Decisión nº 34 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.738

MOTIVO: Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano G.A.P.U., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.M.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.789.442 y domiciliada en el Municipio J.E.L.d.E.Z.. Actuó también como apoderado actor el ciudadano A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.497.316 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.875; carácter que se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 05 de febrero de 2.009, bajo el Nº 74, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z., por órgano de la Alcaldía.

SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL: La ciudadana M.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.987.081, abogada domiciliada en el Municipio J.E.L.; carácter que se evidencia en copia certificada de la Gaceta Municipal, Extraordinaria Nº 21, de fecha 12 de agosto de 2.009, donde apareció publicada la Resolución Nº DA-RO-105-2009, dictada por la Alcaldesa del Municipio a través de la que designó a la ciudadana M.M.F.P. para ocupar el cargo de Síndica Procuradora.

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales presentada el día 17 de febrero de 2.009 por el ciudadano G.A.P.U. quien actuó en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.M.S.D., plenamente identificados, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 18 de febrero de 2.009.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia motivada, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que desde el día 01 de julio de 1.996 hasta el día 05 de diciembre de 2.008 su representada prestó servicios para la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z., ocupando el cargo de Directora de Ingeniería Municipal y por ende era acreedora de los emolumentos a que se refieren los artículos 2 y 7 de la Ley de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2.002, referido a los conceptos de bono de fin de año, bono vacacional y un monto de emolumentos retenidos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, referido al cobro de prestaciones sociales, los cuales no han sido pagados a su representada por el Municipio J.E.L..

Que los emolumentos percibidos por su representada están fundamentados en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1.996, por Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2.000 y por la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2.002 que estableció el pago de las prestaciones sociales y el derecho apercibir el bono vacacional y bono de fin de año.

Que su mandante recibió emolumentos en forma lineal desde el día 01 de febrero hasta el 05 de diciembre de 2.008, los cuales están protegidos por el carácter de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad dado el carácter alimentario de la deuda.

Que la condición de funcionaria pública de su mandante se encontraba plasmada en los artículos 146 y 147 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y en sus antecedentes: Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las entidades Federales y Municipales del 12 de diciembre de 1.996, el artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios de fecha 28 de enero de 2000, y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; todo ello auspiciado por el régimen constitucional iniciado en 1.999.

Por todo lo anterior acude al Tribunal para demandar al Municipio J.E.L., en nombre de su representada, para que le paguen los siguientes conceptos y cantidades:

  1. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de cinco (5) días de salario integral por cada mes, por concepto de antigüedad, a partir del tercer mes, lo que asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 39.019,49);

  2. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cantidad que estima en CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 59.332,36);

  3. Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2.008-2.009, reclama el pago de 41,66 días de salario, calculados a razón del último salario diario igual a Bs. 41,66, lo que asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 2.916,20), con fundamento en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

  4. Por concepto de diferencias de sueldo correspondiente al año 2.008, calculadas desde el mes de mayo hasta agosto de 2.008, lo que asciende a la cantidad de UN MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs.1.104,oo).

  5. Por concepto de disfrute de vacaciones correspondiente a los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 220 días, multiplicados por Bs. 41,66 que es el último salario diario, lo que asciende al monto adeudado de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 9.165,20), con fundamento en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

  6. Por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 220 días, multiplicados por Bs. 41,66 que es el último salario diario, lo que asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 18.330,40).

Los conceptos anteriormente discriminados ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 122.867,65), cantidad ésta que demanda al Municipio J.E.L.d.E.Z., más los intereses legales y la indexación judicial, calculada desde la fecha de terminación de la relación de empleo público hasta la cancelación definitiva.

Finalmente pide que se condene al Municipio querellado al pago de las costas y costos del proceso, con fundamento en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, equivalente al 10% del valor de la demanda.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad para contestar la querella no compareció el Síndico Procurador Municipal del Municipio J.E.L. ni ningún otro apoderado judicial a contestar expresamente las pretensiones de la ciudadana M.M.S.D., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tienen por contradichas en todas sus partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En la presente causa no hubo apertura del lapso probatorio por cuanto las partes no lo solicitaron en la Audiencia Preliminar, sin embargo, observa el Tribunal que corren insertos las actas sendos documentos producidos por el actor juntamente con el libelo, los cuales deben ser analizados de conformidad con el principio de adquisición procesal. Entonces:

  1. Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 05 de febrero de 2.009, bajo el Nº 74, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría;

  2. Copia fotostática de la cédula de identidad Nº 7.789.442 de la ciudadana M.M.S.D.;

  3. Formato impreso de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana M.M.S.D., donde se lee que emana de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.E.L.. Sin embargo el Tribunal observa que ésta Planilla no presenta sello húmedo del órgano ejecutivo municipal ni firma de los funcionarios competentes;

  4. Copia fotostáticas de estado de cuenta de Fideicomiso correspondiente a la ciudadana M.M.S.D., donde se lee que emanó de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, pero no presenta sello del organismo ni firma autógrafa de los funcionarios competentes;

  5. Copia fotostática de comunicación sin número, suscrita por la ciudadana M.M.S.D. en su condición de Directora de Ingeniería Municipal, de fecha 05 de diciembre de 2.008, dirigida a la Alcaldesa del Municipio J.E.L., a través de la que puso a disposición su cargo como DIRECTORA DE INGENIERÍA MUNICIPAL desde el día 01/07/1996;

  6. Copia fotostática de Constancia suscrita por la Directora de Recursos Humanos Encargada de la Alcaldía del Municipio J.E.L. en fecha 19 de noviembre de 2.008, donde hace constar que la ciudadana M.M.S.D. prestó sus servicios en esa institución desde el día 01 de julio de 1.996, desempeñando el cargo de DIRECTORA DE INGENIERÍA, adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal.

    Se observa igualmente que en fecha 31 de enero de 2.011 la ciudadana M.F., actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del ente querellado, consignó mediante diligencia lo siguiente:

  7. Constante de sesenta y dos (62) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana M.M.S.D., donde corren insertos entre otros, los siguientes documentos: g.1) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana M.M.S.D., elaborada por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.E.L., donde se lee que la quejosa ingresó el 19 de junio de 1.997 y egresó el 31 de enero de 2.008, con una antigüedad en el cargo de 10 años, 7 meses y 12 días, percibiendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.380, que equivale a Bs. 46 de salario diario, y que le fue estimada la cantidad de Bs. 69.703,22, menos un saldo cancelado de Bs. 52.104,78 equivalente al 75% de adelanto de prestaciones sociales, lo que arrojaba un saldo adeudado de Bs. 17.598,44, este documento no aparece suscrito por la querellante en señal de recibido y/o conformidad; g.2) Constante de tres (3) folios útiles, estado de Cuenta de Fideicomiso de la ciudadana M.M.S.D.; g.3) Gaceta Municipal del Municipio J.E.L., de fecha 01 de julio de 1.996, Nº 1996-025, donde apareció publicada la resolución 1996-025 que designó a la ciudadana M.M.S.D. como Directora de Ingeniería Municipal.

    Se valora como plena prueba de la representación que se atribuye el ciudadano G.P., el documento público identificado en el particular a), de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Se valoran como fidedignas de sus originales, las copias fotostáticas simples identificadas en los particulares b), e) y f), toda vez que no fueron impugnadas por la contraparte y no existe prueba en contrario en las actas y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Vista la prueba promovida en los particulares c) y d), el Tribunal desecha su valor probatorio por cuanto el documento no aparece suscrito por ningún funcionario competente, ni presenta sello de la institución de la que presuntamente emanó, por lo que no merece fe a ésta Juzgadora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el principio de alteridad de la prueba, conforme el cual nadie puede fabricarse una prueba para sí mismo. Así se decide.

    Visto igualmente el documento administrativo identificado con el particular g), se trata de un documento administrativo que contiene declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso y está destinado a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos documentos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Establecido lo anterior y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia motivada, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente así como los instrumentos probatorios producidos por la parte querellante, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana M.M.S.D. prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z. desde el día 01 de julio de 1.996, desempeñando el cargo de Directora de Ingeniería Municipal y que egresó el día 31 de diciembre de 2.008, percibiendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.380,oo y un salario diario de Bs. 46,oo, según consta en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio cuarenta y ocho (48) de las actas.

    Si bien la quejosa no posee la condición de funcionaria pública de carrera en virtud de haber ingresado al ejercicio de un cargo público bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1.999 y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyos artículos 40 y 41 se ratifica la exigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa en cuanto a que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse por concurso público, exigencia que se tiene su origen en el artículo 146 de la Carta Magna, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó una decisión en fecha 14 de agosto de 2.008, expediente Nro: AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, donde estableció: “la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración) (…) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.”

    Este criterio era el vigente para la fecha en que la querellante introdujo la querella (17/02/2009), por lo que en atención de la doctrina de la expectativa plausible y la confianza legítima desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal lo aplica al presente caso.

    Aunado a lo anterior, los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa han estado de acuerdo en reconocer el derecho que posee aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad, como es el caso de la ciudadana M.M.S.D., a percibir las remuneraciones que hayan sido asignadas al cargo ocupado, así como también a las prestaciones sociales y demás beneficios remunerativos de Ley, en cuyo caso la Administración Pública deberá tomar en consideración el tiempo de servicio. Así se declara.

    En la causa bajo análisis quedó suficientemente demostrado que la querellante tuvo una antigüedad en el cargo de diez (10) años, siete (07) meses y doce (12) días de servicios prestados y conforme a la legislación venezolana tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la ampare en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.

    Ahora bien, del análisis del material probatorio y en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, advierte el Tribunal, que la parte querellada no demostró el pago de la antigüedad y de los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) generados durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo con la ciudadana M.M.S.D., desde el 01 de febrero de 1.996 al 31 de diciembre de 2.008, ni de las vacaciones fraccionadas del periodo 01/02/2008 al 31/12/2008, ni del bono vacacional fraccionado del periodo 01/02/2008 al 31/12/2008 y en consecuencia es forzoso para ésta Juzgadora declarar procedente la pretensión de cobrar éstos conceptos. Así se decide.

    Ahora bien, el Tribunal difiere de los cálculos realizados por el apoderado actor por cuanto no discriminó en el libelo los salarios percibidos por su representada mes a mes y que sirvieron de base para la determinación del monto demandado, pero tratándose de una materia de orden público y toda vez que los salarios percibidos por la quejosa constan en los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y uno (51) de las actas procesales, el Tribunal acuerda realizar una experticia complementaria del fallo que será elaborada por un único experto contable designado por el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 92 de la Constitución Nacional y 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Juzgado comparte el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1195, de fecha 15 de diciembre de 2.009, según el cual no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia por tratarse de una relación de empleo público regida por el principio de la legalidad. Así se declara.

    Se declara improcedente en derecho la pretensión de cobrar diferencias de sueldo correspondientes al año 2.008, calculadas desde el mes de mayo hasta agosto del referido año, por cuanto el apoderado actor no invocó el fundamento legal de la pretensión y tampoco se demostró en las actas procesales la procedencia de éste concepto. Ante la ausencia de base legal es forzoso declarar improcedente el pago de éste concepto. Así se decide.

    Finalmente se observa que la quejosa reclama el pago de las vacaciones no disfrutadas durante los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, más el pago de los bonos vacacionales correspondiente a los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. En relación a éstas pretensiones, el Tribunal debe advertir que la relación de empleo público inició en fecha 01/02/1.996, por lo que el derecho a percibir las remuneraciones de ley por éste concepto se causan el 01 de febrero de cada periodo correspondiente; tomando en consideración que la querella fue recibida ante la Secretaria del Tribunal el día 17 de febrero de 2.009, habiendo transcurrido más de tres (3) meses desde la fecha en que se causaron los derechos mencionados hasta la oportunidad de interposición de la querella, es forzoso para el Tribunal declarar que ha caducado la acción para reclamar éstos conceptos y así se decide, con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoado por el abogado G.A.P.U. en representación de la ciudadana THAIMARA C.G.B. en contra del MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z.. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado G.A.P.U., actuando en representación de la ciudadana M.M.S.D. en contra del MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z. y se ordena al ente querellado:

Primero

El pago de la antigüedad y de los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) generados durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo con la ciudadana M.M.S.D., desde el 01 de febrero de 1.996 al 31 de diciembre de 2.008, así como también, se ordena cancelar las vacaciones fraccionadas del periodo 01/02/2008 al 31/12/2008 y el bono vacacional fraccionado del periodo 01/02/2008 al 31/12/2008, cantidades que serán determinadas por experticia complementaria del fallo.

Segundo

Se niega la corrección monetaria solicitada por la parte querellante por tratarse de una relación de empleo público regida por el principio de la legalidad.

Tercero

Se declara improcedente en derecho la pretensión de cobrar diferencias de sueldo correspondientes al año 2.008.

Cuarto

Se declara la caducidad de la acción para solicitar el pago de las vacaciones no disfrutadas durante los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 y el bono vacacional correspondiente a los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008.

Quinto

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). Años 202° de la

Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo, quedando registrado con el Nº 34 del Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal. LA SECRETARIA,

Exp. 12.738

GUdeM/DRPS.

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