Decisión nº KP02-N-2009-000668 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000668

En fecha 06 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contenido del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.066.279, asistida por la ciudadana R.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.022, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 13 de mayo de 2009 este Juzgado admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y de la Alcaldesa de la misma entidad; todo lo cual fue librado el 01 de julio de 2009.

En fecha 18 de septiembre de 2009 la ciudadana L.R., actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara presentó escrito de contestación.

En fecha 06 de octubre de 2009 se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para realizar la audiencia preliminar.

En fecha 13 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte querellante y la parte querellada.

En la misma audiencia preliminar se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Tribunal.

En fecha 21 de octubre de 2009, la ciudadana L.R., actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara presentó escrito de promoción de pruebas.

Consta en auto de fecha 13 de octubre de 2009, que este Juzgado providenció las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 01 de junio de 2011, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 29 de junio de 2011, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 07 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia definitiva del presente asunto, se dejó constancia que ninguna de las partes se presentó ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

En fecha 18 de julio de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 06 de mayo de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 11 de julio de 1983 tomó posesión del cargo de Oficinista II, en la Oficina de Planificación U.d.C.M.d.D.I., hoy Alcaldía del Municipio Iribarren. Que primero se desempeñó como Secretaria de la Dirección con una duración de cinco (05) años en el cargo y luego pasó a ser la secretaria de permisología, allí duró siete (07) años de servicio, devengando una remuneración de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1600) mensual.

Manifestó que posteriormente, el 02 de enero de 1993, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, se ha desempeñado como Secretaria Ejecutiva III, en la comisión de urbanismo de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, devengando en la actualidad una remuneración mensual de Un Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs.1538,00) para un total de 25 años, 9 meses de servicios prestados ininterrumpidamente.

Que a mediados del año 1991, comenzó a padecer trastornos físicos como productos de las actividades propias del cargo que desempeñaba en el Concejo Municipal del Distrito Iribarren, hoy Alcaldía del Municipio Iribarren, es decir, ejecutar movimientos repetitivos que comprometían parte importante de su cuerpo, como lo es las actividades inherentes a la de secretaria, llevar la agenda del jefe, redactar y tipiar correspondencia a máquina de escribir manual, en un escritorio que tenía de 1,20 cm x 60 cm de ancho y de alto 75 cm sobre el cual tenía colocada la máquina de escribir, donde la ubicaba al borde de la mesa, la silla que utilizada era de cinco patas sin reposa brazo y sin ajuste de altura, en estas condiciones de trabajo para el año 1992 sufrí una lesión, razón por la cual acudo al médico siendo remitida posteriormente a un especialista cuyo diagnóstico fue tenosinoditis, ya que al realizar los tipeos de los documentos tenía que realizar esfuerzos por la dureza de las teclas de la máquina sometiéndola a una intervención quirúrgica de la mano izquierda. Una vez finalizado el reposo y la rehabilitación respectiva se incorporó a sus labores habituales.

Que pasado el tiempo comenzó a sufrir trastornos más severos como producto de las actividades propias del cargo que se desempeñaba como Secretaria Ejecutiva en el Concejo Municipal, es decir, ejecutar movimientos repetitivos que comprometían parte importante de su cuerpo. Que los médicos tratantes le prescriben tratamiento fisiátrico reposo desde el 04 de noviembre de 2005, reintegrándose el 03 de diciembre de 2005.

Que toda esta argumentación se puede evidenciar en los informes médicos que eran suministrados después de los rigurosos exámenes a los cuales tuvo que someterse. Que el primero de ello, es el radiodiagnóstico de fecha 20 de abril de 2004 realizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y firmado por la ciudadana M.M., en su condición de médico radiólogo el cual diagnostica una desmineralización de las estructuras óseas visibles y se identifican mínimos osteolitos laterales y anteriores en la columna lumbar. Que el segundo de ellos es un informe emitido por la Unidad de Densitometría ósea en al ambulatorio de la C.R.d.P. de esta ciudad de fecha 10 de agosto de 2004, en donde diagnostica el médico Dr. A.F. que se le sugiere a la paciente tratamiento y medidas preventivas. Que el tercer informe que anexa es de fecha 30 de agosto de 2004, del Ministerio del Trabajo con las referencias del médico familiar que remite al servicio de traumatología porque es una paciente que presenta Cerviño-dorso lumbagia que de acuerdo a su inadecuada postura sedentaria anti-ergonómica pudiera estar condicionando su sintomatología.

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Inpsasel, la medica especialista en salud ocupacional y en su conducta de Médica Laboral de la Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy certificó que se trata de una “Epicondilitis codo derecho y un síndrome miofacial nomenclatura CIE (M608M770) y le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente según lo establecido en los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT, de fecha 23 de diciembre de 2008.

Hizo referencia al lucro cesante y al daño moral.

Alegó: “En virtud de todo lo antes expuesto, valoramos el daño moral infringido, como consecuencia de la Enfermedad Profesional cuya certificación ha sido emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Inpsasel, el 23 de Diciembre de 2008, en la suma de DOSCIENTOS MIL DE (sic) BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200.000)”.

En su petitorio solicitó:

- Los daños civiles, denominados lucro cesante, previstos en el artículo 1273 del Código Civil, porque la accionante está padeciendo de una Incapacidad Parcial y Permanente, en sus ocupaciones habituales como consecuencia de la enfermedad profesional que padece la limitarán lo que le resta de vida, es decir, padece de una discapacidad laboral para ejercer su actividad de Secretaria Ejecutiva, que necesita estar físicamente apta para tal menester y tal situación obliga al jornalero actor a estar en una actividad humana y permanente fuera del campo laboral.

- Que se condene a la “empresa” a cancelar el daño moral sufrido por su mandante como consecuencia de la enfermedad profesional contraída con ocasión del medio ambiente del Trabajo y que para cuantificar el daño se tome en cuenta los extremos siguientes: a) la entidad (importancia del daño); b) el grado de culpabilidad del accionado; c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social e económica del reclamante; entre otros.

- La indemnización laboral establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto en el presente caso es equivalente a quince (15) salarios mínimos.

- La indemnización laboral prevista en el parágrafo segundo del artículo 80 numeral 1º de la LOPCYMAT.

- La indemnización laboral prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

- Las costas procesales y la indexación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 18 de septiembre de 2009, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Arguyó la inadmisibilidad de la pretensión por efectos de la caducidad.

Alegó la inadmisibilidad de la pretensión por no haber sido acompañada por su documento fundamental.

Admitió expresamente que la ciudadana M.S. ingresó el 11 de julio de 1983, con el cargo de Oficinista II, en la Oficina Municipal de Planificación U.d.C.M.d.D.I. y que posteriormente en el año 1993, hasta la presente fecha se ha desempeñado como Secretaria Ejecutiva III en la Comisión de Urbanismo de la Cámara Municipal. Que la ciudadana M.S. ha sufrido de tenosinoditis en la mano izquierda y que es posible que esta enfermedad haya sido causa del tipeo con la máquina de escribir.

Que se admite que a la ciudadana M.S. se le avalaron reposos por el SAMI por diversas causas tales como síndrome de fatiga crónica y cervocolumbagia, trastornos depresivos, sin llegar a alegar en todo este tiempo la misma que tales dolencias eran enfermedades de origen ocupacional.

Que niegan rechazan y contradicen que la demandante comenzara a padecer trastornos físicos como producto de actividades propias del cargo de secretaria como ejecutar movimientos repetitivos que comprometían parte importante de su cuerpo como lo es llevar la agenda del jefe, redactar y tipear correspondencia a máquina de escribir Manual.

Que niegan y rechazan que la trabajadora labora en un escritorio que tenía 120 cm x 60 cm y de alto 75 cm y que después de un tiempo haya comenzado a padecer transtornos físicos más severos.

Que el origen de la osteopenia es diverso, puede ser hereditario, consecuencia de una alimentación deficiente, bajos niveles de calcio, o por la administración prolongada de algunos medicamentos (como medicación glucorticoide para el asma, inhibidores de la proteasa contra la infección por el VIH).

Que la enfermedad no tiene origen ocupacional, no existe vínculo de causalidad.

Que niegan, rechazan y contradicen que a su representada se le adeude la cantidad de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs. 359.590) por concepto de lucro cesante y daño emergente, puesto que como se ha señalado la accionante no padece una enfermedad ocupacional que le haya generado una incapacidad parcial y permanente.

Que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.200.000) por concepto de daño moral.

En cuanto a la responsabilidad objetiva manifestaron que niegan, rechazan y contradicen que la Alcaldía del Municipio Iribarren adeude la cantidad de Veintitrés Mil Setenta Bolívares Fuertes (Bs.23.070,00) en razón de la indemnización laboral establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que la enfermedad epincondilitis del codo derecho no reviste carácter de enfermedad ocupacional.

Asimismo, en el supuesto negado que prospere tan infundada pretensión, señala que estas disposiciones conforme lo establece el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo son de carácter supletorio y se aplica sólo si el trabajador reclamante no se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual debe ser declarada sin lugar ya que la querellante M.S. está inscrita en el Instituto Venezolano del Seguro Social, razón por la cual es el Seguro Social el Órgano encargado de pagar esta indemnización.

Agregó que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, opone la excepción de ilegalidad del acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional de la ciudadana M.S., donde se le acuerda como enfermedad una epicondilitis, codo derecho y síndrome miofascial nomenclatura CIE 10 (M608, M770) y le ocasiona a la trabajadores una discapacidad parcial permanente emitida por la Dra. N.Q., médico especialista en salud ocupacional I, adscrita al Diresat, Trujillo, documento fundamental de la presente querella en los siguientes términos:

1) VICIO DE NULIDAD ABSULUTA (sic) DE CONFORMIDAD CON LO EXPRESADO EN EL ARTÍCULO 19, NUMERALES 1, 6, 7, 9, 14, 26 DE LA LOPCYMAT, ARTÍCULO 7 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (EN ADELANTE LOAP) Y 47 y 48 LOPA

.

2) VICIO DE NULIDAD ABSULUTA (sic) DE CONFORMIDAD CON LO EXPRESADO EN EL ARTÍCULO 19, NUMERALES 1, 6, 7, 9, 14, 26 DE LA LOPCYMAT, FALSO SUPUESTO

.

Solicitó que este Juzgado desestime todas las pretensiones requeridas por la ciudadana M.S. y declare sin lugar la demanda.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana querellante, mantuvo una relación de empleo público para el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.A.S.B., supra identificada contra el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la inadmisibilidad de la pretensión por los efectos de la caducidad alegada por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, al indicar: “la accionante dice tener conocimiento de comenzar a padecer los supuestos transtornos propios del cargo que desempeña dentro del C.M.d.M.I. en el año 1991 (…) si tomamos en cuenta esta fecha en la que supuestamente la ciudadana actuante tiene conocimiento de padecer una enfermedad ocupacional transcurrió el lapso de alrededor de 18 años”.

Sobre el particular, este Juzgado observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Así, es necesario traer a colación lo decidido por este la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de marras en sentencia N° 2007-1726 del 16 de octubre de 2007 (Caso R.D.C.D. contra Municipio S.P.d.E.L.), señalando al efecto:

(…) considera que no sería ajustado a derecho declarar inadmisible la acción ejercida por encontrarse caduca, debido a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador determinó que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

No obstante, aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable a casos similares al de autos, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición de la querella, debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de la diferencia adeudada por concepto del llamado ‘Bono Único de Sesenta (60) días (…)’ del cual el querellante supuestamente es beneficiario.

En el caso sub examine el quejoso se mantuvo en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral (Bono Único) y, en consecuencia, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente el querellante prestando servicios como funcionario activo dentro del organismo querellado.

En tal sentido, estima la Corte que cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, el Bono Único- y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir del año 2000), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. Concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración. Igualmente, sostener un criterio rígido con respecto a la caducidad en casos como el presente, implicaría que los funcionarios activos, en aras de materializar los derechos que creen les asiste frente a la Administración, se vean en la necesidad de ejercer recursos contencioso administrativos funcionariales de manera constante y más o menos periódica, lo que sería insostenible dentro de un sistema de justicia material.

Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el querellante permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en la sentencia número 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: ‘David E.P.V.. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Varga’ y en la sentencia número 2006-01766 de fecha 8 de junio de 2006, caso: ‘Antonio J.J.G.V.. Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas’. Así en el presente caso, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el querellante alega ser un funcionario público activo al servicio del Municipio S.P.d.E.L., lo cual no forma parte del thema probandum en el litigio que nos ocupa pues, tal cualidad de funcionario activo no es un hecho controvertido por las partes.

La interpretación a la cual se viene haciendo referencia deviene del análisis del ordenamiento jurídico como un todo, pues si bien la labor interpretativa de un juez debe ceñirse al contenido de las normas que establezcan determinadas reglas procesales y sustantivas, la misma no debe hacerse separadamente de los principios que deben regir en un Estado Social de Derecho y de Justicia.

De manera que, el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la querella no puede contarse a partir de la fecha en la que supuestamente el Municipio S.P.d.E.L. dejó de pagar el llamado bono único (año 2000) pues, ello constituiría una situación que haría más gravosa al querellante la posibilidad de recurrir

. (Negritas del presente fallo).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que es criterio de la Corte, que en aquellos casos en que no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de los conceptos solicitados del cual el querellante supuestamente es beneficiario, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, al encontrarse el querellante activo dentro del organismo querellado, por lo tanto, la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento, sino que se prolonga en el tiempo, por lo que este Juzgado desestima la inadmisibilidad de la pretensión por los efectos de la caducidad alegada por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.

Seguidamente este Juzgado debe hacer mención al alegato expuesto por la parte querellada según el cual se afirmó “la inadmisibilidad de la pretensión por no haber sido acompañada por su documento fundamental”. Se alegó que son requisitos “sine quanom” la Certificación de Enfermedad Ocupacional emanada del INPSASEL y el informe proveniente de la comúnmente denominada Junta evaluadora del Seguro Social (Consejo Directivo), donde se establezca el grado de incapacidad padecido por la paciente, aquí querellante.

No obstante lo antes indicado, este Tribunal observa que por remisión del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las causales de inadmisibilidad para el caso que nos ocupa, vienen determinadas por lo previsto en el párrafo quinto del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable al presente caso por ratione temporis, que prevé:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

Conforme a lo citado, si bien se prevé la inadmisibilidad de la demanda cuando “no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible”; no obstante ello, no existe base legal de la cual se extraiga que la omisión de presentación del Informe emanado del C.D.d.S.S., sea considerada como causal de admisibilidad.

De la revisión de las actas procesales, se observa que –como se indicó supra-consta a los autos la certificación por medio de la cual Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, dejó plasmado que la enfermedad padecida por la ciudadana M.A.S.B. “se trata de una Epicondilitis codo derecho y un síndrome miofacial nomenclatura CIE 10(M608,M770) y le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente”; sin embargo, no se presentó el informe proveniente de la comúnmente denominada Junta evaluadora del Seguro Social (Consejo Directivo), donde se establezca el grado de incapacidad padecido por la querellante, sin que exista base legal para considerar la inadmisibilidad de la acción incoada por la omisión de presentación de lo indicado, por lo que se debe desestimar el alegato de “la inadmisibilidad de la pretensión por no haber sido acompañada por su documento fundamental”. Así se decide.

En lo que atañe a la “excepción de ilegalidad” opuesta por la representación judicial del Municipio Iribarren al solicitar la nulidad absoluta de la certificación de discapacidad parcial permanente emanada del INPSASEL a favor de la querellante, se debe indicar que dicha pretensión no puede ser tramitada en el presente asunto, ya que la misma corresponde a un procedimiento judicial distinto al seguido para la tutela de la presente acción, en concreto, la nulidad de la certificación del INPSASEL debe tramitarse por el recurso contencioso administrativo de nulidad cuya competencia se encuentra atribuida en la actualidad a la Jurisdicción Laboral.

En este sentido cabe destacar que mediante reciente pronunciamiento, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia publicada en fecha 26 de julio de 2011, en el expediente N° AA10-L-2007-000153, precisó lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara

. (Subrayado y Negritas de este Juzgado).

Por consiguiente, se desestima la “excepción de ilegalidad” opuesta por la representación judicial del Municipio Iribarren al solicitar la nulidad absoluta de la certificación de discapacidad parcial permanente emanada del INPSASEL a favor de la querellante. Así se declara.

Verificado lo anterior, quien aquí juzga advierte que en el presente caso no se cumplió con el procedimiento previo de las demandas contra la Administración Pública. Sobre tal punto, es menester indicar que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial. Así ha sido considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en sentencia dictada en el expediente Nº AP42-R-2006-000319, al indicar lo que de seguidas se cita:

Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el ciudadano J.E.M.S. y la Gobernación del Estado Trujillo.

(…)

Resulta igualmente oportuno, señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, (expediente N° 00-24212, caso Á.T.S.G.), quien en un caso similar al de autos precisó que “(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)”.

(…)

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Véase sentencias N° 825 dictada en fecha 3 de mayo de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, Nros. 2006-00169, 2006-00442, 2006-00448, 2006-00706, 2006-01178, 2006-01276 de fechas 14 de febrero, 9 de marzo -la segunda y tercera sentencia-, 23 de marzo, 3 y 10 de mayo del presente año, dictadas por esta Corte).

Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional constata que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental violó normas de orden público, al declarar la inadmisibilidad del presente recurso funcionarial, con fundamento –erróneo- del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Vid. sentencia N° 01245 dictada en fecha 30 de mayo de 2000 por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia). (…)

Conforme a las consideraciones realizadas y al criterio anteriormente esgrimido, este Juzgado considera que el requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial. Así se declara.

Con relación al fondo, se extrae que la parte recurrente por medio de la presente acción pretende el pago de un conjunto de indemnizaciones que fueron especificadas con los siguientes términos: los “daños civiles denominado lucro cesante previstos en el artículo 1277 del Código Civil; el daño moral y las indemnizaciones laborales previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, todo ello derivado de la discapacidad parcial y permanente , que –según sus dichos- fue dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Adicionalmente a ello, solicitó las costas “del presente procedimiento” con la respectiva indexación de las mismas y que –de igual modo- las cantidades debidas sean canceladas con la respectiva indemnización previo informe del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario y desvalorización del bolívar.

A los efectos legales estimó la presente acción en la cantidad de Setecientos Noventa y Un Mil Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.791.040,00).

Para fundamentar su pretensión presentó a este Juzgado los siguientes recaudos:

  1. Nombramiento de fecha 11 de julio de 1983, por medio del cual fue designada la ciudadana M.S. de Álvarez para el cargo de Oficinista II en la Oficina Municipal del Planificación Urbana. Del cual este Juzgado desprende el ingreso de la querellante a la administración municipal.

  2. Informes y exámenes médicos anexos a los folios veintiuno (21) al treinta y tres (33); cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) y cuarenta y nueve (49) emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la C.R.V., Seccional Lara y del Servicio de Atención Integral de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como del Instituto Diagnóstico de Barquisimeto. De dichas pruebas se evidencian –en principio- los trastornos de “cervico-dorso lumbagia”; “osteopenia”; “escoliosis dorso lumbar que “pueden estar relacionados con su postura de secretaria en su trabajo” (vid. Folio 26). De igual forma, -en principio- se extrae del informe psiquiátrico emanado de la Dra. L.C. que la querellante habría presentado “Trastorno depresivo Ansioso Tipo Recurrente” (folio 49). No obstante lo antes considerado, este Juzgado debe indicar que las documentales a que se hizo referencia son emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, por lo que debieron ser ratificadas por el tercero suscribiente mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse cumplido con dicho extremo no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

  3. Informe realizado por el INPSASEL anexo a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) del cual se evidencia que la autoridad administrativa del INPSASEL dejó plasmado que no se realizó la “capacitación de la trabajadora en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, según se establece en el artículo 53 numeral 1 de la LOPCYMAT. Se puede constatar que no se recibió ninguna formación por lo que se incumplió con el artículo antes mencionado”. De igual forma, se dejó plasmado que la trabajadora no fue notificada del riesgo según establece el artículo 53 numeral 1 y 56 numeral 3 de la LOPCYMAT.

  4. Certificación Nº 396 de fecha 23 de diciembre de 2008, por medio de la cual el INPSASEL dejó plasmado que la enfermedad padecida por la ciudadana M.A.S.B. “se trata de una Epicondilitis codo derecho y un síndrome miofacial nomenclatura CIE 10(M608,M770) y le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente”; que se valora de conformidad con el artículo 76 de la LOPCYMAT.

  5. Acta de nacimiento de la ciudadana “Maritza Avelina”, que se valora como documento público (vid. Folio 44).

  6. Decisión por medio de la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.J.C. y M.A.S. de Álvarez, sin embargo, por no tratarse la presente acción de materia de familia, no aporta nada al proceso.

  7. C.d.T. y recibos de pago de la querellante. (Folios 47 y 48).

    Por su parte, la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara admitió que la ciudadana M.S. ingresó el 11 de julio de 1983, “con el cargo de Oficinista II en la Oficina Municipal de Planificación U.d.C. (sic) Municipal del Distrito Iribarren y que posteriormente en el año 1993 hasta la fecha se ha desempeñado como Secretaria Ejecutiva III en la Comisión de Urbanismo de la Cámara Municipal”. En igual sentido, admite que la ciudadana M.S. ha sufrido “Tenosinoditis” en la mano izquierda y que es “posible que esta enfermedad haya sido causada del tipeo con la máquina de escribir” y que “se avalaron reposos por el SAMI por diversas causas tales como Síndrome de Fatiga Crónica y Cervicolumbagia, Transtornos depresivos, sin llegar a alegar en todo este tiempo la misma que tales dolencias eran enfermedades de origen ocupacional”. Para fundamentar sus alegatos la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara presentó serie de reposos y vacaciones de la querellante folios ciento once (111) al ciento cuarenta y seis (146).

    Para pronunciarse sobre el mérito de la causa, se debe indicar que no resultó un hecho controvertido la prestación de servicios de la ciudadana M.A.S.B., que para la fecha de interposición de la demanda ocupaba el cargo de Secretaria Ejecutiva III en la Comisión de Urbanismo de la Cámara Municipal de Iribarren. Tampoco resulta un hecho controvertido que la querellante haya sufrido de “Tenosinoditis” en la mano izquierda que “se avalaron reposos por el SAMI por diversas causas tales como Síndrome de Fatiga Crónica y Cervicolumbagia, Transtornos depresivos” según lo aceptado expresamente por la parte querellada.

    En este orden, se observa que la querellada concluyó indicando que es “posible que esta enfermedad haya sido causada del tipeo con la máquina de escribir”.

    Consta a los autos el acto administrativo contenido en la certificación Nº 396 de fecha 23 de diciembre de 2008, por medio de la cual el INPSASEL dejó plasmado que la enfermedad padecida por la ciudadana M.A.S.B. “se trata de una Epicondilitis codo derecho y un síndrome miofacial nomenclatura CIE 10(M608,M770) y le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente”; dicho documento se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    En tal sentido, se observa que fueron reclamadas las indemnizaciones por los siguientes conceptos: “daños civiles denominados lucro cesante previstos en el artículo 1273 del Código Civil; el daño moral y las indemnizaciones laborales previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, todo ello derivado de la discapacidad parcial y permanente dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Con relación a ello se considera lo siguiente:

  8. De la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La querellante solicitó “la indemnización laboral establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto en el presente caso es el equivalente a quince (15) salarios mínimos y como quiera que el salario percibido al momento de la certificación de la enfermedad profesional por el Instituto era la suma de BsF.1538,00 mensuales, demandamos la suma de VEINTITRÉS MIL SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 23.070,00)”.

    El artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

    Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

    Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    Sobre el particular este Juzgado debe delimitar la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo en el presente caso, en el que se ha denotado la existencia de una relación de empleo público, lo cual determina la aplicación del régimen jurídico contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, regula el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.

    En tal sentido, conviene hacer mención a título ejemplificativo a ciertas remisiones que realiza la Ley del Estatuto de la Función Pública a la Ley Orgánica del Trabajo. La última de las leyes citadas, prevé en su artículo 28 que “Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Por su parte, el artículo 38 eiusdem prevé que “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

    Con relación a la ocurrencia de las enfermedades ocupacionales, la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece ninguna remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que concierne a las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, por lo que la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser entendida desde el ámbito subjetivo de validez de la misma, esto es, dirigida a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este punto las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo han sido ecuánimes al considerar la diferenciación que estriba del régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo dirigido a los trabajadores ordinarios y el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para los funcionarios públicos o quienes presten una relación de empleo público en los términos allí previstos, en cuyo caso, se encuentran sujetos a un régimen estatutario.

    No obstante, aún si se juzgare que el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo es aplicable al régimen de empleo público, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo establece que esta indemnización será fijada teniendo en cuenta “el salario” y “la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento”, teniendo como tope máximo quince (15) salarios mínimos según los elementos mencionados de “salario” y “la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento” por lo que a priori, no puede considerarse que la indemnización debe corresponder –necesariamente- a quince (15) salarios mínimos.

    Por las razones indicadas, se desestima la solicitud de que este Tribunal ordene la cancelación de “la indemnización laboral establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto en el presente caso es el equivalente a quince (15) salarios mínimos y como quiera que el salario percibido al momento de la certificación de la enfermedad profesional por el Instituto era la suma de BsF.1538,00 mensuales, demandamos la suma de VEINTITRÉS MIL SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 23.070,00)”. Así se declara.

    2. De las indemnización prevista en el “parágrafo segundo del artículo 80 numeral 1º “y la prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    En el presente caso, fue solicitada la indemnización prevista en el “parágrafo segundo del artículo 80 numeral 1º “y la prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como consecuencia de la la certificación Nº 396 de fecha 23 de diciembre de 2008, por medio de la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, dejó plasmado que la enfermedad padecida por la ciudadana M.A.S.B. “se trata de (…) una Discapacidad Parcial Permanente”.

    Siendo ello así, se debe hacer mención al artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevé:

    La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:

    1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

    2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

    Con relación a la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, dicho artículo prevé:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    (…)

    4.El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual

    De lo anterior se colige que la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, oscila entre “El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente” lo cual dependerá de la gravedad de la falta y la lesión.

    En cuanto al obligado a cancelar la indemnización señalada en el artículo antes citado, el artículo 78 de la LOPCYMAT prevé:

    Artículo 78. Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:

    1. Discapacidad temporal.

    2. Discapacidad parcial permanente.

    3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.

    5. Gran discapacidad.

    6. Muerte.

    Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.

    Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgarán a el trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas.

    Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en consideración los estudios y valuaciones económico actuariales realizadas para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social.

    Indicado lo anterior, este Juzgado observa -en primer lugar- que según la norma citada las prestaciones dinerarias derivadas de una discapacidad parcial permanente deben ser canceladas por la Tesorería de la Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de la Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que –en principio- no podrían ser solicitada la indemnización señalada en el “parágrafo segundo del artículo 80 numeral 1º” de la LOPCYMAT a la parte querellada.

    Por encima de lo antes considerado, se observa que, si bien consta en autos la certificación Nº 396, ello no es óbice para considerar que la querellante resulte beneficiaria de la indemnización prevista en el artículo citado, cuando en el presente asunto no fue consignado el informe proveniente de la Junta evaluadora del Seguro Social (Consejo Directivo), donde se establezca el grado de incapacidad padecido por la aquí querellante. En tal sentido, el artículo 80 de la LOPCYMAT prevé –dentro de la discapacidad parcial permanente- dos supuestos: 1.- la disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual; y 2.- la disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. En los dos supuestos se establecen indemnizaciones distintas según el porcentaje de incapacidad que es determinado por el informe proveniente de la Junta evaluadora del Seguro Social (Consejo Directivo); no encontrando este Juzgado el que supuesto encuadrar lo solicitado al no haberse consignado el informe aludido.

    Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

    .

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por la indemnización prevista en “la indemnización prevista en el “parágrafo segundo del artículo 80 numeral 1º “y la prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

  9. De los daños civiles denominados lucro cesante previstos en el artículo 1273 del Código Civil; y, el daño moral.

    La querellante solicitó el lucro cesante “lo cual arroja a si favor la cantidad de Bs.f 359.590,00 TRESCIENTIOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTE (sic) que la demandada está obligada a indemnizar porque dicha enfermedad ha sido contraída con ocasión al medio ambiente del trabajo”

    El lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño.

    En cuanto al daño moral, la querellante indicó los criterios conforme a los cuales se debe cuantificar el daño moral; ente los que mencionó “la entidad (importancia del daño”; “el grado de culpabilidad del accionado”; “la conducta de la víctima”; “el grado de educación y cultura del reclamante”; entre otros; por lo que finaliza estimando el daño moral en la suma de “Dos Cientos (sic) Mil Bolívares Fuerte (sic) (Bs.F.200.000,00)”.

    Para dilucidar esta cuestión, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 247 de fecha 19 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que aseveró:

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.

    .

    Ahora bien, para pronunciarse con relación a los “daños civiles denominados lucro cesante previstos en el artículo 1273 del Código Civil y el daño moral, este Juzgado pasa a referirse a la sentencia Nº 2840 de fecha 27 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que consideró lo que de seguidas se cita:

    En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, lo cual implica la consagración de la responsabilidad, patrimonial e integral de la Administración, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, siendo intrascendente que dichos daños se hayan producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, a los fines de su deber de repararlos.

    De acuerdo al texto del artículo 140 del Texto Fundamental citado, los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, son: a) que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho

    (…)

    En tal virtud considera esta Sala que el daño sujeto a reparación, en primer término debe existir, y para ello, debe ser plenamente demostrado en cuanto a su determinación cuántica, o en todo caso ser determinable. En el caso de autos, el demandante fijó la extensión y cuantía del daño en una cifra concreta: US$ 17.020,000,00, la cual, con independencia de la causa que produjo el presunto daño alegado, no se corresponde, en cuanto al monto que señala el accionante, con las pruebas evacuadas a los fines de demostrar su existencia, pues no se solicitó a la Sala la estimación de éste por una vía probatoria adecuada a tales efectos, sino que se determinó al inicio, en la propia demanda, el monto del daño; resultando de autos, conforme a la prueba de experticia promovida por la propia actora, su absoluta indeterminación, y por ende, su inexistencia, pues la cuantía del daño, que equivale según el actor, a la disminución del precio de las acciones, estaba sujeta a muchas variables disímiles. En consecuencia, el primer requisito para la procedencia de la demanda resarcitoria de autos, no ha sido satisfecho por la parte actora. Así se establece.

    .

    En el presente caso, al contrastar las pruebas supra referidas así como los términos en que fue solicitado el lucro cesante y el daño moral, se observa que se concluyó solicitando la cantidad de “TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTE (sic) que la demandada está obligada a indemnizar porque dicha enfermedad ha sido contraída con ocasión al medio ambiente del trabajo”, y por daño moral se solicitó la suma de “Dos Cientos (sic) Mil Bolívares Fuerte (sic) (Bs.F.200.000,00)”, no obstante ello, no se indicaron las razones por las cuales el lucro cesante y el daño moral deba ser considerado por este Tribunal en las cantidades señaladas.

    Siguiendo con el análisis, se observa que en la sentencia citada la Sala consideró que “no se solicitó a la Sala la estimación de éste por una vía probatoria adecuada a tales efectos, sino que se determinó al inicio, en la propia demanda, el monto del daño; resultando de autos, conforme a la prueba de experticia promovida por la propia actora, su absoluta indeterminación, y por ende, su inexistencia” (Negrillas añadidas); lo cual se contrae al presente caso, en el que en la propia demanda se cuantificaron las indemnizaciones que –a decir de la querellante- le corresponden por lucro cesante y daño moral, resultando de autos conforme a las pruebas presentadas, que no se corresponden con las cantidades peticionadas, por lo que se desestima la solicitud realizada. Así se declara.

  10. De la indexación y las costas solicitadas.

    En lo que respecta a la indexación, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa. Así se declara.

    De igual modo, al no haberse declarado la procedencia de alguno de los conceptos solicitados por medio de la presente acción, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no sería beneficiaria la querellante de las costas procesales peticionadas. Así se declara.

    En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.066.279, asistida por la ciudadana R.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.022, contra el Municipio Iribarren Del Estado Lara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.066.279, asistida por la ciudadana R.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.022, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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