Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.O.D.L..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: V.C..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: REINARA VILLARROEL V.

OBJETO: REAJUSTE DE JUBILACIÓN.

En fecha 13 de noviembre de 2007 la ciudadana M.O.D.L., titular de la cédula de identidad N° 3.509.516, asistida por el abogado V.C., Inpreabogado N° 9.693, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior su conocimiento, en tal virtud el día 20 de noviembre de 2007 se ordenó reformulación de la querella, en tal sentido la parte actora debía concretar de manera clara y precisa sus argumentos, toda vez que señalaba una antigüedad que no concordaba con la descrita en el Resolución que le acordó su jubilación. En fecha 26 de noviembre de 2007 la parte actora consignó escrito en el que dice reformular la querella.

El día 29 de noviembre de 2007 admitió la querella y ordenó conminar al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el día 08 de febrero de 2008, a través de la abogada Reinara Villarroel V., Inpreabogado N° 78.232.

La actora solicita se condene al Instituto Nacional de la Vivienda a ajustarle: “(su) sueldo en el cargo equivalente de acuerdo a las modificaciones sufridas en las escalas y grados de cargo en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y que corresponde a la escala de sueldo vigente a partir del 01/enero/2004 y al 01/febrero/2006, respectivamente, … tomando en cuenta el incremento de sueldo del cargo que desempe(ñó) cuando fu(e) jubilada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Asimismo pid(e) que las cantidades de dinero a reajustar en el monto de su jubilación a partir de la fecha reclamada, en adelante sea indexada, de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y con los intereses de mora, por tratarse de deudas de valor y gozan de los privilegios y garantías de la deuda principal”.

El 13 de febrero de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 20 de febrero de 2008 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis; se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos e igualmente la parte actora respondió las preguntas que le hizo el Tribunal.

En fecha 9 de abril de 2008, el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho, a efectos de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma. En la misma oportunidad se fijó el día y hora para celebrar la audiencia definitiva ordenada en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual sería dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

-I-

MOTIVACIÓN

Fondo:

A la actora se le otorgó la jubilación a partir del 16 de febrero de 2002, momento para el que ocupaba el cargo de Ingeniero Geodesta III (Grado 21) adscrito a la Gerencia de Tierras del Instituto Nacional de la Vivienda, con un porcentaje del sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo promedio para un monto mensual de trescientos veinte mil cuarenta y dos bolívares con seis céntimos (Bs. 320.042,06). La querellante pide al Tribunal se ordene al Instituto Nacional de la Vivienda el ajuste de su jubilación, a la cual tiene derecho -dice- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento. Al efecto aduce que desde que egresó como jubilada del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), es decir, desde el 16-02-02, no ha percibido cantidad alguna por ajuste de pensión, que ello se evidencia de las comunicaciones que dirigió en diversas oportunidades a la Licenciada Ana Galindo Carrillo, al Coronel (Ej.) R.J.M.P., y a la abogada Valle T.B., todos Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda en su debida oportunidad, en las cuales solicitó que se revisara su pensión de jubilación desde el 16 de febrero de 2002, sin que hasta la fecha haya obtenido una información oportuna y veraz de la referida Institución. Que para ese momento devengaba un sueldo de quinientos sesenta y tres mil novecientos sesenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 563.962,26) produciéndose –dice- un diferencial entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 16 de febrero de 2002 hasta el mes de febrero de 2007 por la suma de veintiún millones novecientos sesenta y un mil doscientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 21.961.263,54). Que también se le adeuda una diferencia de aguinaldos no pagados de los meses de diciembre de los años de 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 por la cantidad de seis millones ciento cincuenta mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 6.150.647,69). En la audiencia preliminar manifestó que le tienen que pagar su jubilación como si estuviera activa.

Por su parte la apoderada judicial del Ente querellado rechaza la pretensión señalando que desde que la querellante se le jubiló se han dictado varios Decretos Presidenciales que fijan sueldo mínimo y la tabla de salarios para los funcionarios de la Administración Pública (los detalla). Que a partir del 16 de febrero de 2002 la pensión inicial de la querellante se fijó en la cantidad de trescientos cuarenta y dos bolívares con seis céntimos (Bs. 320.042,06), que el 1° de enero de 2004 se dictó una nueva tabla de sueldos para funcionarios de la Administración Pública, de la cual se observa que el sueldo correspondiente al grado 21 era de setecientos doce mil noventa y nueve bolívares (Bs. 712.099,00), que posteriormente mediante Decreto N° 4270 publicado en Gaceta Oficial N° 38.377 de fecha 10 de febrero de 2006 se fijó al grado 21 el sueldo de un millón setenta y dos mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 1.072.420,00), cantidad ésta que hasta la presente se mantiene por no haber sido modificado, montos estos a los cuales se les aplicó en su debida oportunidad el porcentaje establecido en la Resolución que le otorga la jubilación a la querellante a fin de ajustar la pensión de jubilación, pero sin dejar de considerar para ello lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de llevar a salario mínimo la pensión jubilatoria, cuando ésta no la alcanzare. Que la operación matemática que efectúa la querellante resulta errada, pues la suma que reclama es la diferencia entre el sueldo del trabajador activo y el monto de la pensión, sin considerar que la operación para el ajuste, es aplicar el porcentaje fijado para la pensión al sueldo del personal activo, “y en todo caso es la diferencia entre el monto producto de aplicar el porcentaje de la jubilación al sueldo del trabajador activo y el salario mínimo, de no alcanzar el producto de la pensión el salario mínimo o con respecto al monto de la pensión anterior”.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Por su parte el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, dispone que la revisión del monto de la jubilación procede en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado, de manera pues, que no puede la querellante pretender el ajuste de una pensión de jubilación en base a una diferencia de sueldo entre el sueldo del funcionario activo y el monto de la pensión de jubilación que percibe, habida cuenta que el invocado artículo 16 reglamentario es expreso al señalar con toda claridad, que la homologación debe hacerse tomándose en consideración el sueldo actual asignado al cargo que ejercía el funcionario al momento de concedérsele la jubilación, y el monto porcentual otorgado, y así se decide.

A mayor abundamiento observa el Tribunal que, la querellante en la audiencia preliminar, respondió a la pregunta que le hizo el Tribunal referente a cual es el sueldo asignado actualmente al cargo de Ingeniero Geodesta III Grado 21 del cual fue jubilada, que el mismo es la cantidad de un millón setenta y dos mil cuatrocientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 1.072.420,00), equivalente a un mil setenta y dos bolívares fuerte con cuarenta y dos céntimos (Bs. F. 1.072,42), cantidad ésta que corresponde al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo que actualmente tiene asignado el cargo que ejercía la querellante al momento de otorgársele el beneficio de jubilación (Ingeniero Geodesta III).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que el Ente querellado dio cumplimiento a los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento de la misma Ley, al haber homologado el monto de la pensión de jubilación con el último salario que devengó la querellante, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.O.D.L. asistida el abogado V.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L. LA SECRETARIA,

ABG. C.V.C.

En esta misma fecha 23 de abril de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 07-2098.

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