Decisión nº PJ014208000112 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000051

PARTE DEMANDANTE: S.D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.018.912

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: P.H. BESEMBEL, MERCELIA FARIA PADRÓN, G.M.G. Y F.R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.376, 34.171, 105.444 y 91.243, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS C.A. (SERMARES), inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2002, bajo el No. 47, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.

PARTE CO-DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PERENCO DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil constituida y existente de conformidad con las leyes de Panamá, constituida ante la Oficina de Registro Público de Panamá en fecha 23 de abril de 1998, bajo el tomo 266, No. 1881 e inscrita bajo el No. 344557, rollo 59537, imagen 64, y cuya sucursal en Venezuela fue domiciliada y quedó inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de julio de 1998, bajo el No. 2, Tomo 232-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE CO-DEMANDADA: N.F., S.L.N., M.M., T.C., A.M.A., Y C.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.055, 48.465, 44.729, 25.487, 31.502 y 56.795, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE CO-DEMANDADA

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada sociedad mercantil Perenco de Venezuela S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2008, en la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.R.G. contra la empresa SERVICIOS MARITIMOS ESPECIALIZADOS C.A (SERMARES), y la empresa PERENCO DE VENEZUELA S.A, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En primer lugar, manifiesta que no hay discusión que SERMARES era contratista de PERENCO, sin embargo alega que el Juez de Instancia asume sin ningún tipo de motivación, simplemente concluye de manera muy genérica la solidaridad entre las empresas SERMARES y PERENCO, el demandante no probó que existiera inherencia y conexidad entre las empresas co-demandada.

Si entrar en consideraciones que constan en el expediente que puedan acarrear vicios en el expediente, ya que se podrían ver afectados los intereses de la república y fue desatendido tal pedimento por el Juez de la recurrida, por cuanto debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre contratante, contratista y subcontratista.

Fuera del tema de la inherencia y conexidad alega que en el supuesto negado que no se tome en consideración por este Tribunal Superior el alegato referido a la inherencia y conexidad y tomando en cuanta que el demandado a dejado de asistir a los principales actos del proceso, alega que es el pago de las exorbitantes comisiones por el 25% no fueron probadas no fueron debidamente demostradas por el trabajador, así como también alega que del recibo de comisiones canceladas por la cantidad de Bs. 26.000.000,00 por la empresa no fueron descontadas por el juez de la primera instancia.

Finalmente, aduce que el juez de la recurrida y no con ello asumiendo su responsabilidad sobre lo condenado, el mismo no especificó la forma de cálculo de los conceptos condenados.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Primero

Que el ciudadano S.R. fue contratado por la demandada Servicios Marítimos Especializados C.A (SERMARES) en fecha 06 de febrero de 2003, la cual se dedica a la inspección y mantenimiento de líneas y tuberías petroleras sublacustres, estaciones de flujo, reparación de pozos, tendido de líneas, etc; prestando sus servicios personales en las instalaciones de la empresa Perenco de Venezuela S.A, encargada de la exploración del CAMPO AMBROSIO, ubicado en el Lago de Maracaibo y es en fecha 16 de diciembre de 2004 que fue despedido de manera injustificada, contaba con un tiempo de servicios de 01 año, 10 meses y 10 días.

Segundo

Que su trabajo consistía en ofrecerle a PERENCO los servicios de SERMARES, obtener y negociar las contrataciones, luego ejecutarlas, implementando y supervisando las correspondientes labores, de forma que fuesen eficientes; por ello alega que le fue asignado salario básico de Bs. 2.500.000,00 mensuales, más una comisión equivalente al 25% de los beneficios de las contrataciones que se ejecutaran para PERENCO.

Tercero

Que dada la naturaleza de las labores que realiza SERMARES contratada por PERENCO, quien a su vez, es contratista de PDVSA Petróleo S.A, considera a PERENCO como contratista de PDVSA Petróleo S.A como también lo es SERMAREWS, por lo anterior afirma que durante el lapso que laboró para SERMARES, lo hizo en las instalaciones de Perenco de Venezuela S.A, y en las cuales debía ejecutar su contratación para PDVSA; con excepción de los momentos en que debía concurrir a las oficinas de SERMARES, a informar sobre la marcha de los trabajos, planificarlos y otras labores administrativas, tales como: consignar las contrataciones obtenidas y las ordenes de trabajo, entregar los informes de labores ejecutadas, revisar la nomina de pago de los trabajadores a su cargo, solicitar la facturación que luego tramitaría su pago ante PERENCO; en consecuencia aduce la existencia de inherencia y conexidad los servicios prestados entre la sociedad mercantil Servicios Marítimos Especializados C.A (SERMARES) y la empresa Perenco Venezuela S.A.

Cuarto

Que SEMARES había venido reconociendo los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, con excepción del concepto de prestaciones sociales. Que en oportunidades se le canceló su salario con retrasos y nunca se le reconoció el concepto de comisiones.

Quinto

Reclama el ciudadano S.R.G. los siguientes conceptos y cantidades: 1.) Salarios Mensuales y Comisiones No Canceladas por las cantidades de Bs. 56.583.333,33 y 140.865.440,73, respectivamente. 2.) Días De Descanso y Feriados la cantidad de Bs. 39.133.791,93. 3.) Antigüedad y Días Adicionales (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 55.361.814,60. 4.) Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2) la cantidad de Bs. 6.425.704,00. 5.) Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo literal c) la cantidad de Bs. 4.818.528,00. 6.) Utilidades (Lapso 2003) la cantidad de Bs. 39.816.808,68. 7.) Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 39.219.166,24. 8.) Vacaciones (2003-2004) la cantidad de Bs. 10.340.046,76. 9.) Bono Vacacional (2003-2004) la cantidad de Bs. 15.510.070,14. 10.) Vacaciones Fraccionadas (2004) la cantidad de Bs. 9.622.209,32. 11.) Bono Vacacional Fraccionado (2004) la cantidad de Bs. 14.433.313,99. 12.) Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.448.291,87. Lo que asciende un total de Bs. 446.297.422,60 monto el cual debe deducírsele la cantidad de Bs. 34.000.000,00 por haber recibido ciertas cantidades a lo largo de la relación laboral.

Sexto

Finalmente reclama el ciudadano S.R.G. a la sociedad mercantil Servicios Marítimos Especializados C.A (SERMARES), y solidariamente a las empresas Perenco de Venezuela S.A y PDVSA Petróleo S.A la cantidad total de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 60 CÉNTIMOS (Bs. 412.297.422,60).

FUDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PERENCO DE VENEZUELA S.A

Primero

Opone la falta de cualidad activa del demandante por cuanto el mismo tenía que haber accionado en contra de todos los sujetos que integran el litisconsorcio pasivo necesario, lo que trae como consecuencia la falta de cualidad pasiva de Perenco de Venezuela S.A, seguidamente opuso la falta de cualidad e interés de Perenco de Venezuela S.A por no existir inherencia o conexidad entre las actividades de la misma y de la co-demandada SERMARES.

Segundo

legó la demandada la inexistencia de una relación de tipo laboral conforme a lo estipulado en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en vista que el actor no demuestra haber devengado su supuesto salario en forma regular y continua. Que las comisiones que pretende reclamar el demandante son exageradas y en base a ello, alegó que no puede favorecerse a un solo trabajador dejando a la empresa sin posibilidades reales de obtener utilidad alguna. Alegó la demandada una asociación en cuentas en participación por parte del actor.

Tercero

Que los Beneficios y Condiciones de trabajo que aplica PDVSA Petróleos S.A o alguna de sus filiales como PDVSA Petróleos S.A a sus trabajadores, y en particular las contenidas en la denominada Convención Colectiva Petrolera, no son aplicables a la co-demandada Perenco de Venezuela S.A y su personal, y menos aún a los trabajadores de la co-demandada SERMARES.

Cuarto

Alegó la demandada que era un hecho notorio que la misma tenía suscrito con el Ejecutivo Nacional un Convenio Operativo, acordado en el marco de la denominada Apertura Petrolera que ocurrió en Venezuela a partir de los años 1992-1993, que también es un hecho notorio que este tipo de convenio migro hacia las empresas mixtas y que en la actualidad la empresa que viene operando en dichos campos es PETROWUARAO. Concluye la demandada que PERENCO realizaba la misma actividad que PETRÓLEOS DE VENEZUELA sin ser una contratista, sino a través de una especie de concesión. En base a estos argumentos, la demandada expone que no es posible afirmar el hecho de la solidaridad de PERENCO con SERMARES, y PDVSA.

Quinto

Alega la inaplicabilidad de los beneficios y condiciones de trabajo vigentes en la empresa Perenco de Venezuela S.A al actor, por cuanto no era un trabajador utilizado o empleado en las obras ejecutadas por SERMARES para la co-demandada, por lo que manifestó que el trabajador de la contratista lo que pretendia era beneficiarse, ya que debió haber sido un trabajador utilizado o empleado en la ejecución de las obras para el contratante.

Sexto

Alegó la demandada que el demandante en todo caso, debió haber sido presuntamente un trabajador utilizado o empleado en la ejecución de las obras para el contratante, que la empresa codemandada SERMARES se vinculó con PERENCO a través de un Contrato de Servicios de Master, o “Master Service Agreement”, en el año 2003, y que en todo caso, para el supuesto que sea declarada la inherencia y conexidad, al demandante no le sería aplicable el régimen que prevé la extensión de los beneficios del Contratante, por cuanto el mismo se desempeñó como supuesto Gerente de Operaciones.

Séptimo

Alegó que al demandante no se le podrían aplicar los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, por haber sido éste, en un supuesto negado, un empleado de dirección y confianza.

Octavo

Seguidamente procedió la co-demandada a negar pormenorizadamente todos y cada unos de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, por no ser los mismos ciertos.

Observa este Tribunal Superior que en fecha 09 de febrero de 2006, fue notificada la empresa demandada por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral ciudadano D.I. (folios 36 y 37), sin embargo en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil Servicios Marítimos Especializados C.A (SERMARES), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no promoviendo prueba alguna, ni en lo sucesivo dio contestación a la demanda.

Así mismo en fecha 05 de marzo de 2007 el demandante ciudadano S.R.G. desiste de la acción y del procedimiento contra la co-demandada PDVSA PETROLEO S.A (folios 43 y 44), y posteriormente en auto de fecha 25 de abril de 2007 dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 46), da por consumado el desistimiento únicamente en relación a la empresa antes mencionada, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa:

  1. ) Determinar si existe o no inherencia o conexidad entre las co-demandadas Servicios Marítimos Especializados C.A (SERMARES) y Perenco de Venezuela S.A.

  2. ) Determinar el marco legal aplicable en la presente controversia, es decir la Convención Colectiva Petrolera o la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. ) Verificar si los montos y conceptos reclamados por el actor por motivo de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentran o no ajustados a derecho.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, fijándose de acuerdo con la forma que contestó las co-demandada Perenco de Venezuela S.A y tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte de la demandada principal Servicios Marítimos Especializados C.A (SERMARES).

    Ahora bien, ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11/05/2000, lo siguiente:

  4. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  5. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  6. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  7. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos por el actor.

  8. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  9. - En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y otros conceptos; y que de no ser así, se generará en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos.

    Verificados los alegatos expuestos por las partes, se crea la necesidad de determinar el balance de la carga probatoria:

    A tal fin, se determinará o no la procedencia de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a las defensas opuestas por la empresa co- demandada, cabe señalar que ésta deberán ser probadas por la parte que la invoca, es decir, recae en cabeza de la co-demandada probar, la procedencia o no de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar, así como el marco legal aplicable y la carga de determinar si existe o no inherencia o conexidad entre la empresa demandada Perenco de Venezuela S.A y la sociedad mercantil Servicios Marítimos Especializados C.A (SERMARES) recae en cabeza de la parte demandante. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  10. ) Invoco el MERITO FAVORABLE que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

  11. ) PRUEBAS DOCUMENTALES

    Original de Carnet de identificación del ciudadano S.R., marcada con la letra A que riela al folio 90, observando esta sentenciadora que la misma no coadyuva a dirimir la controversia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Original de C.d.T. de fecha 20 de diciembre de 2004, marcada con la letra B, la cual riela al folio 91, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, dada la admisión de hecho de la codemandada principal, quedando de ella demostrada que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 06 de febrero de 2003 hasta el día 16 de diciembre de 2004, en el cargo de Gerente de Operaciones y devengando un salario de Bs. 2.500.000,00. Así se decide.

    Original de Baucher de Depósito Bancario, y recibo de pago por la cantidad de Bs. 26.000.000,00, marcadas con las siglas C-1 y C-2, rieladas a los folios 92 y 93, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, dada la admisión de hecho de la codemandada principal, quedando de ella demostrada que el actor recibió por concepto de Adelanto de Comisiones 25% la cantidad de Bs. 26.000.000,00 según realizados en trabajo de la empresa Perenco Venezuela. Así se decide.

    Copia simple de comunicación de fecha 18 de agosto de 2004, marcada con la letra D, la cual riela al folio 94; observa este Tribunal Superior que la misma fue reconocida por la co-demandada, por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado las labores realizadas en el Proyecto de Reparación de Pilotes y Cabezotes en Pozos UD-08, UD-101, UD-120, por parte de la empresa SERMARES en PERENCO y la supervisión desde el inicio a la finalización de la obra por parte de personal de ingeniería de la empresa PERENCO. Así se decide.

    Copia simple de órdenes de compra dirigida por parte de PERENCO DE VENEZUELA S.A a la sociedad mercantil SERMARES, marcadas con las siglas E1 y E2, que riela al folio 95 y 96, de las cuales solicitó su exhibición; así mismo observa este Tribunal Superior que la misma fue reconocida por la co-demandada, de la cual se desprende los costos de los trabajos asignados por la co-demandada a SERMARES en divisas extranjeras (USD). Así se decide.

    Copia Simple de Relaciones de Costos de Licitaciones emanadas de la empresa SERMARES, marcadas con las siglas del F-1 al F-6, las cuales rielan desde el folio 97 al folio 102, de las cuales solicitó su exhibición a la parte contraria, y al no ser exhibidas se tiene como cierto el contenido de las mismas, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Acta de inicio y acta de terminación de fechas 15 de septiembre de 2003 y del 27 de noviembre de 2003, respectivamente, marcadas con las siglas G-1 y G-2, referida que riela a los folios 103 y 104, las cuales fueron solicitadas a exhibir, observa este Tribunal Superior que las mismas fueron reconocidas por la parte co-demandada, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Disco Compacto, marcado con la letra H, el cual riela al folio 105, observa este Tribunal Superior de lo contentivo del Disco Compacto al cual se hace referencia que el mismo nada aporta para dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio, dado que del mismo se desprende una serie de fotografías, así como también un reporte de servicio de la empresa SERMARES y una serie de cuentas, aunado al hecho que la misma no aporta convicción a quien juzga. Así se decide.

    Original de recibo de pago por la cantidad de Bs. 8.000.000,00 de fecha 08 de noviembre de 2003, marcado con la letra I, el cual riela al folio 106, observando este Tribunal Superior que dicha prueba no oponible a la parte codemandada PERENCO, se le otorga valor probatorio, en base a la admisión de hecho de la demandada, evidenciándose de ella que el actor recibió la cantidad de Bs. 8.000.000,00, por concepto de salario de los meses de Febrero, Marzo , Abril y Mayo a razón de Bs. 2.500.000,00 y un adelanto de Bs. 500.000 del mes de Mayo. Así se decide.

    Copia simple detalle de cuenta corriente, la cual se encuentra marcada con la letra J que riela al folio 107, el Tribunal desechó su valor probatorio, por considerar que la misma no aporta elemento probatorio alguno sobre los hechos controvertido. Así se decide.

  12. ) PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió la testimonial de los ciudadanos M.U., G.L., J.U., J.R., A.L. y Á.C..

    M.U. (Ver Video 3J-A 40”:40’)

    Dijo que conoce al actor así como también conoce a la empresa SERMARES por que trabajó allí, así mismo dijo conocer a PERENCO por cuanto le trabajaban a ella, que le prestaban servicios directamente a PERENCO y que solamente le prestaban servicios a ella, que su cargo era de office boy, que comenzó con el Sr. M.V. en una empresa llamada Nautilus y después comenzó como SERMARES, que la única empresa que le prestaban servicios era PERENCO, que veía muy poco al demandante por que el era como supervisor y estaba todo el tiempo en Campo Urdaneta, seguidamente fue repreguntado por la co-demandada que casi siempre el cheque para pagar la nómina lo iba a buscar en PERENCO, que sus prestaciones sociales se las pagó PERENCO en el año 2004, que era empleado de SERMARES y finalizó sus labores dado los problemas que existían con el Sr. Vivanco, que se dirigía a las oficinas, que nunca trabajo en el campo, que nunca fue buzo, al ser repreguntado por el Tribunal dijo el testigo que ser Gerente de Operaciones que por la plaza las banderas en ciertas oportunidades dejo al actor en PERENCO para allí tomar las lanchas y dirigirse al Campo Urdaneta.

    GERAL LABRADOR (Ver Video 3J-A 52”:50’)

    Que conoció al actor de vista y trato por que trabajó para SERMARES, que conoce la empresa PERENCO ya que salían de los muelles de PERENCO y por que la empresa SERMARES le trabajaba a PERENCO, que el actor les decía las cosas que tenían que hacer en el Lago, haciendo servicios a las válvulas, que trabajó aproximadamente tres o cuatro meses y que sus prestaciones se las canceló SERMARES, que el actor se encargaba de Supervisar que además de las ordenes que recibía por parte del actor, recibía ordenes de PERENCO, específicamente el Sr. R.F., y que R.F. le daba las instrucciones a Samuel, a parte co-demandada no hizo repreguntas al testigo.

    J.U. (Ver Video 3J-A 58”:20’)

    Que conoce a la parte actora, demandada y la empresa PERENCO, que se desempeñó como Contador de la empresa SERMARES, que entre Febrero de 2003 al Diciembre de 2004, la única empresa que le facturaba a SERMARES que toda la facturación que se hacia era hacia PERENCO, que el Sr. Vivanco cobraba los cheques en Dólares los depositaba en su cuenta personal más no en la cuenta de SERMARES, que la empresa SERMARES tenia un contador para hacer los registros contables de la empresa, que el no tenia salario que el Sr. Vivanco era quien le pagaba por sus servicios desde el año 2003, certifica que la única empresa que facturaba SERMARES era PERENCO.

    Á.A.N. (Ver Video 3J-A 1H: 12”:22’)

    Dijo conocer al actor, de vista por que fue su jefe en la obra que le hicieron a PERENCO, ya que trabajaban en SERMARES, que salían a trabajar desde el muelle de PERECO muchas veces y se dirigían a estación de flujo II, que mas o menos trabajo para la empresa SERMARES para el año 2003, que los mandaba era la gente de PERENCO y ellos le daban la orden a Samuel que era el Supervisor, que su cargo era de Obrero, que quien impartía las ordenas a la gente de SERMARES por parte de la empresa PERENCO eran los ciudadanos L.S., G.R. y R.F., al ser repreguntado por la representación judicial de la pare co-demandada dijo que sus funciones era repicar los pilotes, es decir, le arrancaban la estructura que estaba cuarteada por la humedad para descubrir la cuadrilla, todos los obreros de SERMARES hacían este trabajo, que su relación de trabajo culminó cuando finalizó una obra y comenzó otra, es decir, terminó la reparación de pilotes y comenzó la parte de pintura en la empresa PERENCO, seguidamente el juez de juicio procedió a preguntar al testigo quien dijo que las obras realizadas por la empresa SERMARES eran para PERENCO y la estación la tenia PERENCO y los supervisores también e.d.P., que el Sr. Samuel también recibía órdenes de PERENCO , que el Sr. Samuel muchas veces estuvo, que los de PERENCO le daban ordenan tanto a ellos (obreros) como al Sr. Samuel y ellos (obreros) tenia eran supervisados por el Sr. Samuel.

    En cuanto a las testimoniales antes descritas que todos los testigos fueron contestes y no presentaron contradicción entre si; aportando convicción a quien Juzga en este Tribunal Superior; por lo que se les otorga valor probatorio quedando demostrado lo relativo a la naturaleza del servicio prestado por el actor para la empresa SERMARES y la empresa PERENCO, así como también que el actor supervisaba el trabajo de otros trabajadores al servicio de SERMARES y que el contrato de servicios de la empresa se cumpliera conforme a lo exigido por PERENCO, que en muchas oportunidades las ordenes las giraba PERENCO por cuanto las labores las realizaban los trabajadores de PERENCO, que los ingresos mayoritarios a la empresa SERMARES y que la empresa SERMARES prestaba la exclusividad en el servicio para la empresa Perenco de Venezuela S.A. Así se decide.

    En lo relativo a la testimonial de los ciudadanos J.R. y Á.C., observa este tribunal Superior que los mismos no rindieron su declaración en la Audiencia oral y Pública de Juicio por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

  13. ) Invoco el MERITO FAVORABLE que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

  14. ) PRUEBAS DOCUMENTALES

    Copia certificada de contrato de servicio master y/o master service agreement, y original de su traducción, marcada con la letra A1, el cual riela desde el folio 117 al folio 141, ambos inclusive, este Tribunal Superior observa que el mismo constituye documento privado que fuera certificado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aunado al hecho que el mismo fue impugnado por la parte contraria, sin embargo del contenido del mismo se evidencias las modalidades y las condiciones sobre las cuales se rigió el contrato de servicio suscrito o de licitación entre Servicios Marítimos Especializados C.A (SERMARES) y Perenco de Venezuela S.A, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Copia Certificada de certificación otorgada por la Lic. Maribel Cayone Moreno, marcada con la letra A2, que riela desde el folio 142 al folio 188, ambos inclusive, este Tribunal Superior observa que el mismo constituye documento privado que fuera certificado de su original por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose de ello una serie de facturas realizadas por SERMARES a Perenco de Venezuela S.A de trabajos realizados por ella como contratista y el costo de ellos en moneda de curso legal al cambio de dólar americano, los cargos de los trabajadores empleados en las obras a realizar. Así se decide.

    Copia cerificada de orden de compra No. MM0272, marcada con la letra A3, la cual riela al folio 189, este Tribunal Superior observa que el mismo constituye documento privado que fuera certificado de su original por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ella el costo por servicios y artículos empleados por la empresa demandada bajo las condiciones generales de Perenco de Venezuela S.A. Así se decide.

    Copia certificada fotocopia de fax, marcada con las siglas A4, que riela desde el folio 190 al folio 194, ambos inclusive, este Tribunal Superior observa que el mismo constituye documento privado que fuera certificado de su original por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin embargo la misma fue impugnada por la parte contraria y al no hacer uso la parte promovente de medio alguno para hacer valer su autenticidad, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Copia certificada de fotocopia de orden de compra No. VEN/630002066, marcada con la letra A5, que riela a los folios 195 y 196, y Copia certificada de reporte diario emitido por SERMARES, marcada con la letra A6 que riela al folio 197, este Tribunal Superior observa que el mismo constituye documento privado que fuera certificado de su original por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin embargo la misma fue impugnada por la parte contraria y al no hacer uso la parte promovente de medio alguno para hacer valer su autenticidad, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Copia certificada de expediente No. 27.007, llevado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiente a Acta Constitutiva y acta de Asamblea de fecha 28-01-2002 y de fecha 10-10-2003 de la Sociedad mercantil Servicios Marítimos Especializados C.A (SERMARES), marcada con la letra A7, referida que riela desde el folio 198 al folio 215, ambos inclusive, observando este Tribunal Superior que la misma no fue atacada por la parte contraria, tomando en consideración que el mismo es un documento público se le otorga valor probatorio evidenciándose los estatutos, objeto social, acciones, entre otras cosas de la empresa SERMARES. Así se decide.

  15. ) PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió la testimonial de los ciudadanos C.G., M.J.C., G.R. y R.E.F., observa este Tribunal Superior que los mismos no rindieron su declaración en la Audiencia oral y Pública de Juicio por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  16. ) PRUEBA INFORMATIVA

    Solicitó prueba informativa a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A y al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, observa este Tribunal Superior que no constan en autos resultas de dicha pruebas informativas, en consecuencia no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Así se decide.

    DECLARACION DE PARTE

    ARTÍCULO 103 LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    El Juez de Juicio en la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio conforme a las facultades que le establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar a las partes de la siguiente manera:

    S.R.G. (Ver Video 3J-P2 03”:02’)

    Dijo que SERMARES se encargaban de hacer inspecciones submarinas y hacer reparaciones sobre el lago y subacuaticas y PERENCO es una empresa que le tiene una concesión a PDVSA en la cual es procesadora encargada de extraer crudo y venderlos, procesarlos y enviarlo a PDVSA, que su especialidad es reparar estructuras metálicas y de concreto, que cuando trabajaba en PEQUIVEN conoció al Sr. Vivanco y el le ofreció un sueldo y un monto en participaciones, y al pasar de una se entrevistó con un señor f.P.S. de la empresa PERENCO que estaba de Gerente en las Instalaciones de Perenco a nivel del Zulia, que el trabajo era reparar las instalaciones en el Campo Ambrosio y acodaron un salario por la cantidad de Bs. 2.500.000,00 y más la participaciones acordaron el 25% de las ganancias netas mas no de las brutas, todo por la magnitud del trabajo; los pagos distantes era por cuanto se lo pidió a ellos, que le cancelaran cuando lo necesitaba, dijo que no era socio de Vivanco por cuanto no participaba en la acciones de la empresa, que su trabajo era específicamente era Supervisor de Campo, que era la máxima autoridad en lo relativo a las especificaciones de SERMARES, y que la máxima autoridad era PERENCO tanto de las actividades operativas como de servicio.

    N.F. (Ver Video 3J-P2 11”:20)

    Dijo el representante de la empresa Perenco de Venezuela S.A que tiene dos (2) años trabajando para la empresa PERENCO, como consultor jurídico y a su vez es el representante de la empresa a través de la casa matriz en Francia, que fueron referidos a través de los trabajos que había realizado con otras empresas en el Lago de Maracaibo para la reparación de pilotes y cabezotes que manejaba PERENCO a través del convenio operativo e inclusive ha hacer una inspecciones submarinas de las instalaciones, dijo que las condiciones especificas de acuerdo con las políticas de las empresa que se contrataba al igual que las otras contratistas que se contrataban que les asistieran en el campo por cuanto no podía ser realizado por la co-demandada directamente como cualquier otra empresa, que dentro de esas contrataciones existen determinadas partidas.

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes; para decidir este Tribunal Observa:

    Como punto principal, se debe resolver lo relativo a la conexidad e inherencia entre la demandada Servicios Marítimos Especializados C.A (SERMARES) y la co-demandada Perenco de Venezuela S.A, cuestión que forma parte del objeto de la apelación de la parte co-demandada.

    Entonces, será necesario a.s.e.r. de conexidad o inherencia entre la demandada Servicios Marítimos Especializados C.A (SERMARES) y la co-demandada Perenco de Venezuela S.A, tomando en cuenta los dos supuestos de presunción de inherencia y / o conexidad entre la actividad del contratista y la del beneficiario de la obra.

    En efecto, desde la fecha en que las expresiones: “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana, es decir, desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente.

    Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

    De la letra de la norma se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” que puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

    La actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil.

    Entendiéndose por “inherentes” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    En el trasfondo del concepto, la inherencia o conexidad entraña una participación segmentaria de varios sujetos (contratantes – contratistas – y subcontratistas).

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad de ciertos casos de relaciones de trabajo, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

    La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

    De otra parte la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), ESTABLECIÓ QUE DE LA NORMA LEGAL SE DESPRENDEN DOS PRESUNCIONES ESTABLECIDAS PARA DETERMINAR LA INHERENCIA O CONEXIDAD DE LAS ACTIVIDADES: A) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Por ello, en el caso sub examine se evidencia que se pudieron verificar todos estos supuestos, es decir, que la mayor fuente de ingreso de la demandada Servicios Marítimos Especializados C.A (SERMARES) es PERENCO por los trabajos realizados ya que únicamente SERMARES prestaba servicios para PERENCO, aunado al hecho que la los trabajadores de la contratista (SERMARES) laboraban y ejercían su funciones en la obras de PERENCO, así como también actuaban conjuntamente con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo, en vista que recibían ordenes de la contratante las cuales posteriormente eran delegadas al actor y este a su vez en sus funciones de supervisión las impartía a los obreros de la empresa demandada, en consecuencia declara este Tribunal Superior la existencia de la solidaridad entre las co-demandadas Servicios Marítimos Especializados C.A (SERMARES) y Perenco de Venezuela S.A, por lo que resulta improcedente la denuncia formulada por la co-demandada recurrente. Así se decide.

    En segundo lugar, verifica quien juzga que según el cargo desempeñado por el ciudadano S.R.G. como Gerente de Operaciones, y tomando en cuenta que el actor tenia personal a su cargo y se encargaba de la supervisón del personal a su cargo, se encontraba inmerso en lo preceptuado en los artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Según el autor F.V. (2000) “Indudablemente, más discutible resulta la categoría de “trabajador de confianza” que la Ley Orgánica del Trabajo define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En varias oportunidades y en varios escenarios, se ha señalado la necesidad de eliminar de la normativa laboral, esa figura casi inatrapable del empleado o trabajador de confianza; noción que es difícil percepción y que no es susceptible de una interpretación uniforme, existiendo la tendencia a identificar al empleado de confianza con el empleado de dirección.

    La circunstancia de que el legislador se refiera a “trabajador de confianza”, en lugar de utilizar el término de “empleado de confianza”, es claro indicador de su adhesión a la tesis doctrinaria que admite la posibilidad de que en una empresa existan “obreros de confianza”, lo cual nos parece francamente una aberración, si tomamos en cuenta que esta categoría ha sido siempre reservada para algunos empleados de calificación y de vinculación especiales respecto del empresario, en razón de la importancia y jerarquía de sus funciones.

    Ahora, bien por lo antes expuesto y en atención al Principio de la primacía de la realidad sobre los hechos no le es aplicable la Contratación Colectiva Petrolera ya que se trata de un trabajador de dirección y confianza, en consecuencia el régimen legal a aplicar en el caso de marras es la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo fue establecido por el Juez de la recurrida. Así se decide.

    Seguidamente pasa esta sentenciadora a revisar los conceptos reclamados:

    FECHA DE INICIO: 06 de febrero de 2003

    FECHA DE TERMINACION: 14 de diciembre de 2004

    REGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

    DURACION DE LA RELACION LABORAL: 01 año, 10 meses y 10 días

    SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 2.500.000,00

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 83.333,33

    Primeramente, es importante señalar que el concepto de salario que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

    Ahora bien, el artículo 133 en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo señala a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial.

    A su vez, dispone el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “El salario base de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior… (omissis) PARAGRAFO PRIMERO: A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. … (omissis)”

    Una vez aclarados los puntos anteriores, esta Jueza Superior se ve en la necesidad de a.l.c.q. conforman parte del salario normal y del salario integral; con los cuales se realizarán los conceptos reclamados por el demandante, a saber:

    SALARIO NORMAL

    Salario Básico Diario + 25% de comisiones + Días de Descanso y Feriados

    SALARIO INTEGRAL

    Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota Utilidades

    ANTIGÜEDAD

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad corresponde tomar en consideración, en primer lugar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, es decir desde el 06 de febrero de 2003 hasta el 14 de diciembre de 2004, y en segundo lugar corresponde para el referido cálculo la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Períodos para cálculo

    06/02/2003 al 05/02/2004 45 días x salario integral

    06/02/2004 al 14/12/2004 60 días + 2 días Antigüedad Adicional x salario integral

    En referencia a lo anterior, observa este tribunal que resulta contraria a derecho la pretensión de la parte actora de calcular la antigüedad prevista en el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, con el último salario devengado por el demandante, puesto que de conformidad con lo referido en el artículo 108 ejusdem, se debe calcular en base al salario integral devengado en el mes correspondiente por el trabajador demandante de forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

     Alícuota de utilidades: (Salario Básico diario x 15 Días Utilidades / 12 meses / 30 días).

     Alícuota de bono vacacional: (Salario Básico diario x Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).

     SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Salario normal diario + Alícuota de Bono vacacional + Alícuota de Utilidades

    En este mismo orden de ideas, establece el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, el cual extiende la antigüedad del trabajador a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengo el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem.

    De otra parte, de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace imprescindible que el solicitante señale en su libelo de demanda, los montos de los diferentes salarios devengados por el mismo a lo largo de la relación laboral, hecho el cual no ocurrió ya que el demandante se limitó a especificar el último salario devengado por él.

    Así las cosas, habiendo determinado el Tribunal la procedencia de los derechos reclamados, resulta imposible establecer su cuantía, por lo que ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, por lo que el perito designado deberá trasladarse a la sede de la empresa Servicios Marítimos Especializados C.A (SERMAES), específicamente en el Departamento de Nómina, y en el supuesto caso que la misma no cuenta con dicho departamento se realizará en el departamento que tenga las funciones del Departamento de Nómina, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito examinará los asientos contables de la empresa demandada correspondientes al período durante el cual se desarrolló la relación de trabajo, a fin de establecer los salarios devengados por el demandante desde el mes de Febrero de 2003 mes a mes, hasta el mes de Diciembre de 2004, debiendo adicionar al salario normal a ellos los montos correspondientes la alícuota correspondiente al bono vacacional conforme lo establece lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 07 días más 01 día por cada año hasta un total de 21 días, y la alícuota correspondiente a la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades de la empresa, será calculadas a 15 días, conforme lo prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera, deberá adicionar en el mes que se cause. Así se establece.

    Se ordena el cálculo de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, el cual deberá ser ajustado a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra c) remitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de finalización, es decir, 06 de febrero de 2003 hasta el 14 de diciembre de 2004. Los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela, la cual se debe practicar considerando; será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, el perito, una vez calculados los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra c) remitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    SALARIOS MENSUALES NO CANCELADOS

    22 meses x Bs. 2.500.000,00 = Bs. 55.000.000,00

    10 días x Bs. 83.333,33 = Bs. 833.333,30

    Por concepto de salario mensuales no cancelados le corresponde la cantidad de Bs. 55.833.333,30 cantidad a la cual se le deducirá la cantidad de Bs. 8.000.000,00; por cuanto el actor recibió esta cantidad de dinero por concepto de pago de salario correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y fracción del mes de Mayo del año 2003, tal y como se evidencia de la documental que riela al folio 106; en consecuencia le será cancelado al extrabajador por dicho concepto la cantidad de Bs. 47.833.333,33. Así se decide.

    BONO VACACIONAL VENCIDO y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo)

    Período 06/02/2003 al 05/02/2004

    7 días x Bs. 83.333,33 (salario básico diario) = Bs. 583.333,31

    Período 06/02/2004 al 14/12/2004

    6.6 días x Bs. 83.333,33 (salario básico diario) = Bs. 549.999,99

    COMISONES NO CANCELADAS

    Le corresponde al actor por concepto de comisiones no canceladas el 25% de las ganancias netas de la empresa Servicios Marítimos Especializados C.A (SERMARES) correspondientes a los contratos de servicios efectivamente realizados únicamente a la empresa solidaria Perenco de Venezuela S.A, todo ello para el período comprendido entre el 06 de febrero de 2003 al 14 de diciembre de 2004. Así se decide.

    DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS

    Le corresponde al actor por concepto de Días de Descanso y Feriados 98 días de descansos, y 16 días feriados, tal y como se desprende la tabla anexo “A” la cual riela al folio 4 del expediente y como lo menciona el actor en su escrito libelar. En este sentido el concepto a cancelar se realizará a razón del salario normal, es decir, salario básico diario más el porcentaje del 25% de las comisiones correspondientes al mes que se causaren. Así se decide.

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2)

    60 días x último salario integral

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo literal c)

    45 días x último salario integral

    VACACIONES VENCIDAS y VACACIONES FRACCIONADAS (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    Período 06/02/2003 al 05/02/2004

    15 días x ultimo salario normal

    Período 06/02/2004 al 14/12/2004

    13.33 días x ultimo salario normal

    UTILIDADES (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo)

    Año 2003 (06/02/2003 al 31/12/2003)

    12.5 días x último salario normal

    Año 2004 (01/01/2004 al 16/12/2004)

    15 días x último salario normal

    Así las cosas, habiendo determinado el Tribunal la procedencia de los derechos reclamados, resulta imposible establecer su cuantía, por cuanto no consta en autos recibo alguno de los salarios devengados por el actor S.R., por lo que éstos serán determinadas mediante experticia complementaria al presente fallo, por lo que el perito designado deberá trasladarse a la sede de la empresa Servicios Marítimos Especializados C.A (SERMARES), específicamente en el Departamento de Nómina, y en el supuesto caso que la misma no cuenta con dicho departamento se realizará en el departamento que tenga las funciones del Departamento de Nómina, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito examinará los asientos contables de la empresa demandada correspondientes al período durante el cual se desarrolló la relación de trabajo, a fin de establecer los salarios devengados por el demandante. Así se establece.

    Todos y cada uno de los conceptos reclamados por el Ciudadano S.R.G. a la sociedad mercantil Servicios Marítimos Especializados C.A (SERMARES) y solidariamente a la co-demandada Perenco de Venezuela S.A ascienden a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 63 CENTIMOS (Bs. 48.966.666,63) es decir, el equivalente en bolívares fuertes a CUARENTA Y OCHO MIL NOVENCIENTOS SESENYA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 67 CÉNTIMOS (BS. 48.966,67) más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas por esta Alzada. De la misma manera ordena esta Alzada le sean descontados del total condenado la cantidad de Bs. 26.000.000,00; monto el cual fue cancelado por la demandada por concepto de Adelanto de Comisiones (25%), tal y como se evidencia de la documental que riela al folio 93. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 16 de diciembre de 2004 hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de la cantidad condenada más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo al respecto de los conceptos procedentes condenados, calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

    En virtud de ello se declara sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmando con distinta motivación la sentencia recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  17. ) SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2007.

  18. ) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en relación al Juicio que incoara el ciudadano S.R. contra la sociedad mercantil SERVICIOS MARITIMOS ESPECIALIZADOS C.A (SERMARES), y la empresa PERENCO DE VENEZUELA S.A, antes identificadas.

  19. ) SE CONFIRMA la sentencia apelada.

  20. ) SE CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARIA

    MARIA LAURA CORONA VARGAS

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m) quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ014208000112

    LA SECRETARIA

    MARIA LAURA CORONA VARGAS

    VP01-R-2008-000051

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