Decisión nº FG012010000629 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 06 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-009899

ASUNTO : FP01-R-2010-000250

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2010-000250

RECURRIDO: Tribunal 2° en Funciones de Control, Cd. Bolívar.

IMPUTADO: J.A.D..

Defensa Privada:

Abog. B.M.,

Defensor Privado.

RECURRENTE

(Fiscal del Ministerio Público):

Abog. M.C., Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con Competencia en Materia de Drogas.

DELITOS: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores y Ocultamiento de Municiones.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000250 contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la Abog. M.C., Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con Competencia en Materia de Drogas, actuante en la causa penal seguida al ciudadano imputado J.A.D., por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores y Ocultamiento de Municiones; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 01-10-2010, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, fallo éste el cual fue fundamentado en Auto del día 22-11-2010, y mediante el cual el A Quo declara admitir la precalificación fiscal aportada a los hechos, y por consiguiente ordena la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor del imputado en mención.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 01-10-2010, el Juzgado 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictó en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, fallo admitiendo la precalificación fiscal aportada a los hechos, la cual responde a los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores y Ocultamiento de Municiones; y por consiguiente ordena la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor del imputado en mención. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

(…) La imputación del Ministerio Público es admitida bajo el concepto de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del procedimiento resultó la incautación de una sustancia que el Ministerio Público calificó como Estupefaciente.

Pese a la incautación, de la sustancia cuestionada, surge la duda sobre la responsabilidad del detenido en la comisión de este delito, toda vez que llama la atención a quien preside este Tribunal la manera en que fue practicada la aprehensión del procesado, ello, porque el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores indica que estos perseguían a pie en veloz carrera a tres ciudadanos por cuanto estaban arrojando piedras al transporte público, y en la persecución saltaron un paredón haciendo los funcionarios lo mismo, cayendo en el patio de una vivienda y observaron sobre una silla unos envoltorios, y al frente sentado en un bloque estaba un individuo por lo que procedieron a practicar su aprehensión, verificando luego que el contenido de los envoltorios era una sustancia estupefaciente; ahora bien, lo que extraña a quien decide, es que los funcionarios a pesar de que eran varios, no continuaron la persecución tras los tres sujetos iniciales, y que en veloz carrera hayan visualizado los tres envoltorios sospechosos sobre una silla, más aún se observa que se practico dicha aprehensión dentro de la demarcación de un inmueble sin orden de allanamiento ni solicitud de aprehensión, podría explicarse que se encontraban en una persecución, por lo que se presumen las condiciones de la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso, que el detenido no es ninguno de los tres perseguidos, ni se practicó la detención por el hecho original, por lo que consideramos que surgió un nuevo hecho; en su declaración del detenido indicó que el no vive en esa residencia y que no fue aprehendido dentro de ella ni del patio sino que se encontraba al lado en su casa, y observó el estruendo del problema y se quedo allí sentado porque el no tiene nada que ver con la situación. Por lo que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible no prescrito, lo que es exigencia del ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no esta determinado que el detenido sea el poseedor de la sustancia, pues, no se le incautó en su corporeidad, tampoco fue practicada su aprehensión ni la revisión de la sustancia en presencia de testigos, toda vez que los testigos fueron incorporados por los funcionarios, luego de practicado todo, lo que genera serias dudas al respecto, razón por la cual no se encuentra lleno el segundo extremo del artículo 250 ejusdem, la misma suerte atañe a las exigencias del ordinal tercero, por cuanto no se estiman los peligros de fuga ni de obstaculización procesal, por las razones antes esgrimidas en relación a la aprehensión, por lo expuesto, es evidente que no se encuentran llenos los tres extremos de la norma en aplicación, que deben ser concurrentes, por lo que la solicitud de Medida de Privación de Libertad es declarada Sin Lugar, considerando que la presentación de Dos Fiadores y un Régimen de Presentación periódica son suficientes para garantizar las resultas del proceso, y así se decide (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abog. M.C., Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con Competencia en Materia de Drogas; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ciudadanos magistrados, esta Representación Fiscal, considera que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el a quo al momento de soportar la recurrida, vulnera el Debido Proceso, por considerar que el mismo carece de racionalidad objetiva y con su ejecución imposibilita en gran manera la continuación del iter adjetivo penal al no garantizar la sujeción del imputado J.A.D., al proceso penal que se adelanta en su contra, por encontrarse responsable en la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la novísima Ley Orgánica de Droga y el Código Penal en consonancia con la Ley Sobre Armas y Explosivos, alegando que los funcionarios policiales que ingresaron amparados en la figura de la excepción del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a la parte externa de la Vivienda, decir al (sic) patio lugar donde se encontraba el ciudadano hoy imputado, de los cuales tres (03) sujetos que permanecían en frente del Inmueble los cuales salieron corriendo saltando un paredón dándose a la fuga, no continuaron la persecución tras los sujetos iniciales, que el detenido uno es ninguno (sic) de los tres perseguidos ni se practicó la detención por el hecho original, tomando como base la declaración del detenido que consta en el acta de la Audiencia de Presentación de imputado, si bien es cierto que estamos en una fase Investigativa, prima fase, se puede desprender en el curso de la investigación la responsabilidad penal de los sujetos que emprendieron veloz huida del lugar donde fue encontrado el hoy imputado, no obstante el mismo mencionó en dicha sala a un ciudadano de nombre A.P., sin señalar que era la persona a quien le pertenece la sustancia ilícita incautada; dándole valor probatorio al dicho del imputado en la fase incipiente; lo cual es actividad propia de los Jueces de Juicio, por razones de los principios de oralidad e inmediación; lo que trae como consecuencia no asegurar las resultas del proceso; toda vez que la Ley no asegurar las resultas del proceso; toda vez que la Ley Orgánica de Droga estipula Penas que merecen como medida de coerción personal la aplicación de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad; por tal motivo se intenta el presente Recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario destacar que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para someter al imputado a una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, como medida de coerción personal (…)

En tal sentido, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, se fundamenta precisamente en las actuaciones que realizaron los funcionarios policiales en la fase de investigación y en el curso de esta se determinara la responsabilidad Penal en que pudieran estar involucrados otras personas en tal hecho punible; en el caso que nos ocupa el mentado ciudadano fue encontrado en el patio de una vivienda sin número y sin pintura sentado en un bloque y en frente de él dos sillas contentivas de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana y con objetos de interés criminalísticos, sin lograr la captura de los sujetos que se dieron a la fuga previo recorrido que hiciera la comisión policial, para determinar si tienen o no responsabilidad penal (…)

DEL PETITORIO

En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Representante del Ministerio Público (…) solicito de esta digna Corte de Apelaciones (…) que:

PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso (…) y en consecuencia sea anulado el fallo emanado del Tribunal Segundo (…) en funciones de Control (…) en fecha 01-10-2010, mediante el cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) (…) al imputado: J.A.D. (…) por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley que rige la Materia.

SEGUNDO: Se ANULE la medida de coerción personal decretada por el A quo a favor del imputado: JUNIO ALEXÁNDER DURÁN (…) En consecuencia, se ordene la Celebración de una nueva Audiencia de Presentación por un Tribunal distinto al que la dictó, se libre Orden de Captura al supra imputado (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Abordando la resolución del conflicto sometido a nuestro juicio mediante la vía procesal de apelación, esta Corte de Apelaciones observa cuanto sigue:

La quejosa en su escrito expone:

(…) el a quo al momento de soportar la recurrida, vulnera el Debido Proceso, por considerar que el mismo carece de racionalidad objetiva y con su ejecución imposibilita en gran manera la continuación del iter adjetivo penal al no garantizar la sujeción del imputado J.A.D., al proceso penal que se adelanta en su contra, por encontrarse responsable en la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la novísima Ley Orgánica de Droga y el Código Penal en consonancia con la Ley Sobre Armas y Explosivos, alegando que los funcionarios policiales que ingresaron amparados en la figura de la excepción del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a la parte externa de la Vivienda, decir al (sic) patio lugar donde se encontraba el ciudadano hoy imputado, de los cuales tres (03) sujetos que permanecían en frente del Inmueble los cuales salieron corriendo saltando un paredón dándose a la fuga, no continuaron la persecución tras los sujetos iniciales, que el detenido uno es ninguno (sic) de los tres perseguidos ni se practicó la detención por el hecho original (…) dándole valor probatorio al dicho del imputado en la fase incipiente; lo cual es actividad propia de los Jueces de Juicio, por razones de los principios de oralidad e inmediación; lo que trae como consecuencia no asegurar las resultas del proceso; toda vez que la Ley no asegurar las resultas del proceso; toda vez que la Ley Orgánica de Droga estipula Penas que merecen como medida de coerción personal la aplicación de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad (…)

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Ahora bien, respecto a ello, se advierte que el juzgador artífice de la recurrida, argumenta como fundamento del decreto de la medida menos gravosa impuesta, que de las actuaciones vertidas en el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión del justiciable, se verifica que la misma (la aprehensión) fue concretada en la oportunidad del allanamiento de morada efectuado bajo métodos al margen de los parámetros legales, pues no contaban los funcionarios policiales con orden judicial para tal actuación, argumentando a su vez el juzgador, que mal podría estimarse que estos actuaron amparados bajo la excepción contenida en el artículo 210, es decir, no se podría suponer que actuaron prescindiendo de la orden judicial por encontrarse en persecución, pues el hoy aprehendido no era ninguno de los tres sujetos que se dieran a la fuga tras la persecución efectuada.

No obstante, lo alegado por el juzgador, aprecia este Tribunal de Alzada que si bien, efectivamente no es aplicable el supuesto de la excepción, entendido como “la persecución” (véase contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal) al caso concreto, no menos cierto es, que sí es factiblemente subsumible la actuación policial del allanamiento sin orden judicial, bajo la justificación o motivo de excepción contenido en “evitar la perpetración de un delito”, en este caso, el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado a que como consecuencia de sus labores policiales, en el caso bajo estudio, se consiguen los funcionarios policiales ante un individuo en posesión de presunta sustancia ilícita, con elementos de interés criminalístico, donde en virtud de tal circunstancia es sobrevenida la necesidad de practicar la aprehensión, pues están a todas luces las presunciones de que se está cometiendo un delito.

Bajo este contexto, esta Sala tiene a bien acotar, que no se puede disimular el irremediable hecho de la presencia de la droga, en ocasión al allanamiento, la cual es considerada como flagelo a saber del impacto que engendra en la sociedad.

Entonces, entendiéndose que el ingreso sin orden judicial de los funcionarios policiales a la vivienda allanada se produce en principio en ocasión a un acto de persecución, en el devenir de ésta persecución la misma se desdobla en el 2° supuesto de excepción a la orden judicial de allanamiento, es decir, el de impedir la perpetración de un delito, cual es primer término el de Distribución de Sustancias, hallándose de tal forma amparada legalmente la actuación policial, cuestionada por el juzgador.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18-09-2009, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., ha dispuesto:

“(…) vale el recordatorio del pronunciamiento que esta Sala expidió en su sentencia n.° 2294, de 24 de septiembre de 2004, el cual, si bien estuvo referido a la exoneración del requisito de tal autorización para el allanamiento del hogar doméstico o recinto personal privado, resulta plenamente aplicable como legitimación para que se obvie dicho permiso para la ejecución de medidas de privación de libertad personal. Así, esta Sala se expresó en términos que, por el presente medio, dicha juzgadora ratifica:

En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara. Y por esas mismas razones, concluye esta Sala que el fallo que se examina fue dictado por la legitimada pasiva, mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión –que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, este M.T., como uno de los requisitos concurrentes a la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, la demanda de amparo que se decide, que está fundada en la denuncia que se acaba de explicar, carece del predicho requisito de procedibilidad que exige la mencionada disposición legal. Al respecto, se han establecido supuestos de manifiesta improcedencia, los cuales acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Por tales motivos, la Sala estima que, en la situación sub examine, la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a todo ello, observándose que uno de los delitos precalificados e imputados al hoy justiciables obedece a los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, vale recordar, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y dada la anuencia de esta Corte respecto al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-09-2001, en el cual se consideran los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales como el decretado por el A Quo, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana, en hilo a esto, se preceptúa que al establecerse que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensiva y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental; luego así, no le es aplicable, a tales delitos las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código.

Siendo esto así, se percibe la improcedencia de la aplicación de la medida menos gravosa de la cual goza el imputado, por disponerlo así la Sala Constitucional. Conforme a esta doctrina no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas, porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional, realiza a las normas constitucionales.

Sobre este particular también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia de fecha 09-11-2005, en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente 03-1844, sentencia 3421, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La Sala sostuvo que:

(...) el delito de tráfico de estupefacientes (...) es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada (…)

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Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

De tal manera que el Jurisdicente que preside el tribunal de la causa, actuó en contrario imperio de la ley y la Jurisprudencia nacional, corporificándose un magnánimo rechazo a la doctrina que propugna el M.T. deJ. del país.

En contínua ilación lógica, como se dejase establecido en acápites superiores, por ser uno de los delitos sub examinis de los del tipo de lesa humanidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pronunciamiento de data 12-09-2001 respecto a este mismo articulado; ante este hecho ilícito no proceden beneficios como Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, y mucho menos Libertad sin restricciones; evidenciándose a todas luces que el Juzgador A Quo, no advirtió su proceder en el presente caso, cónsono a las máximas de la lógica y del Derecho que en voz del M.T. de la República constituyen apotegmas referentes a estos casos que contrarían los derechos de la especie humana.

Se advierte conjuntamente, que siendo que como se asentara, uno de los delitos imputados se tipifica como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual además de ser considerado como de lesa humanidad por la Alzada Constitucional, su impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Sumándose entonces, que si bien el M.T. nacional ha suspendido en sentencia de fecha 21-04-2008, la aplicación del último aparte del artículo 31, hoy 149 del señalado instrumento legal; no así sucedió con la aplicación y seguimiento de la doctrina expuesta por ese mismo órgano jurisdiccional, en cuanto al carácter de lesa humanidad que se le atribuyere a ilícitos de esta naturaleza. Luego así, la interpretación de la Sala Constitucional con relación al ocultamiento de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Lo expresado anteriormente, se corrobora, verbigracia, en decisión dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2008, donde la Sala admite una solicitud de revisión contra la Sentencia de fecha 11-08-2008, dictada por la Sala de Casación Penal de este máximoT. de la República, en dicho fallo, la Sala Constitucional con Ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, acuerda una medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal el 11-08-2008, signada con el N° 446, a través de la cual se declaró: * con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por la Defensa del ciudadano acusado L.R.F.S., procesado por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Agavillamiento; *con lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del referido acusado, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando por último la Sala Constitucional, en consecuencia, mantener la medida de privación de libertad decretada contra el ciudadano L.R.F.S..

En consecuencia de la motivación anterior este Tribunal Colegiado, acota que la medida de coerción privativa de libertad, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Con Lugar la Apelación ejercida por la Abog. M.C., Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con Competencia en Materia de Drogas, actuante en la causa penal seguida al ciudadano imputado J.A.D., por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores y Ocultamiento de Municiones; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 01-10-2010, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, fallo éste el cual fue fundamentado en Auto del día 22-11-2010, y mediante el cual el A Quo declara admitir la precalificación fiscal aportada a los hechos, y por consiguiente ordena la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor del imputado en mención. En consecuencia, se ANULA, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo objetado antes descrito, por resultar el mismo contrario a la doctrina imperante de la Alzada Constitucional nacional ya reseñada; como corolario se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado, para lo cual se ventilarán las presentes actuaciones procesales ante un Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, distinto al que emitiere la decisión anulada; por postremo, se dejan vigentes los efectos de la Aprehensión de la que fuera objeto el ciudadano imputado de marras antes de la emisión del fallo que hoy se anula; debiendo tal aprehensión ser ordenada por el juez de la primera instancia correspondiente.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Apelación ejercida por la Abog. M.C., Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con Competencia en Materia de Drogas, actuante en la causa penal seguida al ciudadano imputado J.A.D., por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores y Ocultamiento de Municiones; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 01-10-2010, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, fallo éste el cual fue fundamentado en Auto del día 22-11-2010, y mediante el cual el A Quo declara admitir la precalificación fiscal aportada a los hechos, y por consiguiente ordena la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor del imputado en mención. En consecuencia, se ANULA, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo objetado antes descrito, por resultar el mismo contrario a la doctrina imperante de la Alzada Constitucional nacional ya reseñada; como corolario se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado, para lo cual se ventilarán las presentes actuaciones procesales ante un Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, distinto al que emitiere la decisión anulada; por postremo, se dejan vigentes los efectos de la Aprehensión de la que fuera objeto el ciudadano imputado de marra antes de la emisión del fallo que hoy se anula; debiendo tal aprehensión ser ordenada por el juez de la primera instancia correspondiente.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GILDA MATA CARIACO

LOS JUECES SUPERIORES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GQG/GMC/OADJ/GTR/VL._

FP01-R-2010-000250

Sent. Nº FG012010000629

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