Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, Dieciocho (18) de Marzo de dos Mil Catorce (2.014)

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2014-000006

CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2014-000004

En fecha 07 de Marzo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de A.C.A., incoada conjuntamente con amparo cautelar presentado por los ciudadanos MARITRINA BASTARDO, YUVIRITH MOYA y A.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedulas de Identidad Nros. 11.340.721, 11.357.264, y 11.343.434, respectivamente, todos residenciados y habitantes del sector Tipuro, Municipio Maturín Estado Monagas, debidamente asistidos por el abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.569, contra el ciudadano WARNER JIMÉNEZ, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En esa misma fecha se dictó auto de entrada a la presente acción, se declaró procedente la medida cautelar de a.c. y se admitió la acción de a.c. ordenándose librar las notificaciones y citaciones correspondientes.

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Las partes presuntamente agraviadas señalan en su escrito lo siguiente:

…Que el Alcalde del Municipio Maturín desde el mes de Enero del año en curso, puso en práctica una actitud contumaz y de inactividad frente a las restricciones del tránsito de vehículos que son implementadas en todo el Municipio Maturín, ocasionando el caos y molestias a los habitantes del Municipio y en el caso particular del área de Tipuro, sector que comunica con otros Municipios…

Destacan que “…debido a los horarios de aplicación de estas manifestaciones y la inactividad y complicidad inclusive del Alcalde patentada y comprobada a su decir con declaraciones en prensa, en la cual se pide a los cuerpos de seguridad no arremeter contra los ciudadanos que ejercen su derecho a manifestar irrespetando de forma flagrante y grosera el derecho de transitar libremente con sus vehículos e inclusive a pie lo que les dificulta llegar en forma puntual a sus lugares de trabajo o a los destinos deseados, y que en consecuencia, se les ocasiona un daño en el ejercicio del derecho a la propiedad, la educación de los estudiantes que allí residen, la salud de las personas y el ejercicio de los derechos al trabajo y libre tránsito y la alimentación…”

Alegan “…la violación del derecho a la seguridad previsto en el artículo 326 de la Constitución Nacional el cual establece la obligación de las instituciones en velar por la corresponsabilidad conjunta con la sociedad civil en la seguridad de la nación en general, y en concordancia con el numeral 2 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que le atribuye al Municipio la responsabilidad sobre la vialidad urbana, la circulación, la ordenación del transito de vehículos y personas en las vías municipales incluso el trasporte público urbano, y es precisamente sobre este derecho que radica a su decir la violación por parte del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, ya que se ha dado la tarea de impedir públicamente a los órganos de seguridad ciudadana del municipio el control sobre la seguridad de los habitantes y comerciantes del sector denotándose una actitud de complacencia y complicidad…”

Denuncian “…como cercenado el Derecho a la Protección del Ambiente, previsto en el artículo 127, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resalta la obligación fundamental del estado en velar por el desenvolvimiento libre de contaminación, aire libre, suelos y flora de la población, destacándose la principal responsabilidad del Municipio a través del Alcalde, tal como lo dispone el literal d, del numeral 2, del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Viviéndose a su decir, diariamente en la localidad una zozobra y daños al medio ambiente (quema de cauchos, derribo de árboles, daños en los suelos y evidentes situaciones que inciden en daños de capa de ozono)…”

Esgrimen que “…le fue vulnerado su derecho a la salud ya que a diario se torna vulnerado por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín, quien al impedir que los cuerpos de seguridad ciudadana realicen las funciones a las cuales están llamados, y mantener una contumacia en lo que representa netamente su responsabilidad, se ven impedidos de asistir a consultas medicas, y hacer uso de farmacias adyacentes al sector (como caso Farmatodo)…”

Continúan manifestando que “…denuncian vulneración del derecho al trabajo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que por los hechos y circunstancias ya anteriormente narradas, relativas a las constantes manifestaciones y la obligación del ciudadano Alcalde en velar por que ello no ocurra, se les impide (por las constantes trancas) llegar oportunamente a sus lugares de trabajo a la hora fijada por el patrono, cercenando nuestros derechos constitucionales, ya que en la mayoría de los casos los patronos no entienden esta circunstancia y es lo que les motiva ampararse (…) destacan la violación del Derecho a la Educación por parte del Alcalde de estos hechos tantas veces narrados, ha sido imposible la asistencia del alumnado a sus aulas de clases, ya que hay alumnos que inclusive ven clases en horario nocturno…”

Aducen que “…las competencias de los Municipios son propias y concurrentes además descentralizadas y delegadas, por tanto, mal puede incurrir en violación de derechos constitucionales por la falta de ejercicio de actuaciones legalmente previstas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal…”

…En virtud de ello, al estar configurados los requisitos para la procedencia de la pretensión de amparo cautelar es por lo que solicitamos se acuerde el mismo y como consecuencia de ello, se ordene al ciudadano Alcalde Warner Jiménez, a ordenar conforme a sus competencias el apostamiento Policial antimotín en el sector Tipuro específicamente en los siguientes sectores: 1.- Entrada que da acceso de la Avenida A.U.P. al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. 2.- Entrada que da acceso de la Avenida A.U.P. a la Avenida Viboral Sector Tipuro (concesionario Ford) 3.- Entrada que da acceso de la Avenida A.U.P. a la Avenida Los Próceres Sector Tipuro (entrada Farmatodo). 4.- Entrada que da acceso de la Avenida A.U.P. al Edificio PDVSA Petrodelta Sector Tipuro…

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior considera necesario traer a colación el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

.

Ello así, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, determinar su competencia para continuar conociendo de la acción de a.c. ejercida contra el ciudadano Warner Jiménez, en su carácter de Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, por su actitud contumaz y de inactividad frente a las restricciones del tránsito de vehículos que son implementadas en todo el Municipio Maturín, ocasionando el caos y molestias a los habitantes del Municipio y en el caso particular del área de Tipuro, sector que comunica con otros Municipios.

De lo anterior, se evidencia que la delación planteada por vía de amparo se circunscribe esencialmente a la presunta violación de lo preceptuado en los artículos 83, 89, 102, 103 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte el ciudadano Warner Jiménez, en su carácter de Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, a la actitud contumaz y de inactividad frente a las restricciones del tránsito de vehículos que son implementadas en todo el Municipio Maturín, ocasionando el caos y molestias a los habitantes del Municipio y en el caso particular del área de Tipuro, sector que comunica con otros Municipios.

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 14-0194 de fecha 12/03/2014, la cual estableció:

… Por su parte, el artículo 25.21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral…

(Resaltado de este Tribunal)

Asimismo este Órgano Jurisdiccional trae a colación lo establecido en el ordinal 1 artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios público”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de junio de 2011, caso L.R.A.A. contra la suspensión del servicio telefónico del que es titular por parte de la CANTV, estableció:

En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos

.

Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:

Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio

.

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

En razón a lo antes expuesto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de a.c., sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional ut supra señalada y de conformidad con los artículos 83, 89, 102, 103 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo interpuesta y declina la competencia a los Juzgados de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, previa distribución de causas; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente, al Tribunal Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien resulte de la distribución correspondiente, a los fines de que continué conociendo de la presente acción de amparo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A. actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos MARITRINA BASTARDO, YUVIRITH MOYA y A.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedulas de Identidad Nros. 11.340.721, 11.357.264, y 11.343.434, respectivamente, asistidos por el abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.569, contra el ciudadano WARNER JIMÉNEZ, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los dieciocho (18) días del mes de m.d.D.M.C. (2.014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las dos y veintitrés post meridiem (02:23 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFGJ.-

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2014-000006

CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2014-000004

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR