Decisión nº 0825-2013 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoAcción Posesoria Por Restitucion (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Demandante: M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.260.619, Productora Agraria y domiciliada en el Sector La Doncella, Parroquia Libertad, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

Apoderados Judiciales: S.C.Q. y C.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.541.778 y V-4.410.634, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.889 y 25.639 y domiciliado procesalmente en la Oficina 02-5, Segundo Piso del Edificio Luisa, Calle 30 con Avenida 29, Acarigua estado Portuguesa.

Demandados: C.A.M.H. y D.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.597.610 y V-10.321.538, domiciliados en el Sector la Doncella, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, que forman parte del Predio denominado FINCA EL MILAGRO.

Representante Legal: M.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº V-7.791.906, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y domiciliada procesalmente en la Calle Sucre entre Libertad y Manrique, Edificio General M.M., Piso 2, Oficina de la Defensa Pública.

Asunto: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN (APELACIÓN).

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-CON LUGAR LA APELACION.

Expediente: Nº 910-13.

-II-

Antecedentes

En fecha 06 de mayo de 2013, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 07 de mayo de 2013, se dio entrada al expediente recibido.

En fecha 13 de mayo de 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.

En fecha 17 de mayo de 2013, el Abogado S.C.Q., Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadana M.D.M., consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 20 de mayo de 2013, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 23 de mayo de 2013, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, se venció el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 24 de mayo de 2013, el Tribunal fijó para el día 28 de mayo de 2013, a las 2:00 de la tarde, la Audiencia Oral, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.

En fecha 28 de mayo de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado S.C.Q., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante y apelante.

En fecha 03 de junio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se declaro: CON LUGAR la Apelación interpuesta.

-III-

Motivación

Sobre la Competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

Observa este Tribunal por una parte, que el auto contra el cual se recurre, que obra de los folios 63 y 64 de la única pieza, ha sido dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una Acción Posesoria por Restitución, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.

Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

Decidido lo anterior y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

Tal como se evidencia del estudio de las actas procesales, estamos ante la apelación interpuesta por el Abogado S.C.Q., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadana M.D.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 10 de abril de 2013, en el cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas y el cual pasa esta Juzgadora a transcribir íntegramente:

…Vistos los escritos probatorios presentados en fecha 04/04/2013 y 1304/2013, primero por el abogado S.C.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.541.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.889, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y el segundo por la abogada M.C.C.R., Defensora Pública Agraria, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.791.906 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.650, en su carácter de representante judicial de los co-demandaos, este Tribunal para proveer observa: -I- Por lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandante, en el CAPITULO PRIMERO de su escrito, concerniente al merito favorable que emerge de los autos, se tiene por reproducido dicho merito e autos, salvo su apreciación en la definitiva. En lo concerniente a los documentales promovidas en el CAPITULO SEGUNDO Y TERCERO de dicho escrito, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegibles e impertinentes el tribunal las admite por cuanto hay lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. -II- Por lo respecta la merito probatorio que arrojan las actas, promovido por la parte demandada en su escrito, se tiene por reproducido dicho merito de autos, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba documental promovida por la demandada en el CAPITULO II de dicho escrito por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes el Tribunal las admite por cuanto hay lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. En lo atinente a la prueba en el CAPITULO II del mismo escrito probatorio, relativa ala testifical de los Ciudadanos L.V., Á.C.R., J.L.P., G.C., J.m., S.P., J.R.A., J.C., J.M., M.M.S., S.M., R.A. y M.R.S., el Tribunal considera que dicha prueba ha sido promovida adecuadamente, cumpliendo con la norma establecida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual admite la prueba testifical en referencia y ordena su evacuación en audiencia de pruebas. En cuanto a la testifical de los Ciudadanos E.R.M., H.A. y R.V., a los fines de ratificar los documentos marcados con las letras M y H en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que dicha prueba ha sido promovida adecuadamente, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena su evacuación en audiencia de pruebas. En lo concerniente a la prueba de INFORMES promovida en el mismo escrito probatorio, el Tribunal visto que la prueba solicitada no es manifiestamente ilegal o impertinente, admite dicha prueba para su valoración, ordenando oficiar lo conducente a la Dirección Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a la Unidad Ejecutiva del C.C.L.D.P.C.d.M.A. requiriendo la información solicitada en el mencionado escrito. Respecto a las Posiciones Juradas contenidas en el aludido escrito, el Tribunal no encontrado que la prueba promovida sea ilegal o impertinente y habiendo manifestado la parte promoverte su disposición de absolverlas a la reciproca, así como lo requiere en artículo 406, del Código de Procedimiento Civil, admite la misma para su evacuación, ordenando proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil debiendo practicarse para ello la citación personal de la demandante indicándose en la boleta respectiva de manera expresa el día y la hora en que tendrá lugar el acto de absorción correspondiente, en consecuencia se fija el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a las 11:00 a.m. para que la Ciudadana M.D.M. comparezca por ante este Tribunal a absolver posición juradas que le formulará la parte demandada, debiendo éstas comparecer a su vez a la misma hora del PRIMER 1er día de despacho siguiente a la realización del acto anterior para que recíprocamente absuelvan posiciones juradas que le formulará la aparte demandante. A los efectos de la citación se ordena librar la correspondiente boleta y hacer entrega al Alguacil de este tribunal para que se sirva llevarla a cabo en la forma prevista. Se fija un lapso de 30 días continuos siguientes al presente auto para la evacuación de las pruebas que se practicaran antes del debate o audiencia oral…

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Alega el Abogado S.C.Q., con el carácter de autos, en su escrito de apelación que con el libelo contentivo de la acción, promovió entre otras pruebas, una experticia para la cual el Tribunal no le fijó el día ni la hora para la designación del experto tal y como lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también una Inspección Judicial, no fijando fecha y hora para su traslado y constitución en el sitio objeto de la misma, a lo que a su juicio se esta creando una situación de incertidumbre a las partes, ya que en el auto objeto de esta apelación, solo se establece un lapso de treinta (30) días para evacuar las pruebas antes de la Audiencia Probatoria. Que el Tribunal en el auto de admisión señala que debe practicarse la citación personalmente a la Accionante para que comparezca al tercer (3) día siguiente a la citación a los fines de absolver las Posiciones Juradas que sean estampadas, y que con tal señalamiento está considerando evacuar dicha prueba fuera de la Audiencia Probatoria, desnaturalizando el Procedimiento Ordinario Agrario. De igual manera señala que la parte demandada, en su escrito de Promoción de Pruebas denominó a un grupo de documentales OTRAS DOCUMENTALES, resultando ser pruebas que no fueron promovidas por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, es decir, la demandada una vez celebrada la llamada Audiencia Preliminar, emitido el auto de fijación de los hechos, trajo nuevas pruebas al proceso, transgrediendo la última parte del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y planteando una abierta contradicción entre el auto de fijación de los hechos y el auto de admisión de las pruebas.

Una vez establecido el contenido del auto apelado y los alegatos del Abogado S.C.Q., con el carácter de autos y analizados como han sido los mismos, considera necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones para decidir:

La parte demandante promovió con el libelo de la demanda, prueba de Experticia e Inspección Judicial, que fueron ratificadas en la Audiencia Preliminar tal y como se evidencia del acta que corre inserta a los 42 y 43 del expediente sometido al conocimiento de esta alzada, con lo cual se constata que lo hizo conforme a derecho, sin embargo el Tribunal A quo no se pronunció a cerca de la admisión o no admisión de las mencionadas pruebas, por lo que se hace necesario mencionar el contenido del artículo 221de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario que es del tenor siguiente:

Artículo 221. El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar .Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días continuos. (Subrayado del Tribunal).

El proceso judicial, considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos realizados por los Órganos Jurisdiccionales, quienes encargan al Estado, tendientes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, pasan por una serie de etapas que van desde su nacimiento con la demanda, su desarrollo con la contestación y traba de la litis, así como el debate sobre los hechos controvertidos objeto del tema de la prueba, y su culminación con la sentencia que resuelve la controversia judicial sometida al i.d.E., en el caso de que las partes no hayan podido llegar a un arreglo que les permita darse su propia solución al conflicto plateado, donde la prueba se hace vital, pues mediante ésta el Juzgador o Juzgadora puede obtener la certeza de los hechos que se debaten y controvierten para así llegar a la verdad y a la Justicia. Así las cosas, la prueba es el elemento que da al Juzgador o Juzgadora la certeza de la verdad discutida en el proceso para aplicar la justicia. Aunado a lo anterior podemos decir que por mandato de la ley en el mencionado artículo, es un deber del Juez pronunciarse mediante auto sobre la admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso, mismas que les permitirán probar sus dichos y con lo cual se estaría garantizando el derecho a la defensa, y que asimismo se considera vulnerado el mencionado derecho cuando el Juez niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación y en general cuando el Juez niega o cercena a las partes los medios legales con que puede hacer valer sus derechos. Por lo que resulta forzoso para este Tribunal ordenar al A-quo se pronuncie sobre la admisión de la prueba de Experticia y de Inspección Judicial promovidas por la parte demandante y de ser admitidas, fije la oportunidad correspondiente para su evacuación conforme a lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lograr una certeza y seguridad jurídica a las partes en el proceso y así lo hará en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a la prueba de Posiciones Juradas, el Tribunal A-quo en su auto de admisión de pruebas objeto de esta apelación, estableció lo siguiente:

…Respecto a las Posiciones Juradas contenidas en el aludido escrito, el Tribunal no encontrado que la prueba promovida sea ilegal o impertinente y habiendo manifestado la parte promoverte su disposición de absolverlas a la reciproca, así como lo requiere en artículo 406, del Código de Procedimiento Civil, admite la misma para su evacuación, ordenando proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil debiendo practicarse para ello la citación personal de la demandante indicándose en la boleta respectiva de manera expresa el día y la hora en que tendrá lugar el acto de absorción correspondiente, en consecuencia se fija el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a las 11:00 a.m. para que la Ciudadana M.D.M. comparezca por ante este Tribunal a absolver posición juradas que le formulará la parte demandada, debiendo éstas comparecer a su vez a la misma hora del PRIMER 1er día de despacho siguiente a la realización del acto anterior para que recíprocamente absuelvan posiciones juradas que le formulará la aparte demandante. A los efectos de la citación se ordena librar la correspondiente boleta y hacer entrega al Alguacil de este tribunal para que se sirva llevarla a cabo en la forma prevista…

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En este sentido cabe destacar que nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual rige la materia agraria como materia especial, tiene una serie de particularidades que la distinguen y adecuan el procedimiento a una rama del derecho con un gran contenido social, y por lo tanto dicho procedimiento fue pensado y creado por nuestros legisladores, cuidando las formas para de esa manera, cumplir con el mandato Constitucional de lograr un Estado Social de Derecho y de Justicia, las cuales no pueden ser relajadas por los Jueces en el ejercicio de sus funciones. Por eso considera oportuno esta Juzgadora a los fines de resolver lo relacionado con este punto, establecer el contenido del artículo 225 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 225. Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate. La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma. El juez o jueza podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria. En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citación previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente. Se levantará acta de las resultas de la audiencia probatoria, dejándose un registro o grabación de la audiencia por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. Si no se concluye con la evacuación de las pruebas, el juez o jueza fijará otra oportunidad para que continúe la audiencia oral, bien sea oficiosamente o a solicitud de parte y así cuantas audiencias sean necesarias hasta agotar el debate probatorio. (Resaltado del Tribunal).

El artículo anteriormente transcrito, en muy claro en cuanto a la oportunidad para la evacuación de la Prueba de Posiciones Juradas, no deja lugar a dudas, además de ser un mandato expreso de obligatorio cumplimiento para el Juez como Director del Proceso, entre otras razones porque es en la Audiencia de Pruebas donde el Juez o Jueza Agrario ejercen el principio de inmediación como uno de los principios Rectores del Derecho Agrario, aunque no es el único momento si podría decirse que vendría a ser uno de los actos mas transcendentales del proceso, ya que es allí donde logra un contacto directo con todas las pruebas y se forma un concepto de lo que será posteriormente su sentencia, y de ahí la importancia de que se evacuen en ella dichas pruebas. Por lo anteriormente expuesto es que esta Juzgadora ordena al Tribunal A-quo que la prueba de Posiciones Juradas sea evacuada en la Audiencia Probatoria tal como lo estable el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demanda en su escrito de promoción que corre inserto del folio 54 al 61, y que denominó OTRAS DOCUMENTALES el Tribunal para decidir considera necesario establecer el contenido del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 205. Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa. En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa. La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren. (Subrayado del Tribunal).

Luego de analizado como ha sido exhaustivamente el mencionado escrito, constata esta Juzgadora que efectivamente se trata de un grupo de pruebas documentales que no fueron promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que tal y como lo expresa el artículo 205 de la Ley que rige la materia dichas probanzas deben ser promovidas en la contestación de la demanda, por lo que su promoción resulta extemporánea y el Tribunal A-quo al admitirlas viola abiertamente el contenido de dicho artículo, por lo que resulta necesario para quien decide ordenar la inadmisión de las pruebas promovidas en el escrito presentado por la parte demandante denominadas como OTRAS DOCUMENTALES y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la APELACION, interpuesta por el Abogado S.C.Q., Apoderado Judicial de la Ciudadana M.D.M., contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual admite las pruebas promovidas por las partes. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Juzgado Ad-quo se pronuncie sobre la admisión de la prueba de Experticia e Inspección Judicial promovida por la parte demandante y de ser admitida fije oportunidad correspondiente para su evacuación, tal como lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que las Posiciones Juradas se evacuen en la Audiencia Oral, por mandato del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y niegue la admisión de las otras documentales promovidas por la parte demandada, por no cumplir con la formalidad exigida en el artículo 205 de la misma Ley. ASI SE DECIDE. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Bájense estas actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0825.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/AJCHP/emurga

Exp. Nº 910-13

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