008 fue despedida sin haber cometido falta alguna de las contempladas en el articulo 102 de la ley Orgánica del trabajo, en consecuencia la parte actora interpuso un recurso formal de reclamación ante la inspectoría del trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, iniciándose un procedimiento administrativo bajo el No. 023-08-01-00514, culminando con una p.a.N.. 249-098 de fecha 12 de mayo de 2009, la cual ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por todo lo antes expuesto, la representación de la parte actora solicita se le condene a la parte demandada al pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, desde el 2005 al 2007, así como las vacaciones, bono vacacional fraccionadas, y utilidades fraccionadas del 2008, prestación de antigüedad, e intereses sobre la prestación de antigüedad, salarios caídos, indemnización por despido e indemnización por preaviso.

Con relación a la parte demandada, es pertinente establecer que del estudio de las actas procesales se evidencia que admitida la demanda, se agotaron los trámites de notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, la representación de la parte demandada, no compareció, por lo que no siendo posible la mediación, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de Acta de fecha 12 de agosto de 2011, ordenó su remisión a los Juzgados de Juicio, (Ver folio 66 al 67 del expediente), la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y las pruebas documentales, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, la parte demandada no consigno escrito alguno, según se verifica en el acta de fecha 12/08/2010 (Ver folio 68 del expediente); la parte demandada comparece al juicio en fecha 20/12/2010; en fecha 20/12/2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara parcialmente con lugar la demandada incoada por la ciudadana M.C.V. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 10/01/2011 se ordena notificar a la Procuraduría General de la República en aplicación de la prerrogativa procesal, establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría del General de la Republica.

En este orden de ideas se considera que la demanda quedó contradicha en todas sus partes debido a los privilegios y prerrogativas procesales, en tal sentido, debe entenderse que la parte actora deberá demostrar la existencia de la relación laboral, asimismo deberá demostrar la fecha de ingreso y egreso del trabajador, el salario devengado, la jornada laboral, el cargo desempeñado, la terminación del contrato. Así se establece.

Así las cosas, vista la manera en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y entendiéndose la demanda contradicha en todas sus partes, corresponde a este Juzgador revisar si actuó el a-quo conforme a derecho, al declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A” que rielan insertos de los folios Nos. 24 al 37 ambos inclusive, copia certificada de expediente No. 023-08-01-00514 de la Inspectoría de Trabajo Sede Caracas Norte, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, lo siguiente: 1) que en fecha 19/02/2008 la M.C.V., solicita ante la Inspectoría del Trabajo, el Reenganche, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a su puesto de trabajoso en las mismas condiciones que tenía para el momento en que fue despedida injustificadamente. 2) de los folios no. 39 al 40 cursa copia del contrato de trabajo entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la ciudadana M.C., contrato que tiene como vigencia desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007. 3) cursa en el folio No. 41, copia de constancia de trabajo emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 24 julio de 2007. 4) copia de Memorándum de fecha 18/01/2008, emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual informa a la ciudadana M.C., que no se le renovara el contrato para el año 2008. Así se establece.

De la documental marcado “E” que rielan insertos de los folios Nos. 60 al 62, copia simple de comprobante de pago de fecha 30/12/2006, 30/08/2007, 30/07/2007 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el pago por concepto de salario mensual correspondiente al mes de diciembre de 2006, agosto 2007, y julio 2007 por la cantidad de 1.800,00. Así se establece.-

EXHIBICIÓN

Promueve la exhibición de los tres contratos convenidos, correspondientes a los periodos mayo/2005 al 31/12/2005, enero de 2006 al 31/12/2006 y por ultimo al correspondiente al mes de enero de 2007 al 31/12/2007.

Promueve la exhibición de la documental marcada B, la cual cursa en el folio No. 41, en virtud de que la parte demandada no exhibió la referida documental, en consecuencia en concordancia con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto los datos contenidos en la copia consignada. Así se establece.

Promovió la exhibición de la documental marcada “C”, en virtud de que la parte demandada no exhibió la referida documental, en consecuencia en concordancia con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto los datos contenido en la copia consignada. Así se establece.

Promovió la exhibición de la documental marcada “E” , en virtud de que la parte demandada no exhibió la referida documental, en consecuencia en concordancia con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto los datos contenido en la copia consignada. Así se establece.

Promovió la exhibición del registro de vacaciones del personal que presta servicios al Colegio Universitario de Rehabilitación M.H., así como de los recibos de pagos del correspondiente disfrute vacacional y su respectivo Bono; a este respecto debe señalar quien juzga, que no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que la parte promovente no se cumplió con la carga de consignar copia, o afirmar los datos contenidos en el documento que pretende se exhiban por la demandada. Así se establece.

Promovió la exhibición del pago de las utilidades, al respecto debe señalar quien juzga, que no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que la parte promovente no se cumplió con la carga de consignar copia, o afirmar los datos contenidos en el documento que pretende se exhiban por la demandada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documental que riela inserta al folio No. 85, copia de cheque No. 00022776 emitido por el Banco de Venezuela del Fondo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la orden de la ciudadana M.C., por la cantidad de Bs. 12.781,54 correspondientes a las prestaciones sociales, cancelado en fecha 06/05/2009. Así se establece.

Documental que riela inserta al folio No. 86, copia de planilla de liquidación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 07/11/2008, de la cual se desprende, que el pago de un total de Bs. 12.781,54 correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad vigente, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, intereses sobre las prestaciones sociales, de los cuales fueron deducidos los siguientes conceptos: cobro indebido de enero y febrero 2008 por la cantidad de Bs. 3.600,00, bono vacacional 2006-2007;por la cantidad de Bs. 2.460,00; duplicidad aguinaldos 2007; por la cantidad de Bs. 6.014,99; arrojando un monto tal a pagar de Bs. 706,55, asimismo, se evidencia la fecha de ingreso 01/10/2005 y una fecha de egreso 01/01/2008, establece un tiempo de servicio dos (02) años y tres (3) meses, ultima remuneración de Bs. 1.800,00. Así se establece.

Declaración de parte: el Juez a-quo, pregunta a la parte actora, sobre la planilla de liquidación y la copia del cheque, consignada por la parte demandada en la audiencia de juicio, en donde admite que recibió y cobro dicho cheque.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.C. contra el Instituto de los Seguros Sociales.

Ahora bien la representación de la parte actora en su escrito liberar aduce la existencia de una relación laboral entre la ciudadana M.C. y El Instituto de los Seguros Sociales, la cual se inicia a través de un contrato de trabajo, el cual fue prorrogado mas de tres veces, razón por la cual paso a ser un contrato a tiempo indeterminado.

Esta Alzada observa, en virtud, de las instrumentales que rielan en los autos del presente caso, específicamente de la documentales traídas al proceso por la parte demandada que riela de los folios No. 85 al 86, en la cual se desprende una fecha de ingreso desde octubre de 2005, así como de los recibos de pagos, asignados a la accionante (folio No. 38 al 40) y el contrato de trabajo el cual establece una fecha de vigencia entre enero-diciembre 2007 (folio No. 60 al 62) se evidencia la existencia de una relación laboral entre la ciudadana M.C. y El Instituto de los Seguros Sociales. Así se decide.

Una ves establecida la existencia de la relación laboral, pasa esta alzada a verificar la fecha de ingreso del accionante, ahora bien, la parte actora alega que la fecha de ingreso fue el 27 de mayo de 2005, luego de un estudio del cúmulo probatorio del presente proceso, observa esta Alzada de las documentales que riela inserta al folio No. 86, en donde cursa copia de la planilla de liquidación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida a la ciudadana M.C., la cual establece una fecha de ingreso del 01/10/2005; no pudiendo la parte actora demostrar la fecha de ingreso alegada, esta Alzada tendrá como cierto a los fines de calcular el tiempo de servicio, lo observado en dicha documental, es decir que la fecha de ingreso al el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue 01 de octubre de 2005. Así se decide.

Así mismo, alega la parte accionante en su escrito liberal, que en fecha 28/01/2008, egreso de dicha Institución, fecha establecida en la P.A.N.. 249-09, igualmente se observa, de la copia certificada sobre un Memorándum, emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 01/01/2008 que riela al folio No. 42; el cual informa a la ciudadana M.C., la no renovación del contrato para el año 2008, recibido por la accionante en fecha 28/01/2008. Adminiculando tales documentales, considera quien juzga que la fecha en que egreso la accionante es la alegada por la misma, es decir el 28 de enero de 2008. Así se decide.

Ahora bien, respecto al salario alegado por la parte actora, se observa que es el mismo utilizado por la demandada para el calculo de las prestaciones, por lo que, considera quien juzga que el salario mensual devengando por el accionante es de Bs. 1.800,00. Así se establece.

En este orden de ideas, y estableciendo que la accionante tenía un tiempo de servicio dos (02) años, tres (3) meses y 27 días, devengando un salario de Bs. 1.800,00 mensual, pasa este juzgador a verificar los cálculos establecidos por el a-quo en los siguientes conceptos:

Por concepto de antigüedad le corresponde la cantidad de Bs. 7.784,67 Lo cual será desglosado en el siguiente cuadro:

Intereses de prestación de antigüedad, Se ordena su calculo por medio de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado a partir del tercer mes interrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo. Así se decide.

Por concepto de vacaciones de los períodos 2005-2006 15 días y 2006-2007: 16 días, vacaciones fraccionadas 2008 por tres meses de servicios: 4 días arrojando un total de Bs. 2.100, 00.

Por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006: 7 días y 2006-2007: 8 días y bono vacacional 2008: 2 días, arrojando un total de Bs. 1.020,00. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la bonificación de fin de año correspondiente, se declara procedente el pago de la fracción del año 2005: 2,5 días; las del año 2006: 15 días, 2007: 15 días arrojando un total de Bs. 2.025,00

Ahora bien, por concepto de Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, le corresponde la cantidad de 60 días por indemnización de antigüedad en base al salario integral diario lo cual arroja la cantidad Bs. 3.820,20, así mismo por la sustitutiva del preaviso le corresponde la cantidad de 60 días, conforme al último salario integral diario efectivamente devengado de Bs. 63,67, lo cual arrojan la cantidad de Bs. 3.820,20; adeudándole la accionada a la actora la cantidad de Bs. 7.640,40. Así se decide.

Respecto a la solicitud de los salarios caídos, observa esta alzada que la reclamación de la parte actora tiene como titulo la P.A.N.. 249-09 de fecha 12/05/2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede norte, en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual condena la indemnización por salarios caídos, calculada esta *desde la fecha del despido, esto es, 28/01/2008 hasta la fecha de reincorporación del accionante. Ahora bien, en el presente asunto, el accionante decide demandar los salarios caídos de modo independiente al reenganche, por lo que el lapso para computar los salarios caídos en este caso debe considerarse hasta la fecha de interposición de la demanda, para dar limite a la controversia y a la estimación patrimonial de la misma, con la finalidad de dar cumplimiento a uno de los requisitos de toda sentencia, esto es, la determinación de la cosa u objeto sobre recaiga la decisión. Así se decide.

Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS CUARETA CON 00/100 (Bs. 47.340,00), correspondiente a 789 días de salarios caídos desde el 28/01/2008 al 31/12/2008, del 01/01/2009 al 31/12/2009; del 01/01/2010 al 26/03/2010; Así se decide.

Sin embargo de la documental que riela inserta al folio No. 86, se encuentra copia de planilla de liquidación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 07/11/2008, de la cual se observa, que le calcularon por la prestaciones sociales adeudadas un total de Bs. 12.781,54; correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad vigente, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, intereses sobre las prestaciones sociales, de los cuales fueron deducidos los siguientes conceptos: cobro indebido de enero y febrero 2008 por la cantidad de Bs. 3.600,00, bono vacacional 2006-2007;por la cantidad de Bs. 2.460,00; duplicidad aguinaldos 2007; por la cantidad de Bs. 6.014,99; arrojando un monto tal a pagar de Bs. 706,55. Asimismo se evidencia de la documental que riela al folio No. 85 que dicho monto fue cancelado también a través de un cheque por la parte demandada.

Adminiculando lo anterior, esta Alzada como garante de la justicia y equidad ordena que al monto total que resulte pagar; se le deducirá la cantidad recibida de Bs. 12.781,54; cantidad ya recibida por la accionante por prestaciones sociales. Así se decide.

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Para el cálculo respectivo deberá utilizarse la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad exceptuando las indemnizaciones de salarios caídos y de despido injustificado, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Para el cálculo respectivo deberá utilizarse la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

Se ordena la notificación a las partes en virtud que la sentencia fue dictada fuera de lapso por el reposo medico del juez. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana M.C. en contra el INSTITUTO VENEZOLANA DE LOS SEGUROS SOCIALES. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010 del Juzgado Cuarto (4°) de Caracas objeto de la presente consulta. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VANESSA SOTO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VANESSA SOTO

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