Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 10 de junio de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: M.C.A.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.786.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.V.D.S., C.N.H., J.M.T.H. y M.C.A.C., abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 109.971, 71.541, 116.832 y 11.540.786., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NUEVACIMA 2010 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 22, tomo 206-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMRI JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 70.994.

MOTIVO: COBRO DE DIREFENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-000487.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana M.C.A.C., contra la Sociedad Mercantil Inversiones Nuevacima 2010 C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 27/05/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que su representado comenzó a prestar servicios laborales en forma personal, subordinada e ininterrumpida para su patrono a partir del 25 de abril de 2008, ocupando el cargo de Jefe de Recursos Humanos, en el horario de trabajo entre las 7:30 a.m. y las 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. y de 5:30 p.m. de lunes a viernes, siendo los días sábados y domingos sus días de descansos, cuyo último salario fue de cuatro mil cien bolívares (Bs. 4.100,00), Así mismo aduce que su representada fue despedida en forma injustificada en fecha 15 de agosto de 2011, a pesar de estar amparada por el decreto de inamovilidad, en razón de ello, su representada acudió ante la Inspectoría del Trabajo a iniciar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 17 de agosto de 2011, posteriormente celebrado el acto de ejecución voluntaria no compareció la representación judicial de la parte demandada, en razón que hasta los momentos no se ha producido reenganche alguno y en consecuencia acude a los órganos jurisdiccionales del estado a demandar el pago de los siguientes conceptos: vacaciones 2011/2012 Bs. 2.406,6; vacaciones fraccionadas 2012/2013 Bs. 1.270,15; bono vacacional 2011/2012 Bs. 2.406,6; bono vacacional fraccionado 2012/2013 Bs. 1.270,15; utilidades 2011 Bs. 12.033,00; utilidades fraccionadas 2012 Bs. 9.024,75; antigüedad artículo 141 y 142 LOTTT Bs. 42.673,75; indemnización artículo 80 LOTTT Bs. 42.673,75; salarios dejados de percibir desde agosto de 2011 hasta septiembre de 2012; y, bono de alimentación 5 meses 2011 y 9 meses 2012 Bs. 11.050,00, siendo el total de Bs. 180.962,75.

Por su parte la codemandada, señaló en su escrito de contestación a la demanda, que la ciudadana M.A. era personal de confianza e incurrió en las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en fecha 15 de agosto de 2011 su representado procedió a liquidarle sus derechos laborales; señala que la existencia de la relación de trabajo es desde el 25 de marzo de 2008, que el cargo desempeñado era de Gerente de Recursos Humanos, cumpliendo labores inherentes al cargo, devengando un salario básico mensual a lo largo de la prestación de su servicio; aduce que rechaza y contradice el despido injustificado, señalado por la parte actora y las posibles indemnizaciones reclamadas, ya que era personal de confianza por el cargo que ocupaba dentro de la sede de su representado; niega el salario mensual, así como el salario integral señalado por la parte actora desde su inicio hasta su culminación, utilizado para el pago de los conceptos laborales reclamados en su escrito de demanda, es decir, niega que su salario haya sido por la suma de Bs. 3.565,00 desde abril de 2008 hasta marzo de 2011 y desde abril de 2011 hasta septiembre de 2012 por la suma de Bs. 4.011 mensuales; niega rechaza y contradice que su representado le adeude pago alguno por concepto de: Utilidades 2012, vacaciones 2011-2012, bono vacacional y prestación de antigüedad, así como la indemnización establecida en el artículo 80 de la LOTTT, los salarios dejados de percibir desde agosto de 2011 hasta septiembre de 2012, así como el bono de alimentación de 5 meses del 2011 y 9 meses del año 2012, toda vez que los conceptos fueron cancelados oportunamente, por todo lo anterior solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, declaró que: “…Luego de revisadas cada uno de los alegatos y defensas señaladas por cada una de las partes, en su escrito libelar y de contestación, así como los medios probatorios promovidos en su debida oportunidad legal. Este Tribunal observa que ambas partes fueron contestes en la existencia de la relación de trabajo de la ciudadana M.C.A. desde el 25 de marzo de 2008, en el cargo de Gerente de Recursos Humanos, devengando un salario básico mensual a lo largo de la prestación de su servicio, quedando resumidos los puntos controvertidos en: 1) En el despido injustificado señalado por la parte actora y las posibles indemnizaciones reclamadas por la parte actora, por cuanto a su decir era personal de confianza; 2) El salario mensual, así como el salario integral señalado por la parte actora desde su inicio hasta su culminación de la relación laboral; 3) -Niega rechaza y contradice que su representado le adeude pago alguno por concepto de: Utilidades 2012, vacaciones 2011-2012, bono vacacional y prestación de antigüedad, así como la indemnización establecida en el artículo 80 de la LOTTT, los salarios dejados de percibir desde agosto de 2011 hasta septiembre de 2012, así como el bono de alimentación de 5 meses del 2011 y 9 meses del año 2012, toda vez que los conceptos fueron cancelados oportunamente.

En este mismo orden de ideas, en relación al salario devengado por la trabajadora, la parte actora aduce en su escrito libelar que su último salario era por la suma de Cuatro Mil Cien Bolívares mensuales (Bs. 4.100,00), caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo las remuneraciones percibidas por la parte actora utilizada para el pago de sus pasivos laborales, desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral.

Así las cosas, del acerbo probatorio promovido por cada una de las partes, se desprende que consta a los folios (2 y 3) del cuaderno de recaudos Nro. 1 constancias de trabajo de fechas 28 de marzo de 2011 y 15 de agosto de 2011, donde se refleja constancias de trabajo emitido por la empresa demandada, en la que hace constar que la parte actora devengaba una última remuneración mensual de Cuatro Mil Bolívares mensuales (Bs. 4.000), debidamente reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Juzgador deja claramente establecido que los salarios devengados por la actora en el año 2011 era por la suma de Tres Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.565,100) y su última remuneración fue por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000). Así se establece.-

En relación a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora adujo que fue despedida injustificadamente, caso contrario la parte demandada negó rechazo y contradijo despido injustificado señalado por la parte actora en su escrito de demanda y sus posibles indemnizaciones pretendidas por la accionante, por cuanto a su decir era personal de confianza. Es importante dejar claramente establecido que la parte demandada adujo en su escrito de contestación, que la trabajadora era personal de confianza, recayendo en cabeza de la empresa demandada, la carga de la prueba de demostrar la condición de personal de confianza, al respecto cabe señalar que ambas partes fueron contestes que una vez finalizada la relación laboral, la parte actora intento procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en la cual declaró el órgano administrativo del Trabajo Con Lugar el referido reenganche y pago de los salarios caídos, dictado el 30 de abril de 2012, por lo que dejó establecido que la parte actora fue despedida en forma injustificada. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas con relación a los conceptos pretendidos por la parte actora de los conceptos correspondientes a: Vacaciones 2011-2012, vacaciones fraccionadas 2012-2013, bono vacacional 2011-2012, bono vacacional fraccionado 2012-2013, utilidades 2011, utilidades fraccionadas 2012, antigüedad 2012, antigüedad del artículo 141 y 142 LOTTT, salarios dejados de percibir desde agosto de 2011 hasta septiembre de 2012. A los fines de resolver la procedencia o no en derecho, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero que señala lo siguiente:

Omissis…

En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece.

En el presente caso, cabe destacar que la trabajadora fue despedida en forma injustificada, hecho éste que fue ampliamente reconocido por la parte actora y demandada, tras señalar que existía una providencia administrativa que fue declarara Con Lugar por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2012, con ocasión al Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa demandada. Así mismo es importante señalar que la empresa Inversiones NuevaCima 2010, canceló las prestaciones sociales a la parte accionante durante el periodo 2008 al 2011, una vez finalizada la relación laboral, así se evidencia al (fol. 7) del cuaderno de recaudos Nro. 2 del expediente, que refleja el pago de los conceptos de: Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas bono vacacional fraccionado, e intereses sobre prestaciones sociales. En el caso sub iudice la parte actora pretende el reclamo de los pasivos labores a posteriori de la culminación laboral, es decir, tras el periodo extensivo de la existencia del procedimiento de Reenganche ante el órgano administrativo del trabajo, por lo que se debe analizar que norma es aplicable a la accionante para el pago de sus prestaciones sociales, se evidencia que esta culminó en fecha 15 de agosto de 2011, bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, y por haber estado vigente ésta para el momento de finalización de la relación laboral, por cuanto dicha metodología redunda en un mayor beneficio a la trabajadora de acuerdo a sus principios rectores, por tal razón este Juzgado tomará la tarifa legal allí establecida. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, tomando en cuenta y en aplicación de la norma y la sentencia supra trascripta, quien decide declara la procedencia en derecho de los siguientes conceptos, sobre la base de los siguientes parámetros:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la fecha de la finalización de la relación laboral anteriormente establecida. Así se establece.-

VACACIONES AÑOS 2011 AL 2012, BONO VACACIONAL AÑOS 2011 AL 2012, , FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2012: De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos conceptos serán pagados con base en el promedio del salario normal devengado por el actor, durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, el cual deberá ser determinado por el experto, basándose en la información contable de la empresa demandada. Así se establece.-

UTILIDADES 2011 Y FRACCIÓN DE UTILIDADES 2012: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

SALARIOS CAIDOS: Se ordena el pago así como fue demandado, de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido, es decir 15 de agosto de 2011 hasta el mes de septiembre de 2012, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, los cuales serán calculados en base al salario mensual señalado en la parte motiva de la presente decisión, a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional. Así se establece.-

Respecto al beneficio de alimentación reclamado por la actora el mismo tiene lugar cuando la terminación de la relación de trabajo sea por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, resultando su procedencia en derecho, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la demandada deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado Así se decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos demandados, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

En lo atinente a la indemnización del artículo 80 de la LOTTT reclamado por la actora en la demanda, observa este Juzgador que la petición de la actora fue imprecisa e indeterminada, ya que fundamenta el derecho de dicho concepto sobre base de causales de retiro justificado, cuando se dejó claramente establecido por las partes y este Juzgador que la forma de terminación de la relación fue por despido injustificado, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho…

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En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, señaló que el a quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, siendo que la sentencia muestra inconsistencias y contradicciones, pues, en su decir, el juez no valoro el informe de la inspectoría del trabajo que ordenaba el reenganche, sin embargo, mando a pagar salarios caídos; señala que ellos no despidieron injustificadamente a la trabajadora; señala que ellos pagaron las prestaciones sociales y demás conceptos laborales hasta la fecha del 15 de agosto de 2011, sin embargo, el a quo mando pagar nuevamente estos conceptos; que la sentencia señala tres fechas como de terminación de la relación de trabajo, por lo que pide se revisen las mismas; indican que se debe aclarar la sentencia, toda vez que muestra incongruencias.

Vista la forma como fue trataba la litis y la manera como quedaron circunscritas las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo hoy recurrido, debiendo cuidarse en todo caso el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 4 y 5 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivas de constancias de trabajo de fecha 15 de agosto de 2011 y 28 de marzo de 2011, mediante el cual hace constar que la ciudadana M.A. prestó servicios como Jefe de Recursos (Jefa de Personal) desde el día 25 de marzo de 2008, con los salarios mensuales de Bs. 3.565,00 y Bs. 4.000, respectivamente, siendo que dichas documentales se aprecian de conformidad con la sana critica, otorgándosele valor probatorio conforme lo prevé el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 6 y 7 y 14 al 42 del cuaderno de recaudos N°1, contentivo de movimientos de cuentas bancarias a nombre de la parte actora donde se evidencia el pago de nómina de la entidad financiera Banco Mercantil, siendo que dichas documentales se aprecian de conformidad con la sana critica, otorgándosele valor probatorio conforme lo prevé el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 8 al 13 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivos de recibos de pago por concepto de sueldo quincenal a nombre de la ciudadana M.A. correspondiente al año 2011, dichas documentales carecen de la firma, por lo que se desestiman, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

De los recibos de pago por concepto de salario, bono vacacional y utilidades, así como el Registro de Vacaciones llevado por la empresa demandada. Al respecto el a quo instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a la exhibir las pruebas promovidas por la actora, sosteniendo la demandada que las mismas constan en el referido expediente, admitiendo el contenido y/o los datos suministrados de las mismas, por lo que se le dan valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

En relación a las resultas de la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, sus resultas constan al folio (113) de la pieza N° 1 del expediente, no obstante, se observa que las mismas no aportan nada al caso debatido, por lo que se desestiman conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En lo atinente a la prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil sus resultas no constan a los autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la testimonial.

Del ciudadano J.A., el a quo dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano al acto in comento, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 2 al 5, 10 del cuaderno de recaudos N°2, contentivos de recibos por concepto de anticipo de prestaciones sociales, dichas instrumentales se encuentran debidamente firmadas por la parte actora, siendo que dichas documentales se aprecian de conformidad con la sana critica, otorgándosele valor probatorio conforme lo prevé el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 6 del cuaderno de recaudos N°2, constante de recibo de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales, el cual carece de la firma del trabajador, así como del logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, por lo que se desestiman conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 7 del cuaderno de recaudos N°2, constante de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales debidamente firmado por la trabajadora, en la cual se evidencia el pago por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, con una suma total de Bs. 8.577,90, siendo que dichas documentales se aprecian de conformidad con la sana critica, otorgándosele valor probatorio conforme lo prevé el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 08 y 09 del cuaderno de recaudos N°2, constante de relación de salario mes y salario día, ingreso alícuota de utilidades, ingreso alícuota de bono vacacional, salario integral y antigüedad las cuales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, por lo que se desestiman conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 12,14, 15, 17, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 33, 35, 37, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 90, 93, 95, 97, 99, 101, 103, 105, 107, 109, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 129, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 144, 145, 147, 149,151, 153, 155, 157, 159, 161 del cuaderno de recaudos N°2, contentivas de recibos de pagos emanados por la parte demandada Empresa Viso C.A., por concepto de vacaciones colectivas, bono vacacional, días no hábiles, utilidades y las deducciones de ley, las cuales carecen de la firma de la trabajadora, por lo que se desestiman conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 11 y 19, contentiva de recibos de pagos a nombre de la trabajadora por concepto de sueldo quincenal y retenciones de ley, debidamente firmados por la actora, fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, por lo que, conforme a la sana critica se desestiman de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 13, 16, 18, 20, 22 , 26, 28, 30, 32, , 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 64, 66, 68, 70, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 106, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126, 128, 130, 132, 134, 136, 138, 140, 142, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162 del cuaderno de recaudos N°2, contentivas de pago de nómina años 2009, 2010, siendo copias simples las cuales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa, por lo que, conforme a la sana critica se desestiman de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 24, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62 del cuaderno de recaudos N°2, contentivas de impresiones por la página web del Banco Mercantil correspondiente a transacciones de la cuenta corriente nómina de la trabajadora, por lo que, conforme a la sana critica se desestiman de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Dirigido a la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cuyas resultas constan al folios (98) de la pieza N°1 del expediente, mediante el cual informa que la parte actora aparece registrada como asegurada, por ante el referido instituto en la empresa Venezolana de Proyectos Integrados Vepica C.A. bajo el número patronal 01-8310-42-1 con status cesante, con fecha de egreso 26 de marzo de 2012, siendo que se observa de las resultas de la referida prueba, que las mismas no aporta nada al caso debatido, por lo que conforme a la sana critica se desestiman de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Pues bien, visto los particulares recurridos, se pasa a resolver la apelación de la parte demandada, siendo que esta señala fundamentalmente que la sentencia es contradictoria al mostrar inconsistencias.

Ahora bien, para resolver el presente asunto, sin vulnerar el principio de la no reformatio in peius, es necesario observar lo decidido por el a quo en la sentencia recurrida y adminicularlo con el ordenamiento jurídico laboral, para poder establecer si hubo o no las inconsistencias denunciadas.

En tal sentido, vale señalar al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han acontecido en el presente asunto, se colige que dada la forma como se trabo la litis, y visto que quien apeló fue la demandada, son hechos no controvertidos para esta alzada los siguientes:

1). La existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana M.C.A. y la demandada; 2). Que la relación ese inicio desde el 25 de marzo de 2008; 3). Que el cargo desempeñado fue el de Gerente de Recursos Humanos; 4). Que el último salario mensual devengado por la trabajadora, fue de Bs. 4.000, y el salario devengado mensualmente en el resto del año 2011, fue de Bs. 3.565,100; 5). Que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, toda vez que la representación judicial de la parte demandada así lo reconoció en la audiencia de juicio, lo cual pudo ser corroborado al observarse la reproducción audiovisual de la misma; 6). Que conforme al doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la trabajadora se le debía tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa, no obstante, como solo recurrió la demandada, se tendrá en cuenta el principio de la no reformatio in peius; 7). Que en tal sentido no es contrario a derecho el pago ordenado por salarios caídos; 8). Que en virtud del principio de la no reformatio in peius, no resulta ajustado a derecho el pago ordenado por prestaciones sociales o prestación de antigüedad y demás conceptos, toda vez que el a quo estableció (y la parte actora no apeló), que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 15 de agosto de 2011, bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, y que, “…la empresa Inversiones NuevaCima 2010, canceló las prestaciones sociales a la parte accionante durante el periodo 2008 al 2011, una vez finalizada la relación laboral, así se evidencia al (fol. 7) del cuaderno de recaudos Nro. 2 del expediente, que refleja el pago de los conceptos de: Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas bono vacacional fraccionado, e intereses sobre prestaciones sociales…”; 9). Que tampoco es contrario a derecho el pago ordenado por vacaciones años 2011 al 2012, bono vacacional años 2011 al 2012, utilidades 2011 al 2012, así como fracciones a que haya lugar; 10). Que tampoco es contrario a derecho el pago ordenado por beneficio de alimentación; y 11). Que con base al principio de la no reformatio in peius, no resulta procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 80 de la LOTTT reclamado por la actora. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale advertir que a la siguiente conclusión se llegó, toda vez que al no ser un hecho controvertido la existencia de una providencia administrativa que ordena el reenganche de la trabajadora, el lapso a computarse como fecha de finalización de la relación de trabajo, era, en puridad, el de la interposición de la demanda, a saber 16/10/2012, con lo cual a su vez se entendía que la trabajadora (en dicha fecha) estaba renunciando justificadamente (ver artículo 80, literal “i” de lo LOTTT), todo ello en atención a la inteligencia que se desprende de las sentencias N° 1952, 376 y 861 de fechas 15/12/2011, 30/03/2012 y 08/07/2013, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, no obstante, como quiera que el a quo preciso las fechas de los conceptos condenados a pagar, estableciendo por ejemplo que para las prestaciones sociales (en sentido amplio) la fecha de finalización fue el 15 de agosto de 2011, es por ello que conforme al principio de la no reformatio in peius, será esta la fecha que se debe tomar para el computo del precitado concepto (ingreso:25/03/2008/egreso:15/08/2011), siendo que al establecerse que la demandada pago dichos conceptos, entonces se colige que lo condenado a pagar deviene en contrario a derecho; así mismo, se indica que conforme al principio de la no reformatio in peius, la improcedencia establecida por el a quo sobre lo solicitado por la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, igualmente se mantiene; y, respecto a los demás conceptos que esta alzada valido supra, cuya determinación se expondrán de seguidas, los mismos mantiene, su virtualidad, al denotar asidero jurídico. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Se ordena el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades por el periodo que va desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2012, lo que incluye las fracciones a que haya lugar, las cuales se harán siguiendo el ordenamiento jurídico laboral vigente para el momento en que se causen, siendo que deberán ser computados (vacaciones y bono vacacional) “…con base en el promedio del salario normal devengado por el actor, durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo…”, el cual deberá ser determinado por el experto, basándose en la determinación salarial expuesta supra; mientras que la utilidades se computaran con “…base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente…”. Así se establece.-

Así mismo, se ordena a la parte la demandada pagar “…los salarios caídos desde la fecha del írrito despido, es decir 15 de agosto de 2011 hasta el mes de septiembre de 2012, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, los cuales serán calculados en base al salario mensual señalado en la parte motiva de la presente decisión, a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional…”. Así se establece.-

Que se ordena el pago del”…beneficio de alimentación reclamado por la actora el mismo tiene lugar cuando la terminación de la relación de trabajo sea por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, resultando su procedencia en derecho, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la demandada deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado….”. Así se establece.-

Que se ordena el pago de la corrección monetaria, con base a lo establecido por “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios...”. Así se establece.-

Que se ordena “…el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos demandados, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora…”, es decir 15 de agosto de 2011, “…los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo…”, entiéndase pago efectivo, indicándose que dicho computo en todo caso “…Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación…”. Así se establece.-

Que “…Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa…”. Así se establece.-

Vale advertir, que los cómputos de los conceptos condenados se harán mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de único experto (auxiliar de justicia), el cual será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a expensas de la demandada, siendo que en todo caso se observa el ordenamiento jurídico laboral aplicable a cada concepto condenado a pagar, así como los parámetros expuestos en la motiva del presente fallo . Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.C.A.C., contra la Sociedad Mercantil Inversiones Nuevacima 2010 C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte demandada recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/CG/rg

Exp. N°: AP21-R-2014-000487.

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