Decisión nº 870 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteArmando José Chirivella Pacheco
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Recurrente: M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.260.619 y domiciliada en el Sector La Doncella, Parroquia Libertad, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

Apoderado Judicial: S.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.541.778, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.889 y domiciliado procesalmente en la Oficina 02-5, Segundo Piso del Edificio Luisa, Calle 30 con Avenida 29, Acarigua estado Portuguesa.

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Tercera Interviniente: D.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.538 y de este domicilio.

Representante Legal: SEGUNDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.485.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.110, Defensor Público Primero Agrario del estado Cojedes y domiciliado procesalmente en la Calle Sucre entre Calle Manrique y Libertad, Edificio General M.M., Segundo Piso, Oficina de la Unidad de Defensa Pública, San Carlos estado Cojedes.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA-CON LUGAR RECURSO.

Expediente: Nº 904-12.

-II-

Antecedentes

En fecha 07 de diciembre de 2012, la Ciudadana M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.260.619 y domiciliada en el Sector La Doncella, Parroquia Libertad, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado S.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.541.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.889 y domiciliado procesalmente en la Oficina 02-5, Segundo Piso del Edificio Luisa, Calle 30 con Avenida 29, Acarigua estado Portuguesa, presentó formal Recurso de Nulidad.

En fecha de 12 diciembre de 2012, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se admitió el mencionado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó la notificación del Procurador General de la República, del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en la persona de su Presidente, así como la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa.

En fecha 07 de enero de 2013, el Abogado S.C.Q., con el carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios a objeto de que se libren las notificaciones a la Procuradora General de la República y al Instituto Nacional de Tierras (INTi).

En fecha 08 de enero de 2013, el Tribunal acordó librar oficio a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y la copia certificada correspondiente, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 17 de diciembre de 2012.

En fecha 06 de mayo de 2013, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de mayo de 2013, se declaró la suspensión de la causa según lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 04 de junio de 2013, se recibió oficio Nº 00417, de fecha 30 de abril de 2013, proveniente de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República.

En fecha 05 de agosto de 2013, se declaró la continuación de la presente causa, a partir del día 05 de agosto de 2013.

En fecha 07 de agosto de 2013, el Abogado S.C., con el carácter de autos, solicitó le sea expedido el Cartel de Notificación ordenado en el auto de admisión para su publicación y su correspondiente consignación.

En fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal acordó librar Cartel de Notificación a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, tal como fue ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2012.

En fecha 12 agosto de 2013, el Tribunal acordó oficiar lo conducente a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes, participándole de la notificación de los terceros notificados o que hayan participado en vía administrativa.

En fecha 12 de agosto de 2013, el Abogado S.C., con el carácter de autos, recibió el Cartel de Notificación librado a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa.

En fecha 14 de agosto de 2013, el Abogado S.C., con el carácter de autos, consignó el ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes, donde fue publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros.

En fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal acordó agregar a los autos el ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes, donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros.

En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió oficio Nº CRDP-COJ-2013-1110, de la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes, donde designan a la Abogada M.C.C., Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes, para atender a la Tercera D.A.D.M..

En fecha 20 de noviembre de 2013, se dejó constancia que venció el lapso concedido a los terceros notificados o que hayan participado en vía administrativa, para darse por notificados.

En fecha 21 de noviembre de 2013, el Abogado S.C., con el carácter de autos, solicitó se oficiara al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), Oficina Regional del estado Cojedes, a los fines de informarle del presente Recurso de Nulidad incoado.

En fecha 22 de noviembre de 2013, el Tribunal acordó oficiar lo conducente al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), Oficina Regional del estado Cojedes, notificándole sobre el Recurso de Nulidad intentado.

En fecha 04 de diciembre de 2013, la Abogada Y.E.M., actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), consigna escrito de oposición y contestación del recurso.

En fecha 04 de diciembre de 2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de oposición y contestación del Recurso de Nulidad, presentado por la Abogada Y.E.M., actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

En fecha 05 de diciembre de 2013, la Abogada GEDLA GERENA G.S., Defensora Pública Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en representación de la Ciudadana D.A.D.M., consignó escrito de oposición y contestación del recurso.

En fecha 05 de diciembre de 2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de oposición y contestación del Recurso de Nulidad, presentado por la Abogada GEDLA GERENA G.S., Defensora Pública Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en representación de la Ciudadana D.A.D.M..

En fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de oposición del presente recurso, tal como lo preceptúa el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se dejó constancia que la Abogada Y.E.M., actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), presentó Escrito de Promoción de Pruebas con recaudos.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se dejó constancia que el Abogado S.C.Q., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana M.D.M., presentó Escrito de Promoción de Pruebas sin recaudos.

En fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal acordó agregar a los autos los escritos de promoción de las pruebas promovidas por los Abogados S.C.Q., Apoderado Judicial de la Ciudadana M.D.M. e Y.E.M., Co-apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

En fecha 19 de diciembre de 2013, se dejó constancia que venció el lapso de oposición a la admisión de las pruebas promovidas en el presente recurso, tal como lo preceptúa el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 08 de enero de 2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por los Abogados S.C.Q., Apoderado Judicial de la Ciudadana M.D.M. e Y.E.M., Co-apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi.).

En fecha 22 de enero de 2014, se practicó la Inspección Judicial promovida por el Abogado S.C.Q., en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana M.D.M..

En fecha 04 de febrero de 2014, el Abogado A.M.G., Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y representación de la Ciudadana D.D., solicitó la fijación de una reunión con FONDEAGRI, PDVSA AGRICOLA y la Ciudadana M.D., con el objeto de ser oídos con relación a la solicitud de un Crédito Agrícola solicitado por la Ciudadana D.D.M..

En fecha 05 de febrero de 2014, el Tribunal fijó oportunidad para la realización de la reunión solicitada y la notificación de la Ciudadana M.D. y/o a su Apoderado Judicial S.C.Q., al FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI) y a la Empresa de Producción Social PDVSA AGRICOLA.

En fecha 07 de febrero de 2014, el Abogado S.C., en su carácter de autos, solicitó se oficiará nuevamente a la institución que fue dirigido la comunicación que corre al folio 136 del expediente.

En fecha 07 de febrero de 2014, el Alguacil Titular consignó Boleta de Notificación librada a la Ciudadana M.D.M. y/o a su Apoderado Judicial Abogado S.C.Q., la cual fue firmada por el mencionado Abogado.

En fecha 07 de febrero de 2014, el Alguacil Titular dio fe de haber entregado los oficios signados con los Nº 24-2014 y 25-2014, dirigidos al Presidente del FONDO DE DESARROLLO AGRICOLA (FONDEAGRI) y Coordinador Estadal de la Empresa de Producción Social PDVSA AGRICOLA, los cuales fueron recibidos en fecha 07 de febrero de 2014.

En fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal ordenó agregar las diligencias y Boletas de Notificación consignadas por el Alguacil Titular del Tribunal.

En fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Dirección Estatal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para que designe un (01) Topógrafo, a fin de realizar la experticia solicitada.

En fecha 11 de febrero de 2014, se celebró Reunión de Trabajo fijada por auto de fecha 05 de febrero de 2014.

En fecha 29 de abril de 2014, el Abogado S.C.Q., con el carácter de autos, solicitó se ratificara la comunicación que consta en autos al folio 136 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 02 de mayo de 2014, el Tribunal ordenó ratificar los oficios dirigidos a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para la designación de un (01) Topógrafo, a fin de que previa designación y juramentación realice la experticia solicitada.

En fecha 20 de mayo de 2014, se recibió de la Unidad Estatal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, donde designa al Ciudadano R.M., como Experto para que realice la experticia solicitada.

En fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal fijó el segundo (2) día de despacho siguiente para que el Experto designado preste el juramento de ley, a las 9:00 de la mañana.

En fecha 22 de mayo de 2014, el Tribunal designó como único Experto al Ciudadano R.C.M., para que realice la experticia solicitada por el Abogado S.C.Q., con el carácter de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 11 de junio de 2014, el Ciudadano R.C.M., en su carácter de Experto designado y juramentado, presentó escrito solicitando prorroga para la experticia solicitada.

En fecha 12 de junio de 2014, el Tribunal le concedió la prorroga solicitada por el Experto designado y juramentado.

En fecha 11 de julio 2014, se recibió oficio Nº 250 de la Unidad Estatal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, donde remiten el informe de la experticia realizada.

En fecha 15 de julio de 2014, el Tribunal dio por concluido el lapso probatorio y fijó oportunidad para la Audiencia Oral prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 18 de julio de 2014, se celebró la Audiencia Oral de Informes prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 22 de julio de 2014, el Abogado S.C.Q., con el carácter de autos, consignó Escrito de Impugnación de los Antecedentes Administrativos.

En fecha 23 de julio de 2014, la Abogada Y.E.M.R., con el carácter de autos, solicitó sea desestimado el Escrito de Impugnación presentado por el Abogado S.C.Q..

En fecha 20 de octubre de 2014, el Suscrito de abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 11 de agosto de 2014, como Juez Temporal de este Juzgado, para suplir a la Abogada K.L.N.M., Jueza Provisoria, en virtud del disfrute de sus vacaciones legales vencidas.

En fecha 20 de octubre de 2014, se difirió la publicación de la Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de octubre de 2014, el Abogado S.C.Q., con el carácter de autos, se dio por notificado de la designación y abocamiento del Juez Temporal.

En fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal fijó otra oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de Informe, tal como lo establece el artículo 173 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cumplimiento al principio de inmediación.

En fecha 18 de noviembre de 2014, el Alguacil Temporal consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada Y.E.M., Co-Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

En fecha 18 de noviembre de 2014, el Alguacil Temporal consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado SEGUNDO CASTILLO, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Cojedes.

En fecha 24 de noviembre de 2014, la Abogada Y.E.M., con el carácter de autos, solicitó la revocatoria del auto de fecha 14 de noviembre de 2014.

En fecha 24 de noviembre de 2014, el Alguacil Temporal consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado S.C.Q..

En fecha 27 de noviembre de 2014, el Tribunal negó la revocatoria del auto de fecha 14 de noviembre de 2014 y ratificó lo acordado en dicho auto.

En fecha 28 de noviembre de 2014, se celebró la Audiencia Oral de Informes prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-

Síntesis de la controversia

Alegatos de la parte recurrente

La Ciudadana M.D.M., inicialmente asistida por el Abogado S.C.Q., fundamentó sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde hace tres años aproximadamente, ocupó un lote de terreno constante de SESENTA Y SEIS HECTAREAS (66 Ha), propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicado en el Sector La Doncella, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

Que el lote de terreno antes señalado formó parte del predio denominado Finca El Milagro, que perteneció a su difunto padre Ciudadano P.P.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº E-869.158 y que tuvo una extensión de CIENTO TREINTA Y TRES HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (133,3640 Ha), cuyos linderos generales fueron: Norte: Con el Caserío La Doncella y Carretera de penetración agraria denominada Pica 2; Sur: Con terrenos ocupados por la Agropecuaria Los Periquitos, con vía interna de por medio; Este: En parte con la Parcela Nº 147-A ocupada por la Ciudadana A.A. y en parte con las Parcelas 158-A ocupada por el Ciudadano E.D., 168 ocupada por la Ciudadana F.M. y Oeste: Con las parcelas números 150 ocupada por la familia Daniel, 155 ocupada por el Ciudadano L.G. y 170 ocupada por el Ciudadano O.S..

Que ante el fallecimiento de su padre, dicho lote fue dividido en común acuerdo con su hermana D.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.538, en dos (02) lotes, correspondiéndole el lote de terreno constante de SESENTA Y SEIS HECTAREAS (66 Ha), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Carretera de Penetración Agraria denominada Pica 1; Sur: Con terrenos ocupados por la Agropecuaria Los Periquitos con vía interna de por medio; Este: Con la parcela Nº 147-A, ocupada por la Ciudadana A.A. y Oeste: Con la Parcela Nº 150 ocupada por la familia DANIEL.

Que a su hermana D.A.D.M. le correspondió el lote constante de SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,64 Ha), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terrenos del Caserío La Doncella y carretera de Penetración Agraria denominada Pica 2; Sur: Con carretera de Penetración Agraria denominada Pica 1; Este: En parte con las parcelas números 158-A, ocupada por el Ciudadano E.D. y 168 ocupada por la Ciudadana F.M. y Oeste: En parte con las parcelas números 155 ocupada por el Ciudadano L.G. y 170 ocupada por el Ciudadano O.S..

Que el lote antes indicado, para el momento en que empezó a poseerlo era un lote infrautilizado, debido a la falta de nivelación y de drenajes, condiciones que lo hacían anegadizo y de casi imposible siembra de rubros de riego natural en gran parte del área.

Que por la situación descrita en el párrafo anterior, inició las labores de acondicionamiento en el fomento de mejoras y bienhechurías, tales como: Nivelación con laser de SESENTA Y TRES HECTAREAS (63 ha), de las que conforman el lote señalado, es decir, de las SESENTA Y SEIS HECTAREAS (66 ha), cuatro (4) carreteras tipo Lomo de Perro, con sus respectivas alcantarillas de pase de agua de los drenajes; doce (12) tanques y un (01) drenaje colector, construido con Yumbo, con una longitud aproximada de un kilómetro, las cuales convirtieron el lote de terreno a su decir, en una Unidad de Producción acta para la actividad agraria arrocera eficiente en gran escala en la cual invirtió la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 425.500,00), tal como consta en legajo de Copias Certificadas, correspondientes al expediente Nº 0274, contentivo de Acción Posesoria de Restitución del lote, que tiene incoada contra los Ciudadanos C.A.M.H. y D.A.D.M., por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Y el legajo de Copias Certificadas correspondiente al expediente Nº 0091, el cual promoverá en su oportunidad.

Que una vez acondicionado el lote de terreno en la forma indicada y en cumplimiento de la obligación fundamental que constituye la afectación de la Propiedad Agraria, como lo es la función social de la Propiedad Agraria, ordenado por el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a mediados del mes de enero del año 2012, sembró SESENTA Y TRES HECTAREAS (63 Ha) de arroz, de las que conforman el lote señalado, bajo el sistema de riego artificial en los tanques conformados, con financiamiento mixto, es decir, auto financiamiento y financiamiento público a través de la Misión Agro-Venezuela, cultivo que se terminó de recolectar en el mes de Julio del año 2012, razones por las que aduce que el lote de terreno dejo de ser Infrautilizado para pasar a ser productivo.

Que el cumplimiento de la función social de la Propiedad Agraria, a su decir le atribuye el derecho de Posesión Agraria sobre mencionado lote de terreno, lo que llama también como la explotación racional y eficiente de la tierra, con un nivel de productividad idóneo no menor del 80% y adaptado a los planos de seguridad agroalimentaria establecidos por el gobierno nacional, conforme al artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en el legajo de Copias Certificadas correspondiente al expediente Nº 0091, el cual promoverá en su oportunidad.

Que estando el cultivo en la etapa de desarrollo, precisamente en llenado de espiga, etapa en la cual el riego debe ser permanente, además de la necesaria aplicación diaria de los fertilizantes y controles de maleza y plagas, característico de este cultivo para lograr un excelente rendimiento, el día miércoles 04 de abril de 2012 en horas de la tarde se presentaron en el lote de terreno antes descrito, los Ciudadanos C.A.M.H., J.A.C., R.A. (hijo), D.A.D.M. y seis (6) Ciudadanos que desconoce su identidad, quienes bajo amenazas con armas de fuego (pistolas y escopetas), procedieron a desalojar de su predio a su guachimán Ciudadano D.I.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.040.914 y a su familia, integrada por su esposa, Ciudadana K.M.T.T., y sus tres (3) hijos menores de edad, así como también a sus dos (2) trabajadores, procediendo a apagar el motor que acciona la bomba que surte de agua el cultivo, con la premeditada intención a destruir el mismo, es decir, que la despojaron de su lote de terreno, situación que consta en legajo de Copias Certificadas, correspondientes al expediente Nº 0274, contentivo de Acción Posesoria de Restitución del lote, que tiene incoada con los Ciudadanos C.A.M.H.C.A.M.H. y D.A.D.M., por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que serán promovidas con posterioridad.

Que el despojo antes descrito no fue un simple despojo, sino un despojo acompañado de un acto criminal en perjuicio de la nación venezolana, que lo materializó en la perversa conducta puesta en práctica al apagar el motor que acciona la bomba que surte de agua el cultivo de arroz, con la premeditada intención de destruir el mismo.

Que en virtud del peligro de destrucción del cultivo de arroz que se encontraba sembrado en el lote y en estado de desarrollo, se vio en la obligación y con antelación a la Acción Posesoria de Restitución señalada contenida en el expediente Nº 0274, solicitar por ante ese mismo Juzgado de Primera Instancia Agraria dictara Medidas de Protección al cultivo de arroz necesarias, que le permitiesen a ella y a sus trabajadores, la atención del cultivo que permitiesen su recuperación y así evitar la total destrucción de dicho cultivo, solicitando así mismo que se asegurase que dichas medidas fueren efectivamente cumplidas.

Que practicada la Inspección Judicial en el predio por parte del Tribunal el día jueves 12 del mes de abril de 2012, fue dictada la Medida de Protección en fecha 17 de abril de 2012, es decir, que el cultivo estuvo en riesgo de destrucción por falta de agua y de atención general casi un mes, tal como consta en legajo de copias certificadas correspondientes al expediente Nº 0091, contentivo de Solicitud de Protección de Cultivo, que cursa por mencionado Tribunal Agrario.

Que de la Inspección Judicial practicada en el predio el día jueves 12 de abril de 2012, el Tribunal Agrario pudo constatar la permanencia en el lote motivo del Acto cuya nulidad se solicita, de la Ciudadana D.A.D.M., quien reconoce que el cultivo allí sembrado y en desarrollado le pertenece. Así mismo, que puede entrar a su lote, solo por encontrarse presente el Juez Agrario, además de constatar también la infraestructura agraria que existe en el predio, acta para el cultivo de arroz.

Que consta en el legajo de copias certificadas correspondientes al expediente Nº 0091: 1. Denuncia de desalojo formulada el día 05 de abril de 2012, por ante el Comando de la Guardia Nacional ubicado en el Peaje de Apartaderos del estado Cojedes; 2. C.d.T.d.A. a su favor de fecha 09 de enero de 2012, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, con las siglas: ORT-COJ-CG-0040-12, suscrita por el Ciudadano A.D.A.S., en su carácter de Coordinador General de dicha Oficina; 3. Certificado de Tramitación de Inscripción en el Registro Agrario Nacional Adjudicación a su favor, de fecha 09 de enero de 2012, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional del estado Cojedes con las siglas : ORT-COJ-RA-CG-0040-11, suscrita por el Ciudadano A.D.A.S., en su carácter de Coordinador General de dicha Oficina; 4. Plano correspondiente al Levantamiento Topográfico realizado al lote general, esto es, antes de la división señalada cuando se denominaba Finca El Milagro, realizado posteriormente a la muerte de su padre, Ciudadano P.P.D.C., cual tenía una extensión de CIENTO TREINTA Y TRES HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (133,3640 Ha); 5. Plano correspondiente al Levantamiento Topográfico realizado al lote de las SESENTA Y SEIS HECTAREAS (66 Has), sobre la cual aduce la recurrente tiene la posesión agraria, realizado una vez la división del lote general; 6. Constancia emitida por el C.C.d.S.L.D., ubicación del predio en la cual señalan la ocupación que dice tener sobre el lote de SESENTA Y SEIS HECTAREAS (66 Ha); 7. Comunicación de fecha 17 de abril de 2012, remitida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes mediante oficio Nº 136 al Coordinador de la Oficina Regional del estado Cojedes, mediante el cual comunica el Decreto de la Medida de Protección Agrícola del rubro de arroz en la Finca el Milagro, Sector La Doncella, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a los fines de que brinde toda la colaboración posible en el cumplimiento de mencionada medida; 8. Escrito de solicitud al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de Ejecución Forzosa de la Medida de Protección de Cultivo Decretada, de fecha 23 de abril de 2012; 9. Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual acuerda el traslado al predio para la Ejecución Forzosa de la medida, a través de acto conciliatorio; 10. Acta de Audiencia Conciliatoria y Ejecución Forzosa de la Medida de Protección de Cultivo de fecha 26 de abril de 2012, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual se explica por sí sola. Que la misma constituye prueba irrefutable no solo de la propiedad del cultivo de arroz existente en el lote a su favor, si no de la Posesión Agraria que tiene sobre el lote. Que así mismo consta en la misma, que la Ciudadana D.D., estuvo asistida por la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes, Abogada M.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.791.906, Inpreabogado Nº 60.650, y que el día 27 de Abril de 2012, es decir, al día siguiente el Tribunal se trasladaría nuevamente a los fines de practicar Inspección Judicial, para la evaluación del cultivo; 11. Acta de Inspección Judicial, practicada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 27 de abril de 2012. Que en la misma consta, los graves daños que los despojadores causaron al cultivo y que la Ciudadana D.D., estuvo asistida por la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes, Abogada M.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.791.906, Inpreabogado Nº 60.650 y que también, que el Tribunal designó como práctico al Ciudadano J.C., Cédula de Identidad Nº V-13.806.226, profesión Ingeniero Agrónomo, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras; 12. Acta de Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 07 de junio del año 2012, a los fines de constatar la situación del predio y del cultivo motivo de la Medida de Protección. Que en dicha inspección, el Tribunal dejó constancia de la presencia de la Abogada R.D.S., adscrita al Área Legal del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes. Igualmente constató la presencia de un camión cargado de arroz y que el mismo tenia compuertas abiertas y el arroz botándose, hecho este ejecutado por los despojadores, acta que corre a los folios 139 y 140; 13. Informe detallado sobre el Cultivo de arroz desde su germinación, hasta la recolección del producto, con indicación de los daños sufridos por la conducta de los Ciudadanos C.A.M.H. y D.A.D.M., Suscrito por el Ingeniero Agrónomo J.F., informe que se explica técnicamente por sí solo y corre a los folios 157 al 163.

Que con el detalle realizado y acompañamiento del legajo de Copias Certificadas correspondiente al expediente Nº 0091, contentivo de la Solicitud de Protección de Cultivo, no hay lugar a dudas de que el Instituto Nacional de Tierras en Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, ha estado y está en perfecto conocimiento de la situación presentada con el predio objeto del Acto Administrativo cuya nulidad se solicita, no solo por las comunicaciones remitidas por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sino también por su presencia en las Inspecciones Judiciales practicadas por el Tribunal.

Que sorpresivamente el día 26 de noviembre del año 2012, se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la Ciudadana Y.E.M.R. y sin ser parte en el juicio, ni haber sido llamado su representado, consignó en el expediente Nº 0274, contentivo de la Demanda de Restitución de la Posesión Agraria, que tiene incoada contra los Ciudadanos C.A.M.H. y D.A.D.M., un documento en fotostato no certificado, según el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión Nº 488-12, de fecha dos (02) de noviembre de 2012, otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052012RAT213532, a favor de la Ciudadana D.A.D.M., antes identificada, sobre un lote de terreno constante de NOVENTA Y SEIS HECTAREAS CON UN MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (96 Ha con 1300 m²).

Que sometido el mencionado instrumento al análisis correspondiente pudo evidenciar, que dentro de la superficie y los linderos que allí se especifican, queda incluido el lote de SESENTA Y SEIS HECTAREAS (66 Ha), sobre el cual tiene Posesión Agraria, es decir, el lote que dice ocupar y ser propietaria de todas las mejoras y bienhechurías que permiten que el mencionado lote, constituya una Unidad de producción arrocera.

Que el Instituto Nacional de Tierras, no es parte en la causa contenida en el expediente Nº 0274, contentivo de la Demanda de Restitución de la Posesión Agraria, que tiene incoada contra los ya identificados Ciudadanos C.A.M.H. y D.A.D.M., ni ha sido llamado a la causa como tercero. Que estas circunstancias, de no ser parte el Instituto Nacional de Tierras ni haber sido llamado a la causa, contradictorias con la conducta asumida por la Ciudadana Y.E.M.R., al presentarse en el Tribunal Agrario, solo a consignar el 26 de noviembre de 2012, desconocido instrumento y sorprende aun más, en virtud de que los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en el escrito señalado anteriormente, tales como: el Ciudadano A.D.A.S., Ex-Coordinador General de mencionada Oficina, Ingeniero Agrónomo J.C., Cédula de Identidad Nº 13.806.226, de profesión Ingeniero Agrónomo, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras, Abogada R.D.S., adscrita al Área legal del Instituto Nacional de Tierras, Ciudadano L.A., han estado y están enterados de toda la situación ocurrida con los Ciudadanos C.A.M.H. y D.A.D.M., quienes han estado asistidos siempre por la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes, Abogada M.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.791.906, Inpreabogado Nº 60.650, tal cual consta en las actas que conforman el expediente Nº 0091, contentivo de la Solicitud de Medida de Protección de Cultivo.

Que en reunión efectuada en el Despacho del Ciudadano L.A., actual Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras, el día 28 de junio del presente año 2012, en horas de la tarde, con la presencia de D.A.D.M., prometió practicar una Inspección Técnica en el lote de terreno previa notificación de las partes, situación ésta que nunca ocurrió.

Que no hay duda sobre el objeto que rige la actividad administrativa del Instituto Nacional de Tierras, establecido en el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es, la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, regularización que debe realizar, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 117 de precitada ley, para cuya instrucción faculta las Oficinas Regionales conforme lo establece el ordinal 4 del artículo 128, también de esta ley.

Que ¿Cómo realiza la Oficina Regional de Tierras la sustanciación del expediente de adjudicación). Lo realiza, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos del 59 al 67 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario.

Que según el artículo 59, éste debe comenzar por la solicitud que debe realizar el interesado, solicitud que deberá estar acompañada de una amplia descripción personal y documental del solicitante, como: Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar; identificación completa del solicitante, como: nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento; ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar; declaración jurada de no poseer otra parcela; cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto , y; en caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de las mismas.

Que recibida la solicitud por parte de la Oficina Regional, de conformidad con el artículo 60, en concordancia con el ordinal 4, del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta debe instruir el expediente respectivo, el cual en forma indiscutible debe contener: 1.- Los datos del solicitante. 2.- La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo protocolo. 3.- La delimitación de la parcela solicitada. 4.- El estudio socioeconómico del solicitante. Como 5to requisito, de existir una Condición de Prelación, la documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los artículos 14 y 17, numeral 7 de dicha ley.

Que la solicitud de adjudicación debe ser recibida por el Directorio del Instituto, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud con los correspondientes recaudos, de conformidad con el artículo 61, debiendo determinar en el mismo acto en caso de otorgarse la adjudicación, cuál es el proyecto de producción de la parcela adjudicada.

Que el Acto Administrativo que se dicte en el Procedimiento de Adjudicación, está sujeto a un requisito indispensable de Publicidad del Acto, cuyo incumplimiento lo vicia de inexistencia, es decir, el Acto no existe. Que en efecto, el artículo 63 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que: “La decisión que acuerde si se concede o no la adjudicación, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Este acto agota la vía administrativa…”.

Que la disposición trascrita plantea dos circunstancia con respecto a la publicidad. La Primera, que el acto debe ser publicado en la Gaceta Oficial Agraria, indiscutiblemente que debe publicarse en un Diario de amplia circulación nacional. La segunda, que debe publicarse en un diario de mayor circulación regional, con lo cual nos indica que debe publicarse en un diario de mayor circulación del lugar de ubicación del predio motivo del acto.

Que una vez cumplido con el procedimiento administrativo y sus requisitos tanto dentro del procedimiento como de publicidad del acto, es cuando se puede hablar de Titulo de Adjudicación de Tierras, de conformidad con lo señalado con el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual está sujeto a revocatoria por incumplimiento de la función social de la propiedad agraria, tal como lo prevé el artículo 67 eiusdem.

Que del análisis de estas tres disposiciones, es decir, los artículos 59, 60 y 128 ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprenden cuatro (4) principios que rigen la Adjudicación de Tierras y que deben ser cumplidos por el Instituto Nacional de Tierras: Primero: La existencia de una solicitud de adjudicación realizada por una persona Natural o Jurídica. Segundo: Esa solicitud debe realizarse por ante la Oficina Regional de Tierras de la ubicación del lote de terreno. Tercero: Esa solicitud debe ser acompañada por unos recaudos irrenunciables e innegociables. Cuarto: Debe instruirse un expediente, para cuya instrucción debe seguirse un estricto Procedimiento Administrativo que garantice que efectivamente el solicitante, es el verdadero ocupante del lote cuya adjudicación solicita.

Que la falta de cumplimiento de éstos cuatro principios, vicia de nulidad absoluta el Acto Administrativo dictado, por incumplimiento de requisitos de Fondo y de Forma.

Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece los principios y lineamientos que determinan la Jurisdicción Especial Agraria, señalando así mismo que todos los venezolanos y venezolanas que ejerzan el trabajo rural y la producción agraria, son beneficiario del régimen establecido en la Ley. Que ordena a los Entes Agrarios, adecuar sus actuaciones, estrictamente a la normativa establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y obviamente a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con especial apego en su artículo 2, que señala que: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación…”, y al Derecho de Defensa y Debido Proceso, establecidos en su artículo 49. Que ningún Acto Administrativo o Actuación Judicial puede violentar estos principios fundamentales, y de llegar a ocurrir, surge la legitimación para aquel que se considere afectado en sus derechos subjetivos en el caso de ser el Acto de efectos particulares, para acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la nulidad del acto administrativo que lesiona sus derechos; artículo 13, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que el Acto Administrativo denominado Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052012RAT213532, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión Nº 488-12, de fecha dos (02) de noviembre de 2012, a favor de la Ciudadana D.A.D.M., Cédula de Identidad Nº 10321538, sobre el lote de terreno de uso agrario, constante de NOVENTA SEIS HECTAREAS CON UN MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (96 Ha con 1300 m²), alinderado por el Norte: Con terrenos ocupados por el caserío La Doncella, parcela 168 y parcela 158-A; Sur: Vía de Penetración; Este: Con parcelas 148 y 147-A y Oeste: Con parcelas 170, 155 y 150, ubicado en el Sector La Doncella, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, le afecta: Primero: Su derecho de Posesión Agraria que tiene sobre el lote de terreno constante de SESENTA Y SEIS HECTAREAS (66 Ha), propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector La Doncella, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el cual se encuentra alinderado por el Norte: Con carretera de penetración agraria denominada Pica 1; Sur: Con terrenos ocupados por la Agropecuaria Los Periquitos con vía interna de por medio; Este: Con la Parcela Nº 147-A ocupada por la Ciudadana A.A. y Oeste: Con la Parcela Nº 150, ocupada por la familia DANIEL, al incluirlo dentro del lote adjudicado a D.A.D.M.. Segundo: Su derecho de propiedad que aduce tener sobre todas las Mejoras y Bienhechurías que fomentó sobre el lote, para que el mismo pudiera ser una unidad de producción arrocera antes descrita, garantizado por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que interpone formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), por estar viciado de Nulidad Absoluta por las siguientes razones:

  1. A.d.n. de la iniciación del procedimiento: Como consecuencia de la inexistencia absoluta del procedimiento de Adjudicación de Tierras. Que violenta flagrantemente el Derecho de Defensa, Debido Proceso y de Propiedad. Que es una decisión emanada de un órgano público que afecta de manera directa sus derechos de: Posesión Agraria y su patrimonio, sin ser oída en proceso alguno, en virtud de que, no se cumplió con el procedimiento establecido en los artículos del 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como ley especial que rige la materia agraria y mucho menos con las normas supletorias contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, en la emisión del acto existe ausencia total de procedimiento y como tal se violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala a los Órganos del Estado, y especialmente a los Entes Agrarios, que: “…La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

  2. Que sobre el lote de terreno, objeto de la adjudicación a favor de D.A.D.M., se encuentran fomentadas un conjunto de mejoras las cuales de su propiedad, por lo que el otorgamiento del Acto Administrativo denominado Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052012RAT213532, le violentó su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Del Falso Supuesto: Que todo Acto Administrativo está basado en circunstancia o presupuesto que le dan validez al mismo. Para que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, pueda otorgar una Adjudicación debe contar con el expediente administrativo previamente instruido por ante la Oficina Regional de Tierras de la ubicación del predio que se adjudica, como garantía de que el potencial adjudicatario, ha cumplido con los requisitos que la norma agraria exige, como lo son los establecidos en los artículos del 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que La ausencia de alguno de esos presupuestos o circunstancias, o falsedad de los mismos, da lugar a que el acto administrativo en sí, esté viciado por invalidez.

    Que los supuestos que sirvieron de base al Acto Administrativo denominado Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052012RAT213532, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, no cumplieron con el procedimiento establecido en los artículos del 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  4. De la Inmotivación del Acto: Que todo Acto Administrativo debe ser motivado por el órgano público que en ejercicio de sus funciones lo emite, constituye la máxima expresión de los fundamentos de los hechos y de derecho que contiene el acto en sí. Que analizando el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052012RAT213532, se evidencia claramente la vulneración de lo pautado en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece que todo Acto Administrativo debe contener: “…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    Que el Acto Administrativo, llamado Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052012RAT213532, no señala o describe si se trata de una regularización de la ocupación del predio, o si se trata de una adjudicación sin la previa ocupación, situación que se presentaría de manera excepcional. Que por tal razón no establece una relación sucinta entre los hechos y el derecho que motiva el acto, por lo que no cumple con lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando el mismo señala: “…Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi) mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados…”.

    Que corrobora la inmotivación del Acto, el hecho de establecerse en el cuerpo del instrumento contentivo del acto, la circunstancia de que: “…La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Tierras Baldías y Ejidos…”. Que éste señalamiento, violenta expresamente el ordinal 2 del artículo 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala que: “…Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras (INTi), procederá a instruir un expediente que contenga: 2.- La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo protocolo…”.

    Que cuando la norma le señala al Instituto Nacional de Tierras que debe acompañar el respectivo protocolo, le está indicando que debe señalar los documentos en los cuales consta la propiedad del terreno a favor de dicho Instituto, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, no puede adjudicar tierras que no esté demostrada su propiedad por documentos públicos. Que no puede confundirse el tutelaje que tiene el mencionado Instituto, establecido en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la facultad de adjudicación de tierras que solo puede hacerlo cuando su propiedad sobre el lote de terreno a adjudicar no tiene discusión.

    Que en definitiva la motivación constituye un elemento esencial del Acto Administrativo, ya que no es suficiente la existencia del acto mismo, si este no está debidamente decretado de acuerdo a la pautas legales establecidas, que en el caso que le ocupa, esas pautas son las establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  5. Publicidad del acto: Que el Acto Administrativo que se dicte en el procedimiento de adjudicación, está sujeto a un requisito indispensable de Publicidad del Acto, cuyo incumplimiento lo vicia de inexistencia, es decir, el acto no existe. Que en efecto, el artículo 63 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que: “…La decisión que acuerde si se concede o no la adjudicación, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. En este acto agota la vía administrativa.

    Que la disposición trascrita plantea dos circunstancias con respecto a la publicidad. La primera, que el acto debe ser publicado en la Gaceta Oficial Agraria. Que en virtud de ser público la inexistencia de la Gaceta Oficial Agraria, indiscutiblemente debe publicarse en un diario de amplia circulación Nacional. La segunda, que debe publicarse en un diario de mayor circulación regional, con lo cual nos indica que debe publicarse en un diario de mayor circulación del lugar de ubicación del predio motivo del acto.

    Que con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho expuestos precedentemente y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acude ante este Tribunal Superior para demandar como en defecto formalmente demanda al Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, para que convenga en la nulidad absoluta del Acto Administrativo denominado Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052012RAT213532, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión Nº 488-12, de fecha dos (02) de noviembre del año 2012, a favor de la Ciudadana D.A.D.M., Cédula de Identidad Nº 10.321.538, sobre el lote de terreno de uso agrario, constante de NOVENTA Y SEIS HECTAREAS CON UN MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (96 Ha con 1300 m²), alinderado: Norte: Con terrenos ocupados por caserío La Doncella , parcela 168 y parcela 158-A; Sur: Vía de Penetración; Este: Con parcelas 148 y 147-A; y Oeste: Con parcelas 170, 155 y 150, ubicado en el Sector La Doncella, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en virtud de que el mismo le afecta: Primero: El Derecho de Posesión Agraria que alude tener sobre el lote de terreno constante de SESENTA Y SEIS HECTAREAS (66 Ha), propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector La Doncella, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el cual particularmente se encuentra alinderado: Norte: Con carretera de penetración agraria denominada Pica 1; Sur: Con terrenos ocupados por la Agropecuaria Los Periquitos con vía interna de por medio; Este: Con la Parcela Nº 147-A, ocupada por la Ciudadana A.A.; y Oeste: Con la parcela Nº 150 ocupada por la familia Daniel, al haber sido incluido dentro del lote adjudicado a D.A.D.M., ya descrito. Segundo: Su derecho de propiedad que tiene sobre todas las mejoras y bienhechurías que fomentó sobre el lote, para que el mismo pudiera ser una Unidad de Producción Arrocera, especificadas en el Capítulo Segundo, del Título Primero del escrito presentado, denominado Acondicionamiento del Lote sobre el cual tiene posesión agraria y que da por reproducido, Derecho de Propiedad garantizado por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.

    Fundamentó su recurso en el artículo 49, ordinal 1, 87, 115, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19, ordinal 4 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 13, 59 al 67 y 156, ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Alegatos de la Parte Recurrida

    La Abogada Y.E.M.R., en su condición de Co-apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en su escrito de oposición y contestación, alegó los siguientes fundamentos:

    Que el Acto Administrativo objeto de la presente acción es el contenido en el acuerdo de Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 488-12, de fecha 02 de noviembre de 2012, conforme al cual se otorga Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No. 91005052012RAT213532 a favor de la Ciudadana D.A.D.M., Cédula de Identidad Nº V-10.321.538, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario, ubicado en el Asentamiento Campesino La Doncella, Sector La Doncella, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie de noventa y seis hectáreas con un mil trescientos metros cuadrados (96 Has con 1.300 Mts2)., siendo sus linderos: NORTE: Terrenos ocupados por caserío La Doncella, parcela 168 y parcela 158-A; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Parcelas 148 y 147-A y OESTE: Parcelas 170, 155 y 150.

    La Representación del Ente recurrido señaló en el capítulo II de su escrito los artículo 305, 306, 307 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    Luego procede a dar contestación al fondo del recurso así:

    Que la recurrente de autos se limita a desglosar el acto administrativo confutado sin mencionar en qué consiste los vicios de los que supuestamente adolece el acto administrativo.

    Que en cuanto a la supuesta violación de posesión agraria y derecho de propiedad, señala erróneamente la recurrente que posee una parcela propiedad del Instituto lo cual es incierto debido a que de las actas levantadas en el Área Legal Agraria de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, se desprende lo contrario y pese a estar en conocimiento de un procedimiento administrativo no demostró la posesión agraria lo cual consta en el expediente administrativo y en las actas llevadas por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, así como señala la propiedad de unas mejoras y bienhechurías fomentadas por ella lo cual tampoco consta en el expediente administrativo y que cabe destacar que la parcelas objeto del presente recurso es propiedad del Instituto Nacional de Tierras y cualquier mejora debe ser autorizada por el Instituto.

    Que alegan la recurrente en su escrito recursivo que: Existe un vicio en la notificación por ausencia de la notificación: pero también señala inexistencia absoluta del Procedimiento Administrativo de Adjudicación de Tierras. A su vez señala también violenta flagrantemente derecho a la defensa, debido proceso y de propiedad. El TSJ a (sic) sentado el criterio del Derecho a la Defensa y al debido proceso, aún en sede administrativa son de Rango Constitucional. En estricta sujeción al artículo 49 de la (sic) Sala Constitucional del TSJ en fallo del 17-02-2000, sentó lo siguiente: “…que el debido proceso en un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene fundamento en el principio de igualdad ante la ley dado que el debido proceso significa que las partes en (sic) procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”. Que por lo tanto se opone a lo alegado por la recurrente en su escrito recursivo al señalar la violación del debido proceso y derecho a la defensa así como posesión y propiedad.

    Que no obstante lo anterior, y habiendo tenido la recurrente conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo de regularización a favor de la Ciudadana D.A.D., sobre el predio denominado FINCA EL MILAGRO, mal puede alegar la recurrente que fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso cuando ejerció y acudió en diversas ocasiones por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes con el objeto de saber en qué status se encontraba el procedimiento de regularización de su hermana D.D..

    Que por lo anterior expuesto que dicha representación rechaza, niega y contradice, por no ser cierto y solicita a este Tribunal Superior desestime este hecho invocado.

    Que en cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, denuncia el recurrente en su escrito que la Oficina del Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras determinó que el lote de terreno objeto del presente procedimiento es de dominio público ya que ningún particular ha demostrado el carácter privado del mismo y alega la recurrente de autos que es falsa tal apreciación emanada de la Oficina competente en este estado con el personal técnico capacitado que han levantado el catastro agrario y han estudiado minuciosamente todos los terrenos con vocación agrícola del estado Cojedes, alegando que la empresa recurrente se encuentra desde el año 2006 inscrita en el Registro de Predios, lo cierto es que, la inscripción en dicho registro nos indica quien ocupa el lote de terreno y la obtención del mismo no atribuye derecho de propiedad a quien realiza dicha inscripción.

    En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto alegados y atribuidos por la recurrente al contenido del Acto Administrativo aduciendo que no existe un expediente administrativo lo cual es incierto porque existe un expediente de regularización a nombre de la Ciudadana D.A.D. que constituye junto a las actas innumerables levantadas en la Oficina Regional de Tierras los Antecedentes Administrativos el caso de marras. En consecuencia, mal puede afirmar el recurrente que el informe registrar está viciado.

    Que por lo tanto rechaza, niega y contradice este alegato de la recurrente de autos asimismo impugna todos los documentos de la supuesta propiedad alegada y que fueron consignados por la recurrente que se encuentran agregados a los autos en copia simple.

    Que en referencia al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, resulta conveniente destacar lo señalado por la Sala Político-Administrativa en Sentencia Nº 1.076, de fecha cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistado Dr. L.Z., caso C.N.A. Seguros La Seguridad contra la Superintencia de Seguros: “(…) ha establecido la Sala que el aludido vicio se presenta, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así, como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos -falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico -falso supuesto de derecho (…)”.

    Que de esta manera y por lo anteriormente expuesto es que rechaza este alegato y solicita se desestime el vicio de falso supuesto denunciado.

    Que alega el recurrente el falso supuesto de derecho en la cual incurre el INTi al dictar el inicio del procedimiento del rescate, de esta forma expone: “….los hechos constitutivos del violación directa y flagrante de los derechos antes anunciados, son los siguientes establece el artículo 115 de la constitución nacional que solo mediante sentencia definitivamente firme se podrá declarar la expropiación de cualquier bien. En tal sentido lo (sic) jueces o juezas son los competentes para declarar mediante sentencia definitivamente firme la expropiación de cualquier bien de uso agrario de carácter privado”.

    Que la parcela denominada Finca El Milagro propiedad del Instituto Nacional de Tierras fue adjudicada conforme al procedimiento previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y transcribe los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Que por lo tanto hay inexistencia de violación del Derecho de Propiedad sobre el Predio Finca El Milagro ya que el mismo es una parcela propiedad del Instituto Nacional de Tierras, de manera que en ningún momento el Instituto, a violado el Derecho alegado por la recurrente.

    Que de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116, 117 ord. 6º y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras es el órgano administrativo a través de su directorio, quien tiene la competencia legal para regularizar en el procedimiento de el caso que nos ocupa, por tanto negamos y rechazamos los alegatos formulados por la parte recurrente al señalar la incompetencia y/o extralimitación del Directorio del Instituto y pedimos así se declare.

    Impugna las documentales promovidas en copias certificadas contentiva de una solicitud de Protección de Cultivo marcada número 2 y Nº 3 ya que dicho cultivo fue sembrado con posterioridad a las inspecciones practicadas para la regularización por parte del Instituto Nacional de Tierras, Certificado Registro de Productor de fecha 8 de marzo de 2012 marcado con Nº 4, Documental marcada Nº 5 C.d.T.d.A.d.T. Nº ORT-COJ-CG-00400-12 de fecha 9 de enero de 2012 ya que la misma constancia no pertenece a ningún expediente de procedimiento administrativo alguno llevado por la ORT Cojedes y las mismas fueron eliminadas del sistema en virtud de que eran emitidas en su mayoría por funcionarios incompetentes para otorgarlas, la documental Nº 6 en virtud de que el funcionario que la suscribe no es el funcionario que le otorga ya que es un documento que emana del Área de Registro Agrario de la ORT-Cojedes.

    Que por todo los antes expuestos solicita que se declare INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la recurrente de autos M.D. asistida por el Abogado S.C. en virtud de que el mismo es contradictorio y en consecuencia pide revoque el auto de admisión emanado de este Tribunal Superior Agrario y confirme en todas y cada de sus partes el acto mediante el cual se otorga TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO a la ciudadana D.A.D. sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras en el Asentamiento Campesino La Doncella Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, denominado Finca El Milagro y así sea declarado en la sentencia definitiva. Por lo tanto rechaza y contradice en la totalidad los vicios alegados por la parte recurrente en su escrito y solicita así se declare.

    Alegatos de la Tercera Interviniente

    La Abogada GEDLA GERENA G.S., Defensora Pública Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en representación de la Ciudadana D.A.D.M., presentó escrito de oposición alegando:

    Que se denota de todo el texto libelar que la intención que tiene la parte demandante con la presente acción es obtener la nulidad de acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Reunión número 488-12 de fecha 2 de noviembre de 2012, bajo la modalidad de Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 91005052012RAT213552, a favor de la ciudadana D.A.D.M., así se desprende de todo esta narrativa de circunstancias de hecho y de derecho y de su petitorio el cual no es otro como ha indique obtener la nulidad del referido acto.

    Que la parte accionante en su largo escrito libelar señala y trata de convencer a quien aquí decide que dicho acto adolece del vicio de Nulidad Absoluta alegando los siguientes vicios como son: Primero. A.d.N. de la iniciación del procedimiento. Segundo. Violación del derecho a la propiedad. Tercero. Falso supuesto. Cuarto. De la inmotivación del acto y Quinto. La publicidad del acto administrativo.

    Que en relación al primer vicio invocado, plantea el actor que existe una a.d.n., situación de hecho totalmente falso, pues para la emisión del referido acto administrativo, se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales. Señala el actor que no se cumplió con lo previsto en los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, circunstancia de hecho que no se compagina con la realidad, pues para la formación del referido acto administrativo como ya indique se cumplieron con todas y cada una sus formalidades, circunstancia de hecha esta, que probaré en la etapa procesal correspondiente dentro de este procedimiento, momento ese en el que consignaré los elemento suficientes para probar que en ningún momento se le violentaron derechos de posesión y del patrimonio de la accionante. En ningún momento se le violentó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que en mismo orden de ideas invoca también la accionante como un vicio que le acarrea la nulidad absoluta al referido acto administrativo, la violación del derecho de propiedad, alegando de manera pura y simple que sobre el lote de terreno la ciudadana M.D.M. tiene propiedad un conjunto de mejoras y bienhechurías; tal vicio invocado a todas luces carece de fundamento tanto de hecho como de derecho. Fíjese que el objeto principal de la presente acción va dirigida como ya se indicó a la obtención de la declaración de nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Reunión número 488-12 de fecha 2 de noviembre de 2012, bajo la modalidad de Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 91005052012RAT213552; es decir que en primer lugar se adjudica un lote de terreno que es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, no se transfiere la propiedad del mismo y mucho menos de mejoras que sobre el referido lote de terreno han sido fomentadas, mal podría violentarse derecho de propiedad alguna, pues la hoy accionante no tiene propiedad sobre las bienhechurías que existen sobre el lote de terreno adjudicado, y así se debe ser declarado por este Tribunal.

    Que como un tercer vicio que según el accionante le produce la declaratoria de nulidad absoluta al referido acto administrativo, invoco el Falso Supuesto aduciendo que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras previa a una adjudicación debe contar con el expediente administrativo debidamente instruido, vicio este que no existe pues, situación de hecho esta que será probada oportunamente en la etapa procesal correspondiente.

    Que el actor señala también que el acto administrativo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro adolece del vicio de inmotivación señalando que ello existe porque el mismo no cumple con lo pautado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, es decir con una relación clara de los hechos y los fundamentos de derecho, tales alegatos no son ciertos, pues si cumple dicho acto con tales requisitos, de la sola lectura del mismo se observa que en el están claramente señalado los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión la administración para tal adjudicación por ello se cumple con tal requisito. Por tal razón no es cierto que exista dentro de la estructura del referido acto administrativo el señalado e invocado vicio. Esperando que así se decida.

    Que por último invoca como vicio para ser decretada la nulidad absoluta, la falta de publicidad del acto administrativo bajo comentario, tal hecho en el supuesto negado de que no ha sido publicado puede ser subsanado, si revisamos con detenimiento la norma que regula tal publicación vale decir el artículo 63 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no damos cuenta que bien es cierto que todo acto de adjudicación debe ser publicado, pero también es cierto que la misma norma no establece que la falta de tal publicación sea considero como una consecuencia que vicie el acto de nulidad absoluta, pues no se señala lapso alguno para que tales publicaciones se hagan efectivas; en esos términos no se puede considerar entonces que la falta de publicación de dicho acto en las condiciones y por los medios indicados por la ley, pueda en momento alguna acarrearle la nulidad absoluta a acto administrativo alguno y mucho menos al señalado en autos.

    Que lo cierto es que el acto administrativo hoy atacado con la presente acción es un acto que cumple todos los requisitos de ley, por consiguiente produce todas las consecuencias jurídicas que de el se derivan. Por ello es que solicito de manera muy respetuosa del Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente demanda.

    Que su asistida D.A.D.M., ha sido ocupante y poseedora del lote de terreno adjudicado mediante Título Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 91005052012RAT213552, por años y sobre el he efectuado actividad agrarias de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios. Durante todo este tiempo en varias ocasiones ha sido perturbada en su posesión por la ciudadana M.D.M. que en varias oportunidades ha querido despojarla, llegando el caso de lograrlo en una oportunidad, situación a la que enfrentó mi asistida y logró su restitución a la posesión, y en la actualidad se encuentra efectuando la siembra de caño y arroz. Todas estas circunstancias de hecho las probará dentro de su oportunidad legal correspondiente.

    -IV-

    Motivación

    De la Competencia para

    conocer el presente Recurso

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los Órganos del Sistema Jurisdiccional Contencioso Administrativo en Materia Agraria.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en fecha 02 de noviembre de 2012, en Sesión de Directorio N° 488-12, en el cual se aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052012RAT213532, a favor de la Ciudadana D.A.D.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.538, sobre un lote de terreno denominado Finca El Milagro, parcelas 148, 149, 156, ubicado en el Sector La Doncella, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON UN MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (96 ha con 1300 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por caserío La Doncella, parcela 168 y parcela 158 A, SUR: Vía de penetración, ESTE: Con parcelas 148 y 147-A y OESTE: Con parcelas 170, parcela 155 y parcela 150.

    En este sentido el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dice lo siguiente:

    Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.

    De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  6. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.

    Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

    Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    ...Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.

    .

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Entes u Órganos Administrativos en materia agraria, incluyendo el Régimen de los Contratos Administrativos, el Régimen de las Expropiaciones, Demandas Patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Tribunal Superior actuando en lo Contencioso Administrativo como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe ratificar su COMPETENCIA para seguir conociendo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ratificada la competencia del Tribunal para continuar conociendo este recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, en base a las siguientes consideraciones:

    Del punto previo

    De la inadmisibilidad alegada por la

    Representación del Ente Recurrido

    La Abogada Y.E.M.R., Co-apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en la oportunidad del Acto de Informe solicitó tanto en forma oral como en el Escrito de Informe presentado la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, alegando: “…(sic) que es necesario señalar que el Juzgado de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes, conoció y declaró inadmisible la demanda interpuesta por la Ciudadana M.D. quien asistida por el Ciudadano Abogado C.D., interpuso por ante ese Tribunal Querella Interdictal Restitutoria, asimismo, interpuso por ante este Tribunal exp. 930 Solicitud de A.C. declarada Inadmisible en fecha 19 de junio del corriente año; igualmente, Acción Posesoria por Restitución la cual fue decidida y declarada sin lugar en fecha 15 de mayo de 2014 de la cual la recurrente de autos apeló por ante este Juzgado Superior (Exp. 933) la cual fue declarada SIN LUGAR en fecha 31 de julio de 2014, confirmando la sentencia del Juzgado Agrario de Primera Instancia. De manera que la recurrente de autos durante el procedimiento y muy especialmente en el escrito recursivo señalo (sic) como pruebas fundamentales las copias certificadas de los expedientes 091 solicitud de medida de protección; Exp. Nº 274 Acción Posesoria para demostrar al momento de interponer el Recurso de Nulidad su cualidad lo cual la Ciudadana Jueza en el auto de admisión expresamente hace mención a que la recurrente de autos alega poseer un derecho de posesión por tener supuestamente 3 años en la parcela punto 4, 9 y 10 del auto de admisión; ahora bien, Ciudadano Juez dicha cualidad o interés de la ciudadana M.D. queda desvirtuada ya que la decisión de fecha 15 de mayo de 2014 de la Acción Posesoria Restitutoria incoada por la recurrente de autos fue declarada SIN LUGAR y confirmada por este Juzgado Superior en fecha 31 de julio del corriente año no demostró la recurrente la cualidad o interés en la presente causa, ya que tal y como lo señaló el Juzgado Superior en su auto de admisión consideró la cualidad de la recurrente salvo prueba en contrario es decir, con la decisión de Primera Instancia Agrario y su confirmatoria por este Tribunal Superior Agrario en relación a la Acción Posesoria por Restitución pierde la Recurrente la Cualidad en interés en el presente juicio, además Ciudadano Juez, la Ciudadana M.D. no recurre ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional de la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras que revoca el procedimiento de regularización que en conjunto iniciaron ambas hermanas es decir, MARISOL y D.D. sino, que por vías de hecho la recurrente desacata una orden de no hacer por parte del Directorio Nacional que intervino la parcela y ordenó la paralización de la actividad productiva en el predio. Por tanto esta representación judicial solicita muy respetuosamente este Tribunal declare la inadmisibilidad del presente recurso en la definitiva…”.

    Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02134, de fecha 09 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló lo siguiente con respecto a la revisión de las causales de inadmisibilidad:

    …Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva. En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional, resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide…

    .

    De esta forma puede el Juez en lo Contencioso Administrativo revisar las causales de inadmisibilidad de los Recursos de Nulidad en cualquier etapa del proceso, no obstante la Representación del Ente Recurrido solicita la Inadmisibilidad del recurso interpuesto alegando que la cualidad o interés de la Parte Recurrente Ciudadana M.D. queda desvirtuada ya que la decisión de fecha 15 de mayo de 2014 de la Acción Posesoria Restitutoria (Vale decir exp. Nº 933) incoada por la Parte Recurrente de autos fue declarada SIN LUGAR y confirmada por este Juzgado Superior en fecha 31 de julio del corriente año y que no demostró la recurrente la cualidad o interés en la presente causa, ya que tal y como lo señaló el Juzgado Superior en su auto de admisión consideró la cualidad de la recurrente salvo prueba en contrario y que con la decisión de Primera Instancia Agrario y su confirmatoria por este Tribunal Superior Agrario en relación a la Acción Posesoria por Restitución pierde la Parte Recurrente la Cualidad e Interés en el presente juicio.

    De tal modo que es fundamental aclarar, que el Contencioso Administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto es conocer y resolver el merito de anulación de Actos Administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la Actividad Administrativa, siendo entonces una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los Actos de la Administración Pública.

    En este mismo orden de ideas quiere resaltar el Suscrito por Notoriedad Judicial que en el expediente signado con el Nº 0923-14 (nomenclatura interna de este Tribunal), contentiva de la Apelación interpuesta en la Acción Posesoria por Restitución, seguida por la Ciudadana M.D.M., contra los Ciudadanos C.A.M.H. y D.A.D.M., este Tribunal reseñó con relación a las competencias entre los Juzgados de Primera Instancia y los Superiores así:

    …Aunado a todo lo anteriormente expuesto vale recalcar, que las competencias entre los Juzgados Agrarios de Primera Instancia y los Superiores, está perfectamente determinada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y están dirigidas a tutelar intereses distintos como lo son el caso de los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, para el caso de los Tribunales de Primera Instancia y en el caso de los Tribunales Superiores en materia contenciosa, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, es decir que no se puede inferir bajo ningún concepto, que existan posibilidades de crear como lo afirma el Juez A-quo, la posibilidad de generar sentencias contradictorias, puesto que la misma competencia no lo permite, y particularmente en el caso bajo análisis, la decisión del Tribunal de Primera versaría única y exclusivamente sobre situaciones de hecho entre particulares y la del Órgano Superior sobre la Nulidad o no de un Acto Administrativo Dictado por la administración Pública Agraria, en el caso particular Instituto Nacional de Tierras, y sobre el cual un particular considera afectados sus derechos…

    .

    Se colige de la anterior decisión que ambas instancias están dirigidas a tutelar intereses distintos como lo son el caso de los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, para el caso de los Tribunales de Primera Instancia y en el caso de los Tribunales Superiores en materia contenciosa, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios.

    La Representación del Ente Recurrido argumenta que la Parte Recurrente perdió la Cualidad e Interés en el presente recurso, porque este Juzgado conociendo en alzada una causa contentiva de una Acción Posesoria Restitutoria incoada por ella fue declarada SIN LUGAR y que las pruebas fundamentales fueron las copias certificadas de los expedientes Nº 091 de la Solicitud de Medida de Protección y el expediente Nº 274 Acción Posesoria para demostrar al momento de interponer el Recurso de Nulidad su cualidad, pero obsérvese que aparte de esas documentales consignó con el escrito recursivo: Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas y Productores Agrícolas, expedida por la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 08 de marzo de 2012, C.d.T. por ante la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 09 de enero de 2012, Certificación de Tramitación de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, de fecha 09 de enero de 2012 y unos planos, documentos estos que este Tribunal consideró al momento de la admisión del Recurso que la Parte Recurrente cumplió con los ordinales cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que al analizar el ordinal 4º del artículo 162, referido a la cualidad o interés de la Recurrente, dice que el mismo fue resuelto con el análisis del ordinal 4º del artículo 160, reconociendo de ésta manera la cualidad e interés de la Parte Recurrente.

    Para mayor abundamiento y a manera de ilustración se permite este Tribunal traer a colación lo aseverado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 873 del 13 de abril de 2000, caso: BANCO FIVENEZ, S.A.C.A. contra la JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA, en la cual destacó sobre la Cualidad o Interés en los Recurso de Nulidad de esta manera:

    “…En este mismo orden de ideas, valga señalar que, a los efectos de reputar que el actor ostenta un derecho o interés legítimo suficiente, basta con que la declaración jurídica pretendida lo coloque en situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio, sin que ello implique que necesariamente haya de obtenerlo al final del proceso. El criterio con el cual el juez de analizar el interés del recurrente debe ser amplio, favorable al derecho constitucional al acceso a la justicia, a los fines de evitar que en situaciones dudosas se cierre el acceso al particular a la revisión jurisdiccional del acto cuestionado. Este ha de ser el sentido en que se oriente la jurisprudencia contencioso administrativa en relación al problema de la legitimación activa, interpretando el concepto de interés legítimo con criterio más bien amplio y progresivo y no restrictivo. Lo antes expresado se halla reforzado en las disposiciones de la Constitución de 1999, la cual ha supuesto un importante avance en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema de la legitimación para recurrir. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de 1999 en su primer párrafo señala que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Como sabemos, al menos en lo que respecta al ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares, los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa han venido exigiendo la legitimación contemplada en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la nulidad de los actos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan un interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate. Se exige pues, conforme a esta concepción legal, una relación directa entre el acto que se impugna y el sujeto que lo impugna, de manera que la actividad administrativa afecte de manera particular la esfera jurídica del administrado. Se aprecia, pues, que los criterios de legitimación fijados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no son coincidentes con los de la nueva Constitución: la legitimación prevista en la citada Ley es más restringida que la de la Constitución de 1999. El concepto de “interés” es obviamente más amplio que el de “interés personal, legítimo y directo”. De allí que considera esta Sala que, a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, ha quedado tácitamente derogado el criterio legitimador exigido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues dicho criterio resulta incompatible con los principios que establece la nueva Constitución (Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999), al menos en lo que respecta a la exigencia de que el interés legitimador sea personal y directo. En efecto, el interés para recurrir que exige la nueva Constitución, obviamente, sigue siendo “legítimo”, ya que el ordenamiento jurídico no puede proteger intereses ilegítimos. La legitimidad del interés es consustancial al interés como criterio de legitimación para la admisión del recurso contencioso administrativo, pues el ordenamiento jurídico no puede otorgar protección a los particulares en razón de intereses contrarios a la Constitución o a las leyes. Sin embargo, en lo que respecta a la condición de “directo”, debe afirmarse que, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución no se puede exigir tal condición a los recurrentes. Así que, cuando el particular pueda obtener de la impugnación del acto administrativo una ventaja o evitar un perjuicio, aunque no exista una relación inmediata entre la situación derivada o creada por el acto administrativo y el recurrente, debe admitirse que éste es titular de un “interés indirecto”, lo cual lo legitima para ejercer el recurso contencioso administrativo. No pueden, pues, los tribunales de lo contencioso administrativo, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, inadmitir los recursos contencioso administrativos con fundamento en que el recurrente no es titular de un “interés directo”, pues la nueva Constitución no exige este requisito, razón por la cual ha de entenderse suficientemente legitimado para actuar quien ostente un “interés indirecto” en la resolución del asunto. Tal restricción es contraria frontalmente al artículo 26 de la nueva Constitución, antes transcrito; derecho que, por su carácter constitucional, vincula de forma inmediata y directa a todos los poderes públicos y, en especial, a la administración pública y al poder judicial, cuyos órganos están obligados en consecuencia a admitir en base al mismo la impugnación de actos por todas las personas que actúen en defensa de sus intereses legítimos. Es suficiente, pues, que se tenga un interés conforme con el ordenamiento jurídico, aunque dicho interés no sea personal y directo, impugnar actos de efectos particulares como actos de efectos generales. En lo que respecta a la exigencia de que el interés sea “personal”, debe señalarse que la nueva Constitución permite el acceso a la justicia para la defensa de los intereses “difusos” y “colectivos”. En efecto, el concepto de interés previsto en la nueva Constitución abarca los intereses estrictamente personales así como los intereses comunes de cuya satisfacción depende la de todos y cada uno de los que componen la sociedad. Ahora bien, por último, cabe destacar que, no puede confundirse la legitimación por simple interés legítimo que exige la nueva Constitución con la denominada acción popular. En esta última, en los casos en que la ley la acuerde, al particular deberá admitírsele la interposición del recurso con independencia de que pueda ostentar un derecho o interés lesionado. El fundamento de la acción popular es la voluntad del legislador, y sólo procede en los casos en que éste la admita…”. (Subrayado del Tribunal).

    La Sala Político-Administrativa como máxima intérprete del Contencioso Administrativo ha referido que el criterio con el cual el Juez debe analizar el interés del recurrente debe ser amplio, favorable al derecho constitucional al acceso a la justicia, a los fines de evitar que en situaciones dudosas se cierre el acceso al particular a la revisión jurisdiccional del acto cuestionado.

    Expuesto lo anterior, en especial lo asentado por este Tribunal en el expediente Nº 923-14 (nomenclatura interna de este Tribunal), en lo cual hace un análisis delimitó de las competencias de los Tribunales de Primera Instancia Agrario y los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo y en armonía con la jurisprudencia señalada, a los fines de no producir una ruptura al Principio de Seguridad Jurídica y de acceso a la justicia que tiene todo Ciudadano, en el caso que nos ocupa, este Juzgador a su criterio parte que la Recurrente no ha perdido la cualidad e interés en el presente recurso, como ha argumentado la Representación del Ente Recurrido, ya que la declarativa SIN LUGAR de la Acción Posesoria por Perturbación que intentó la misma, no es elemento suficiente para desvirtuar su cualidad o interés en el presente Recurso de Nulidad, cuyo fin es revisar la actuación del Ente Agrario, y que de las documentales que cursan a los autos y que fueron apreciadas para los efectos de la admisión, para determinar la cualidad o interés de la Recurrente, tales como: Original del Certificado Nº 1506-02 del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, Original de C.d.T.d.S.d.A. de la Tenencia de la Tierra, emitida en el expediente 12-09-0101-0006-AT, en fecha 09 de enero de 2012, por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, Original de la Certificación de Tramitación de Inscripción en el Registro Agrario Nacional emitida en el expediente 12-09-0101-0006-AT, en fecha 09 de enero de 2012 por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, así como también la copia certificada de documento contentivo del convenio de partición amigable entre los Ciudadanos E.M.D.D., M.D.M., D.A.D.M., P.C.D.M. y J.M.D.M., autenticado en fecha 15 de abril de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, copia fotostática de Título de Adjudicación Socialista Agrario, que había otorgado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en Reunión EXT 137-11 de fecha 08 de abril de 2011, a favor de las Ciudadanas D.D.M. y M.D.M., copia certificada del Acta de la reunión celebrada en fecha 11 de mayo de 2011, en la Oficina del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras Cojedes del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), del Oficio de fecha 26 de octubre de 2011, donde el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), acuerda notificar a las Ciudadanas M.D.M. y D.A.D.M., de la Revocatoria de la Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, que había otorgado sobre el lote de terreno hoy objeto de impugnación, los cuales se aprecian por el Principio de la Comunidad de la Prueba, se estima que la Ciudadana M.D.M., tiene cualidad e interés en el presente recurso, por lo que se debe desechar la INADMISIBILIDAD formulada por la Apoderada Judicial del Ente Recurrido. ASI SE ESTABLECE.

    Resuelto lo anterior es necesario resaltar que la nulidad del Acto Administrativo tiene su origen en los conceptos y técnicas del derecho civil. La doctrina extranjera y la nacional al igual que la jurisprudencia, con ciertas excepciones afirman que los Actos Administrativos están revestidos de una presunción de validez para lo cual el acto debe reunir condiciones mínimas de legitimidad; cuando no son cumplidas estas condiciones o circunstancias externas señaladas, su ilegalidad produce la nulidad del acto o la anulabilidad.

    La consideración de la nulidad de los Actos Administrativos parte de que el Acto Administrativo es necesariamente un Acto Jurídico de Derecho Público con características y elementos peculiares, que le tipifican como declaración que permite expresar la voluntad de la Administración Pública, debiendo cumplir en su estructura como una serie de elementos subjetivos, objetivos y de forma, que le otorgan en el marco del principio de autotutela administrativa, eficacia, confiriéndole ejecutividad y ejecutoriedad con el cumplimiento previo de los requisitos de notificación y publicación, existiendo una presunción iuris tantum sobre la validez del Acto Administrativo, que se desprende de que la administración ha cumplido con los requisitos tanto de forma, como de fondo, en la constitución de un acto administrativo.

    Bajo las premisas anteriores entra este Juzgador a analizar el cúmulo de pruebas aportadas al proceso.

    Pruebas de la Parte Recurrente

    Del merito favorable de los autos

    El Abogado S.C.Q., Apoderado Judicial de la Parte Recurrente Ciudadana M.D.M., promueve el merito favorable de los autos, constituido por la inexistencia de los Antecedentes Administrativos del Acto, las innumerables contradicciones y confusiones en que incurre la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en su escrito de Oposición y Contestación del Recurso y las innumerables contradicciones en que incurre la representación judicial de la tercera interesada Ciudadana D.A.D.M., en su escrito que corre a los folios 64 al 67 de la segunda pieza del expediente.

    Con respecto a dicha probanza observa este Sentenciador que en esta etapa procesal ya fueron consignados los Antecedentes Administrativos, que serán objeto de análisis más adelante y de las contradicciones y confusiones en que incurre la Representación Judicial del Ente Recurrido y de la Tercera Interesada, se considera que no hay merito que valorar, por ser el alegato que tuvieron ambas partes para su defensa. ASI SE ESTABLECE.

    De las documentales

    Copia Certificada expedida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que acompañada con el libelo marcada con el número 1.

    Observa este Juzgador que se trata de copia certificada emanada de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite verificar una actuación de la Abogada Y.E.M.R., en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), copia del poder que acredita su representación y el instrumento contentivo del Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario otorgado a la Ciudadana D.A.D.M., hoy objeto de nulidad. Esta probanza no fue impugnada, tachada o desconocida en su oportunidad, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Legajo de Copias Certificadas correspondiente al expediente Nº 0091, contentivo de la Solicitud de Protección de Cultivo, realizada por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

    Legajo de Copias Certificadas correspondiente al expediente Nº 0274, contentivo de la Acción Posesoria de Restitución incoada por la Ciudadana M.D.M. contra los Ciudadanos C.A.M.H. y D.A.D.M., por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

    Observa este Juzgador que se trata de copias certificadas emanada de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite verificar las distintas acciones intentada por la Parte Recurrente Ciudadana M.D.M., contra los Ciudadanos C.A.M.H. y D.A.D.M., sobre el lote de terreno objeto del presente recurso. Estas probanzas fueron impugnadas por la Representación del Ente Agrario, en la oportunidad correspondiente, alegando que dicho cultivo fue sembrado con posterioridad a las inspecciones practicadas para la regularización por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), argumento éste que es materia de fondo del asunto en referencia, por lo que se aprecian en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, producido de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 08 de marzo de 2012, a la Ciudadana DARIAS M.M..

    Se observa que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza. Esta documental fue igualmente impugnada por la parte contraria, pero se limita solamente a impugnarla, sin exponer de manera detallada y precisa las razones de la misma, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

    C.d.T. expedida por la Oficina Regional de Tierras Cojedes del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), a la Ciudadana M.D.M., en fecha 09 de enero de 2012.

    Se observa que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, pudiéndose constatar que para la fecha la Ciudadana M.D.M., había efectuado la solicitud de Adjudicación de la Tenencia de la Tierra sobre el lote de terreno objeto de recurso. Esta documental fue igualmente impugnada por la parte contraria, alegando que la misma no pertenece a ningún expediente de procedimiento administrativo alguno llevado por la ORT Cojedes y las mismas fueron eliminadas del sistema en virtud que eran emitidas en su mayoría por funcionarios incompetentes para otorgarlas, siendo oportuno decir que dicho motivo es incongruente, ya que debe estar fundamentada en el desconocimiento de la firma o del contenido del documento, razón ésta que pueda dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

    Certificación de Tramitación de Inscripción en el Registro Agrario Nacional expedida por la Oficina Regional de Tierras Cojedes del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), a la Ciudadana M.D.M..

    Se aprecia que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, pudiéndose constatar que para la fecha la Ciudadana M.D.M., se encontraba tramitando por ante la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi), la inscripción en el Registro Agrario. Esta documental fue igualmente impugnada por la parte contraria, alegando que el funcionario que la suscribe no es el funcionario que la otorga ya que es un documento que emana del Área de Registro Agrario de la ORT Cojedes, siendo oportuno indistintamente decir que dicho motivo es incongruente, ya que debe estar fundamentada en el desconocimiento de la firma o del contenido del documento, razón ésta que pueda dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

    Planos que fue acompañado con el libelo marcado 7 y 8.

    La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado (R.R.M.). Considerándose los planos dentro de la categoría de documento privados, para que tengan eficacia probatoria en el juicio, deberán ser ratificados tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Sentenciador no le da ningún probatorio a dichos planos, ya que no fueron ratificados en el lapso legal pertinente. ASI SE ESTABLECE.

    De la experticia

    Respecto a dicha prueba, observa este Tribunal que dicho Informe de Experticia fue consignado en fecha 11 de julio de 2014, siendo efectuado por un Técnico Superior en Topografía adscrito a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con conocimiento en el área objeto de la prueba, quien previa designación por este Tribunal aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente. Se verifica del contenido del informe pericial que el Experto hace indicación expresa de la metodología empleada para dar cumplimiento al requerimiento de la prueba y en efecto determinó la ubicación, superficie y linderos del lote en general, que se denominó Finca El Milagro, con una extensión de CIENTO TREINTA Y TRES HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (133 ha 3640 m2), cuyos linderos generales fueron: NORTE: Con el Caserío la Doncella y carretera de penetración agraria denominada Pica 2, SUR: Con terrenos ocupados por la Agropecuaria Los Periquitos, con vía interna de por medio, ESTE: En parte con la parcela Nº 147-A, ocupada por la Ciudadana A.A. y en parte con las parcelas 158-A, ocupada por el Ciudadano E.D., 168 ocupada por la Ciudadana F.M., y OESTE: Con las Parcelas Nº 150, ocupada por la familia DANIEL, 155 ocupada por el Ciudadano L.G. y 170 ocupada por el Ciudadano O.S.; las Mejoras y Bienhechurías existentes en el lote general, estado actual de las mismas y valor de estas; ubicación, superficie y linderos de cada lote, producto de cada división como el lote sobre el cual se atribuye tener Posesión Agraria, constante de SESENTA Y SEIS HECTAREAS (66 Ha), constante de SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64 Ha 64 m2), alinderado: NORTE: Con terrenos del caserío La Doncella y carretera de penetración agraria denominada Pica 2; SUR: Con carretera de penetración agraria denominada Pica 1; ESTE: En parte con las parcelas Nº 158-A, ocupada por el Ciudadano E.D. y 168 ocupada por la Ciudadana F.M. y OESTE: En parte con las parcelas Nº155 ocupada por el Ciudadano L.G. y 170 ocupada por el Ciudadano L.G. y 170 ocupada por el Ciudadano O.S. y mejoras y bienhechurías existentes en cada lote, estado actual de las mismas y valor de estas.

    Siguiendo este orden de ideas, quien aquí decide estima señalar que el doctrinario R.R.M., en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, pág. 409, con respecto a la experticia ha indicado:

    …la experticia puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez…

    .

    Así entonces ha venido sosteniendo la doctrina que el perito es un auxiliar del Juez y el dictamen un medio probatorio.

    Por otro lado, si bien es cierto que, conforme al artículo 1427 del Código Civil y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Jueces no están obligados al dictamen de los Expertos, también es cierto que dada esa situación tienen a su alcance los medios procesales idóneos para sustituir o complementar dicha prueba, con los mecanismos procesales que a tal efecto les fija la ley.

    Habiendo señalado el Experto el método y el sistema utilizado y llegando a la conclusión pertinente, este Sentenciador le da pleno valor probatorio a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil, ya que se ajustó a lo peticionado en la prueba promovida y no se extralimitó en la labor encomendada. ASI SE ESTABLECE.

    De la Inspección Judicial

    En fecha 22 de enero de 2014, el Tribunal se trasladó y constituyó, a un lote de terreno denominado Finca El Milagro, ubicado en el Sector La Doncella, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a objeto de llevar a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte recurrente, con el asesoramiento del Experto Ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.985.552, Técnico Superior en Topografía, funcionario adscrito a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y de este domicilio, quien estando presente en el acto aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Acto posterior el Tribunal procedió a evacuar la prueba dejando constancia de la ubicación, superficie y linderos del lote en general con sus coordenadas, que se denominó Finca El Milagro, con una extensión de ciento treinta y tres hectáreas con tres mil seiscientos cuarenta metros cuadrados (133 ha 3640 m2), cuyos linderos generales fueron: NORTE: Con el Caserío la Doncella, SUR: Fundo Los Periquitos, con vía interna de por medio, ESTE: Vía Interna y OESTE: Vía Internas; las mejoras y bienhechurías existentes en el lote general; ubicación, superficie y linderos de cada lote con sus coordenadas, producto de cada división, el primer lote constante de sesenta y cinco hectáreas (65 Ha) aproximada, dentro de los siguiente linderos: NORTE: Vía de penetración (Carretera denominada Pica 1); SUR: Con carretera de penetración denominada Pica 1; ESTE: Vía Internas y OESTE: Vía Internas y un segundo lote constante de sesenta y cinco (65) hectáreas aproximada, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración (Carretera denominada Pica 1); SUR: Con carretera de penetración denominada Pica 1; ESTE: Vía Internas y OESTE: Vía Internas y una descripción de las mejoras y bienhechurías existentes en cada lote, estado actual de las mismas.

    El objeto de la Inspección Judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles por los sentidos que el Juez pueda examinar y reconocer, no debe realizarse sobre cosas que no existen, ni sobre conjeturas o imaginaciones.

    De manera entonces, que habiéndose trasladado y constituido este Tribunal en el sitio objeto de juicio y verificado previo asesoramiento de un Experto el estado actual del predio, ubicación con sus coordenadas y existencia de bienhechurías, se le da pleno valor probatorio a la Inspección Judicial promovida y evacuada. ASI SE ESTABLECE.

    La Parte Recurrente en el Acto de Informe, consignó en copia certificada de documento contentivo del convenio de partición amigable entre los Ciudadanos E.M.D.D., M.D.M., D.A.D.M., P.C.D.M. y J.M.D.M., autenticado en fecha 15 de abril de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa.

    Esta documental no fue impugnada tachada o desconocido por la Representación del Ente Agrario, en la oportunidad correspondiente y habiendo sido presentada en tiempo útil, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente consignó en copia fotostática Título de Adjudicación Socialista Agrario, que había otorgado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Reunión EXT 137-11 de fecha 08 de abril de 2011, a favor de las Ciudadanas D.D.M. y M.D.M..

    Se aprecia que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, pudiéndose constatar que para la fecha el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), le había otorgado Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor de las Ciudadanas D.D.M. y M.D.M., sobre el lote de terreno hoy objeto de juicio. Esta documental no fue impugnada por la parte contraria y habiendo sido presentada en tiempo útil, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas del Ente Recurrido

    De las documentales

    Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052012RAT213532, a favor de la Ciudadana D.A.D.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.538, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el Asentamiento Campesino La Doncella, Sector La Doncella, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie de NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON UN MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (96 ha con 1300 m2).

    Se aprecia que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, pudiéndose constatar que para la fecha el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor de la Ciudadana D.D.M., sobre el lote de terreno hoy objeto de juicio. Esta documental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

    Acta emanada del Área Legal Agraria de la ORT Cojedes, de fecha 11 de mayo de 2012.

    Se aprecia que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, pudiéndose apreciar que en fecha 11 de mayo de 2011, se realizó en la Oficina del Área Legal de la ORT Cojedes, donde estuvieron presentes los Ciudadanos M.D. y D.A.D., venezolanas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.260.919 y 10.321.538, C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.597.610, asistida la primera de las nombradas por el Ciudadano C.D., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 25.369 y por otro lado la Doctora M.C.C., Defensora Agraria del estado Cojedes, A.G., Jefe del Área Legal de la ORT Cojedes, la Ingeniero CARYELI PEREZ, Jefe de Atención al Campesino de la ORT Cojedes y la Abogada Y.E.M., con el objeto de reunirse con motivo de la Parcela en el Sector Los Mangos, Asentamiento Campesino La Doncella, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una extensión de 134,40. Esta documental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

    Contrato de Comodato entre P.P.D.C., D.D.M. y C.A.M.H., autenticado en la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el Nº 14, Tomo 130 sobre la Parcela denominada Finca El Milagro objeto de Título de Adjudicación Socialista Agrario.

    Esta documental no fue impugnada tachada o desconocido por la parte contraria Agrario en la oportunidad correspondiente, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Certificados de Registro Nacional de Productor a favor de la Ciudadana D.A.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.321.538 de fechas 27 de octubre de 2005, 27 de enero de 2010, 27 de octubre de 2005 y 23 de noviembre de 2012.

    Se aprecia que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, pudiéndose constatar que para la fecha la Unidad Estadal Cojedes del hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, otorgó a la Ciudadana D.D.M., certificado como Productora A.A. y Vegetal. Esta documental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

    Contrato de Agro Crédito Social entre BANCO A.D.V. y D.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.321.538 de fecha 12 de abril de 2011.

    Se aprecia que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de un Órgano Agrario que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, pudiéndose constatar que para la fecha el BANCO A.D.V. C.A. BANCO UNIVERSAL, le había otorgado un préstamo a la Ciudadana D.D.M.. Esta documental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

    Contrato de Compra Venta de Caña de Azúcar entre CENTRAL EL PALMAR S.A. y C.A.M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.597.610.

    Esta documental es emanada de terceros que no son parte en el juicio y que para que tenga eficacia probatoria en el juicio, debió ser ratificada tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Sentenciador no le da ningún probatorio a dicho instrumento, ya que no fue ratificado en el lapso probatorio pertinente. ASI SE ESTABLECE.

    Carta de Orden 968yhwttezv276v otorgada por FONDAFA y D.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.321.528 de fecha 18 de agosto de 2005.

    Carta de Orden 377flrnwckc67bc otorgada por FONDAFA y D.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.321.528 de fecha 19 de agosto de 2005.

    Carta de Orden 85ddzjyaci204eu otorgada por FONDAFA y D.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.321.528 de fecha 19 de agosto de 2005.

    Se aprecia que se trata de instrumentales que corresponde a un Acto Administrativo que viene de un funcionario de un Ente Agrario que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, pudiéndose constatar que para la fecha entre FONDAFA y la Ciudadana D.D.M. celebran un convenio para la prestación de asistencia técnica. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

    Notificación dirigida a la Ciudadana D.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.321.538, de fecha 26 de octubre de 2011, suscrita por R.S., en su condición de Consultor Jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), donde señala expresamente que el Directorio del precitado Instituto en fecha 19 de octubre de 2011 en Sesión 411-11 acordó revocar la Adjudicación de Tierras otorgada a favor de D.A.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.321.538 y M.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.260.619 e igualmente ordenó notificar a las mencionadas Ciudadanas.

    Se aprecia que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, pudiéndose constatar que para la fecha el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), le había revocado el Título de Adjudicación Socialista Agrario otorgado a favor de las Ciudadanas D.D.M. y M.D.M. e igualmente se ordenó la notificación respectiva, sobre el lote de terreno hoy objeto de juicio. Esta documental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

    Adicional a las pruebas promovidas, la Representación Legal del Ente Recurrido, consignó unas documentales tales como Registro Nacional Agrícola de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fechas 07 de enero de 2003 y 19 de julio de 2004.

    Se aprecia que se trata de instrumentales que corresponden a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, pudiéndose constatar que para la fecha la Ciudadana D.A.D.M., efectuó el Registro Nacional Agrícola ante del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente la Representación del Ente Recurrido en el Acto de Informe consignó carpeta contentiva de los Antecedentes Administrativos.

    La jurisprudencia patria ha definido los Antecedentes Administrativos como una tercera categoría de prueba documental, equiparándose en lo que concierne a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

    Con respecto a la oportunidad de su presentación la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, asentó así:

    …No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara. No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello. En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba. En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Habiendo la representación del Ente Recurrido consignado los Antecedentes Administrativo en el Acto de Informes, celebrado en fecha 18 de julio de 2014, oportunidad legal para su consignación, este Sentenciador le otorga valor probatorio, ya que corresponde a un Acto Administrativo emanado de un funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, claro la parte recurrente en fecha 22 de julio de 2014, presentó escrito de impugnación a dichos antecedentes, a lo que el Tribunal más adelante adentrará en su estudio para constatar la actuación del Instituto. ASI SE ESTABLECE.

    De los vicios denunciados

    Analizadas las probanzas promovidas y evacuadas por ambas partes pasa este Sentenciador a razonar los vicios que pudieran afectar el Acto que hoy se recurre de esta manera:

    A.d.n. de

    la iniciación del procedimiento

    El Procedimiento Administrativo es el conjunto de actos ordenados, articulados y regulados por la aplicación de normas jurídicas que conducen a la producción de un Acto Administrativo final, garantizando la eficacia administrativa y la protección de los derechos de los particulares que pudieren verse afectados por los actos administrativos emitidos.

    La Actividad Administrativa debe ceñirse a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley. En tal sentido, el artículo 141 de la Constitución, contempla el sometimiento pleno de la Administración Pública a la ley y al derecho y el 137 señala que la constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

    El artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que las disposiciones previstas en la ley que regule los Procedimientos Administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, serán aplicables de manera supletoria para todos los Procedimientos Administrativos Agrarios.

    En cuanto a las formalidades como elementos esenciales a la legalidad externa del acto, se puede observar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala una serie de formalidades que debe cumplir todo Acto Administrativo, a saber:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto. 2. Nombre del órgano que emite el acto. 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado. 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. 6. La decisión respectiva, si fuere el caso. 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa en caso de actuar por delegación del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 8. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    En efecto se tiene que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 establece las causales taxativas de nulidad absoluta. Por lo que serán nulos absolutamente según el numeral cuarto, los actos de la Administración Pública cuando hubieren sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido legalmente.

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala los procedimientos a seguir en los Procedimientos Administrativos Agrarios y en el caso de autos, específicamente el artículo 59 al 63, establece el Procedimiento de Adjudicación de Tierras, que copiados textualmente dicen:

    Artículo 59. A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos: 1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar. 2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento. 3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar. 4. Declaración jurada de no poseer otra parcela. 5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto. 6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de las misma.

    Artículo 60. Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a instruir un expediente que contenga: 1. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior. 2. La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo protocolo. 3. La delimitación de la parcela solicitada. 4. El estudio socioeconómico del solicitante. 5. La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los artículos 14 y 17, numeral 7 de la presente Ley.

    Artículo 61. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la adjudicación de tierras.

    Artículo 62. En el acto en que se decida otorgar la adjudicación de tierras, el Instituto deberá determinar, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional, cuál es el proyecto de producción de la parcela adjudicada.

    Artículo 63. La decisión que acuerde o no la adjudicación de tierras, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Este acto agota la vía administrativa.

    Con relación a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00145 del 31 de enero de 2007, reseñó de este modo:

    …Al respecto, la Sala ha precisado en otras oportunidades que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos, sino que el vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o hayan sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), supuestos estos que se configuraron en el presente caso, al no existir un procedimiento sancionatorio que le permita a la recurrente defender sus derechos, violándose de esa manera los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa, lo que afecta de nulidad absoluta el acto recurrido. Así se declara…

    . (Negritas del Tribunal).

    De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato de su artículo 96 de la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir Actos Administrativos, que siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo y la invalidez que afecta a los Actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.

    Algunas de estas exigencias se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir sus Actos Administrativos u otras están referidas al acto mismo.

    En cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los Actos Administrativos, pueden señalarse los siguientes: En primer lugar, los Actos Administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, y por consiguiente, los Actos Administrativos deben ser producidos y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto.

    La prescindencia total de procedimiento correspondiente, según la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa no es violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos, sino que el vicio sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o hayan sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado.

    Esta argumentación nos lleva a revisar minuciosamente los Antecedentes Administrativos consignados por la Representación Judicial del Ente Recurrido, para cotejar si efectivamente cumple con el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo (artículo 59 al 63).

    Se puede observar que al folio uno (1) y dos (2) está inserta en original la solicitud formulada por los Ciudadanos D.A.D.M. y C.M. H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.538 y V-7.597.610, cónyuges, Agricultores y domiciliados en el Asentamiento Campesino La Doncella, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y del folio tres (3) al ochenta y seis (86) una series recaudos.

    Posterior a esos recaudos sólo existe una certificación del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes del Instituto Nacional del Tierras (INTi).

    Por lo que se aprecia que el Ente Recurrido no le dio cabal cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le obliga a que una vez recibida la solicitud y sus recaudos, procederá a instruir un expediente que contenga: 1) Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior, 2) La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo protocolo, 3) La delimitación de la parcela solicitada, 4) El estudio socioeconómico del solicitante y 5) La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los artículos 14 y 17, numeral 7 de la presente Ley.

    Pero siguiendo con el análisis de los Antecedentes Administrativos se puede evidenciar también que el Ente Agrario, menos le dio cumplimiento a la formalidad del artículo 63 eiusdem referida a la obligación de ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional la decisión que acordó la adjudicación de la tierra, para su agotamiento de la vía administrativa.

    Si bien esta claro el Suscrito que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por mandato constitucional del artículo 257, ciertamente hay formalidades que constituyen garantías esenciales al administrado y no como lo argumenta la Representacion Legal de la Tercera Interviniente al decir que todo acto de adjudicación debe ser publicado, pero que también es cierto que la misma norma no establece que la falta de tal publicación sea considero como una consecuencia de nulidad, pues no se señala lapso alguno para que tales publicaciones se hagan efectivas en esos términos y no se puede considerar entonces que la falta de publicación del acto en las condiciones y por los medios indicados por la ley, pueda en momento alguna acarrearle la nulidad absoluta a Acto Administrativo alguno y mucho menos al señalado en autos.

    En efecto, se tiene que el debido proceso es un principio jurídico procesal, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez.

    La noción del Debido Proceso como ha sido asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta el categorizar a dicho Derecho como uno de los Derechos Humanos, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo.

    Este importante principio y derecho tiene su fundamento en el artículo 49 de la Constitución, que dispone:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.

    En síntesis se tiene que el artículo 49 de la Constitución muestra el contenido y alcance del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al Ciudadano y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

    El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la administración.

    Para mayor abundamiento con relación a las distintas manifestaciones del Derecho a la Defensa la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01640 de fecha 03 de octubre 2007, caso de VIDEO WAY PRODUCTORA C.A., contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, resaltó así:

    …Con relación a la violación del derecho a la defensa denunciada, debe reiterarse que de acuerdo con la doctrina de la Sala ese derecho puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes…

    .

    Igualmente la precitada Sala Político-Administrativa del M.T. en Sentencia Nº 01709 de fecha 24 de octubre de 2007, caso M.A.H., contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, apuntó con respecto al alcance al Debido Proceso lo siguiente:

    …Al respecto se observa en cuanto al derecho denunciado como violado (debido proceso), el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes…

    .

    Tenemos que el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en Materia Administrativa, tiene distintas manifestaciones y alcance que el legislador también consagró en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual precisa en diversas normas su sentido, regulando así: El derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    En tal sentido para este Juzgador, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, es evidente que en el trámite del Procedimiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión 488-12, de fecha 02 de noviembre de 2012, se incurrió en irregularidades procesales y contradicciones insalvables por parte del Instituto, materializadas en la falta absoluta del trámite legal del Procedimiento Administrativo establecido en la Ley así como la notificación y publicación en el marco del procedimiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, las cuales configuran la violación a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso del recurrente al no estar a derecho en Sede Administrativa para poder ejercer y probar todo lo concerniente a sus intereses, por lo que se debe declarar forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. ASI SE ESTABLECE.

    Del Derecho de Propiedad

    Argumentó la Parte Recurrente que sobre el lote de terreno, objeto de adjudicación a favor de D.A.D.M., se encuentran fomentadas un conjunta de mejoras las cuales son de su propiedad, por lo que el otorgamiento del Acto Administrativo denominado Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052012RAT213532, violentó su derecho de propiedad.

    Se puede observar que de las pruebas aportadas y valoradas por este Tribunal no se encontró probanza alguna que acreditara la propiedad del conjunto de mejoras que dice la recurrente son de su propiedad, pudiéndose constatar de autos tal como de la Inspección Judicial evacuada y de la Experticia, la existencia de unas bienhechurías sobre el lote de terreno donde recayó la adjudicación, por lo que la recurrente no demostró fehacientemente esa propiedad alegada, por lo que se debe declarar forzosamente improcedente la denuncia planteada. ASI SE ESTABLECE.

    Del Falso Supuesto

    La parte recurrente tocante a este vicio expuso que todo Acto Administrativo está basado en circunstancia o presupuesto que le dan validez al mismo; que para que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, pueda otorgar una Adjudicación debe contar con el expediente administrativo previamente instruido por ante la Oficina Regional de Tierras de la ubicación del predio que se adjudica, como garantía de que el potencial adjudicatario, ha cumplido con los requisitos que la norma agraria exige, como lo son los establecidos en los artículos del 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que la ausencia de alguno de esos presupuestos o circunstancias, o falsedad de los mismos, da lugar a que el acto administrativo en sí, esté viciado por invalidez y que los supuestos que sirvieron de base al Acto Administrativo denominado Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052012RAT213532, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, no cumplieron con el procedimiento establecido en los artículos del 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Es menester señalar que la jurisprudencia ha reseñado que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: 1) Cuando la Administración, al dictar un Acto Administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, con lo cual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y 2) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del Acto Administrativo acarrea su nulidad.

    Del argumento expuesto se aprecia que la recurrente al formular su denuncia confunde la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido con el vicio de falso supuesto, ya que el primero se basa en el incumplimiento del Ente u Órgano a darle cumplimiento al procedimiento establecido en la ley que lo rige y el segundo es cuando en el Acto Administrativo el Ente u Órgano fundamenta su decisión en hechos que no son verdaderos y el derecho es erróneo o inexistente, por lo que se debe declarar forzosamente improcedente esta denuncia. ASI SE ESTABLECE.

    De la inmotivación del Acto

    Es deber de la Administración y de los funcionarios de motivar los Actos Administrativos, el cual se establece en diversas normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en forma general esta prescrita en su artículo 9 que exige que los Actos Administrativos de carácter particular, es decir, de efectos particulares, deberán ser motivados, excepto los de simple trámite y en dicha motivación, expresamente debe hacerse referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    La motivación como requisito de forma de los Actos Administrativos, por otra parte, conforme a lo preceptuado en el artículo 18, ordinal 5º, debe consistir en una expresión sucinta, breve, lacónica de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales del Acto. Por lo tanto es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la que precisa en qué debe considerar la motivación.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1023 de fecha 06 de noviembre de 2013, aseveró con relación a la inmotivación del Acto Administrativo esto:

    …De otra parte, cabe acotar que todo acto administrativo, a excepción de los de simple trámite, deben expresar de forma sucinta los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales, por tratarse de un requisito esencial para su validez. De esta manera, cuando la Administración al señalar las diferentes razones que tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar la decisión, está cumpliendo con su deber de motivar el acto administrativo. Basta que aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente, en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate…

    .

    En ese mismo contexto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0252 del 12 de marzo de 2013, expediente Nº 2012-0941, dijo al tocante

    …Respecto al vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante. La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. )…

    .

    Se tiene que el vicio de inmotivación se configura ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que el órgano jurisdiccional pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión. Así el referido vicio se manifiesta cuando los Actos Administrativos carecen de argumentos de hecho y de derecho, lo que resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes que controlen la legalidad de dichos actos, como para los particulares receptores de las manifestaciones de voluntad de la Administración Pública.

    A la vista de lo señalado y lo argumentado por la recurrente resulta cierto que el Acto Administrativo impugnado contiene los argumentos de hecho y de derecho que el Ente Agrario consideró para fundamental su acto, por lo que debe declararse improcedente la presente denuncia. ASI SE ESTABLECE.

    De la publicidad del Acto

    Como se dijo anteriormente que la Actividad Administrativa debe ceñirse a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley, por imperio del artículo 141 de la Constitución, que apercibe el sometimiento pleno de la Administración Pública a la ley y al derecho y que el 137 señala que la constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen, para que de esta poder garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene distintas manifestaciones y alcance que el legislador también consagró en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual precisa en diversas normas el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    Que la publicidad del Acto Administrativo actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación, lo que permite acceder a la justicia en búsqueda de protección y reparación frente a la ilegalidad en el actuar de la Administración Pública, razón por la cual debe entenderse que tiene la obligación de cumplir con los extremos exigidos en ley y en el caso de autos, tenía que darle cumplimiento a lo exigido en el artículo 63 de la Ley de Tierras de Tierras y Desarrollo Agrario, para no cercenar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    Con las referencias ut supra y del análisis hecho a los Antecedentes Administrativos se evidencia que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), no le dio cabal y fiel cumplimiento a la obligación que tenía de hacer público el Acto Administrativo acordado en Sesión de Directorio N° 488-12, en el cual se aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052012RAT213532, a favor de la Ciudadana D.A.D.M., tanto por prensa como en la Gaceta Agraria, violentando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que se debe declarar forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. ASI SE ESTABLECE.

    En tal sentido para este Juzgador, en apego a las normas antes mencionadas y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados determina forzosamente que en el presente recurso se materializó flagrantemente la violación de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el acto recurrido fue dictado en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual fue corroborado por el hecho que el Ente Administrativo Agrario transgredió todas las fases del procedimiento esenciales que garantizan preceptos constitucionales, razón por la cual se deberá declarar CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Ciudadana M.D.M., inicialmente asistida por el Abogado S.C.Q., contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en Sesión de Directorio N° 488-12, de fecha 02 de noviembre de 2012, en el cual aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052012RAT213532, a favor de la Ciudadana D.A.D.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.538, sobre un lote de terreno denominado Finca El Milagro, parcelas 148, 149, 156, ubicado en el Sector La Doncella, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON UN MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (96 ha con 1300 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por caserío La Doncella, parcela 168 y parcela 158 A, SUR: Vía de penetración, ESTE: Con terrenos ocupados por parcelas 148 y parcela 147 A y OESTE: Terrenos ocupados por parcela 170, parcela 155 y parcela 150, y en consecuencia de ello NULO y sin ningún efecto jurídico el referido Acto Administrativo recurrido, así se hará en el dispositivo de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

    -VI-

    Decisión

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe forzosamente declarar:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la Ciudadana M.D.M., inicialmente asistida por el Abogado S.C.Q., contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en Sesión de Directorio N° 488-12, de fecha 02 de noviembre de 2012, en el cual aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052012RAT213532, a favor de la Ciudadana D.A.D.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.538, sobre un lote de terreno denominado Finca El Milagro, parcelas 148, 149, 156, ubicado en el Sector La Doncella, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON UN MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (96 ha con 1300 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por caserío La Doncella, parcela 168 y parcela 158 A, SUR: Vía de penetración, ESTE: Terrenos ocupados por parcelas 148 y parcela 147 A y OESTE: Terrenos ocupados por parcela 170, parcela 155 y parcela 150. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, NULO y sin ningún efecto jurídico el referido Acto Administrativo recurrido. ASI SE DECIDE.

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Por cuanto esta decisión es dictada dentro del lapso legal no se necesaria la notificación de las partes.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º y 155º.

El Juez Temporal,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.O.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m., quedando anotada bajo el Nº 0870.

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.O.P.

Armando

Exp. Nº 904-12

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