Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 26 de marzo del año 2014

203º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000057

En fecha 20 de marzo de 2014, los ciudadanos M.R.R., S.G.C., M.D.d.M., A.P.C., Cledys Alemán Conde, F.Á.O., Eduis C.E., M.C.C., Yelitze Galantón González, Anathaly Guerra Pulgar, P.H.B., N.L., J.M.B., María Maza Canache, I.M.C., M.N.P., S.P.B., M.S.M., J.S.A. y D.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.319.518, 10.462.548, 10.946.085, 12.275.386, 14.596.964, 12.666.019, 12.659.389, 13.360.387, 11.383.036, 11.440.246, 13.773.896, 9.450.057, 6.806.908, 12.274.302, 12.659.227, 7.684.111, 9.273.590, 14.660.518, 5.306.896 y 8.650.857, respectivamente, asistidos por la Abogada G.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.466, interpusieron demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra el Universidad de Oriente (UDO).

En fecha 20 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte querellante lo siguiente:

Que desde hace unos años, han venido prestando servicios profesionales para la Universidad de Oriente (UDO), gracias a que en esa ocasión, resultaron favorecidos en el concurso de credenciales, desempañándose en la actualidad como Contador (NIVEL III), Docente de Aula (NIVEL II), Docente de Preescolar (NIVEL II), Docente de Aula (NIVEL II), Contador (NIVEL II), Analista Programador de Sistemas (NIVEL I), Analista Programador de Sistemas (NIVEL IV), Ingeniero de Mantenimiento (NIVEL I), Trabajador Social (NIVEL II), Analista de Recursos Humanos (NIVEL II), Analista de Presupuesto (NIVEL II), Analista Especialista de Recursos Humanos (NIVEL III), Auditor (NIVEL III), Analista Programador de Sistemas (NIVEL IV), Analista Programador de Sistemas (NIVEL IV), Asistente de Servicios en Ciencias Básicas (NIVEL IV), Asistente de Servicios en Ciencias Básicas y Aplicadas (NIVEL II), Administrador (NIVEL II), Analista Programador de Sistemas (NIVEL IV) y Promotor de Relaciones Públicas e Interinstitucionales (NIVEL II), respectivamente.

Alegan que cada uno de ellos tuvieron la oportunidad de afiliarse y pertenecer al Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente (ASPUDO), institución gremial que agrupa a los profesionales universitarios que prestan servicios profesionales en la aludida Universidad, en el área administrativa, por lo que son sujetos activos de los beneficios que se derivan de la I Convención Colectiva de Trabajo que celebro la Universidad de Oriente con el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente.

Expresaron que el sistema de remuneración para el personal profesional administrativo que presta servicios para la Universidad de Oriente, está en vigencia desde el cinco (05) de junio de 1980, fecha en la cual el C.U. de la mencionada Universidad, mediante Resolución nomenclatura CU Nº 023-80, aprobó el Reglamento de Profesionales Universitarios Administrativos, en cuyo Capitulo II, referido a la ubicación y clasificación de los Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas, se estableció una clasificación para el personal profesional universitario administrativo, que contiene cinco categorías, I, II, III, IV y V.

Que el sistema de remuneración para los profesionales universitarios administrativos de la referida Universidad, al día de hoy, tiene mas de treinta años de haberse aprobado y de estarse implementando a cabalidad.

Continuaron alegando que prestan sus servicios para la universidad a tiempo completo, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 45 de la aludida I Convención Colectiva de Trabajo, su salario debe ser equivalente al noventa por ciento (90%) del salario de un profesor que presente servicios para la Universidad de Oriente (UDO) a dedicación exclusiva, en la categoría de INSTRUCTOR para quienes tienen el Nivel I, de Asistente para quienes tienen el Nivel II, Agregado para quienes tienen el Nivel III, Asociado para quienes tienen el Nivel IV y Titular para quienes tienen el nivel V, y que por lo tanto, en la actualidad, sus salarios deberían ser la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.068,60) mensuales para quienes tienen el Nivel I; de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.263,80) mensuales para quienes tienen el Nivel II, de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 9.551,70) mensuales para quienes tienen el Nivel III, de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 11.450,70) mensuales para quienes tienen el Nivel IV, y de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 13.767,30) mensuales para quienes tienen el Nivel V.

Alegaron que la aplicación de la mencionada I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario, no puede implicar una desmejora de cualquiera de los derechos contenidos en los Convenios Colectivos del Trabajo, Actas de Convenio, acuerdos entre partes, normas y disposiciones que existan previamente a su aprobación.

Expresaron que la Universidad de Oriente, entendió que en sus casos, el salario que debían percibir a partir del primero de enero del 2013, era el equivalente al noventa por ciento (90%) del salario de un profesor que presente servicios para esa casa de estudios universitarios, a dedicación exclusiva, y que en tal virtud, debía ser la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.523,40) mensuales para los que tienen el Nivel I, de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.288,40) mensuales para quienes tienen el Nivel II, de SEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.113,70) mensuales para quienes tienen el Nivel III, de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.328,70) mensuales para quienes tienen el Nivel IV, y de OCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 8.811,00) mensuales para quienes tienen el Nivel V.

Continuó expresando que el oficio de nomenclatura CU-Nº 0021, de fecha 03 de febrero de 2014, dirigido por el ciudadano J.B.C., Secretario de la Universidad de Oriente, a la ciudadana M.B. de Romero, Rectora de esa casa de estudios, notificándola de la aludida decisión, y que dicho oficio fue recibido por la Junta Directiva del Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente, el día cuatro de febrero de 2014, por lo tanto, es a partir de esa fecha en la que los integrantes del sindicato están en conocimiento de la decisión.

Solicitaron la nulidad de la decisión tomada el día 27 de enero de 2014, por el Concejo Universitario de la Universidad de Oriente, igualmente, cancelarle las cantidades de dinero por concepto de la parte del salario que no les han sido canceladas en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014, cancelarle las cantidades de dinero por conceptos del bono vacacional, bono fin de año, salario mensual, primas contractuales, además los intereses de mora en lo que pudiera incurrir la Universidad de Oriente, y que sea condenada la Universidad de Oriente al pago de la pertinente corrección monetaria de cualquier cantidad de dinero.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantienen los querellantes con la Universidad de Oriente (UDO), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad.

De los argumentos expuestos, este Juzgado observa que los ciudadanos M.R.R., S.G.C., M.D.d.M., A.P.C., Cledys Alemán Conde, F.Á.O., Eduis C.E., M.C.C., Yelitze Galantón González, Anathaly Guerra Pulgar, P.H.B., N.L., J.M.B., María Maza Canache, I.M.C., M.N.P., S.P.B., M.S.M., J.S.A. y D.Z.S., interpusieron de manera voluntaria una acumulación de pretensiones en la presente Querella Funcionarial contra la Universidad de Oriente (UDO)

Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, en los siguientes términos:

Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Se desprende de la norma transcrita, que dos o más personas en forma conjunta, activa o pasivamente, pueden interponer para una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones sean conexas y se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren atados a una obligación que derive del mismo título.

Visto lo anterior, es menester que este Juzgado realice un análisis acerca de la institución procesal del litis consorcio, el cual puede ser definido como aquel proceso judicial en el que existe una pluralidad de sujetos que persiguen pretensiones vinculadas entre sí constituyéndose entonces una comunidad jurídica, a los fines de que se unifique el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas, por lo que las mismas son examinadas y decididas dentro del mismo procedimiento.

Al respecto, es menester señalar que la institución procesal del litis consorcio presenta diversas características, ya que puede ser activo, cuando existe pluralidad de demandantes, pasivo cuando existe pluralidad de demandados o mixto cuando tiene pluralidad de demandantes y de demandados al mismo tiempo; asimismo, puede ser voluntario, cuando la acción es ejercida por libre disposición de las partes, o necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes que deben ser llamadas todas al litigio para integrar así el contradictorio; inicial cuando el litis consorcio está constituido desde el inicio del juicio, o sucesivo cuando es constituido durante el proceso, e incluso impropio que se deriva cuando las distintas partes no se hallan correspondidas por una relación jurídica fundamental que determina entre las diferentes demandas una conexión jurídica, concurriendo sólo una simple afinidad.

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

En abundamiento de lo anterior, se trae a colación parte de la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), caso similar al de marras, donde la Sala Constitucional de nuestro M.T., precisó:

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto; c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó

.

Así las cosas, es necesario resaltar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2010-01709, de fecha 15 de noviembre de 2010, aclareció los supuestos de procedencia del litis consorcio activo de la manera siguiente:

“…Con base en lo expuesto, es menester entrar a considerar los supuestos de procedencia del litis consorcio activo en la presente causa y, al respecto observa que:

a.- Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa: La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi.

Ahora bien, no sólo nos encontramos ante la nulidad de dos actos administrativos distintos, sino que los mismos refieren de la declarada calificación de falta por parte del Inspector del Trabajo de varios trabajadores distintos, así en forma individual la situación de cada uno de los accionantes debió ser analizada y, por tanto, la satisfacción del interés cuya tutela se exige no puede ser el mismo para cada una de ellos, por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio y no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. (Véase sentencia N° 92 de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A.).

  1. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título: En tal sentido, es necesario precisar que cada uno de los recurrentes ostentaban cargos diferentes en la empresa solicitante de la calificación de las faltas, así lógicamente son beneficiarios de remuneraciones diferente y poseen un estatus específico respecto de la relación de empleo que poseían, de allí que lo lógico es que el control la legalidad de los actos que pusieron fin a la prestación de su servicio por parte de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo se debe llevado a cabo a través de la incoación de un recurso debidamente individualizado, en el cual el legitimado activo identifique el acto que le agravia y los vicios que desvirtúan su legalidad y que, por consiguiente, ameritan su nulidad.

    En tal sentido, los ciudadanos recurrentes, no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferentes e individuales; por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

  2. En los casos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. No hay identidad de las partes, pues si bien hay identidad de la Institución de la que emanaron los actos impugnados, no así de los recurrentes, por cuanto cada uno de ellos son diferentes. En cuanto al objeto, si bien cada recurrente aspira a ser reenganchado, la pretensión es diferente, por cuanto las relaciones de empleos que se abrogan son diferentes y en definitiva, lo que hace improcedente ésta conexión, por no poseer ninguno de los elementos. Aunado a lo anterior, el presente recurso pretende la nulidad de dos actos administrativos distintos.

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Con relación a este particular ya se explicó en las anteriores consideraciones que no existe igualdad u homogeneidad de la parte demandante de la presente causa, además que, cada una de las relaciones de empleo que mantuvieron cada uno de los demandantes es individual e independiente.

    c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Al respecto, se reitera que las relaciones de empleo que mantuvieron los hoy recurrentes es individual y diferenciables una de otra.

    Con base en lo expuesto, esta Corte constata que en el caso in commento, los ciudadanos recurrente presentaron (como litisconsortes) el recurso de nulidad en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, lo que se evidencia la inexistencia de un litis consorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden de público. Así se declara.

    Así las cosas, observa este Juzgado que el objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, se encuentra constituido por la solicitud de declarar la Nulidad de la decisión tomada el día veintisiete (27) de enero de 2014, por el C.U. de la Universidad de Oriente, igualmente cancelarle las cantidades de dinero por concepto de la parte del salario que no les han sido canceladas en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014, cancelarle las cantidades de dinero por conceptos del bono vacacional, bono fin de año, salario mensual, primas contractuales, además los intereses de mora en lo que pudiera incurrir la Universidad de Oriente, y que sea condenada la Universidad de Oriente al pago de la pertinente corrección monetaria de cualquier cantidad de dinero.

    Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado convive una pluralidad de pretensiones que los ciudadanos M.R.R., S.G.C., M.D.d.M., A.P.C., Cledys Alemán Conde, F.Á.O., Eduis C.E., M.C.C., Yelitze Galantón González, Anathaly Guerra Pulgar, P.H.B., N.L., J.M.B., María Maza Canache, I.M.C., M.N.P., S.P.B., M.S.M., J.S.A. y D.Z.S., requirieron que se resolvieran mediante un mismo proceso. Igualmente, de las actas del expediente se evidencia que los citados ciudadanos ejercen distintas funciones en la Universidad de Oriente (UDO).

    Bajo tales premisas, este Juzgado constata que los actores mantienen una relación de empleo público particular con la parte accionada, ya que como se desprende de los párrafos anteriores, los actores ejercen funciones en la misma oportunidad pero bajo diferentes cargos.

    En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que los accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, dado que no existe una vinculación relevante en atención a la identidad en los objetos, pudiendo los demandantes proponer por separado ante este mismo Juzgado las mismas pretensiones, razón por lo cual este Juzgado considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contiene una causal de inadmisibilidad ab initio, y por lo tanto, debe ser declarada inadmisible, dada la inepta acumulación verificada. Así se declara.

    Vista las consideraciones anteriores, este tribunal advierte a las partes accionantes que se abrirá el lapso de tres meses donde se podrá volver a proponer nueva demanda de manera individual.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos M.R.R., S.G.C., M.D.d.M., A.P.C., Cledys Alemán Conde, F.Á.O., Eduis C.E., M.C.C., Yelitze Galantón González, Anathaly Guerra Pulgar, P.H.B., N.L., J.M.B., María Maza Canache, I.M.C., M.N.P., S.P.B., M.S.M., J.S.A. y D.Z.S., antes identificados, asistidos por la Abogada G.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.466, contra el Universidad de Oriente (UDO).

SEGUNDO

INADMISIBLE, la presente querella funcionarial interpuesta por inepta acumulación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 11:10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

Exp RP41-G-2014-00057

SJVES/RQ/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 26 de marzo de 2014

a las 11:10 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 155°.

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