Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE INTIMANTE: Ciudadanos M.N.Z. y L.B.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V.-9.643.683 y V.-638.716, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.506 y 15.508, también respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS INTIMANTES: Ciudadano E.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.153.

PARTE INTIMADA: Ciudadanos L.R.D., N.C.D.M., A.M., C.D.P., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C., J.C., G.V., R.D.E., F.M., titulares de las cédulas de identidad números V.-2.107.302, V.-2.082.782, V.-2.117.564, V.- 1.859.550, V.-144.439, V.-3.728.047, V.-1.660.802, V.-1.888.140, V.-1.495.840, V.- V.-1.812.677, V.- 1.415.194, V.- 4.630.885, V.-3.232.501, V.-1.904.61; y, V.- 2.962.354; más 5460 jubilados que señaló habían sido descritos en la sentencia número 816, pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), más otro grupo de jubilados, pensionados y sobrevivientes 3837 jubilados y pensionados, que asimismo habían sido agregados a la ejecución de la aludida sentencia; y, de los cuales se habían incluido 8212 jubilados, pensionados (discapacitados) y sobrevivientes de los jubilados de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS INTIMADOS: Sin representación judicial acreditada en el juicio.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Expediente: Nº 13.891.

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), por el abogado E.G., ya identificado, apoderado judicial de los intimantes, ciudadanos M.N. y L.B.L., también identificados, en contra de la decisión pronunciada en fecha once (11) de enero de ese mismo año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la acción que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuese incoada por dichos ciudadanos, en contra de los ciudadanos L.R.D., N.C.D.M., A.M., C.D.P., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C., J.C., G.V., R.D.E., F.M., titulares de las cédulas de identidad números V.-2.107.302, V.-2.082.782, V.-2.117.564, V.- 1.859.550, V.-144.439, V.-3.728.047, V.-1.660.802, V.-1.888.140, V.-1.495.840, V.- V.-1.812.677, V.- 1.415.194, V.- 4.630.885, V.-3.232.501, V.-1.904.61; y, V.- 2.962.354; más 5460 jubilados que señaló habían sido descritos en la sentencia número 816, pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), más otro grupo de jubilados, pensionados y sobrevivientes 3837 jubilados y pensionados, que asimismo habían sido agregados a la ejecución de la aludida sentencia; y, de los cuales se habían incluido 8212 jubilados, pensionados (discapacitados) y sobrevivientes de los jubilados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Mediante auto pronunciado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones, y, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), el abogado E.G., ya identificado, apoderado judicial de los intimantes, presentó escrito de informes, el cual será analizado más adelante.

El veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), la Secretaria dejó constancia, que habiendo concluido las horas de despacho correspondientes a esa fecha, la parte demandada no había presentado observaciones a los informes presentados por la actora ante este Juzgado Superior,

En auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), este Tribunal, fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), la Juez temporal, Dra. B.D.S.J., se avocó al conocimiento de la causa; difirió la oportunidad para dictar el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la citada fecha; y, advirtió a las partes que conforman la acción, que el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardarles el derecho que tenían de formular recusación en su contra, comenzaría a correr de forma simultánea con el lapso para dictar sentencia.

En fecha tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana Juez, Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la causa; ordenó la notificación de las partes por medio de boleta, para hacerles de su conocimiento dicho avocamiento; y advertirles, que a la constancia en autos de haberse producido la última de sus notificaciones, se dejaría transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho; y, vencido este, comenzaría a computarse el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para salvaguardarles el derecho que tenían de formular recusación en su contra.

El día once (11) de octubre del dos mil trece (2013), el abogado E.G., ya identificado, apoderado judicial de los intimantes, se dio por notificado del avocamiento efectuado por la Juez de este despacho.

Mediante auto pronunciado el día dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal, en vista que la parte demandada no se encontraba citada en el juicio, dejó sin efecto la notificación ordenada a los ciudadanos J.A.C.F., en su condición de Presidente de la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (AJUPTEL-CARACAS); y R.J.N.L., en su carácter de Presidente de la FEDERACION NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELÉFONOS (FETRAJUPTEL), las cuales habían sido acordadas, el día tres (3) de ese mismo mes y año.

El mismo día, dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), la Secretaria dejó constancia, que con la actuación realizada por el abogado E.G., el día once (11) de ese mismo mes y año, se había dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

A los efectos de decidir, tenemos:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de la apelación ejercida por conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), por el abogado E.G., ya identificado, apoderado judicial de los intimantes, ciudadanos M.N. y L.B.L., también identificados, en contra de la decisión pronunciada en fecha once (11) de enero de ese mismo año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la acción que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuese incoada por dichos ciudadanos, en contra de los ciudadanos L.R.D., N.C.D.M., A.M., C.D.P., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C., J.C., G.V., R.D.E., F.M., titulares de las cédulas de identidad números V.-2.107.302, V.-2.082.782, V.-2.117.564, V.- 1.859.550, V.-144.439, V.-3.728.047, V.-1.660.802, V.-1.888.140, V.-1.495.840, V.- V.-1.812.677, V.- 1.415.194, V.- 4.630.885, V.-3.232.501, V.-1.904.61; y, V.- 2.962.354; más 5460 jubilados que señaló habían sido descritos en la sentencia número 816, pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), más otro grupo de jubilados, pensionados y sobrevivientes 3837 jubilados y pensionados, que asimismo habían sido agregados a la ejecución de la aludida sentencia; y, de los cuales se habían incluido 8212 jubilados, pensionados (discapacitados) y sobrevivientes de los jubilados de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Sustentó el a quo, su decisión en los siguientes términos:

“…Vistas las actas procésales que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Este proceso se inició mediante distribución del día 05 de noviembre de 2009, por expediente proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual remitió a la sede de este Circuito Judicial siete (07) piezas y dos (02) cuadernos separados, los cuales fueron remitidos a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y sustanciación.

En fecha 22.02.2010, este Juzgado, previo el estudio de la demanda interpuesta por los abogados M.N.Z. y L.B.L., y de los recaudos que acompañan a dicha demanda, procedió a admitirla conforme al procedimiento esgrimido para el proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y ordenó la intimación de los demandados a practicarse en las sedes de ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFÓNOS DE VENEZUELA (AJUPTEL-CARACAS), en la persona de su Presidente, y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELÉFONOS (FETRAJUPTEL), a practicarse en la persona de su Presidente.

En fecha 30.09.2010, comparecieron los abogados intimantes M.N.Z. y L.B.L., y procedieron a consignar escrito de doscientos setenta (270) folios útiles, contentivo de Reforma a la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 01.02.2011.

En fecha 27.06.2011, comparecieron los abogados intimantes, anteriormente identificados y consignaron un nuevo escrito de Reforma a la demanda la cual les fue admitida por auto dictado en fecha 29.09.2011.

Posteriormente a la fecha, se verifica a los autos una serie de diligencias presentadas por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.153, apoderado judicial de los abogados M.N.Z. y L.B.L., entre las cuales solicitó la certificación de las copias para la intimación de los demandados, consignó las copias requeridas a tal fin, entre otros; mas no se verifica, de hecho, la consignación de los emolumentos que deben ser suministrados al ciudadano alguacil para que practique la respectiva intimación, de la cual se infiere que desde la fecha de admisión a la Reforma de la Demanda (29.09.2011), a la presente fecha han transcurrido más de Treinta (30) días ; requisito éste de suma importancia para la prosecución del presente juicio.

SEGUNDO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- …

También se extingue la instancia

: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar, que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Así mismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J., en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso J.R.B.V. contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:

...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....

Conforme a lo anteriormente explanado se puede verificar una perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, y necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la Instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE…”.-.

Asimismo se observa, que en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, la representación judicial de los intimantes, para sustentar el recurso de apelación que ejerció en contra del aludido fallo, señaló lo siguiente:

Que la perención que había sido declarada por el a-quo, carecía de fundamentaciòn jurídica; y la misma era ilegal, ya que el día diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), luego de admitida la primera reforma, había cancelado los emolumentos al Alguacil, conforme se evidenciaba de la actuación que en copia simple acompañaba, que había sido emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que aún cuando, las copias para las compulsas de citación, constituían cargas del tribunal a quo; no obstante ello, habían consignado las copias para la elaboración de las mismas, en cada una de las reformas que habían propuesto; e instado para que fuesen libradas, lo cual no había ocurrido, a pesar de haberlo exigido; lo cual implicaba que el alguacil jamás había incurrido en mora para realizar la notificación de los demandados.

Que en virtud de ello, solicitaba a este Juzgado Superior, declarara la nulidad de la sentencia de perención que había sido dictada el día once (11) de enero de dos mil doce (2012); y repusiera la causa, al estado que se encontraba para el momento de dictar dicha decisión.-

Sobre la base de ello, se observa:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º lo siguiente:

Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-

En lo que respecta al punto de partida de la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20 de Julio de 2004, estableció lo siguiente:

“...es de señalar que con la entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el segundo aparte del artículo 26 dispone la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado, quedó derogada cualquier disposición vigente hasta entonces en nuestra legislación, que en tal sentido, amparara u ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos de administración de justicia, entre estas, los emolumentos a cargo del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriesen en los procedimientos civiles.

De esta forma, el punto de partida para la perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, delimitado por la admisión de la demanda, en el primer caso y la admisión de la reforma, en el segundo, también debe interpretarse ahora de una manera flexible, visto que el resto de las actuaciones iniciales inherentes a la citación del demandado en juicio, son prácticamente de la exclusiva competencia del Tribunal de la causa, y la parte no tiene en éstas ninguna injerencia, por ende, mal puede ser penalizada cuando, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, son como se señaló, por cargo y cuenta del Tribunal.

Así las cosas, mal puede interpretarse de la norma denunciada en el presente caso, cabe decir, ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entre cada hecho necesario para llevar a cabo la citación, por ejemplo, entre la consignación de la compulsa al expediente por parte del alguacil y la actuación del actor solicitando la citación por carteles del demandado, debe mediar un lapso de treinta (30) días, pues como bien se señaló con anterioridad, todos esos actos en gran medida, dependen de la actuación de los funcionarios del Tribunal y entre cada obligación pertinente a tal fin, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días; en todo caso, si la parte no actúa durante el término ordinario de un año, se declarara perimida la instancia por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267 del Código Procesal Civil.

De lo antes transcrito se infiere, que para que opere la perención breve de la instancia, debe el accionante incumplir con las obligaciones que le han sido impuestas para lograr la citación personal del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o la consiguiente reforma que de dicha acción se haga, los cuales no son otros que aportar los fotostàtos para la elaboración de la compulsa respectiva, señalar el domicilio del mismo y hacer entrega al Alguacil del tribunal de los emolumentos necesarios a los efectos de llevar a cabo la práctica de la aludida citación.-

Ahora bien, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en posterior decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), ha señalado, que para que se produzca la perención breve debe verificarse, que el actor no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas para lograr la citación, pues, si cumple al menos con una de ellas, existiría el impulso procesal necesario para evitar tal sanción.-

De manera pues, que pasa este Juzgado a examinar las actuaciones acaecidas en el proceso, a los efectos de determinar, si procede o no la sanción de perención declarada en el proceso, en contra del actor y con relación a ello, tenemos:

La presente acción fue iniciada por ante la jurisdicción laboral.-

Ante la declaratoria de incompetencia hecha por el Juzgado Octavo de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el cinco (5) de mayo de ese mismo año.

En virtud de la distribución de causas efectuada, fue asignado el conocimiento de la misma al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto pronunciado el día veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, toda vez, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia que había declarado su incompetencia para conocer del juicio, había señalado, que los competentes para conocer de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuando el juicio se encontraba terminado en su totalidad, eran los Juzgados de primera Instancia en lo Civil por la cuantía.

El veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual por distribución le correspondió conocer la presente causa; procedió a su admisión; y, ordenó el emplazamiento de los demandados.

El mismo día, veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), la representación judicial de los intimantes, presentó escrito en el cual, solicitó fuese declarada por el Tribunal la incompetencia para conocer de la acción en razón de la cuantía; y la remisión del expediente a la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que fuese conocido el recurso de casación, que señaló, habían anunciado en contra de la sentencia que había pronunciado el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007).

En fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010), el abogado E.G., ya identificado, apoderado judicial de la parte intimante, presentó escrito a través del cual ratificó el pedimento que efectuó, el día veintidós (22) de febrero de ese mismo año.

El ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010), el abogado E.G., apoderado judicial de los intimantes, presentó escrito, donde ratificó su solicitud, que fuese remitido el expediente a la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que fuese conocido el recurso de casación que había anunciado.

En posteriores escritos presentados, los días veintiséis (26) de marzo, veintitrés (23) de abril, veintiuno (21) de mayo, dos (2) de junio, ocho (8) de junio, quince (15) de julio, veintiséis (26) de julio; y, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), el abogado E.G., apoderado judicial de los intimantes, ratificó su pedimento, que fuese remitido el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que fuese conocido el recurso de casación que había anunciado.

En esa última fecha, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), la citada representación judicial, presentó escrito, mediante el cual se dio por notificado del auto de admisión dictado; y ejerció recurso de apelación en contra del mismo.

El veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), el abogado E.G., ya identificado, apoderado judicial de los intimantes, presentó escrito en el cual se dio por notificado del auto de admisión que había sido pronunciado en la causa.

El treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), el abogado E.G., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de los intimantes, presentó escrito a través del cual reformó la demanda.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó oficiar a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar información en torno del recurso de casación que la representación judicial de los intimantes, señaló había anunciado y formalizado ante esa Sala, el día siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008), en contra del fallo proferido por el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007).

El quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), el abogado E.G., ya identificado, apoderado judicial de los intimantes, presentó escrito, a través del cual desistió de la regulación de la competencia que había planteado; y, pidió, la admisión de la reforma que del libelo de la demanda había presentado.

Mediante escrito presentado el día veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), el abogado E.G., ya identificado, apoderado judicial de los intimantes, solicitó que se enviara el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), el a-quo ordenó y libró oficio, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo ordenado, el día quince (15) de octubre de ese mismo año.

Los días veintiséis (26) de octubre, tres (3) de noviembre, cinco (5) de noviembre; y, nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010), el abogado E.G., apoderado judicial de los intimantes, presentó escritos, a través de los cuales solicitó, la admisión de la reforma que había efectuado.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), la representación judicial de los intimantes, presentó escrito, donde desistió del recurso de casación que había anunciado contra el fallo proferido el nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007), por el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante escritos presentados los días veintiséis (26) de noviembre, primero (1º) de diciembre, siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010), el abogado E.G., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de los intimantes, solicitó fuese admitida la reforma de la demanda que había efectuado.

El día diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), se recibió comunicación proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se informó que por ante esa Sala no cursaba recurso de casación alguno propuesto por los intimantes.

En fechas, doce (12), veinte (20); y, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), el abogado E.G., ya identificado, apoderado judicial de los intimantes, presentó escritos en los cuales solicitó fuese admitida la reforma de la demanda que había formulado.

Mediante auto pronunciado el día primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), el a quo admitió la reforma que del libelo de la demanda había efectuado la representación judicial de la parte intimante; y, ordenó el emplazamiento de la parte intimada.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), el ciudadano J.A., en su condición de Alguacil titular del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en esa fecha le había sido hecho entrega, por parte del abogado E.G., ya identificado, apoderado judicial de los intimantes, las expensas necesarias para la práctica de la citación de los intimados.

El veintinueve (29) de febrero de dos mil once (2011), la representación judicial de los intimantes, consignó dos (2) juegos de copias para la elaboración de las compulsas que habían sido ordenadas librar en el proceso.

Mediante diligencia presentada el día tres (3) de marzo de dos mil once (2011), el abogado E.G., ya identificado, apoderado judicial de la parte intimante, solicitó que se libraran las respectivas compulsas a los intimados.

En diligencias presentadas los días nueve (9) y once (11) de marzo de dos mil once (2011), la representación judicial de los intimantes, pidió que se citaran a los intimados.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), el a-quo, instó a la parte intimante a consignar los fotostàtos correspondientes, para la elaboración de las compulsas, en vista que las copias simples que habían sido aportadas para ello, se encontraban incompletas.

El veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), la representación judicial de los intimantes, consignó los fotostàtos requeridos para la elaboración de las citadas compulsas de citación a los demandados

En diligencias presentadas los días veintisiete (27) de abril, cuatro (4) y veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), la representación judicial de los intimados, solicitó la práctica de la intimación de los demandados.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), instó al abogado E.G., apoderado judicial de los intimantes, para que se trasladara a la taquilla de la Secretaría, con el fin de concertar con la Secretaria del Tribunal, el modo aplicable para la intimación de los co-demandados.

El día veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), la representación Judicial de la parte intimante, presentó escrito a través del cual reformó la demanda.

El treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), fue admitida dicha reforma; y ordenado el emplazamiento de los demandados, en la sede de la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (AJUPTEL-CARACAS), en la persona de su presidente, ciudadano J.A.C.F.; y, en la FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELÉFONOS (FETRAJUPTEL, en la persona de su presidente, ciudadano R.J.N.L..

En escritos presentados los días cuatro (4) y dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), la representación de los intimantes, solicitó al Tribunal, la admisión de la reforma que del libelo de demanda había presentado.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), el abogado E.G., ya identificado, apoderado judicial de los intimantes, aportó los respectivos fotostàtos para la elaboración de las compulsas que habían sido ordenadas librar a los intimados.

Mediante diligencia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), la representación de los intimantes, pidió al Tribunal, que para el cómputo de cualquier lapso procesal, no fuesen tomados en consideración, las días comprendidos entre el cuatro (4) de octubre al dieciséis (16) de octubre de ese mismo año, período en el cual se había producido paro judicial.

En fechas cuatro (4), veintidós (22) y treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), el abogado E.G., apoderado judicial de los intimantes, solicitó al a-quo, que librara las compulsas de citación a los intimados.-

En decisión de fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), el a-quo, declaró perimida la instancia, ante la falta de consignación por parte del accionante de los emolumentos que debían ser entregados al Alguacil para la práctica de la citación de los demandados; decisión contra la cual recurrió la representación de los intimantes; y fue sometida al conocimiento de este Juzgado Superior.

Ahora bien, del examen efectuado a las actuaciones antes discriminadas, se observa, que la presente acción fue admitida el día veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), por lo cual correspondía al accionante, cumplir dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de esa fecha, con una cualesquiera de las obligaciones que le han sido impuestas para evitar la sanción de perención contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Que de las mismas actas no consta, que la representación judicial de los intimantes, dentro del citado lapso, hubiese dado cumplimiento con una cualesquiera de las obligaciones que le correspondían para lograr la citación de la contraparte, puesto que no aportó los fotostàtos para la elaboración de las compulsas respectivas a los intimados, ni hizo entrega al Alguacil del tribunal de los emolumentos necesarios a los efectos de llevar a cabo la práctica de las intimaciones ordenadas en el proceso.-

Por el contrario, de las mismas actas se desprende, que su actuación se limitó, en solicitar al a-quo la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que fuese conocido el recurso de casación, que señaló había anunciado en contra de la sentencia que había pronunciado el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007); y, a reformar la demanda, el día treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), esto es, cuando había transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se había producido su admisión; y, cuando indefectiblemente ya había operado la perención breve de la instancia, ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas para lograr la intimación de su contraparte. Así se decide.

De manera pues, que ante ello, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmarse el fallo recurrido con distinta motivación.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), por el abogado E.G., ya identificado, apoderado judicial de los intimantes, ciudadanos M.N. y L.B.L., también identificados, en contra de la decisión pronunciada en fecha once (11) de enero de ese mismo año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuese incoada por dichos ciudadanos, en contra de los ciudadanos L.R.D., N.C.D.M., A.M., C.D.P., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C., J.C., G.V., R.D.E., F.M., titulares de las cédulas de identidad números V.-2.107.302, V.-2.082.782, V.-2.117.564, V.- 1.859.550, V.-144.439, V.-3.728.047, V.-1.660.802, V.-1.888.140, V.-1.495.840, V.- V.-1.812.677, V.- 1.415.194, V.- 4.630.885, V.-3.232.501, V.-1.904.61; y, V.- 2.962.354; más 5460 jubilados que señaló habían sido descritos en la sentencia número 816, pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), más otro grupo de jubilados, pensionados y sobrevivientes 3837 jubilados y pensionados, que asimismo habían sido agregados a la ejecución de la aludida sentencia; y, de los cuales se habían incluido 8212 jubilados, pensionados (discapacitados) y sobrevivientes de los jubilados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

SEGUNDO

PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuese incoada por los ciudadanos M.N. y L.B.L., en contra de los ciudadanos L.R.D., N.C.D.M., A.M., C.D.P., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C., J.C., G.V., R.D.E., F.M., titulares de las cédulas de identidad números V.-2.107.302, V.-2.082.782, V.-2.117.564, V.- 1.859.550, V.-144.439, V.-3.728.047, V.-1.660.802, V.-1.888.140, V.-1.495.840, V.- V.-1.812.677, V.- 1.415.194, V.- 4.630.885, V.-3.232.501, V.-1.904.61; y, V.- 2.962.354; más 5460 jubilados que señaló habían sido descritos en la sentencia número 816, pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), más otro grupo de jubilados, pensionados y sobrevivientes 3837 jubilados y pensionados, que asimismo habían sido agregados a la ejecución de la aludida sentencia; y, de los cuales se habían incluido 8212 jubilados, pensionados (discapacitados) y sobrevivientes de los jubilados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ante el incumplimiento por parte de la actora dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes contados a partir del día día veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), fecha de admisión de la demanda, de las obligaciones impuestas para impulsar la citación de la parte demandada.-

TERCERO

Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-

Queda confirmado el fallo apelado confirmarse el fallo recurrido con distinta motivación.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha, doce del mediodía con quince minutos (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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