Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204° y 155°

SOLICITANTE: M.A.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.637.100.

APODERADA

JUDICIAL: R.R.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.407.

JUICIO: INTERDICCION CIVIL (Consulta de la decisión proferida en fecha 29 de abril de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana OCARINA C.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.630.266).

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: AP71-H-2014-000024

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 29 de abril de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana M.A.G.L., y en consecuencia decretó la interdicción definitiva de la ciudadana OCARINA C.G.L., designó como Tutor a la ciudadana M.A.G.L., hermana de la presunta entredicha, ordenando conformar el C.d.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, así como la notificación del Ministerio Público, y la publicación de dicho fallo, una vez quede definitivamente firme la decisión, expediente signado con el Nº AP11-V-2012-001174 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Al folio ciento setenta y seis (176) se constata, que la Secretaria del tribunal a quo el día 23 de septiembre de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de fecha 29 de abril de 2014, libró oficio Nº 640/2014, remitiendo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para la consulta obligatoria a que alude el artículo 736 del Código Adjetivo Civil.

Verificada la insaculación de causas el día 26 de septiembre de 2014, fue asignada el conocimiento y decisión de este Juzgado Superior la preindicada consulta, recibiendo las actuaciones el día 29 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal le dio entrada al expediente y determinó que por cuanto el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil no establece el procedimiento a seguir en segunda instancia respecto a las decisiones sometidas a consulta, y dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Mediante escrito que aparece fechado 7 de agosto de 2012, la ciudadana M.A.G.L., asistida por la abogada R.R.M., solicitó que se decretara la interdicción de su hermana ciudadana OCARINA C.G.L., con fundamento en los siguientes hechos: Que ha venido presentando un cuadro degenerativo de salud mental y física, consistente en D.S.G., tal y como puede verificarse de los informes médicos levantados por los especialistas en el área psiquiátrica y neurológica, lo que determina que amerita de cuidados permanentes, en virtud que no puede cubrir sola ni las más elementales actividades y necesidades del ser humano, y por cuanto solo sus hermanos pueden atenderla, habiendo asumido la labor directa de cuido y mantenimiento.

El solicitante fundamentó su petición en los artículos 393 y siguientes del Código Civil Venezolano y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil y pidió que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que examinen a la ciudadana Ocarina C.G..

Conjuntamente con el escrito, el solicitante consignó los siguientes recaudos:

• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 309 de la ciudadana Ocarina C.G.L. expedida por el Registro Civil del Municipio B.d.E.M., marcada con la letra “A” (f. 5).

• Original de informes médicos levantados por los especialistas en el área de psiquiátrica y neurológica, ciudadanos CNEL (Dr.) P.B.Z., titular de la cédula de identidad Nº 8.963.720, MSDS 15.293 e Hiria Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 5.625.935, MSDS 33.950, marcados con las letras “B y C” (f. 6 al 8).

.

• Copia certificada de las actas de defunción de los ciudadanos V.G. y A.L.d.G., expedidas el día 6 de marzo de 2012, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B., marcados con la letra “D y E” (f. 9 al 12).

• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 118 de la ciudadana Ocarina A.P.G. expedida por el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui, marcada con la letra “F” (f. 13).

• Copia certificada del acta de defunción Nº 159 de la ciudadana Ocarina A.P.G. expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B., marcada con la letra “G” (f. 14 al 16).

• Fotostato simple de la sentencia que declara la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Ocarina C.G. y A.P.M., de fecha 16 de enero de 1987, dictada por el Dr. J. A. Bracho Acuña en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, marcada con la letra “H” (f. 17 al 22).

• Copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hermanos ciudadanos M.A.G.L., L.V.G.L., J.M.G.L. y M.O.G.L., marcados con letra “I”, “J”, “K” y “L” (f. 23 al 32).

La solicitud de interdicción in comento aparece admitida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 8 de agosto de 2012, ordenando oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que designaran tres (3) facultativos, de los cuales el tribunal elegiría dos (2) para examinar a la ciudadana Ocarina C.G.L. y practicasen el examen psiquiátrico, y al Fiscal del Ministerio Público para que manifestara su opinión, y fijó día y hora para interrogar a la presunta entredicha, así como también a los cuatro familiares que la solicitante indicó. (f. 33 y 34).

El día 13 de agosto de 2012 (f. 38 y 39), compareció ante el tribunal de la causa la ciudadana Ocarina C.G.L., quien fue interrogada por la Dra. Diocelis J. P.B., en su condición de Jueza Temporal. En esa misma data, mediante diligencia suscrita por la ciudadana M.A.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.637.100, debidamente asistida por la abogada R.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.407, mediante la cual deja constancia de haber entregado los emolumentos justos y necesarios para la notificación del Ministerio Público.

Se verifica desde el folio 42 al 45, que en esa misma fecha esto es, el día 13 de agosto de 2012, concurrieron al tribunal a quo las testigos ciudadanas M.A.G.L. y J.M.G.L. y rindieron testimonial.

Igualmente el 13.8.2012, compareció mediante diligencia la ciudadana M.A.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.637.100, debidamente asistida por la abogada R.R.M. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.407, mediante la cual otorgo poder apud acta por la abogada antes mencionada.

Acto seguido en la misma fecha (13 de agosto de 2012), concurrieron al tribunal a quo los testigos ciudadanos M.O.G.L. y L.V.G.L., rindieron su declaración testimonial con lo que se refiere a la salud de la ciudadana Ocarina C.G.L..

El día 18 de septiembre de 2012, compareció el alguacil donde dejó constancia que se trasladó a la Medicatura Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalisticas, donde entregó el oficio Nº 438-2012, asimismo dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de septiembre de 2012, compareció la abogada M.J.T.Z., en su condición de Fiscal Centésima Quinta (105º), donde solicitó al tribunal se sirviera oficiar a la Medicatura Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalisticas a fin de que designaran tres (3) facultativos, luego de elegidos los dos (2) expertos que evalúen el estado psicológico y psiquiátrico de la presunta notada de demencia, en tal sentido la fiscalía omitió opinión favorable, a los efectos que se continué con el procedimiento.

Se verifica al folio 62 que la abogada R.R.M., consignó en un folio la constancia de habérsele practicado el respectivo examen psiquiátrico a la ciudadana Ocarina C.G.L.

El día 25 de octubre de 2012, por auto dictado por el a quo, ordenó agregar oficio Nº 9700-137-A de fecha 16 de octubre de 2012, expedido por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual remiten el peritaje psiquiátrico realizado a la ciudadana Ocarina C.G.L..

Mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2012 (f. 74 al 77), el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que ante un tribunal de primera instancia prosiguiese la causa, por considerar que se había verificado la averiguación sumaria.

Verificada la insaculación de causas el día 9 de noviembre de 2012, la presente causa fue asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que dio por recibido el expediente en fecha 13 de noviembre de 2012 (f. 81).

El día 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, en la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana OCARINA C.G.L., designó como tutor interino a la ciudadana M.A.G.L., ordenando la publicación de dicho fallo una vez que quedase definitivamente firme la decisión.

Cumplidas las respectivas notificaciones y juramentada como se encuentra el tutor interino, el juzgado a quo ordenó la consulta obligatoria ante el tribunal superior jerárquico vertical a que alude el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Verificada la insaculación de causas el día 20 de diciembre de 2012, la presente causa fue asignada al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que dio por recibido el expediente en esa misma data 20.12.2012.

Por auto dictado en fecha 11 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto fijó un termino de diez (10) para que la solicitante presentare informes, aplicando la analogía con lo que se refiere el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Cumplida la fecha fijada por el tribunal la solicitante procedió a consignar sus informes.

El día 22 de abril de 2013, el tribunal Superior Sexto fijo un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así en fecha 17 de mayo de 2013, el tribunal procedió a dictar sentencia declarando: “PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte solicitante, con relación a la declaratoria de Inadmisibilidad de la consulta ordenada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 13 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión consultada dictada en fecha 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Negritas y cursivas de esta alzada).

Se verifica al folio 132, que el Juzgado Superior Sexto remite el presente expediente al tribunal aquo, mediante oficio Nº 2013-220. Órgano judicial que dio por recibido el expediente en fecha 3 de julio de 2013.

En fechas 22.10.2013, 9.12.2013, 29.1.2014 y 14.4.2014, compareció la abogada R.R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.407, por medio de las cuales solicitaba sentencia al tribunal aquo.

Mediante decisión de fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, en la cual declaró la interdicción definitiva de la ciudadana OCARINA C.G.L., designó como tutor a la ciudadana M.A.G.L., hermana de la presunta entredicha, asimismo decretó que a los fines de que la Tutora Definitiva designada obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el C.d.T.. Ordenando la publicación de dicho fallo una vez que quedase definitivamente firme la decisión.

Cumplidas las respectivas notificaciones y juramentada como se encuentra el tutor interino, el juzgado a quo ordenó la consulta obligatoria ante el tribunal superior jerárquico vertical a que alude el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Verificada la insaculación de causas el día 26 de septiembre de 2014, la presente causa fue asignada a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que dio por recibido el expediente en fecha 29.9.2014.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Superioridad, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 29 de abril de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana M.A.G.L., y en consecuencia decretó la interdicción definitiva de la ciudadana OCARINA C.G.L., designó como tutor a la ciudadana M.A.G.L., hermana de la presunta entredicha, ordenando su notificación y la publicación de dicho fallo una vez que quedase definitivamente firme la decisión.

La decisión objeto de consulta es, en su parte pertinente, como sigue:

…El artículo 409 del Código Civil establece que el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de primera instancia, inhábiles. Debe tratarse de una enfermedad mental leve, incluyéndose en este supuesto no sólo aquellas personas que presenten cierto retraso mental o debilidad de razonar, sino también todas aquellas enfermedades que puedan afectar el desempeño del sujeto en la vida jurídica, siempre que estas enfermedades tengan la condición de habitual y de actualidad.

En este caso, el solicitante, M.A.G.L., solicita la interdicción de su hermana, OCARINA C.G.L., en razón de que padece de una “d.s.g.”, lo cual, a juicio de este sentenciador, quedó demostrado, de un lado, por las declaraciones aportadas por los ciudadanos M.A.G.L. y J.M.G.L.M.O.G.L. y L.V.G.L., quienes fueron contestes en afirmar que no puede valerse por sí misma, sumado al análisis mental efectuado por los expertos designados por el C.I.C.P.C. Siendo esto así, la solicitud que encabeza estas actuaciones, debe prosperar en derecho, lo cual quedará establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo, con arreglo a lo estatuido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente se decide…”.

En el sub examine se observa, que mediante escrito fechado 7 de agosto de 2012, la ciudadana M.A.G.L., asistida por la abogada R.R.M., requirió que se decretara la interdicción de su hermana ciudadana OCARINA C.G.L., con fundamento en los siguientes hechos: Que ha venido presentando un cuadro degenerativo de salud mental y física, consiste en “D.S.G.”, tal y como puede verificarse de los informes médicos levantados por los especialista en el área psiquiátrica y neurológica, lo que determina que amerita de cuidados permanentes, en virtud que no puede cubrir sola ni las más elementales actividades y necesidades del ser humano, siendo sus hermanos los únicos que pueden atenderla, habiendo asumido la labor directa de cuido y mantenimiento.

Se constata que el a quo ordenó oficiar a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense para que remitiera el informe médico de la ciudadana Ocarina García, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, designando como facultativo al Dr. N.M.F. y a la Dra. E.G., médicos psiquiatras inscritos en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, verificándose que el día 16 de octubre de 2012, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitió el aludido informe, en el cual se especifica lo siguiente:

…EN EL EXAMEN MENTAL: Se trata de consultante femenina, de aspecto general adecuado, luce tranquila, aunque a momentos impresiona irritable, abordable y poco colaboradora. Conciente, vigil, orientada en persona, desorientada en tiempo y espacio. Memoria alterada. Atención y concentración disminuidas. Lenguaje incoherente. Pensamiento incoherente, disgregada. Afecto adecuado. Juicio critico de la realidad alterada.

DIAGNOSTICO:

(F 03 CIE-10) D.S.E.

CONCLUSIÓN:

Posterior a la evaluación psiquiátrica, se concluye que la consultante presenta criterios para el diagnóstico de D.s.e. (F03 CIE-10), la cual es una entidad debida a una enfermedad del cerebro, de naturaleza progresiva, en la que hay déficits de múltiples funciones mentales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la compresión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio. El déficits cognoscitivo se acompaña por lo general, y y ocasionalmente es predecido, de un deterioro en el control emocional, del comportamiento social o de la motivación, dichas alteraciones interfiere en la actividad cotidiana del individuo afectado.

Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual, se recomienda supervisión y cuidados estrictos por terceras personas…

.

A los folios 42 al 45, y 49 al 52 de este expediente, se verifica que el día 13 de agosto de 2012, los ciudadanos M.A.G.L., J.M.G.L., M.O.G.L. y L.V.G.L., rindieron declaración respecto a la solicitud de interdicción ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en estos términos:

… Por ella encontrarse en un estado inestable de su conducta decidimos mis hermanos hacer una intervención legal para protegerla de lo que le corresponde como heredera, con el fin de que eso se desarrolle de una forma correcta, legal y respetando sus derechos, en bien de lo que le corresponde de su herencia dejada por mis padres y en bien de su salud mental, estando en condiciones de un estado mental senil grave como consta en el informe medico, esto lo hemos realizado, consultado para llevarlo a feliz termino, para el bien de su estabilidad física y mental. esta interdicción esta acordada con los cinco (5) hermanos que aparecemos en la solicitud…

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… A mi hermana por encontrarse enferma debido a todos los tratamientos que le han hecho dice que tiene demencia senil, el motivo es que estamos pendiente de ellas en todas sus cosas, en su seguro social, su alimentación y sus medicinas y su cuido…

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… Después de una intervención quirúrgica que mi hermana tuvo comenzamos a notar un deterioro cognoscitivo más pronunciado, situación que ameritó una evaluación psicológica, teniendo como resultado de los doctores un diagnóstico de demencia senil severa, lo cual consta en los informes anexos a la presente solicitud, solicitud que realizamos a los fines de que el tribunal declare la interdicción de mi hermana para tramites posteriores…

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… Los hechos se desarrollan motivados a los exámenes médicos que a mi hermana se le realizaron con motivo de un prolaxo vaginal que ameritaba operación quirúrgica. en la evaluación neurológica el médico nos informó de su deterioro mental, situación que nosotros sospechábamos por la conducta de mi hermana de no quererse hacer el aseo y en ser repetitiva con preguntas de hechos recientes e incoherencia de que ha visto a mi madre fallecida hacen cinco (5) años…

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Cursa desde el folio 6 al 8 de este expediente, el Informe del médico psiquiatra emanado del Servicio de Sanidad del Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”, en el cual se determina que:

…Conclusión

Los cambios Neuro-conductuales asociado a los severos trastornos cognitivos permiten establecer el diagnostico de D.S.G.. La paciente por lo tanto no es responsable de sus actos, ya que no está consciente de los mismos, y requiere cuidado y vigilancia permanente…

…omissis…

… Diagnostico

• Síndrome Neuro-conductal

• Trastorno cognitiva severa

• Demencia senil…

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En la especie, se observa que se trata de una persona mayor de edad, la ciudadana Ocarina C.G.L., que de acuerdo con los términos de la solicitud y el examen psiquiátrico que le fuera practicado, se encuentra con d.s.g. y que recibe atención familiar permanentemente, dado que no puede valerse por sí misma.

En cuanto a las anomalías o defectos mentales, el autor J.L.A.G. en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, Décima Sexta edición, año 2004, señala lo siguiente:

Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva el uso insólito de la fortuna).

En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad, así distingue entre A) el estado habitual de defecto intelectual que implica al sujeto de proveer a sus propios intereses; B) la pro-digalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación

. (Énfasis de esta alzada).

El autor E.C.B. en su obra titulada “Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado” explica, que la Interdicción es:

“…Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme

Clases

La interdicción puede ser judicial o legal.

Interdicción judicial, es la resultante de un defecto intelectual habitual grave.

Interdicción legal es la resultante de una condena a presidio…

(Énfasis de esta alzada).

La autora M.C.D., en su obra titulada “Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, define la incapacitación como:

…la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación…

.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de interdicción persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización, denominado tutela.

El artículo 393 del Código Civil establece el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos. Debe tratarse de una enfermedad mental más grave que de la que se trata la inhabilitación, incluyéndose en este supuesto no sólo aquellas personas que presenten cierto retraso mental o debilidad de razonar, sino también todas aquellas enfermedades que puedan afectar el desempeño del sujeto en la vida jurídica.

Se constata que por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ofició a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que remitiesen el informe médico legal de la ciudadana OCARINA C.G.L., ello a fin de determinar su estado de salud mental.

En el presente expediente aparecen consignados, informe médico practicado a la ciudadana Ocarina C.G.L. por el Doctor P.B.Z., la evaluación neuro-psiquiátrica de fecha 16 de octubre de 2012, practicada por los Doctores N.B.F. y E.G., que este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.A.G.L., J.M.G.L., M.O.G.L. y L.V.G.L., se constata que las mismas fueron contestes al declarar que la ciudadana Ocarina C.G.L. presenta d.s.g. desde que le realizaron una intervención quirúrgica, por lo tanto, no puede valerse por sí misma. A dichas testimoniales este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre. ASÍ SE DECLARA.

En relación al interrogatorio realizado el día 13 de agosto de 2012, a la ciudadana Ocarina C.G.L. por la Dra. Diocelis J. Pérez, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia del mismo que al momento de formulársele preguntas relacionadas con su nombre, su edad, los colores de la bandera, como se llama el Presidente de la República, que día era, y de donde vivía, se dejó constancia de lo siguiente: “…Ocarina, no me acuerdo, cuantos años tengo. Así no te lo puedo decir porque estoy ronca, te lo puedo decir después, porque yo he venido aquí varias veces. Como en estado días no he estado acá, no he estado en caracas. Lunes, martes, miércoles, jueves, si yo se donde vivo, aquí mismo…”; lo que denota que es una persona incapaz de valerse por sí misma, y siendo ello así, a criterio de este sentenciador dicha entrevista debe tenerse como un indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En la especie observa este Tribunal que se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 393, 395, 396, 397 y 409 del Código Civil, constatándose tanto del interrogatorio formulado a la ciudadana Ocarina C.G.L., de la declaración de los testigos así como del peritaje psiquiátrico efectuado por los Doctores N.M.F. y E.G., médicos psiquiatras forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dicha ciudadano padece de d.s.g., que posee dificultades cognitivas significativas, lo que afecta mayormente un deterioro en el control emocional, así mismo tiene dificultades para el comportamiento social, además infiere en la actividad cotidiana del individuo afectado.

A.y.v.t. el material probatorio aportado en este caso, en especial, el examen psiquiátrico realizado y dado que este Juzgador aprecia la opinión dada por los expertos ut supra mencionados, a la cual tampoco formuló oposición el a quo, acoge el dictamen y da por demostrado en el sub examine que la ciudadana OCARINA C.G.L. se encuentra incapacitada de valerse por sí misma, lo que la hace incapaz de proveer a sus propios derechos e intereses. Adicionalmente, revelan estas actas que ciertamente en el sub examine se practicó la notificación al Ministerio Público.

Congruente con lo expuesto, a criterio de quien aquí decide la ciudadana Ocarina C.G.L. debe quedar incapacitada, ya que ella misma no puede proveerse a sus propios y legítimos intereses, motivo por el cual debe declararse su interdicción judicial, y en consecuencia debe confirmarse la decisión consultada, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana M.A.G.L., y en consecuencia se decreta la interdicción judicial de la ciudadana OCARINA C.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.630.266, se ratifica en el cargo de Tutora a la ciudadana M.A.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.637.100.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo proferido en fecha 29 de abril de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-H-2014-000024

AMJ/MCP/jgp.

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