Decisión nº KP02-N-2009-000798 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000798

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana B.M.R.N., titular de la cédula de identidad Nº 9.547.482, asistida por la abogada M.P.d.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.356, contra la INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

Posteriormente, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto, y mediante auto de fecha 10 de julio de 2009, se admitió la demanda interpuesta, y se ordenaron practicar las citaciones de Ley.

Mediante diligencia del 05 de agosto de 2009, la parte demandante, manifestó que consignaba las compulsas para la elaboración de la citación ordenada en el auto de admisión, las cuales fueron libradas en fecha 02 de diciembre de 2009.

Seguidamente, en fecha 08 de diciembre de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerciesen su derecho a la recusación.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se dictó auto agregando las resultas de la comisión contentivas de las citaciones, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal.

En fecha 09 de junio de 2011, la parte demandante diligenció solicitando que se diera impulso procesal a la causa.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se modificó el auto de admisión a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 18 de febrero de 2009, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial con fundamento a los siguientes alegatos:

Que en fecha 03 de febrero de 1984, firmó un contrato de venta a plazo con el Instituto Nacional de la Vivienda, a los fines de adquirir una vivienda, y que al efecto se estableció “...en una de las cláusulas del contrato que se le entregaría el documento de propiedad del bien una vez haya cancelado la totalidad del inmueble la (sic) cual fue el 06 de Enero (sic) de 1992...”

Que en fecha 19 de enero de 1993, abandonó su casa por maltrato domestico.

Que solicita “...la anulación del documento de propiedad entregado al señor H.R.R. (...) y la indemnización por daños y perjuicios ocasionados (...) por haber realizado una doble venta del inmueble mencionado...”.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Para el momento de interposición de la presente demanda, la competencia para los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue delimitada en diversas oportunidades mediante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entren sí.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la acción de contenido patrimonial ha sido interpuesta por un particular contra un ente político territorial, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación pasiva un ente de la Administración Pública, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción para el momento de su interposición no excedía las diez mil (10.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tenían atribuido los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, aplicable ratione temporis y en resguardo de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante que consiste no solamente en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, sino también, dar debido impulso para que las mismas sean totalmente practicadas tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde el 22 de abril de 2010, oportunidad en que fue recibida la comisión por parte del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta el 09 de junio de 2011, exclusive, en que la parte actúa nuevamente en la causa, transcurrió más de un (01) año de inactividad procesal por parte de la demandante, tendiente a cumplir con las citaciones ordenadas en el auto de admisión, es decir, no fue debidamente materializada actuación procesal a instancia de la parte interesada para la consecución del procedimiento, no evidenciándose en el lapso antes descrito interés procesal alguno para que fuesen realizadas oportunamente las citaciones ordenadas por este Juzgado Superior, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, respecto a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se impulsó correcta e íntegramente el proceso entre el lapso comprendido desde el 22 de abril de 2010 al 09 de junio de 2011, exclusive, lo que equivale a una paralización de la causa por un tiempo superior a un (01), sin que se hubiese instado su continuación a instancia de parte.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, se constató una inactividad prolongada del procedimiento, habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, pues aún cuando la parte solicitó que se libraran las correspondientes ordenes de comparecencia, tal actuación resultó insuficiente por sí misma, y por tanto, se considera no cumplida su cargar procesal de impulsar el proceso; por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana B.M.R.N., titular de la cédula de identidad Nº 9.547.482, asistida por la abogada M.P.d.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.356, contra la INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR