Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteLissette Vidal Marín
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007313.-

En fecha 21 de febrero de 2013, la ciudadana M.T.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.306.993, abogada, asistida por el abogado J.G.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.974, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

Por la parte querellada actuó la abogada S.J.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.850, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 22 de noviembre de 2013, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2014, la Dra. L.V. se incorpora como Jueza Temporal de este Juzgado Superior, quien fue designada para cubrir las faltas por motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, de los Jueces de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de febrero de 2012, y juramentada el día 8 de marzo de 2012, debido al disfrute del Período Vacacional de la Dra. H.N.d.U.J.P. de este Juzgado, en consecuencia se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: iniciándose con el planteamiento del preámbulo del caso.

Manifestó, que “… el objeto de la pretensión contenida en la presente querella que interpor[ne] en contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, es que se declare la nulidad de Acto Administrativo signado con el Nº.1856 de fecha 21 de noviembre de 2012, así como del Informe adjunto de la misma fecha contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la procedencia de la imposición de la sanción de amonestación escrita, dictado por la ciudadana DIRECTORA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA ALCALDIA DE MIRANDA, la cual se identifica como “MAECA LÓPEZ MÉNDEZ”, a pesar de que su nombre es “MARIA DE LOS Á.M.G. de LÓPEZ MÉNDEZ”, y que [le] fuera notificada, en fecha 21 de diciembre de 2012…”.

Aludió, la ilegalidad del Acto Administrativo recurrido, el cual, a su decir, “…surge de manifiesto de la simple lectura de lo establecido en el artículo 259 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el cual claramente nuestro constituyente estableció que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.”

Manifestó, que “…en primer lugar que quien [le] notifica del inicio del procedimiento disciplinario de amonestación escrita, fue la JEFE DE DIVISIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA MUJER, COORDINADORA DEL C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES, I.L.D.S., y en segundo lugar que de la lectura de la notificación de inicio de procedimiento disciplinario de amonestación escrita, signada con el número: 0105/2012, como del Acta signada con el Nº.0105 de fecha 2 de agosto de 2012, se evidencia que el procedimiento administrativo disciplinario impetrado en [su] contra, buscaba constatar la presunta transgresión de los artículos 8, 9, y 13 del REGLAMENTO QUE RIGE EL FUNCIONAMIENTO DEL C.D.P. DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, (…), conducta que según se expresa podría subsumirse en la causal de amonestación escrita establecida en el numeral 1º del artículo 83 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, referida a: ‘Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo’ …”.

Precisó, que “…en fecha 14 de julio de 2012, mientras cumplía con [su] guardia como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la sede del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes en Colinas de Bello Monte, recib[ió] una llamada telefónica para informar[le] que se presentó un caso de dos (2) niños con mal estado de salud y que habían sido llevados por la presunta madre al Centro Ambulatorio “R.A.”, (…) y que habiendo sido instruida para que [se] apersonara al centro de salud, no [se] present[ó] en ningún momento al lugar, es decir al Ambulatorio…”

Afirmó, que “…los niños una vez atendidos en el señalado Centro de Salud, los médicos que le prestaron asistencia decidieron que debían ser trasladados a otro Centro de Salud para lo cual se solicitó al Servicio Autónomo Municipal de S.d.B. una ambulancia, y que al procederse a efectuar el traslado de los niños la presunta madre de éstos no permitió el traslado, (…) retirándose intempestivamente del ambulatorio en compañía de los infantes, (…) siendo seguidos por la unidad de ambulancia constatándose, que (…) éstos descendieron del automóvil que habían abordado continuando su marcha a pie con los infantes. Ésta situación se canalizó con el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, cuyos funcionarios asignados para ello realizaron un recorrido por el sector resultando infructuosa la localización de los menores y de la ciudadana que los acompañaba.”

Agregó, que “En virtud de estos hechos considera la DIRECTORA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, que hubo una irresponsabilidad de la ciudadana Yaneidis (sic) Cadenas (presunta madre de los niños y no de [ella], no obstante también indi[có] que era necesaria [su] presencia para asegurar el interés superior de los dos niños, por lo que tales hechos constituyen según manifiesta el Acta signada con el Nº 0105 de fecha 2 de agosto de 2012, la presunta transgresión de los artículos 8, 9 y 13 del REGLAMENTO QUE RIGE EL FUNCIONAMIENTO DEL C.D.P. DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA…”

Señaló, que “…en el INFORME FINAL DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE AMONESTACIÓN ESCRITA, de fecha 21 de noviembre de 2012, el cual se refiere el acto administrativo signado con el Nº 1856, de la misma fecha, mediante el cual se [le] notifica la AMONESTACIÓN ESCRITA,(…) se establece que es evidente que al no presentarse en el lugar donde se desarrollaban los hechos que presuntamente afectaban directamente los intereses de dos infantes, aún más cuando [se] encontraba cumpliendo con la guardia correspondiente, incumplo (sic) con los deberes inherentes al cargo, afectando de tal manera la prestación del servicio público del órgano administrativo y en consecuencia [su] conducta se subsume en el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Resalto, que “…no se hace referencia a la constatación de la presunta transgresión de los artículos 8, 9 y 13 del REGLAMENTO QUE RIGE EL FUNCIONAMIENTO DEL C.D.P. DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA…”

Denunció el vicio de incompetencia de la funcionaria que le notificó del “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE AMONESTACIÓN ESCRITA”

Argumentó, que del artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que “…cuando un funcionario público comete un hecho que amerite amonestación escrita, le compete al supervisor o supervisora inmediato notificarle por escrito el hecho que se le imputa para que el funcionario o funcionaria ejerza su defensa.”

Expuso, que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la lectura íntegra de la Ordenanza sobre la estructura y el funcionamiento del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, no se desprende que los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tengan como supervisor jerárquico o inmediato, a la titular de la Jefatura de la División de Protección de niños, niñas y adolescentes y de la mujer y Coordinadora del C.d.P., lo cual a su decir, implica por argumento en contrario que sólo estarán subordinados al Alcalde en lo concerniente a los demás aspectos que se regulan en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Agregó, que de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se desprende que al ejercer una función pública los miembros de los Consejos de Protección y formar parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la Alcaldía, y por ende ser funcionarios públicos, su status es igual al de los demás funcionarios públicos municipales, concretamente a los de la Alcaldía, ello quiere decir, según el recurrente, que tanto los Consejeros como los Consejos de Protección están bajo la autoridad del Alcalde, y no bajo ninguna otra autoridad.

Denunció que la Jefa de División de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Mujer y Coordinadora del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, se haya arrogado la condición y carácter de “superior jerárquico o inmediato” que a su decir, no posee.

Al respecto aludió, que “…no consta en ninguna Ordenanza Municipal que la JEFE DE DIVISIÓN (…), tenga la atribución, función o competencia, para dar inicio (…) a un procedimiento sancionatorio a un Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como tampoco consta que el ciudadano Alcalde le haya delegada tal atribución y competencia…”

Manifestó, que el artículo 4 del Reglamento que rige el Funcionamiento del C.d.P. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, relativo a las atribuciones del aludido Jefe de División, resulta ilegal, por contravenir lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que al incorporar dicha jefatura dentro de la organización y estructura del mencionado órgano de protección, se modifica lo contenido en la Ordenanza sobre la Estructura y el Funcionamiento del C.d.P. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda.

Que la Alcaldesa Encargada del Municipio Baruta del estado Miranda, al incorporar en el aludido Reglamento la División de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Mujer, usurpó funciones propias de dicho C.M., según lo establecido en los artículos 168, 175 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el artículo 56 numeral 2 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Solicitó que el referido reglamento, en lo que respecta a la creación de una Coordinación del mencionado órgano de protección debe ser desaplicado por control difuso de la constitucionalidad, toda vez que, a su decir, el reglamentista usurpó funciones de otra rama del poder público, violentando los artículos 136 y 137. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentó, que la Jefa de División de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o la Directora de Desarrollo Social son incompetentes para objetar las actuaciones de los Consejeros de Protección, siendo que a su decir, éstos tienen autonomía en el ejercicio de sus atribuciones según lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Afirmó, que el informe final del procedimiento disciplinario de amonestación escrita, adolece de motivación contradictoria, toda vez que en el mismo se indica que el procedimiento tenía por objeto constatar la transgresión de los artículos 8, 9 y 13 del Reglamento que rige el funcionamiento del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, no obstante en la motivación del mismo se cita el contenido del Acta Nº 0105 de fecha 31/07/2012, lo cual a su decir, no guarda relación alguna con la presunta infracción a la normativa antes aludida, violando así su derecho a la defensa.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho en el informe del procedimiento disciplinario de amonestación escrita, al establecer hechos falsos “…como lo son, que debía trasladar[se] al Centro Ambulatorio ‘R.A.’ ubicado en el Sector Hoyo de la Puerta para constatar una situación de riesgo que involucraba a dos niños al ser requerida [su] presencia por el médico, cuando lo cierto es que según consta de la comunicación u oficio signado con el Nº.304 de fecha 10 de julio de 2012, (…) surge con meridiana claridad que la presunta madre de los dos niños voluntariamente acudió al Centro Ambulatorio buscando asistencia médica para sus hijos a las 11 de la mañana del día 14 de julio de 2012, que a las 11:46 de la mañana de ese día los médicos recomendaron el traslado de los niños a otro Centro de Salud, requiriéndose una Ambulancia para dicho traslado y es a esa hora, cuando [fue] contactada por el personal de S.B. para informar[le] sobre la situación; la ambulancia llegó al lugar a las 12:22 p.m.; a las 12:27 pm, la paramédico J.S. reportó a S.B. que al momento del traslado de los niños al Centro de referencia, la madre no permitió el mismo y no fue sino a las 13:10 p.m., es decir, 43 minutos después, cuando la supuesta madre de los niños se retiró del ambulatorio tomando otro vehículo y con otro destino…”

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del “…Acto administrativo signado con el Nº 1856 de fecha 21 de noviembre de 2012, así como del informe adjunto de la misma fecha contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la procedencia de la imposición de la sanción de amonestación escrita dictado por la ciudadana DIRECTORA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA ALCALDÍA DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (…)”

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En fecha 16 de julio de 2013, la representación del ente querellado presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes la querella funcionarial interpuesta por las razones de hecho y derecho que expondrá.

Argumentó, que “…la querellante solicita la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Reglamento que rige el Funcionamiento del C.d.P. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda (en lo adelante el REGLAMENTO), publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 177-07/2007 de fecha 16/07/2007, en lo que respecta a la creación ‘de una COORDINACIÓN DEL C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES’, por contravenir presuntamente los artículos 168 numeral 2, 175 y 178 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, los articulo (sic) 56 numeral 2, literal ‘e’ y 92 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”

Adujo que “[l]a anterior solicitud se fundamentó en la supuesta usurpación de funciones, en la que a criterio de la demandante incurre el REGLAMENTO, al crear el cargo de Coordinador del mencionado C.d.P. y la División de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Mujer, invadiendo la esfera de competencia del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual, a su juicio, es el único órgano competente para ello.”

Señaló, que “Respecto al contenido y alcance del artículo 334 de la Constitución Nacional, la misma Sala ha señalado que el control difuso ‘(…) recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta (…)’ (Vid. Sentencia Nº 1178 de fecha 17/07/2008.)”

Expuso que “[s]iendo así, los jueces de la República al estar en presencia de una norma jurídica cuyo contenido resulta incompatible con el texto fundamental, deberán desaplicarla para el caso en concreto, como una consecuencia lógica del principio supremacía constitucional y aplicación inmediata de la Constitución Nacional. Todo ello, conforme a lo establecido en el articulo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, también, a los fines de la protección de los derechos fundamentales en ella establecidos.”

Aludió, que “… estim[a] oportuno precisar algunos aspectos relativos a las normas que regulan la estructura organizativa y el funcionamiento del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de la correcta comprensión de los alegatos que sustentan la improcedencia de la solicitud de desaplicación por control difuso del REGLAMENTO…”

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que los Consejos de Protección de cada entidad local, son órganos de naturaleza administrativa con carácter permanente, y que dichos órganos gozan de autonomía funcional.

Precisó, que “La ORDENANZA no regula la estructura y funcionamiento del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, sólo ejecuta lo establecido en el artículo 159 de la LOPNNA, Ello, por cuanto el órgano legislativo local no detenta la titularidad de la potestad organizativa en el ámbito municipal, pues, su ejercicio corresponde al ejecutivo municipal, a través del Alcalde del Municipio Baruta, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 174 de la Constitución Nacional, 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 56 numeral 2, literal h y 88 numeral 21 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”

Afirmó, que “…por esa razón que el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, reguló la estructura y funcionamiento del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta en el indicado REGLAMENTO, en el cual, para garantizar el correcto funcionamiento de ese órgano y la protección de los derechos de los niños y adolescentes de la entidad municipal, se establecen a cargo de un ‘Coordinador’, una serie de atribuciones (véanse artículos 4 y 12).”

Manifestó, que “…aclara que contrario a lo indicado por la querellante, el REGLAMENTO no violenta disposiciones constitucionales, en el denunciado principio del paralelismo de las formas contenido (sic) en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ni mucho menos invade el ámbito competencial del órgano legislativo local.”

Acotó que”…la ORDENANZA, no estableció la estructura organizativa del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la entidad municipal, por ser ésta una competencia constitucional y legalmente atribuida al titular de la potestad organizativa del Municipio, esto es, el Alcalde, quien la ejerce mediante actos normativos de rango sublegal.”

Concluyó que “…al ser falso que la constitución Nacional le atribuya al Concejo Municipal de la entidad la competencia para crear la Coordinación y la División in comento, no existe colisión alguna entre el artículo 4 del REGLAMENTO cuya desaplicación se solicita y los artículos 168 numeral 2; 136, 137, 175 y 178 numeral 5 de la Constitución Nacional. Por tanto, la solicitud de (sic) formulada por la demandante es improcedente y, así solicit[ó] sea declarada.”

Por otro lado, argumentó en relación a la supuesta motivación contradictoria imputada a la notificación de inicio del procedimiento de amonestación escrita que “…se observa que aún cuando la notificación del inicio del procedimiento disciplinario hace referencia a los artículos 8, 9 y 13 del REGLAMENTO, no es menos cierto que en el acto se expresa con claridad que los hechos que motivan su inicio, son aquellos que se encuentran reflejados en el acta Nº 0105 de fecha 31/07/2012, y que los mismos podrían ser subsumidos en la causal de amonestación escrita prevista en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente al presente caso por disposición del artículo 159 LOPNNA.”

Agregó, que “…en el presente caso no existe en el expediente administrativo circunstancia alguna que haga presumir (…) la existencia de una violación del derecho a la defensa de la funcionaria investigada, pues, por el contrario, se observa que con motivo de la indicada notificación la misma tuvo acceso al expediente y pudo examinar los documentos que integran el mismo, entre ellos, el acta identificada con el Nº 0105 de fecha 02/08/2012, en la cual se indican detalladamente los hechos objeto del procedimiento y su posible subsunción en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Sostuvo, que “…se puede corroborar del escrito de descargos presentado en sede administrativa por la hoy querellante, en el cual se pude (sic) observar que alegó un conjunto de defensas a los fines de demostrar que la misma no había incurrido en la referida causal, indicando entre otras cosas, que (i) cumplió con su jornada de trabajo; (ii) realizó las actuaciones que estimó pertinentes y (iii) estaba imposibilitada de dictar medidas de protección de carácter inmediato porque ‘(…) tenia que esperar el desarrollo de los acontecimientos (…)’.”

Expuso, que “…al verificarse que la Administración Municipal motivó adecuadamente la notificación dirigida a la funcionaria investigada, indicándole los hechos y las posibles consecuencias jurídicas aplicables al caso en cuestión y, como consecuencia de ello, la querellante pudo ejercer efectivamente su derecho a la defensa en el marco del procedimiento disciplinario…”

En cuanto el vicio de incompetencia, señaló que “…la querellante desconoce aspectos fundamentales relativos al régimen organizativo del mencionado C.d.P., así como también el régimen aplicable a la relación funcionarial existente entre los consejeros de protección y la entidad local.”

Que “[e]fectivamente, el artículo 159 de la LOPNNA expresa que los Consejos de Protección formarán parte de la estructura orgánica de las (sic) Alcaldía y sus miembros serán considerados funcionarios públicos, en razón de lo cual, deberán cumplir con las obligaciones que les impone la LOPNNA, la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás normas de rango legal o sub legal relativas al cumplimiento de las funciones que le son inherentes.”

Adujo que “[p]or su parte, el REGLAMENTO, estableció que el Director de Desarrollo Social es la máxima autoridad del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la entidad y que éste podrá nombrar a un Coordinador, quien entre otras atribuciones, tiene el deber de ‘Garantizar que los servicios que presta el C.d.P. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, se hagan con la eficiencia y eficacia debida’.”

Que “[c]onforme a lo anterior, el Alcalde del Municipio Baruta, en su condición de titular de la potestad organizativa y como director de la función pública de la entidad municipal, creó la División de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Mujer, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social, a cargo de un Jefe de División, quien de acuerdo al Manual Descriptivo de Cargos, ejerce las funciones propias del Coordinador a las que alude el artículo 4 del REGLAMENTO, erigiéndose a su vez, como el supervisor inmediato de los consejeros de protección.”

Expuso, que “… el referido Jefe de División, al tener conocimiento de una eventual falta en la que hubiere incurrido un consejero de protección, deberá iniciar el procedimiento administrativo que corresponda, en los términos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública –aplicable por remisión expresa del artículo 159 LOPNNA-.”

Señaló que “…la ciudadana I.L.d.S., en su condición de Jefa de División de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y de la Mujer, al percatarse de la omisión en la cual incurrió la consejera de protección M.T.R., inició el correspondiente procedimiento disciplinario, por considerar que en el caso bajo estudio, la funcionaria habría incurrido presuntamente en negligencia al ejercer sus funciones, lo cual podrían, de ser procedente, conllevar a la imposición de la sanción disciplinaria de amonestación escrita.”

Adujo que “…al estar en presencia de la posible comisión de una infracción disciplinaria, la precitada Jefa de División inició el procedimiento de amonestación escrita ordenando la notificación de la querellante. Todo ello, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Afirmó que de acuerdo con las disposiciones normativas antes aludidas, la funcionaria I.L.d.S., es competente para iniciar el procedimiento de amonestación escrita contra la funcionaria M.T.R..

Precisó además, que “…aún cuando los consejeros de protección de niños, niñas y adolescentes, tengan autonomía para el ejercicio de las atribuciones que le confiere la LOPNNA, ello no implica, bajo ningún supuesto, que las actuaciones de los aludidos funcionarios, sean absolutamente discrecionales y que escapen de la aplicación del régimen disciplinario que corresponde a sus superiores en caso de que éstos contravengan en el ejercicio de sus funciones, así como las normas que regulan la especialísima función pública que los mismos desempeñan.”

Que en ese sentido, “…al ser los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, funcionarios públicos de carrera que se encuentran sometidos a un régimen estatutario especia, regido en primer lugar por la LOPNNA y, subsidiariamente, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo no previsto en ella. Así pues, dichos funcionarios son responsables disciplinariamente por las actuaciones u omisiones que se presenten con ocasión del desempeño de las funciones que le han sido asignadas.”

Que “…la ciudadana M.T.R., si bien gozaba de plena autonomía para la toma de las decisiones que estimara pertinente en el marco del procedimiento iniciado en virtud de la denuncia formulada por el personal adscrito al centro ambulatorio de salud, ello no implica que la misma pudiera decidir discrecional y arbitrariamente si ejercía o no las atribuciones que le han sido asignadas tanto por la Ley como por el REGLAMENTO,”

Aludió al artículo 160 de la LOPNNA, la cual a su decir, establece “…un catálogo de atribuciones que deben ser ejercida por los consejeros de protección, de forma obligatoria por tratarse de verdaderas competencias de estricto cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.”

Hizo mención que entre las atribuciones que deben ser ejercidas por los consejeros de protección está el dictamen de las medidas de protección, cuando en el desempeño de su jornada de labor, tengan conocimiento de situaciones de violación o amenazas de derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Que “…de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del REGLAMENTO, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta funciona de lunes a Domingo, las 24 horas del día, incluyendo lo no laborables, existiendo un sistema de guardias a fin de garantizar la continuidad e interrupción del servicio prestado por el indicado órgano de protección.”

Precisó, que “…cuando los consejeros de protección incurran en actuaciones u omisiones que pudieran acarrear la eventual imposición de sanciones disciplinarias, corresponderá a sus superiores adoptar las sanciones correspondientes.”

Afirmó, que “…ni la Jefa de División de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y de la Mujer, ni la Directora de Desarrollo Social, pretenden controlar el contenido o la acción que la funcionaria investigada debía tomar una vez que tuvo conocimiento de la grave situación que involucraba a los dos niños, pues ésta tal y como lo establece la LOPNNA, posee autonomía para decidir qué medidas se deben adoptar ante una situación como la planteada.”

Al respecto señaló, que “…dicha autonomía no es absoluta porque el artículo 159 LOPNNA establece, que la misma debe ser ejercida con fundamento en la Ley. De esta forma, se observa que el objeto del procedimiento disciplinario no fue controlar el contenido de la decisión tomada por la funcionaria sancionada, sino verificar el incumplimiento por parte de ésta de las obligaciones que le impone tanto la LOPNNA como el REGLAMENTO específicamente aquellas referidas al incumplimiento de los artículos 8, 9 13 del indicado instrumento de rango sub legal, así como de su obligación de velar por el interés superior del niño.”

Enfatizó, que “…en el presente caso no existió violación a la autonomía funcional propia del órgano de protección, pues la Administración Municipal se limitó a ejercer su potestad disciplinaria frente a la existencia de irregularidades que motivaron no sólo la apertura del procedimiento de amonestación escrita, sino además la imposición de la respectiva sanción, una vez verificada la negligencia en el ejercicio de las funciones de la querellante, conforme a lo previsto en el artículo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Argumentó, que “…la Jefa de División de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Mujer –en su condición de superior inmediata- y posteriormente, la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda –en razón del avocamiento-, ostentan plena competencia para iniciar y decidir el procedimiento de amonestación escrita instaurado contra la referida consejera.”

Aludió al respecto, que “…la Administración Municipal actuó ajustada a Derecho y ejerció legítimamente las competencias que por Ley tiene atribuida…”

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho la querellante alegó que el informe final del procedimiento de amonestación escrita, se fundamentó en hechos falsos, “toda vez que a su juicio, no debía trasladarse al Centro Ambulatorio R.A., para constatar la situación de riesgo que involucra a 2 niños.”

Que “…en el escrito de querella se afirma que la Administración Municipal valoró erróneamente los hechos acaecidos con ocasión de la denuncia formulada por funcionarios adscrito al Servicio Autónomo de Salud, no le informó con exactitud de la situación de riesgo o amenaza en que se encontraban los lactantes y, que por ello, presumió que no debía trasladarse hasta el lugar a fin de verificar los hechos denunciados.”

Aseguró, que “[t]al afirmación carece de absoluta veracidad, pues, se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, que dicha funcionaria tuvo conocimiento de la situación de amenaza en la que se encontraban los infantes, con motivo de las circunstancias relatadas por el personal médico que procuró su atención médica.”

Que se observó del expediente administrativo contentivo del procedimiento de amonestación escrita que el Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de S.d.M.B. del estado Miranda, informó a la Dirección de Desarrollo Social de los hechos que ocurrieron en fecha 14/07/2012, indicando que se advirtió a la consejera de protección acerca de la situación médica de los niños, así como lo relativo a la falta de las partidas de nacimiento de éstos, a fin de que se presentara en el referido lugar, en virtud de la gravedad de la situación y por ser ésta materia de su competencia.

Precisó que los artículos 286, 288 y 296 de la LOPNNA indican que los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que tengan conocimiento de hechos que podrían constituir presuntas violaciones o amenazas a los derechos o garantías inherentes a los niños, niñas y adolescentes,”deberán iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, sustanciar el expediente que contenga las actuaciones sucesivas y, en caso de ser necesario proceder a dictar las medidas provisionales de carácter inmediato que se requieran para garantizar los derechos y garantías de los infantes o adolescentes involucrados, en atención al interés superior del niño.”

Que no obstante, para que los consejeros de protección realicen las actuaciones necesarias, “la Ley le impone a éstos la obligación de constatar los hechos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de éstos, entendiéndose que dicho lapso debe ser interpretado en consonancia con el principio de celeridad que rige las actuaciones del mismos, conforme a lo previsto en el artículo 284 de la LOPNNA.”

Esgrimió, que “[a]l encontrarse la querellante de guardia el día 14/07/2012, fecha en la que ocurrieron los hechos que motivaron el inicio del procedimiento disciplinario, le correspondía atender las denuncias y situaciones de emergencia para las cuales fuera requerida en el ámbito de sus competencias, debiendo cumplir cabalmente su horario de guardias y ejecutando efectivamente las obligaciones que la LOPNNA impone ante situaciones de esa naturaleza.”

Manifestó, que “…la actuación negligente de la querellante, se desprende claramente del correo electrónico enviado a los miembros del aludido órgano de protección y a sus superiores, casi dos (2) horas después a la que tuvo conocimiento del delicado estado clínico de los infantes. En dicho correo electrónico, la consejera informa, que se encontraba ‘(…) en la sede del c.d.p. (…) debido a que recibí llamada sobre dos hermanitos llevados por su madre al ambulatorio de Lomas de Baruta Km 14, con estado de deshidratación, fiebre, bajo peso y dificultad respiratoria, sin partidas de nacimiento (…)’. Asimismo, indicó ‘(…) que luego de sostener conversaciones con funcionarios del centro de S.B., iniciando el procedimiento administrativo y a la espera que [le] informen a fin de ordenar las actuaciones y/o dictar las medidas de protección (…)’.”

Afirmó, que “…la conducta pasiva y negligente de la funcionaria, quien, a pesar de estar obligada a cumplir estrictamente las previsiones contenidas en los artículos 8, 9, 13 del REGLAMENTE, informa a sus superiores 2 horas después de lo sucedido, sin exponer las razones que justificaban su ausencia de la sede, ni los motivos or los cuales no se trasladó al centro de salud antes señalado, a fin de verificar la situación denunciada.”

Argumentó, que “…resulta insostenible el alegato de la querellante relativo a la supuesta falta de pruebas que acrediten que los funcionarios adscritos al Servicio Autónomo Municipal de S.d.M.B. requirieron su presencia en el lugar de los hechos, pues en el expediente administrativo consta una comunicación suscrita por el Superintendente del indicado servicio autónomo, en la cual se señala que la consejera de protección fue llamada a su teléfono celular, a fin de advertirle la situación que se presentaba con 2 niños de 3 y 17 meses, respectivamente, solicitando se apersonara en el sitio a fin de que analizara el caso y tomara las decisiones conducentes.”

Estimó, que tal alegato además de carecer de veracidad es irrelevante, “…pues no era necesario que los funcionarios adscritos a dicho servicio autónomo, solicitaran la presencia de la consejera en el lugar de los hechos, ya que basta con que la mencionada funcionaria tuviera conocimiento de los hechos para que surgiera la obligación de trasladarse a la brevedad posible hasta el referido lugar, a fin de verificar lo denunciado y realizar las actuaciones que estimara pertinentes.”

Afirmó, que “…la consejera de protección sancionada, incurrió en una flagrante negligencia en el ejercicio de sus funciones, al incumplir con las obligaciones que derivan de los artículos 8, 9 y 13 del REGLAMENTO, afectando con ello el interés superior de los niños involucrados, quienes se encontraban en situación de vulnerabilidad especial tanto por su edad, como por su delicado estado de salud, además de afectar la continuidad de los servicios que se prestan en el aludido órgano de protección.”

Negó el vicio de falso supuesto aludido por la parte recurrente, en virtud que a su decir, la administración valoró adecuadamente los hechos y los subsumió en la norma jurídica aplicable al caso.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, la cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.T.R., asistida por el abogado J.G.G.L., previamente identificados, contra el Acto Administrativo signado con el Nº 1856 de fecha 21 de noviembre de 2012, así como del Informe adjunto, de la misma fecha, contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la procedencia de la imposición de la sanción de amonestación escrita dictada por la ciudadana Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue notificado en fecha 21 de diciembre de 2012

Al respecto, cabe resaltar que el recurrente alegó la ilegalidad del acto administrativo recurrido, la incompetencia de la funcionaria que le notificó el inicio del procedimiento disciplinario de amonestación escrita, la motivación contradictoria, y el falso supuesto de hecho.

Por su parte, el ente recurrido niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada uno de los argumentos y pretensiones de la parte actora, y afirmó que la recurrente incurrió en una flagrante negligencia en el ejercicio de sus funciones, al incumplir con las obligaciones que derivan de los artículos 8, 9 y 13 del Reglamento que rige el funcionamiento del C.d.P. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, afectando con ello el interés superior de los niños involucrados, quienes se encontraban en situación de vulnerabilidad especial tanto por su edad, como por estado de salud, además de afectar la continuidad de los servicios que se prestan en el aludido órgano de protección.

Visto lo aludido por las partes, resulta oportuno pronunciarse acerca del vicio de ilegalidad denunciado.

Ante esta denuncia, debe hacerse prima facie mención al principio de legalidad, establecido en el artículo 137 Constitucional, que establece:

Artículo 137: Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Con base al artículo citado, se considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1947, de fecha 11 de diciembre de 2003, en la cual se establece:

…Sobre el principio de legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.

De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción…

Del fallo parcialmente transcrito y el artículo in comento, se colige que el principio de legalidad, se refiere específicamente a que la Administración debe necesariamente ajustar su actuación a la Constitución, leyes y reglamentos.

Cabe resaltar, que esta juzgadora evidenció a los folios 62 al 63 del expediente judicial, la Amonestación Escrita Nº 1856, dirigida a la ciudadana M.T., en su carácter de Consejera de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, suscrita por la ciudadana Maeca L.M., Directora de Desarrollo Social de la misma Alcaldía, la que expresa lo siguiente:

…de conformidad con lo establecido en el artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…), le es impuesta sanción de amonestación escrita, prevista en el referido cuerpo normativo en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas en el informe de fecha 21 de noviembre de 2012, suscrito por la Jefe de División de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el marco del procedimiento administrativo disciplinario de amonestación escrita, iniciado en fecha 16 de agosto de 2012.

En dicho informe quedó establecido que Usted, incurrió en una negligencia en el cumplimiento de los inherentes a sus cargo, al no garantizar el interés superior de los niños involucrados en el caso acontecido en fecha 14 de julio de 2012 en el Centro Ambulatorio ‘R.A.’ (…) que debe considerarse como una falta de rendimiento en las labores ordinarias asignadas, lo cual afectó la calidad de servicio prestado por el C.d.P....

Verificado lo expuesto en la amonestación escrita aludida, resulta oportuno citar el contenido del numeral 1, del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita:

1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

Analizada la amonestación escrita recurrida, en concordancia con las normas supra citada, así como con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta claro para quien aquí decide que no existe ilegalidad alguna en el acto administrativo recurrido, por cuanto la administración actuó de conformidad con el derecho, cabe decir, que la ciudadana Maeca L.M., en su carácter de Directora de Desarrollo Social, nombramiento contenido en la Resolución Nº 246 de fecha 2 de diciembre de 2008, emanada del Despacho del Alcalde, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 366-12/2008 de fecha 3 de diciembre de 2008, ajustó su actuación a la Constitución, leyes y reglamentos que regula la materia. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la incompetencia de la funcionaria que le notificó el inicio del procedimiento disciplinario de amonestación escrita. Al respecto, se evidenció al folio 22 del expediente judicial la aludida Notificación de Inicio de Procedimiento Disciplinario de Amonestación Escrita, suscrita por I.L.D.S., Jefe de División y Coordinadora de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informó a la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que con motivo del Acta Nº 0105, de fecha 31 de julio de 2012, ha sido instruido un procedimiento administrativo disciplinario en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicando supletoriamente por disposición expresa del artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cabe resaltar, que se evidenció a los folios 129, 130 y 131 del mismo expediente judicial, el Manual Descriptivo de Cargos de la Alcaldía del Municipio Baruta, del cual se desprende que el Cargo de Jefe de División de la Dirección de Desarrollo Social, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como Supervisor inmediato al Director de Desarrollo Social y como Supervisados inmediatos: 6 Consejeros de Protección, entre otros.

Aunado a lo anterior, la ciudadana M.T., en su carácter de Consejera de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, parte recurrente de la presente querella, consignó copia de correo electrónico, de fecha 14 de julio de 2012, a las 13:41, dirigido a la ciudadana I.L. y Maeca L.M., dando información acerca del caso en cuestión e indicando que “espera que [le] informen a fin de ordenar las actuaciones y/o dictar las medidas de protección”. De lo que se interpreta claramente que la propia recurrente reconoce el carácter de Jefe superior de la ciudadana I.L.D.S., en consecuencia, no queda la menor duda de la competencia de la Jefe de División y Coordinadora de Protección Niños, Niñas y Adolescentes para notificarle del inicio del procedimiento disciplinario de amonestación escrita a la hoy querellante. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de motivación contradictoria aludida por la parte recurrente, debe aclararse que la motivación contradictoria se constituye como una modalidad del vicio de inmotivación y éste no sólo se produce cuando falta de manera absoluta los fundamentos del acto administrativo, sino que incluso se puede verificar que en casos en los que se haya expresado las razones del acto pero que las mismas presentan características que inciden negativamente en la motivación haciéndola incomprensible y contradictoria (Sentencia emanada de la Sala Política Administrativa N° 1.930 de fecha 27 de julio de 2006). Así pues la motivación contradictoria se configura cuando los motivos de la decisión se desvirtúan, o se destruyen unos con otros en igual intensidad y fuerza, lo que hace que la decisión carezca de fundamentos.

Ahora bien, se observó que la parte querellante, arguyó que la notificación del procedimiento de amonestación escrita recurrida, pretendía constatar la presunta transgresión de los artículos 8, 9 y 13 del Reglamento, aún cuando la notificación indica que el inicio del procedimiento ha sido instruido con motivo de los hechos que se reflejan en el acta de esa misma fecha, los cuales a su entender, no guardan relación alguna con la presunta violación de las normas antes enunciadas.

Al respecto, se observa que aún cuando la notificación de inicio del procedimiento disciplinario hace referencia a los artículos supra mencionados, la Amonestación Escrita Nº 1856, acto recurrido, expresa con claridad los hechos que dieron inicio al procedimiento disciplinario en su contra, aludiendo que son los reflejados en el acta Nº 0105 de fecha 31 de julio de 2012, y que éstos podrían subsumirse en la causal de amonestación escrita prevista en el artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y supletoriamente en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se desecha el vicio de inmotivación contradictoria, por cuanto los motivos de la decisión no se desvirtúan, o se destruyen unos con otros. Así se decide.

Por último, y en relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la accionante al expresar que no consta que se le haya informado de ninguna situación de riesgo o peligro con relación a los niños por los funcionarios médicos o paramédicos, corresponde a este Juzgado traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

.

En relación con el criterio contenido en la sentencia supra citada, cuando el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objeto de la decisión se incurre en el vicio denunciado, sin embargo, cabe destacar que la recurrente no niega los hechos ocurridos, mas aún los hechos son narrados en el libelo interpuesto, aunado a esto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende de manera clara y precisa lo acontecido en fecha 14 de julio de 2012, aún mas, en el informe final del procedimiento disciplinario de amonestación escrita constante de 14 folios (del 64 al 77 del expediente judicial), se aprecia con detalles los hechos, así como el derecho que dio fundamento a la decisión de la Amonestación Escrita, hechos no contradichos por la recurrente. Sin embargo, la querellante alude que no consta que se le haya informado de ninguna situación de riesgo o peligro con relación a los niños por los funcionarios médicos o paramédicos. Al respecto resulta oportuno citar la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente los artículos relacionados con el procedimiento administrativo por el cual deben regirse los Consejos de Protección y Defensorías de Niños y Adolescentes.

Artículo 294.- Procedencia.

El procedimiento administrativo descrito en esta Sección procede en los siguientes casos:

  1. Para la aplicación de las medidas de protección, cuando el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes competente tiene conocimiento o recibe denuncia de la amenaza o violación de los derechos consagrados en esta Ley, en perjuicio de un niño, niña o adolescente o varios de ellos individualmente considerados.

  2. Para la aplicación de las medidas a entidades de atención, responsables de programas y a las Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes cuando el C.M.d.D. que los hubiese registrado o registrada o inscrito o inscrita tiene conocimiento de irregularidades en su funcionamiento.

Artículo 295.- Iniciación.

El procedimiento administrativo a que se refiere esta sección se inicia por el C.d.P. o el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes. Cuando se trate del C.d.P., éste actuará de oficio, a instancia de la persona interesada o por información de cualquier persona o Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuando se trate del C.M.d.D. éste actuará de oficio o por denuncia del Ministerio Público.

Artículo 296.- Medidas provisionales de carácter inmediato.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes competente, constatará la situación de ser posible, escuchará a las partes involucradas, al niño, niña o adolescente, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescente

En concordancia con las normas supra transcritas, considera quien aquí decide, que no era necesario que los funcionarios médicos o paramédicos aludidos por la recurrente, solicitaran la presencia de la consejera en el lugar de los hechos, ya que sólo bastaba que la mencionada funcionaria en su condición de Consejera de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, tuviera conocimiento de los hechos para que surgiera la obligación de trasladarse a la brevedad posible hasta el referido lugar, a fin de verificar lo denunciado en relación a los dos niños sujetos de estudio y realizar las actuaciones que estimara pertinentes, a los fines de garantizar los derechos consagrados en esta Ley, siendo así, y verificándose que el acto administrativo recurrido se basó en hechos que existieron y que fueron confirmados por la propia recurrente, resulta claro que no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, así se decide.

En consecuencia, por las razones antes expuestas se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.T.R., asistida por el abogado J.G.G.L., antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. L.V.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. 007313

LV/Mdlc

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