Decisión nº 0847 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoAcción Posesoria Por Restitucion (Apelacion)

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Demandante: M.D.M., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.260.619 y domiciliada en el Sector La Doncella, Parroquia Libertad, Municipio Anzoátegui estado Cojedes.

Apoderado Judicial: S.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.541.778, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.889.

Demandados: C.A.M.H. y D.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.597.610 y V-10.321.538, respectivamente y domiciliados en el Sector La Doncella, Municipio Anzoátegui estado Cojedes.

Representante Legal: M.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.791.906, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.650, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y domiciliada en la Calle Sucre entre Libertad y Manrique, Edificio General M.M., Piso 2 de San Carlos estado Cojedes.

Motivo: ACCIÒN POSESORIA POR RESTITUCIÒN (APELACIÓN).

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-SIN LUGAR LA APELACION.

Expediente: Nº 923-14.

-II-

Antecedentes

En fecha 21 de febrero de 2014, se reciben las presentes actuaciones del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 21 de febrero de 2014, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 24 de febrero de 2014, se dio entrada a las actuaciones recibidas.

En fecha 25 de febrero de 2014, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.

En fecha 07 de marzo de 2014, el Abogado S.C.Q., Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 07 de marzo de 2014, se agregó y se admitió las pruebas promovidas por el Abogado S.C.Q., Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 13de marzo de 2014, la Abogada M.C.C.R., en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y representación de los Ciudadanos C.A.M.H. y D.A.D.M., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de marzo de 2014, se agregó y se admitió las pruebas promovidas por la Abogada MARÌA CRISTINA CAMARGO RICÒN, en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y en representación de los Ciudadanos C.A.M.H. y D.A.D.M..

En fecha 13 de marzo de 2014, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

En fecha 14 de marzo de 2014, el Tribunal fijó para el segundo día de despacho, a las 11:00 de la mañana, la Audiencia Oral, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.

En fecha 17 de marzo de 2014, se difiere la Audiencia Oral fijada en auto de fecha 14 de marzo de 2014 y se fija para el segundo (2) día de despacho siguiente, en virtud que estaba fijada una inspección judicial en el expediente Nº 918-13.

En fecha 19 de marzo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 24 de marzo de 2014, se difiere la Audiencia Oral fijada en fecha 19 de marzo de 2014 y se fija para el día 27 de marzo de 2014.

En fecha 27 de marzo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dictó la Sentencia correspondiente.

-III-

Motivos de hecho y de derecho para decidir

Sobre la competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.

Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

.

Observa este Tribunal por una parte, que la decisión contra la cual se recurre, obra de los folios 37 al 38 de la única pieza, ha sido dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una Acción Posesoria por Restitución, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer están vinculados a la agrariedad.

Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

Del punto previo

Antes de entrar a conocer la apelación, es preciso hacer las siguientes consideraciones previas, en virtud de la solicitud formulada por la Abogada M.C.C.R., en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y representación de los Ciudadanos C.A.M.H. y D.A.D.M., en relación a la Inadmisibilidad del Recurso. Al respecto la mencionada Defensora Pública alega en su escrito de pruebas entre otras cosas lo siguiente: Que solicita formalmente al Tribunal, declare la inadmisibilidad del presente recurso toda vez que la misma carece de los fundamentos de hecho y de derecho, situación esta que es contraria a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, que en su escrito no describe, pero que esta Juzgadora asume que se refiere a la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, expediente Nº 10-013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

…No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión…

. “…Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el m.d.p.o.a., incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Otro de los aspectos que resulta importante a.e.e.r.a. la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: “…Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: “…En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho Laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al Sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. “…En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el m.d.p.o.a., incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara. Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide. V DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara 1.-NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado I.E.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.B.H., titular de la cédula de identidad N° 5.622.190, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. 3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” (Subrayado del Tribunal).

A la luz de la Sentencia parcialmente transcrita, se puede entender que la admisión o no del Recurso de apelación corresponde al Juez ante el cual se interpone dicho Recurso, es decir del Juez que dictó la decisión que da origen al mismo, situación esta que dicho sea de paso, siempre ha sido así, ya que las reglas que rigen la interposición de los Recursos en nuestro país así lo establecen, correspondiéndole al Juez de la Alzada conocer el Recurso de Hecho en caso de que no se le haya escuchado la apelación al recurrente y esta decida interponer el mencionado Recurso de Hecho a los fines de que el Superior decida sobre la admisión o no del Recurso de Apelación.

Por todo lo expuesto anteriormente es que esta Juzgadora considera Improcedente la Solicitud de declaración de inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación, formulada por la Abogada M.C.C.R., en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y representación de los Ciudadanos C.A.M.H. y D.A.D.M., ampliamente identificados en autos. ASI SE ESTABLECE.

Conoce esta Alzada en v.d.R.d.A., interpuesto en fecha 03 de febrero de 2014, por el Abogado S.C.Q. Apoderado Judicial de la parte demandante, ampliamente identificado en autos, contra lo acordado en el Acta de Audiencias de Pruebas de fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual acordó diferir el pronunciamiento del fallo hasta no tener las resultas de la decisión que ha de pronunciarse el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial relativa al Recurso de Nulidad interpuesto por la Ciudadana M.D.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.i).

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, para decidir esta Juzgadora precisa que la controversia se centra en determinar si lo acordado en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes

Decidido lo anterior y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

Del fallo apelado

Una vez resuelto lo concerniente a la solicitud de Inadmisibilidad del Recurso de Apelación, pasa esta Juzgadora a decidir y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones: El Abogado S.C.Q., actuando en su condición de apoderado de la parte demandante, expone en su escrito de Apelación, el cual corre inserto en el folio 39, que por cuanto la decisión de suspender el pronunciamiento de la dispositiva de la definitiva en la presente causa, ocurrida el día 29 de enero del año 2013, violenta el principio de brevedad y el social, del Procedimiento Agrario, los cuales se encuentran establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también el principio de Seguridad Agroalimentaria establecido en nuestra Carta magna, es por lo que apela de la decisión, exposición esta que amplió en la Audiencia Oral de Informes que se celebró ante este Juzgado tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente y la cual quedó recogida en grabación audiovisual que forma parte integrante del mismo.

Evidencia quien hoy juzga, que el Juez Aquo, en la continuación de la Audiencia Oral de Pruebas celebrada en fecha 29 de enero de 2014, ante ese Juzgado, decide a solicitud de la Representación Judicial de la parte demandada, hecha en ese mismo acto, con relación a que dicho Tribunal no haga pronunciamiento alguno hasta tanto el Juzgado Superior se pronuncie sobre el Recurso de Nulidad, interpuesto contra el Instrumento de Adjudicación de Tierras otorgado a favor de sus representados, diferir el pronunciamiento del fallo hasta tanto se tengan las resultas de la decisión que ha de pronunciar el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial relativa al mencionado Recurso.

A los fines de establecer los fundamentos de derecho en los que se basará la presente decisión, considera prudente esta Juzgadora, dejar sentado lo que al efecto establece nuestro ordenamiento jurídico al respecto.

Estable el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión. Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. (Subrayado del Tribunal).

De la transcripción del artículo anterior se desprende, que existe solo una manera de suspender el curso de la causa, por un tiempo determinado y es cuando las partes de común acuerdo así se lo hacen saber al Juez. No establece nuestro ordenamiento Jurídico, una manera de suspender la causa a solicitud de una sola las partes. Aunado a lo anterior es preciso hacer referencia a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a la Audiencia de Pruebas, y para ello se establece el contenido del artículo 226 que es del tenor siguiente:

Artículo 226. Concluido el debate oral, el juez o jueza se retirará de la audiencia por un tiempo perentorio. Vuelto a la Sala, pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o de documentos que consten en los autos.

La norma invocada anteriormente claramente establece la finalidad de la Audiencia Oral de Pruebas contemplada dentro del m.d.P.O.A., y de ella no se desprende que exista la posibilidad de diferir el fallo que ha de dictarse, por ningún motivo. Cabe destacar que ninguna n.J. contemplada en la Ley que rige la materia que hoy nos ocupa, vale decir La Ley de Tierras y desarrollo Agrario, no contempla en ninguno de sus artículos, causal de suspensión de Sentencias ni de procedimiento alguno. Aunado a todo lo anteriormente expuesto vale recalcar, que las competencias entre los Juzgados Agrarios de Primera Instancia y los Superiores, esta perfectamente determinada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y están dirigidas a tutelar intereses distintos como lo son el caso de los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, para el caso de los Tribunales de Primera Instancia y en el caso de los Tribunales Superiores en materia contenciosa, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, es decir que no se puede inferir bajo ningún concepto, que existan posibilidades de crear como lo afirma el Juez A-quo, la posibilidad de generar sentencias contradictorias, puesto que la misma competencia no lo permite, y particularmente en el caso bajo análisis, la decisión del Tribunal de Primera versaría única y exclusivamente sobre situaciones de hecho entre particulares y la del Órgano Superior sobre la Nulidad o no de un Acto Administrativo Dictado por la administración Pública Agraria, en el caso particular Instituto Nacional de Tierras, y sobre el cual un particular considera afectados sus derechos.

Por consiguiente, considera esta Sentenciadora que debe ser declarada CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado S.C.Q., actuando en su condición de apoderado de la parte demandante y como consecuencia de ello ordenar al Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pronuncie oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado S.C.Q., Apoderado Judicial de la parte demandante M.D.M., contra lo acordado en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que difirió el pronunciamiento del fallo hasta tanto se tengan las resultas de la decisión que ha de pronunciar este Tribunal en el Recurso de Nulidad interpuesto por la Ciudadana M.D.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se REVOCA lo acordado en fecha 29 de enero de 2014 en lo que respecta al diferimiento del pronunciamiento del fallo hasta tanto se tengan las resultas de la decisión que ha de pronunciar este Tribunal en el Recurso de Nulidad interpuesto por la Ciudadana M.D.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) y en consecuencia se le ordena al precitado Tribunal pronuncie oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Bájense estas actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0847.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/armando

Exp. Nº 923-14

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