Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 8 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-004614

ASUNTO : TP01-R-2014-000158

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Auto, proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal; recurso éste interpuesto por el Abogado N.T., actuando con el carácter de defensor privado de los procesados: M.D.C.D.T., C.D.C.M.H., G.E.T.D.L., E.D.C.Z.P. Y L.H.R.S., contra la decisión emitida por el referido Juzgado en fecha 21 de Mayo de 2014, mediante la cual: “….PRIMERO: Vista la manifestación de voluntad de los imputados C.M., G.D.L., M.D., LUIS RIOS Y E.Z., antes identificado, donde aceptan los hechos y solicitan la suspensión Condicional del proceso, conforme al artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la pena a imponer no excede de ocho (08) años, y no estar sometido a otra media por otro Tribunal, que admitieron los hechos atribuidos, por lo cual SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO……por el lapso de TRES (03) MESES, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar audiencia de verificación de condiciones para el dia 05 de SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 08:30 A.M. .. Ahora bien, evidentemente, es de interés general del estado que los venezolanos poseamos vivienda digna donde se pueda desarrollar el grupo familiar y por ello los organismos del estado, le ha atribuido a la victima la adjudicación de una vivienda de interés social. En cuanto al segundo elemento, es decir, el peligro de la mora, es de hacer notar que evidentemente existen muchos venezolano y concretamente trujillanos que aun no poseen vivienda propia, y si bien es cierto, la victima ha demostrado ser adjudicataria de una vivienda de interés social, es lógico pensar, que esta adjudicación no va a ser perenne en el tiempo, por cuanto, existe muchos trujillanos que también necesitan vivienda propia digna. Ante esta situación, y de permanecer los obstáculos para la construcción de la vivienda a la victima es muy factible que dicha vivienda sea asignada a otra persona, mas aun cuando la administración publica se rige por presupuestos anales, lo cual obliga a ejecutar la actividad presupuestaria en un termino anual; por tanto, en caso de continuar el impedimento a la empresa EMCONTRU para la construcción de la vivienda, esta empresa pudiera dejar sin efecto la adjudicación a la victima, y en tal sentido se le causaría un gran perjuicio a la misma y a su grupo familiar. Analizado la medidas cautelares nominadas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ninguna es suficiente para poder dar protección cautelar a la victima y por lo tanto, el Tribunal considera necesaria la imposición de una medida cautelar innominada, consistiendo la misma en oficiar tanto a la comandancia general de policía como al comando policial de Escuque para que rinda el resguardo necesario a los funcionarios de la empresa EMCONTRU para que se le permita el acceso a la Urbanización Vista Hermosa y se resguarde la construcción de la vivienda de la victima. En tal sentido se ordena oficiar de manera inmediata a dichas instituciones policiales. Quedando las partes notificadas en esta oportunidad a los fines de que este Tribunal compruebe el cumplimiento de las condiciones impuesta a tales fines. Se ordena oficiar al Alcalde del Municipio Escuque del Estado Trujillo a los fines de informarle sobre lo aquí decidido asi mismo para que oficie con posterioridad a este despacho informando mensualmente sobre el cumplimento, control y vigilancia de las condiciones impuestas, conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de cumplimento de las condiciones impuestas se decretara el sobreseimiento de la causa. Caso contrario este Tribunal oficiara a la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que proceda con lo establecido en el Procediendo Ordinario y presente el acto Conclusivo Correspondiente quien deberá presentarlo dentro de los Sesenta (60) días continuos de conformidad al Articuló 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al director de la empresa EMCONTRU, Ing. J.T., remitiendo copia de la presente acta. Se informa a las partes que la presente Acta contiene el auto motivado y fundado de la decisión tomada en esta audiencia por lo que las partes podrán interponer los recursos a que hubiere lugar al día siguiente de despacho de esté Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 6,13,156,158,159,161 y 162 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado N.T., actuando con el carácter de defensor privado de los procesados: M.D.C.D.T., C.D.C.M.H., G.E.T.D.L., E.D.C.Z.P. Y L.H.R.S., contra la decisión emitida por el referido Juzgado en fecha 21 de Mayo de 2014, en los siguientes términos:

…Esta representación de la defensa, con fundamento a lo previsto en los Artículos 2, 26, 44.1, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 423, 424, 425, 426, 427 y 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de autos dictada en fecha 21 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual entre otros pronunciamientos acordó la medida innominada en favor de la ciudadana ANDMIR SOLSIREE M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.096.812, consistente en oficiar a la Comandancia General de Policía y al Comando Policial de Escuque para que rinda el resguardo a los funcionarios de la empresa ENCONTRU, para que le permita el acceso a la Urbanización Vista Hermosa y se resguarde la construcción de la vivienda a la víctima.

La decisión cuestionada por intermedio de este escrito fue dictada y motivada por el juzgador en la misma fecha 21 de mayo de 2014, en virtud de la audiencia de imputación celebrada en la referida oportunidad, como consecuencia de la solicitud que hiciera el Ministerio Público representado por la Fiscalía Cuarta del Estado Trujillo, con arreglo a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando a los ciudadano M.D.C.D.T., C.D.C.M.H., G.E.T.D.L., E.D.C.Z.P. y L.H.R.S., la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y castigado en el Artículo 472 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ANDMIR SOLSIREE M.M.M..

El pronunciamiento en cuestión considera esta representación que produce un gravamen irreparable en perjuicio del C.C. del cual forman parte mis defendidos, y en virtud de ello es por lo que se procede a su impugnación con fundamento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual se hace admisible el presente recurso de apelación bajo el amparo de la norma supra citada.

El Ministerio Público aduce en escrito previo consignado ante el Tribunal como fundamento de solicitud de la audiencia de imputación, y lo ratifica oralmente en el acto verificado en fecha 21-05-14, que a los imputados se le investiga por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública CONTRA LA PROPIEDAD (PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA), previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana ANDMIR SOLSIREE MAERLO MORÓN, cuya acción no se encuentra prescrita, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de marzo de 2014, cuando esta ciudadana interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, en la cual expone que los imputados no le dejan acceso ninguno a un lote de terreno de su propiedad ubicado en la Población de Sabana Libre, Urbanización Vista Hermosa, sector “Ca, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque Estado Trujillo, adjudicado por el C.C. “Vista Hermosa” del mencionado sector, para la construcción de una vivienda unifamiliar de interés social, que los mismos impiden el paso al terreno para evitar que el material de construcción de la vivienda sea descargado en el sitio, además de los constantes insultos y amenazas, razón por la cual formula la denuncia ordenándose el inicio de la investigación en fecha 10-03-14.

En ese sentido, los imputados acuerdan en la audiencia acogerse a una de las medidas alternas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión a la cual se inclinan por efecto de que el presente proceso quede hasta la audiencia de imputación, habida cuenta que el presunto delito atribuido, por no exceder en su límite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, permite -como delito menos grave- hace procedente la aplicación de esta figura. El Juez acuerda con lugar la Suspensión Condicional del Proceso y fija las condiciones a cumplir por parte de los imputados, suspendiendo el proceso por el lapso de tres (03) meses.

DECISIÓN IMPUGNADA

Ahora bien, el Tribunal también considera que las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso no son suficientes para asegurar la tutela judicial efectiva de la víctima, conforme el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 23 y 120, amparándose entonces en un catálogo amplio que dice tener al momento de establecer medidas cautelares para la protección de la víctima, con arreglo a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, aduciendo que se materializa la presunción de buen derecho con fundamento a que los imputados han reconocido responsabilidad penal al momento en que se acogen a la suspensión condicional del proceso, al igual que con la comunicación que remite el Director EMCONTRU al Fiscal Superior donde señala que la víctima es beneficiaria del programe de vivienda de dicha empresa y que los miembros del C.C.V.H. han impedido la construcción de la vivienda, evitando el paso de los materiales de construcción al conjunto residencial.

Que igualmente consta para garantizar la presunción de buen derecho, documento protocolizado donde la ciudadana ANDMIR MERLO compra o adquiere un terreno cuyas características y linderos aparecen en le referido documento en la Urbanización Vista Hermosa. Así mismo, que existen en las actuaciones el permiso de construcción para la vivienda de interés social acordado por la Ingeniero Municipal del Municipio Escuque, donde se autoriza la construcción de una vivienda de 70 metros cuadrados de construcción en el mencionado terreno; elementos estos que el Tribunal considera suficientes para estimar que la víctima es propietaria del terreno en la Urbanización Vista Hermosa, por lo cual debe garantizarse el uso, goce y disfrute de ese derecho, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 545 y 554 del Código Civil Venezolano, y fundamento Constitucional en el Artículo 115.

Prosigue la decisión impugnada estableciendo que es de interés del Estado que los venezolanos posean vivienda digna donde se pueda desarrollar el grupo familiar y por ello organismos del Estado le han atribuido a la víctima la adjudicación. Que ante esa adjudicación, de permanecer los obstáculos para la construcción de la vivienda a la víctima, es muy factible que esta sea asignada a otra persona, más aún cuando la administración pública se rige por presupuestos anuales, lo cual obliga a ejecutar la actividad presupuestaria en un término anual, por tanto, en caso de continuar el impedimento a la empresa EMCONTRU para la construcción de la vivienda, esta pudiera dejar sin efecto la adjudicación a la víctima, y en tal sentido se le causaría un gran perjuicio a la misma y a su grupo familiar. En consecuencia se dieta la medida cautelar innominada.

MOTIVOS FÁCTICOS Y JURÍIDCOS DE LA IMPUGNACIÓN

En este orden de ideas, considera la defensa con el debido respeto al cual se hace merecedor el quo, que este yerra al dietar una medida innominada en los términos establecidos en el acta contentiva de la celebración de la audiencia de imputación y que a su vez constituye el auto fundado, sin detenerse a analizar y establecer cuáles son los actos perturbadores que presuntamente cometen los imputados en perjuicio de la posesión que ejerce la ciudadana ANDMIR SOLSIREE MAERLO MORÓN, sobre el lote de terreno que menciona en su denuncia y en el que EMCONTRU le va a construir su vivienda.

En efecto, al verificar el contenido de la decisión, el escrito consignado por el Ministerio Público a solicitar la celebración de la audiencia de imputación, así como lo expuesto en la audiencia, se puede constatar que en modo alguno -ni el representante de la vindicta pública ni el juzgador- establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurren los actos de perturbación supuestamente ejercidos por mis defendidos en perjuicio de la víctima, mucho menos individualiza con fundamento a los elementos de convicción cursantes en autos, la conducta desplegada de manera personal por cada una de las cinco (05) personas sobre quienes va dirigida y recae la investigación desarrollada.

Sólo se Iimitan a señalar en forma genérica que los imputados ejecutan actos perturbadores en contra de la posesión que la denunciante ejerce sobre el lote de terreno, n no expresa en que consistente esos actos perturbadores, cómo, cuando y de que manera han sucedido. Máximo cuando la norma contenida en el artículo 472 del Código Penal exige como elementos para la configuración de lo penal que el agente o sujeto activo del hecho ejecute actos de violencia sobre personas o cosas, perturbando la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles.

En atención de lo establecido en la norma sustantiva penal ut supra indicada, se pregunta la defensa cuáles son los presuntos actos de perturbación que en de la denunciante o del bien que ella posee han ejercido los denunciados? cuándo ocurrieron y de que manera?. No basta y no debe conformarse al Tribunal, con un señalamiento genérico e indeterminado basado en lo expresado por la agraviada, por el contrario, el derecho a la defensa y debido proceso, con arreglo en este caso a lo previsto en los Artículos 49.6 Constitucional en concordancia con el Artículo 1 del Código Penal exigen que a k ciudadanos M.D.C.D.T., C.D.C.M.H., G.E.T.D.L., E.D.C.Z.P. y L.H.R.S., se les haya atribuido mediante el acto formal de imputación unos hechos en concreto, específicos.

Con mayor razón, cuando los imputados, miembros del C.C.

Vista Hermosa”, constituido legalmente conforme la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en fecha 27 de septiembre de 2011, por ante la Taquilla Única de Registro del Poder Popular, del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, del cual son vocero la denunciada C.M. y el denunciando E.Z. ((Contraloría Social), han cumplido con los requisitos exigidos en la ley para su constitución, teniendo como norte el ejercicio directo de la soberanía popular en el marco de la democracia participativa y protagónica, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, impulsando la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de la comunidad de Vista Hermosa.

En ejercicio de las atribuciones conferidas en los Estatutos Sociales del C.C. “Vista Hermosa”, se tiene destinado el lote de terreno sobre el cual dice tener posesión la denunciante, la construcción de una cancha deportiva y un salón de usos múltiples para el sector, en atención de lo cual ya se han realizado las gestiones y diligencias dirigidas a la consecución de esa obra de interés social también para los miembros de la comunidad, siendo que ya los recursos se encuentran aprobados por parte del Gobierno Municipal de la entidad.

Sin embargo, la ciudadana ANDMIR SOLSIREE M.M.M., se hace de la propiedad del terreno destinado para la construcción de las obras de interés social antes indicada, mediante adjudicación que consta en documento protocolizado, en cuyo contenido se observa que unas personas que fungen como voceros de la Asociación Cooperativa CC Vista Hermosa, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., en fecha 21 de abril de 2006, N° 111, Protocolo Primero, Tomo Tres, Trimestre Segundo. La adjudicación en cuestión consta en documento Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., en fecha 05 de febrero de 2014, N° 2014.69. Siendo importante destacar que la adquisición mencionada -consistente en la adjudicación realizada a la denunciante- se encuentra en discusión, habida cuenta que los imputados alegan que esta fue realizada al margen de la ley, toda vez que el C.C.d.V.H. constituido legalmente y del cual forman parte como voceros y comunidad sobre la cual regula sus destinos, no ha realizado ese tramite de adjudicación a la prenombrada denunciante, sino que se erigieron otras personas con un marcado interés en favor de la víctima, atribuyéndose facultades que no le competen.

De modo que en el asunto analizado es evidente la existencia un hecho eminentemente civil, cuya discusión está siendo sometida primeramente a las autoridades o entes públicos encargados de dilucidar tal situación por vía administrativa, y eventualmente ante los órganos jurisdiccionales competentes para efectos de que se determine la legalidad de los instrumentos que sirven de fundamento a la denunciante, toda vez que los denunciados esgrimen que la adquisición por parte de la ciudadana ANDMIR SOLSIREE M.M.M., ha sido verificada al margen de la ley, empero, eso tocará resolverlo a la instancia civil pertinente.

De modo que, no ha debido el quo de manera apresurada dictar una medida cautelar innominada en favor de la denunciante, sin examinar la legalidad de la posesión o propiedad que esta aduce tener sobre el inmueble (ya que no es su competencia), sin precisar, por una parte si efectivamente los denunciados han ejecutado en forma puntualizada actos perturbadores en contra de la víctima, y por la otra, tomar en cuenta no sólo que aquella tiene una necesidad de interés social como lo es la construcción de su vivienda y que en el marco de las políticas de la Gran Misión Vivienda y demás principios fundamentales debe garantizarse tal derecho como política de Estado en beneficio de los venezolanos y venezolanas; toda vez que si se observa detenidamente la controversia, puede verificarse que la contraparte también alega una obra de interés social para el colectivo, consistente en la construcción de una cancha para la comunidad y un salón de usos múltiples.

Así pues, es evidente a criterio de la defensa, salvo mejor posición de los honorables miembros de esa instancia superior que existe una cuestión prejudicial de carácter civil, cuya resolución atañe a las instancias competentes de esta área, y que para el caso que la ciudadana ANDMIR SOLSIREE M.M.M., considerara se le estaba vulnerando el derecho que tiene de ejercer la posesión sobre el terreno en litigio, a debido activar vía civil los mecanismos establecidos en el Código Civil Venezolano y Código de Procedimiento Civil, relativos al interdicto de amparo, en atención a la presunta perturbación de la cual estaba siendo objeto, demostrando allá que efectivamente existen hechos perturbatorios, molestia en el ejercicio de su derecho, conductas exteriorizadas de parte de mis defendidos dirigidas a rivalizar a la poseedora, obstaculizando sus poderes posesorios. Así lo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento CMI, el cual confiere al Juez Civil la facultad amparar en la posesión a quien demuestre con prueba suficiente la perturbación, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto de amparo emitido.

Empero, en el asunto de marras el Ministerio Público, en vez de considerar que los hechos no revisten carácter penal y que la jurisdicción competente para la resolver ba pasible perturbación de la posesión que alega la denunciante es la civil, 0pta remitir las actuaciones al Tribunal para que se proceda a la imputación y como consecuencia de ello, existiendo o no suspensión condicional del proceso el juez penal en uso de las facultades amplísimas que le asisten de dictar medidas innominadas, ordenara que a la denunciante se le garantice su construcción.

Ciertamente el Código Penal en el artículo 472 contempla la figura delictiva de la perturbación a la posesión, sancionando con pena de prisión de uno (01) a dos (02) años y resarcimiento del daño causado a la víctima de 50 unidades tributarias de 100 unidades tributarias, no obstante, los Tribunales Penales deben ser cautelosos al momento de darle curso y tramite a este tipo procedimientos, habida cuenta que las presuntos afectados por hechos de esta naturaleza o similares, pueden pretender -desnaturalizando las atribuciones de la jurisdicción penal -obtener prima facie una decisión que les produzca una decisión favorable.

Aunado a lo anterior, para el caso de que la razón asistiera al a quo, y los alegatos planteados por la defensa sean considerados improcedentes, se tiene también que para dictar cualquier medida cautelar nominada o innominada, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el juez penal fundamentar lo decidido, valga decir, establecer los supuestos que hacen presumir la existencia del hecho delictivo y de fundados elementos de convicción para presumir que el imputado (s) es autor (s) o participe (s) en la comisión de aquél. Pues bien, en el caso bajo examen, no se constata tal acreditación, simplemente señalamientos genéricos e indeterminados, otorgándoles razón en forma apriorística a la víctima y Ministerio Público, sin detenerse a analizar los hechos alegados por los denunciados.

SOLUCIÓN PRETENDIDA

La defensa con la interposición de este recurso pretende la examinación exhaustiva de la decisión contenida en el auto fundado dictado luego de concluida la audiencia de imputación, celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Trujillo en funciones de Control N° 07, en fecha 21 de mayo de 2014. y la revocatoria de lo decidido en cuanto a la medida cautelar innominada dictada en favor de la ciudadana ANDMIR SOLSIREE M.M.M., condicionando un nuevo pronunciamiento de similar índole o no, a lo que previamente resuelvan las instancias públicas administrativas y jurisdiccionales competentes en esta materia, evitando así que quede ilusoria también la pretensión de los miembros del C.C. “Vista Hermosa”, quienes igualmente tienen derecho -independientemente de su condición de imputados- a que se les garanticen derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva debido proceso y el ejercicio pleno y amplio de sus funciones como comunidad organizada.

Forman parte de un C.C. debida y legalmente constituido, cuyo fin primordial es trabajar, velar y garantizar por los intereses de la comunidad de Vista Hermosa, ubicada en la Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo, resultando que un interés individual, indiferentemente de que se trate de la construcción de una vivienda de interés social en favor de la denunciante no puede estar por encima de uno colectivo, dirigido a satisfacer necesidades comunes de los miembros de esa localidad. Y para el caso de que la razón asista a esta persona (denunciante), sea la jurisdicción competente la encargada de resolver lo pertinente, mediante la activación de las acciones civiles correspondientes.

PETITORIO FINAL

Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que la defensa técnica privada de los ciudadanos M.D.C.D.T., C.D.C.M.H., G.E.T.D.L., E.D.C.Z.P. y L.H.R.S., plenamente identificado en autos, formaliza y consigna el presente escrito de apelación de autos, solicitando en primer lugar su admisión, luego de verificados los requisitos de procedencia (un gravamen irreparable en perjuicio de la comunidad); y una vez admitida, sea declarada con lugar, revocando por consiguiente los efectos de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia de imputación celebrada en fecha 21 de mayo de 2014, en cuanto a la medida innominada permite a la ciudadana ANDMIR SOLSIREE M.M.M., prosiga con la construcción de una vivienda en un lote de terreno ubicado en la Avenida Principal Vista Hermosa de la Urbanización del mismo nombre, sector “C”, con un área aproximada de ciento ochenta (180) metros cuadrados, adquirido mediante una adjudicación cuya legalidad está en entredicho, revocando y suspendiendo los efectos de los decidido hasta tanto se resuelva por la vía competente la situación que plantean tanto la denunciante como los miembros del C.C. “Vista Hermosa”.

A tal efecto, la defensa consigna como pruebas documentales las actas contenidas en el asunto distinguido con el N° TPOI-P-2014-4614, aunado a copias simples de las Actas constitutivas del C.C.; Acta de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de fecha 05 de abril de 2014; Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de enero de 2014, Asociación Cooperativa CC VISTA HERMOSA, RL, en la cual se constata entre otras cosas la aprobación de adjudicaciones; Actas de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de fechas 24 y 29 de febrero de 2014, donde se plantea y discute lo referente a la construcción de la cancha deportiva y salón de usos múltiples, tratándose lo concerniente a la problemática y la disyuntiva existente entre el C.C. y la Asociación Cooperativa; documento de adjudicación del terreno a la denunciante y oficio dirigido al Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T. en fecha 06 de mayo de 2014, marcados con las letras “A, B, CD y E”, en su orden.…”

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

Los ABOGADOS J.F.S.C. y C.D.B.V.; actuando con el carácter de Fiscal (encargado) y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las facultades, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 numeral 16 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a dar FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto en fecha 28 de Mayo de 2014, por el abogado N.T., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos M.D.C.D.T., C.D.C.Z.P. y L.H.R.S., plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputados de fecha 21 de Mayo de 2014, emanada del Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, causa penal N° TPO1-P-2014-4614, en los siguientes términos:

…CAPITULO I

PRIMER PARTICULAR DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR

EL PROFESIONAL DEL DERECHO

Honorables Magistrados, en cuanto al señalamiento que hace el recurrente para apelar de la interlocutoria, menciona que la medida cautelar innominada dictada por el Juez a quo consistente la misma en oficiar tanto a la Comandancia General de la Policía como al Comando Policial de Escuque a los fines de que brinden el resguardo necesario a los trabajadores de la Empresa de Construcción del Estado Trujillo, EMCONTRU, a los fines de que se le permita a los mismos el paso a la Urbanización Vista Hermosa ubicada en la Población de Sabana Libre del Municipio Escuque del estado Trujillo de los materiales de construcción necesarios para la construcción final de la vivienda de la cual la víctima SOLSIRE M.M.M. es beneficiada, es ordenada fuera de las facultades del mismo, en tal sentido considera esta representación Fiscal que visto como ha sido el desarrollo de la investigación en la cual se determina la comisión de delitos que atentan el bien jurídico de la propiedad como lo es el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano y vigente para el momento de la comisión del hecho punible investigado, dicha decisión esta totalmente ajustada a derecho, resulta evidente que desde el momento en el cual se solicita ante el Juez de Control la fijación para la realización formal de Audiencia de Imputación de conformidad con lo que establece el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano los imputados por medio de su defensa quien es la parte recurrente pudieron analizar las distintas vías o mecanismos para la resolución de conflictos que establece el procedimiento especial para el juzga miento de delitos menos graves, es decir, en fecha 21 de Mayo de 2014, se celebra la audiencia de imputación formal en la causa seguida a los imputados M.D.C.D.T., C.D.C.Z.P. y L.H.R.S. en la cual la representación del Ministerio Publico narro las circunstancias especificas de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, encuadrando el hecho en el cual los mismos podrían estar incursos como autores responsables del delito anteriormente señalado, es entonces cuando esta representación Fiscal observa del recurso interpuesto por la defensa en la cual expone que la conducta de los mismos no fue plenamente individualizada, mas sin embargo del desarrollo de la audiencia de imputación se evidencia la voluntad tal como lo establece el articulo 358 del C.O.P.P por parte de los imputados de acepar los hechos allí narrados y de los cuales estaban siendo señalados los mismos como los autores responsables.

En tal sentido, ciudadanos Magistrados, se hace necesario señalar que para optar por la formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso el imputado deberá aceptar los hechos por los cuales el mismo o los mismos están siendo imputados, con ello atribuyéndose la responsabilidad de los mismos, por lo que tomando en consideración el delito imputado el cual recae directamente sobre el bien de la propiedad lo mas ajustado a derecho es ordenar el cese de cualquier acto perturbatorio que menoscabe el derecho de la víctima en ejercer la posesión del inmueble objeto de la investigación, mas aun cuando los hechos del proceso investigado eran el impedimento por parte de los imputados de autos del ingreso de cualquier vehículo que Ilevara consigo carga de materiales de construcción para la vivienda de la ciudadana víctima, por consiguiente ciudadanos Magistrados la decisión del Juez a quo va dirigida a salvaguardar los derechos de propiedad de la víctima para el goce y disfrute de su propiedad, lugar este en el cual la misma fue beneficiada por el plan nacional Gran Misión Vivienda Venezuela y en el cual se tiene determinado la construcción de una vivienda digna para la víctima y su núcleo familiar, es por lo que considera quienes suscriben que la decisión recurrida va mas allá en el sentido de garantizar las labores de traslado de materiales de construcción las cuales son realizadas por personal o funcionarios del estado tal y como lo es la Empresa de Construcción del Estado Trujillo EMCONTRU.

El recurrente da un tratamiento errado, a la medida impuesta por el Tribunal luego de la aceptación por parte de los imputados en los hechos atribuidos por la representación fiscal, indicando a que con ello causaran un Gravamen irreparable a la comunidad, si bien es cierto la controversia de la investigación es la obstaculización por parte de los imputados anteriormente identificados en las labores de construcción de la vivienda de la cual la misma es beneficiada y posesión pacifica por parte de la víctima en el referido inmueble, es lógico pensar que las medidas ha imponer a los efectos de asegurar el cumplimiento de dicho derecho van a ir dirigidas a permitir o restituir la situación legal infringida por parte de los imputados de autos.

SEGUNDO PARTICULAR

DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD

En cuanto al argumento referido a que la decisión recurrida no está ajustada a derecho porque en el presente caso la victima no es a según la defensa propietaria legitima del referido lote de terreno, yerra el recurrente, pues obvia todo lo que reposa en actas del proceso, dado que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares en su primera fase, esto es, la preparatoria; a las cuales tuvo acceso en su totalidad con el tiempo suficiente, por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requirió de un conjunto de diligencias adicionales, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, las que concluyeron inequívocamente que sus defendidos son autores y participes del delito por los cuales se les imputo, tal es el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente. Más aun cuando los mismos en la oportunidad de la Audiencia de Imputación formal optaron previa consulta con la defensa recurrente la aceptación de los hechos imputados.

Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U. T.) a cien unidades tributarias (100 U. T.).

Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

Ello, es posible y reconocido constitucionalmente en los siguientes artículos:

Art. 02 CRBV.: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (resaltado nuestro)

Del trascrito dispositivo constitucional, se desprende lo que la Doctrina Constitucionalista ha denominado como “PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA’ que no es otra cosa, que la confianza que tienen los ciudadanos, en que el Estado, a través de sus Instituciones y de su Ordenamiento Jurídico, van a actuar de manera integral para salvaguardar sus Derechos, ante cualquier ataque que contra estos se presente. En el presente caso, tenemos un ataque al Derecho a la PROPIEDAD, resguardado de manera particular, contra actos de invasión, según una intención legislativa en la Reforma del Código Penal de fecha 13 de Abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nro. G.O Nro. 5768 la cual aumentó la pena para este tipo de conductas reprochables.

Señala la Dra. H.R.d.S., lo siguiente:

… A. Estado democrático y social de derecho y de justicia (…) Estado de Derecho es el que está sometido al imperio de la Ley, es decir, a la legalidad, lo cual se enlaza con el principio de supremacía constitucional del artículo 7, con el de sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y las leyes, contenido en el artículo 137, a los sistemas de control contencioso administrativo, como lo prevé el artículo 259. Finalmente Estado de Justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la Justicia... “. -

Todo ello, conforma el mismo principio, conjuntamente con los artículos 26, 51 y 257 Constitucionales, los que dan origen al amparo de los derechos según lo impone el artículo 27 de la misma carta política.

Artículo 26 CRBV.: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (resaltado nuestro). -

Art. 51 CRBV.: “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Art. 257 CRBV.: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (...)“.-

Una manera más de proteger este Derecho dentro del Ordenamiento Jurídico, sobre los inmuebles, terrenos o bienechurias ajenos, fue la previsión de un tipo penal, con lo cual se da cobertura penal a dicha protección, siendo por ende competencia del Órgano que dirige la Investigación Penal, investigar tales hechos, por lo cual no solo tienen ahora el tratamiento que a tales hechos, se les daba en el Derecho Civil, sino que ahora forman parte del Sistema de Protección Penal, es decir del P.P., cuando de manera típica, se cometen los actos descritos en el Artículo 472 del Código Penal Vigente, el cual prevé el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, y por ende corresponde a esta Fiscalía, activar los mecanismos, legales, pertinente y necesarios para que los derechos de la víctima sean garantizados dentro del proceso, y en atención a los valores DERECHO y JUSTICIA, consagrados en el artículo de nuestra carta magna.

ART. 23 COPP —Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del p.p..

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales. (resaltado nuestro)

ART. 111. Código Orgánico Procesal Penal: Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el p.p.: (...)

15. Velar por los intereses de las víctimas en el proceso;

ART. 120—Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del p.p.. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (...)

En relación a los derechos que le asisten al denunciante, la víctima debe ser protegido según establece el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del p.p.

En el presente caso de los elementos que cursan a los autos se desprende que la denunciante es la propietaria y poseedora legítima del lote de terreno anteriormente descrito y en el cual esta previsto la construcción de una vivienda familiar por parte del estado, hecho este el cual no se ha materializado debido a la conducta de los imputados en impedir a todas luces dicho cometido, siendo que El derecho de Propiedad es un derecho de rango constitucional y así lo establece el artículo 115 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

De las razones de hechos y de derecho que anteceden, considera éste Representante Fiscal, que se encuentra ajustada a derecho el enjuiciamiento por vía penal de los acusados por parte del Ministerio Público, tomando en consideración que él no enjuiciamiento vulneraría los derechos de la víctima a que se le garantice la propiedad y posesión pacifica de sus inmuebles, que han sido perfectamente identificadas, los derechos de las víctimas en nuestra legislación tienen rango constitucional, en tal sentido vale la pena acotar lo señalado en sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO quien asentó el siguiente criterio:

… En el nuevo p.p. venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido ala lesión que recibe... a juicio de la sala el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos y garantías específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales... negritas del nuestra

Por lo cual como parte integrante del Estado Venezolano, nos corresponde, como en efecto lo hacemos, en garantía de los derechos de la víctima, según lo dispuesto en los artículos 23, 108, numeral 14 y 118, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos dentro de un P.P., realizar los trámites correspondientes para que el Estado, a quien la víctima dirige su petición, dicte las decisiones pertinentes para salvaguardar su Derecho, y es por ello, que nos dirigimos, con la venia de estilo a este digno Tribunal de Alzada, con la finalidad de DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y con ello garantizar que en la definitiva se vea satisfecho el Derecho de Propiedad que le asiste a la parte denunciante, como consecuencia de la comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA.

CAPITULO II

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, da FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto en fecha por el abogado FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto en fecha por el abogado N.T. en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos M.D.C.D.T., C.D.C.Z.P. y L.H.R.S., en contra de la decisión dictada en Audiencia de Imputación formal cuya Resolución fue publicada en fecha 21 de Mayo de 2014, emanada del Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, causa penal N° T01-P-2014-004614. En consecuencia CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA emanada del Tribunal Séptimo de Control de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud a los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados…”

TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado el recurso de apelación que interpuso el defensor privado abogado N.T., observa esta alzada que el mismo versa su denuncia señalando que el a-quo de forma apresurada dicta una medida cautelar innominada como es la protección a la victima y a los empleados de la empresa EMCONTRU, como responsable de la construcción de la vivienda, sin haber realizado una actividad probatoria para debatir la legalidad del otorgamiento de la parcela en el Conjunto Residencial “Vista Hermosa”, Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo.

Ahora bien, al revisar el fallo nos encontramos con la situación jurídica de una apelación a una admisión de hechos realizada en forma soberana por los imputados M.D.C.D.T., C.D.C.M.H., G.E.T.D.L., E.D.C.Z.P. Y L.H.R.S., en la que admiten los hechos que se le imputan y solicitan el beneficio de suspensión condicional del proceso, petición que acuerda favorablemente el Juez y comparte la representación fiscal, producto de la voluntad libre de admitir los hechos el a-quo les acuerda una serie de medidas a los imputados las cuales deben cumplir en un lapso de tres(3) meses razón por la cual no entiende esta alzada, como luego de reconocer un hecho y solicitar un beneficio procesal pretenden que el mismo sea revocado sin existir prueba de que exista una limitación o coacción a la expresión libre y soberana del reconocimiento de los actos imputados por la representación fiscal, aunado al hecho, como consta en el acta de audiencia que estuvieron siempre asistidos de la representación técnica-jurídica, por ello no se puede modificar un fallo que fue dictado con el consentimiento de todas las partes que concurrieron a la celebración de la audiencia de imputación. Sobre la queja de la defensa en torno a la declaración de la medida cautelar innominada estima esta Corte de Apelaciones que su decreto fue realizado previo un análisis completo que efectuó el Juez a las pruebas que presento las victima para demostrar que efectivamente estaba en posesión legal del bien inmueble en que se le construiría su vivienda pero por la acción de peturbación que realizaban los imputados no era posible la edificación de su casa familiar, algo contraproducente con las políticas del plan vivienda Venezuela que fomenta y realiza el Estado Venezolano, acertadamente el a-quo fundamento la medida cautelar innominada, al respecto señalo lo siguiente:

…. Estos elementos son suficiente para que el Tribunal en primer termino, considere que la victima es propietaria de un terreno en la urbanización Vista Hermosa cuyos linderos aparecen e en las actuaciones estableciendo de una vez el Tribunal tal como lo señala el articulo 545 del Código Civil que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por ley, articulo este que debe ser concordado con el articulo 554 que señala, que el propietario puede hacer en su suelo o debajo de el toda construcción siembra plantación o excavación y sacra por medio de ella todos los productos posibles salvo las excepciones establecidas en el capitulo de las servidumbre prediales y lo que disponga leyes especiales y los reglamentos de policía. Este concepto de propiedad si bien fue variado, en el artículo 115 constitucional evidentemente, se garantiza el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes sometiendo a la propiedad, a las contribuciones y obligaciones que determine la ley con fines de utilidad pública o interés general. Ahora bien, evidentemente, es de interés general del estado que los venezolanos poseamos vivienda digna donde se pueda desarrollar el grupo familiar y por ello los organismos del estado, le ha atribuido a la victima la adjudicación de una vivienda de interés social. En cuanto al segundo elemento, es decir, el peligro de la mora, es de hacer notar que evidentemente existen muchos venezolano y concretamente trujillanos que aun no poseen vivienda propia, y si bien es cierto, la victima ha demostrado ser adjudicataria de una vivienda de interés social, es lógico pensar, que esta adjudicación no va a ser perenne en el tiempo, por cuanto, existe muchos trujillanos que también necesitan vivienda propia digna. Ante esta situación, y de permanecer los obstáculos para la construcción de la vivienda a la victima es muy factible que dicha vivienda sea asignada a otra persona, mas aun cuando la administración publica se rige por presupuestos anales, lo cual obliga a ejecutar la actividad presupuestaria en un termino anual; por tanto, en caso de continuar el impedimento a la empresa EMCONTRU para la construcción de la vivienda, esta empresa pudiera dejar sin efecto la adjudicación a la victima, y en tal sentido se le causaría un gran perjuicio a la misma y a su grupo familiar. Analizado la medidas cautelares nominadas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ninguna es suficiente para poder dar protección cautelar a la victima y por lo tanto, el Tribunal considera necesaria la imposición de una medida cautelar innominada, consistiendo la misma en oficiar tanto a la comandancia general de policía como al comando policial de Escuque para que rinda el resguardo necesario a los funcionarios de la empresa EMCONTRU para que se le permita el acceso a la Urbanización Vista Hermosa y se resguarde la construcción de la vivienda de la victima. En tal sentido se ordena oficiar de manera inmediata a dichas instituciones policiales…

Vista así las cosas considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida esta ajustada a derecho y cumple con el pedimento de las partes, sin vulnerar principios procesales, se confirma el auto recurrido y se declara sin lugar el presente recurso de apelación.

CUARTO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado N.T., actuando con el carácter de defensor privado de los procesados: M.D.C.D.T., C.D.C.M.H., G.E.T.D.L., E.D.C.Z.P. Y L.H.R.S., contra la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Mayo de 2014 SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. R.M.

Secretario

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