Decisión nº 0128-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 20.799

En fecha 26 de junio de 2002, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el abogado J.C.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.906, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B.L.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 3.223.769, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, por el pago de diferencia de sueldo y Prestaciones Sociales.

En fecha 9 de julio de 2002, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual en fecha 13 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

En sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2002, se declaró inadmisible por caduco el presente recurso, decisión que fue apelada por la representación judicial del querellante mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2003.

Oído en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2003, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emitiéndose el pronunciamiento al respecto por medio de fallo proferido en fecha 31 de julio de 2003, en donde se declaro con lugar el recurso interpuesto y se revoco sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2002.

El día 11 de septiembre de 2003, este Juzgado dando cumplimiento al fallo del ad quem, admitió la presente querella, y se ordenó proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República dio contestación al presente recuro de condena interpuesto por medio de escrito consignado a los autos en fecha 05 de noviembre de 2003.

Por medio de auto de fecha 11 de noviembre de 2003, se abrió el lapso a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.

Vencido el lapso probatorio sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna, este Juzgado por medio de auto de fecha 25 de noviembre de 2003, fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha la oportunidad para llevarse a cabo el acto de informes; compareciendo y consignando sus respectivos escritos de informes ambas partes en fecha 28 de noviembre de 2003.

Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 16 de diciembre de 2003, dio comienzo al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la representación judicial de la querellante expone lo siguiente:

Que su representa ingreso a trabajar en la Asamblea Nacional el día 14 de septiembre de 1999, en el cargo de Jefe de la Dirección de Administración de Personal, y que en fecha 28 de marzo de 2000, pasó a ocupar el cargo de Directora del Servicio Autónomo de Información Legislativa (SAIL), según Gaceta Oficial N° 5.450, Extraordinaria de fecha 22 de marzo de 2000, devengando un sueldo mensual de un millón veinte mil bolívares (Bs. 1.020.000,00), hasta la fecha del retiro el día 30 de junio de 2001.

Afirma que la exdirectora del Servicio Autónomo de Información Legislativa (SAIL), la ciudadana B.J.P.M., devengaba mensualmente la cantidad de un millón quinientos dos mil setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.502.071,20), diferencia con el sueldo de su mandante que según aduce fue reconocida en parte por la Asamblea Nacional.

Expone además, que en fecha 11 de junio de 2001, su representada fue notificada del retiro y que el día 31 de diciembre de 2001, se le pagó de manera incompleta sus Prestaciones Sociales.

Por otro lado asegura, que en virtud de la no discusión del Contrato Colectivo se le pagó al personal de la Asamblea Nacional la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de Bono único de carácter no salarial y un Bono complemento por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) pagadero de forma prorrateada en atención a la fecha de ingreso desde el día 1 de enero de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 2001.

Señala que a partir del 1 de enero de 2001 se procedió a aumentar el 10% del salario base a todos los empleados, y para el caso de su representada le hubiera correspondido la cantidad de ciento cincuenta mil doscientos doce bolívares con veinte céntimos (Bs. 150.212,20), mensualmente por este concepto, el cual tampoco le pagaron en su momento, con la incidencia que tiene sobre los demás conceptos que se le adeudan.

Arguye que se le adeuda a su mandante la cantidad de trescientos mil quinientos bolívares (Bs. 300.500,00) correspondiente al pago el Cesta Ticket por los cien (100) días del año 2001 (desde enero a mayo), a razón de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), y 11 días del mes de junio a cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00).

Sostiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, los acuerdos previos a la firma de la contratación colectiva, justificados por el retraso de la discusión de la misma, se constituyeron en una obligación de la Asamblea Nacional con todos sus funcionarios públicos, por lo que afirma que el total reclamado por dicho concepto es la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), que es el resultado de la suma de los pagos que por vía de acuerdos contractuales y los Sindicatos se acordaron a favor de todos los funcionarios públicos.

En cuanto a la diferencia de sueldo no pagada indica que el sueldo mensual recibido fue la cantidad de dieciocho millones setecientos mil bolívares (Bs. 18.700.000,00) y lo que debió recibir fue la cantidad de diecinueve millones seiscientos siete mil trescientos treinta bolívares con 05/100 céntimos (Bs. 19.607.330,05), por lo que se le adeuda el monto de novecientos siete mil trescientos treinta bolívares con 05/100 céntimos (Bs. 907.330, 05).

Admite que por concepto de bonificaciones, incluido complementos de sueldo, su representada recibió la cantidad de catorce millones quinientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con 80/100 céntimos (Bs. 14.546.874,80) y que por concepto de prestaciones sociales, incluido un retroactivo de aumento incompleto, recibió la cantidad de nueve millones cincuenta y dos mil quince bolívares con 75/100 céntimos (Bs. 9.052.015,75); recibiendo en total por el tiempo que prestó sus servicios en la Asamblea Nacional la cantidad de cuarenta y dos millones doscientos noventa y ocho mil ochocientos noventa bolívares con 55/100 céntimos (Bs. 42.298.890,55).

Afirma que su representada debió recibir la cantidad de veintisiete millones novecientos nueve mil trescientos ochenta y uno bolívares con 92/100 céntimos (Bs. 27.909.381,92) por concepto de sueldo mensual, la cantidad de diez millones ciento veinticuatro mil ochocientos setenta y siete bolívares con 60/100 céntimos (Bs. 10.124.877,60) por concepto de bonificaciones sin incluir los complementos de sueldo y la cantidad de quince millones once mil trescientos cuarenta y siete bolívares con 56/100 céntimos (Bs. 15.011.347, 56), montos que arrojan un total de cincuenta y tres millones cuarenta y cinco mil seiscientos siete bolívares con 09/100 céntimos (Bs. 53.045.607,09).

Reclama por diferencia entre lo que percibió su representante y lo que le corresponde (solo por sueldos pagados incompletos y prestaciones sociales) la cantidad de diez millones setecientos cuarenta y seis mil setecientos dieciséis bolívares con 54/100 céntimos (Bs. 10.746.716,54).

Asegura que de conformidad con el criterio asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las prestaciones sociales es un derecho fundamental, además de humano y constitucional que debe ser garantizado, en el presente caso por la Asamblea Nacional.

Por último, culmina solicitando le sea cancelado a su representante las bonificaciones acordadas entre los Sindicatos y la Asamblea Nacional que asciende a la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), la diferencia entre lo que percibió por sus labores en la Asamblea Nacional y lo que debió percibir, respecto a los sueldos y diferencia de prestaciones no pagadas, cantidad que asciende a diez millones setecientos cuarenta y seis mil setecientos dieciséis bolívares con 54/100 céntimos (Bs. 10.746.716,54), el pago del Cesta Ticket pendiente por la cantidad total de trescientos mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 300.500,00); los cuales arrojan un total de diecisiete millones cuarenta y siete mil doscientos dieciséis bolívares con 54/100 céntimos (Bs. 17.047.216, 54).

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

Por otra parte, al momento de dar contestación a la presente querella, el abogado A.Á.I., en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

En relación con el reclamo consistente en las bonificaciones acordadas por la no discusión del contrato colectivo mediante Acuerdos celebrado entre los representantes de la Asamblea Nacional y sus trabajadores de fecha 15 de agosto de 2003 y 18 de diciembre de 2003, expone que son bonificaciones dirigidas a dichos trabajadores, condición que no ostentaba la recurrente, quien egresó del Poder Legislativo por remoción en fecha 11 de junio de 2001 y que en el segundo de los Acuerdos se consagra expresamente este beneficio a favor de los trabajadores de la Asamblea que se encuentren activos para el día 12 de diciembre de 2001, por lo que rechazan esta pretensión por carecer de fundamento.

Aducen que en relación al reclamo conforme al cual, la querellante solicita el pago de una diferencia entre lo que debió percibió por sus labores y lo que debió percibir, la parte querellante se limita a exponer que a partir del 1° de enero de 2001 se procedió a aumentar el diez (10%) por ciento del salario base a todos los empleados, sin hacer referencia al acto mediante el cual se materializa el mencionado aumento a fin de determinar si la referida ex funcionaria era acreedora del mismo, ni aportó los correspondientes talones de pago a fin de verificar si la supuesta cantidad se ajusta a la realidad, sin considerar lo previsto en el Artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

Alega en cuanto al recibo de pago de la anterior Directora del Servicio Autónomo de Información Legislativa (SAIL), consignado por la parte querellante, rechaza que el mismo pueda utilizarse como medio probatorio, por cuanto lo que cuenta es la remuneración al cargo y no a la persona natural en particular que lo haya ocupado, por lo que debe considerarse impertinente dicha prueba; adicionalmente sostiene que tratándose de una copia simple, el organismo querellado no está obligado a aceptarlo, conforme se desprende del aparte primero del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por lo que deja constancia expresa sobre su rechazo.

Rechazó la solicitud de pago de diferencia de sueldo pretendidos por la querellante, así como los pretendidos recálculos de pagos de bonificación de fin de año, vacaciones y prestaciones sociales.

Por último en relación con los reclamos referidos al pago de “Cesta Ticket”, el cual constituye de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial N° 36.538 del 14 de octubre de 1998), una modalidad del programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores y que su reclamo después de la finalización de la realización laboral es improcedente, más aún, cuando la referida ex funcionaria no impugnó su remoción, sino que se limita a formular una serie de reclamaciones de carácter económico. Invoca lo previsto en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según el cual son acreedores de este beneficio, quienes devenguen hasta dos (02) salarios mínimos y serán excluidos de este programa quienes lleguen a devengar tres (03) salarios mínimos, sin perjuicio de que el beneficio se extienda a los trabajadores excluidos pero en forma voluntaria, y no obligatoria (Parágrafo Tercero), razón por la cual rechaza la procedencia de la referida pretensión ya que afirma que la querellante no presenta ni menciona ningún acto mediante el cual se haya extendido dicho beneficio a los trabajadores excluidos.

En base a lo anterior, solicitó se declarara sin lugar la presente querella interpuesta.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Condena contra la República por órgano de la Asamblea Nacional, razón por la cual, a los fines de establecer su competencia para conocer el supuesto que nos ocupa, considera este Juzgado necesario hacer los análisis pertinentes en materia jurisprudencial. Al respecto, ha quedado establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia signada con el Nº 1.541 del 28 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, basándose en Auto de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, exp.99-091, lo siguiente:

(…) Cuando el mencionado artículo 5º de la Ley de Carrera Administrativa en su numeral 1º dispone que los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional están excluidos de la Ley de Carrera Administrativa, debe entenderse-restrictivamente-que alude a los funcionarios de elección popular y aquellos otros personeros que auxilian a los legisladores en las funciones que la constitución y la ley establecen como propias de la institución, como serían, por ejemplo, los Secretarios de las Cámaras y el Jefe de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica del Congreso (…). No obstante, dichos funcionarios se rigen en su estabilidad y carrera por un Estatuto especial y, supletoriamente, por la misma Ley de Carrera Administrativa

.

Visto el fragmento de la sentencia transcrito ut supra, y en atención al cargo que ostentaba la ciudadana M.B.L.R. y las funciones derivadas del mismo, se tiene que la querella en estudio ha sido interpuesta en el ámbito de una relación funcionarial. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Condena interpuesto. Y así declara.

Determinada la competencia de este Juzgado y expuestos los alegatos que fundamentan la presente querella, este sentenciador para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Recurre la querellante por cobro de diferencia de sueldo y prestaciones sociales, así como el pago de lo que por concepto de bonos y cesta ticket afirma se le adeuda, con motivo de los servicios prestados en el Órgano Legislativo.

Al respecto, observa este Juzgador de las documentales insertas en el expediente administrativo de la recurrente, que la misma ingresó a la Asamblea Nacional en fecha 14 de septiembre de 1999 a través de la figura del contrato de prestación de servicios, desempeñando el cargo de Jefe de la División de Administración de Personal; posteriormente por medio de Resolución emanada de la Junta Directiva de la Comisión Legislativa Nacional de fecha 28 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.450 de fecha 22 de marzo de 2000, fue designada al cargo de Directora del Servicio Autónomo de Información Legislativa (S.A.I.L). Cargo del cual fue removida, según se desprende de oficio S/N de fecha 7 de junio de 2001 que corre inserto al folio 16.

Ahora bien, reclama la querellante en primer lugar el pago de la cantidad de novecientos siete mil trescientos treinta bolívares con cinco céntimos (Bs. 907.330,05) por concepto de diferencia de sueldo correspondiente al cargo de Directora del Servicio Autónomo de Información Legislativa (S.A.I.L.), así como la cantidad de ciento cincuenta mil doscientos doce bolívares con veinte céntimos (Bs. 150.212,20) por concepto de aumento de sueldo del diez por ciento (10%) a partir del mes de enero del año 2001.

En cuanto al primero de ellos, es decir, la diferencia de sueldo correspondiente al cargo de Directora del Servicio Autónomo de Información Legislativa (S.A.I.L.), argumentada por la recurrente en base a la cantidad que percibía por dicho concepto la ciudadana B.J.P.M. antigua Directora del Servicio Autónomo de Información Legislativa (S.A.I.L.); se constata de punto de cuenta S/N de fecha 30 de enero de 2001 que corre inserto al folio 22 del expediente administrativo, que fue aprobada la nivelación del sueldo de la funcionaria querellante de un millón veinte mil bolívares (Bs. 1.020.000,00) a la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), en virtud de que los cargos de Directores de Línea tenía para la fecha de los hechos, una remuneración que oscilaba entre un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) y un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00). Así mismo, aprecia este Decisor del folio 11 de las actas que anteceden, ficha de datos generales jubilados de la ex-funcionaria B.J.P.M., documental que fue desconocida por la representación judicial de la República sin que la parte promovente realizare acto alguno tendente a ratificar su valor en juicio, razón por la cual no le es dable a este sentenciador valorar dicha documental.

En este sentido, visto que de los autos no se desprende elemento probatorio que lleve a la convicción de quien suscribe que sea la cantidad de un millón quinientos dos mil setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.502.071,20) lo que le corresponda a la quejosa por concepto de remuneración mensual por sus servicios prestados en como Directora del Servicio Autónomo de Información Legislativa (S.A.I.L.), resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar la pretensión de la querellante en base al cobro de diferencia de sueldo y por ende su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales, y así se declara.

Por otro lado, en cuanto a la diferencia de sueldo reclamada con motivo de un aumento del diez por ciento (10%) aprobado a partir del mes de enero de 2001, aprecia quien suscribe del folio 28 del expediente administrativo cálculo correspondiente a dicho aumento desde el día 1 de enero de 2001 hasta el día 30 de junio de 2001, arrojando un sueldo total de un millón quinientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.566.250,00), evidenciándose así mismo de planilla de cálculo de las prestaciones sociales que cursa al folio 29, por una parte, que se le canceló a la querellante el retroactivo correspondiente a dicho aumento, según se desprende de los conceptos descritos en dicha documental como: “RETROACTIVO AUMENTO (01/01/2001 AL 30/06/2001)” ; por otra parte se constata además que el aumento en referencia fue tomado en consideración por la Administración a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, por lo que se evidencia que nada se le adeuda a la ciudadana recurrente por tal concepto, en consecuencia se desecha la pretensión de diferencia de sueldo y consecuente diferencia de prestaciones sociales por el aumento de sueldo en diez por ciento (10%) aprobado a partir del mes de enero de 2001, y así se decide.

Sobre el alegato de la querellante consistente en las bonificaciones acordadas por la no discusión del contrato colectivo mediante acuerdos celebrado entre los representantes de la Asamblea Nacional y sus trabajadores en fecha 15 de agosto de 2003 y 18 de diciembre de 2003, observa este Juzgador lo siguiente:

A los fines de dilucidar lo concerniente al punto del contradictorio que nos ocupa, consta en autos, específicamente, en los folios catorce (14) al diecisiete (17) ambos inclusive, que en fecha 15 de agosto y 18 de diciembre del año 2001, las Autoridades de la Asamblea Nacional, a través de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, y la Dirección de Recursos Humanos, y en representación de los trabajadores, los sindicatos SINTRANES, SINTRACE, SINOLAN, SECRE, ASOCUPECRE y ASOTIP, firmaron un acta ante el Ministerio del Trabajo, con el fin de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva. Consta del tenor de dichas actas, la intención de cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una Bonificación Única de Carácter No Salarial, producto de la no discusión de la Convención Colectiva de los trabajadores. En tal sentido, del texto del acta suscrita en fecha 15 del mes de agosto del año 2001, se desprende lo siguiente: “(…) En este estado LAS PARTES ACUERDAN: PRIMERO: Que la Asamblea Nacional pagará la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (BS. 1.500.000,00) a los trabajadores, como parte integrante de un bono único de carácter no salarial que se pagará en compensación de la no discusión, hasta ahora, de la Convención Colectiva (…)” (resaltado nuestro).

Visto el fragmento del acta trascrito anteriormente, se evidencia que la voluntad de las partes firmantes estaba dirigida a “indemnizar” la no discusión de la Convención Colectiva desde el 31 de diciembre de 1997, hasta la fecha de suscripción de las actas antes mencionadas, únicamente a los trabajadores de la Asamblea Nacional. Sin embargo, la querellante alega que las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias e ingresan a la esfera jurídica de los funcionarios públicos al servicio de la Asamblea Nacional, que los acuerdos previos a la firma de la Contratación Colectiva, justificados por el retraso en la discusión de la misma, se constituyeron en una obligación de la Asamblea Nacional con todos sus funcionarios públicos; aspecto este, sobre el cual este Juzgado debe hacer las apreciaciones que a continuación explana.

La normativa funcionarial vigente para el momento en el cual se produjo el acto, la cual rige por demás el tratamiento legal del mismo, a saber, la Ley de Carrera Administrativa, no regula de manera expresa lo concerniente a las Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado, de manera supletoria, por las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece de manera expresa lo siguiente:

ARTÍCULO 8: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.” (…)

Por su parte, es necesario destacar, que el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no dispone ningún tipo de indemnización por la no discusión de la convención colectiva dentro de la oportunidad fijada para ello. Por el contrario, el carácter proteccionista de la ley está dirigida a extender los efectos hacia el futuro, de la convención colectiva cuyo período de vigencia ha expirado, con el propósito de no desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores, más que la indemnización de los posibles daños que pudieren generar el incumplimiento de la obligación de discutir el nuevo contrato colectivo que ha de sustituir a aquel. Por tanto, no existe normativa alguna que prevea una indemnización en este supuesto, razón por la cual, la procedencia o no del pago de la bonificación bajo análisis, responde más a razones de índole contractual que legal.

Ahora bien, la Legislación Laboral no establece de manera expresa la suscripción de actas previas a la celebración de los Contratos Colectivos, sin embargo, la naturaleza jurídica de dichas actas, en atención a su contenido, no es más que un acuerdo colectivo sobre un punto particular, previo a la celebración del Convenio Colectivo Marco, habida cuenta que, sin la celebración precedente de dichas actas, no sería viable la celebración del Convenio Colectivo, razón por la cual, es aplicable a las actas en referencia, el tratamiento jurídico que le ha dado el Legislador Patrio a la institución del Convenio Colectivo dentro de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso que nos ocupa, las actas que corren insertas a los folios doce (12) al quince (15) ambos inclusive, establecen, como señalamos anteriormente, el pago de un Bono Único de carácter no Salarial, con evidentes efectos retroactivos, en consecuencia, estando reglada la aplicación de cláusulas con efectos retroactivos de una Convención Colectiva, es imperiosa la aplicación del artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dice textualmente:

Artículo 177. Cláusulas de aplicación retroactiva.

Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes.

Queda entonces establecido claramente, el supuesto de aplicabilidad subjetiva de las cláusulas de aplicación retroactiva contenidas en las convenciones colectivas, y a este respecto, la norma citada establece tres premisas fundamentales:

  1. - En principio todas las cláusulas que conforman las convenciones colectivas surten efectos hacia el futuro, es decir, la excepción a este principio es precisamente, la existencia de cláusulas de aplicación retroactiva dentro de las convenciones colectivas, por tanto, deberán ser consagradas expresamente por las partes al momento de su creación;

  2. - De estar expresamente establecidas en el texto de la convención colectiva, las cláusulas de aplicación retroactiva beneficiarán a quienes sean trabajadores de ese patrono al momento del depósito de la misma;

  3. - Sólo si las partes lo acuerdan, las cláusulas de aplicación retroactiva beneficiarán a aquellas personas que no ostenten la condición de trabajador al momento de ser depositada la convención colectiva.

    En efecto, tal y como se evidencia de los elementos que reposan en las actas que conforman el presente expediente, y del análisis coordinado de los dos acuerdos previos a la discusión del Convenio Colectivo, a saber, de las actas de fecha 15 de agosto y 18 de diciembre de 2001, este Juzgado aprecia que el pago de la Bonificación Única de Carácter No Salarial estaba dirigido a cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una suma de dinero en calidad de Bono Único de Carácter No Salarial por la no discusión de la Convención Colectiva hasta la fecha de la celebración de la nueva Convención, lo cual le atribuye, por esencia, carácter retroactivo, de conformidad con el Principio Constitucional de Sustancialidad, previsto en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las actas antes mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminada a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de la recepción del pago de sus respectivas prestaciones sociales, adquirieron el carácter de terceros ajenos a la relación jurídico funcionarial, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual, mal podría subsumirse los hechos que dan origen a la presente controversia, en el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, y por ende, la consecuencia jurídica prevista en la misma se hace inaplicable al caso en concreto, por lo cual, no le es dable a éste Decisor extender el disfrute de dicha bonificación a la ciudadana querellante en su condición de ex trabajadora del organismo querellado. Y así se decide.

    Por último, en referencia a la pretensión de la querellante en base al pago del bono “Cesta Tickets” correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2001, observa este Decisor de las documentales que conforman el expediente administrativo a los folios 99 y 100, Memorando de fecha 8 de abril de 2002 y recibo de pago Nro. 0003909 de fecha 5 de abril de 2002, en el cual se describe el pago de la cantidad de trescientos un mil bolívares (Bs. 301.000,00) por concepto de diferencia de Cesta Tickets correspondiente a veinte y dos (22) del mes de enero, dieciocho (18) días el mes de febrero, veinte y dos (22) del mes de marzo, dieciocho (18) del mes de abril, veinte y dos (22) del mes de mayo y veinte y uno (21) del mes de junio, todos del año 2001; de dichas documentales se desprende de forma clara que la Administración reconoce el derecho de la ciudadana M.B.L.R. al pago del beneficio denominado Cesta Tickets, en virtud de que fue realizado el cálculo respectivo para el pago del respectivo del bono en referencia de la recurrente, sin embargo, no se constata que se haya efectuado certeramente dicho pago, ya que del recibo de pago in commento no se aprecia rubrica que evidencie la aceptación de recibo conforme de la recurrente, ni otra documental que evidencie que se le haya cancelado al querellante lo adeudado por dicho concepto, por lo cual mal puede este sentenciador reputar dicho pago, y en consecuencia, debe ordenarse el pago que le corresponde a la funcionaria recurrente por concepto de Cesta Tickets, en razón de los días efectivamente laborados desde el mes de enero hasta la fecha de su egreso, el día 11 de junio de 2001, así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Condena interpuesto por el abogado J.C.R.R., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B.L.R., antes identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional. En consecuencia:

  4. - SE ORDENA el pago del bono alimenticio Cesta Tickets correspondiente a los días efectivamente laborados por la querellante desde el mes de enero hasta el día 11 de junio de 2001.

  5. - IMPROCEDENTE el pago de diferencia de sueldo y prestaciones sociales.

  6. - IMPROCEDENTE el pago de las bonificaciones acordadas por la no discusión del contrato colectivo mediante acuerdos celebrado entre los representantes de la Asamblea Nacional y sus trabajadores en fecha 15 de agosto de 2003 y 18 de diciembre de 2003.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El JUEZ TEMPORAL.

    E.R.. EL SECRETARIO.

    MAURICE EUSTACHE

    En esta misma fecha, 30/06/2004, siendo las (02:00 P.M.), se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 0128-2004.

    EL SECRETARIO

    MAURICE EUSTACHE

    Exp. 20.799

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