Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteDessiree Hernández Rojas
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

205º y 156º

PARTE RECURRENTE: M.d.C.A.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.155.538.

APODERADO JUDICIAL: M.J.G.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.237.017, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.622.

PARTE RECURRIDA: C.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.430.371.

ABOGADO APODERADO: J.B.C.S. y J.W.C.B., venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 20.868 y 133.170.

MOTIVO: Desalojo de Local Comercial (En Apelación)

EXPEDIENTE: 5.830.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de junio de 2016, la cual corre inserta al folio (71), por el abogado M.J.G.P.V., identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.A.d.M., titular de la cédula de identidad N° 8.155.538 contra el auto de fecha 06 de Junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

    En fecha 13 de julio de 2016, este Juzgado Superior, recibió las presentes actuaciones y mediante auto de fecha 18 de julio del mismo año, ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5830, fijándose 10 días de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informe.

    En fecha 01 de agosto de 2016, el abogado M.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 198.622, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.A., parte recurrente en el presente juicio, consignó escrito de informes.

    Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal dejo constancia que estaban transcurriendo los treinta (30) días para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 17 de Octubre de 2016, el Tribunal difirió la publicación del fallo correspondiente por un lapso de diez (10) días de calendario siguiente:

    Cumplidos los trámites procedimentales, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir la controversia, previa las consideraciones siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA

    A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

    “Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

    …Omissis…

    1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

    …Omissis… “

    Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

    Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

    Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

  3. DEL AUTO APELADO

    El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de junio de 2016, manifestó la siguiente disposición:

    Por recibida y vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano ABG. M.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.A.D.M., plenamente identificada, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita se acuerde la ejecución forzosa de la presente causa. En consecuencia, este juzgado se abstiene de fijar la oportunidad para llevar a cabo la ejecución forzosa en virtud del escrito presentado en fecha siete (07) de abril del corriente año, mediante el cual consigno el libelo de A.C. presentado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibido en fecha quince (15) de marzo del año 2016, el cual tiene que ver con la causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que se sigue ante este Tribunal, signado con el N° 15-09, nomenclatura de este Tribunal, hasta tanto la Sala Constitucional resuelva y se pronuncie sobre la acción de A.C.

    .

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa:

    Antes de entrar a resolver el planteamiento alegado por el recurrente, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la falta de cualidad del ciudadano J.A.L.R., manifestada en el escrito de informe que riela a los folios (79 al 83), y al respecto considera quien aquí suscribe que la Acción de A.C. fue interpuesta anta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, a juicio de esta sentenciadora el competente para pronunciarse sobre la falta de cualidad alega es la Sala Constitucional y no esta instancia judicial. Y así se decide.

    Observa quien aquí decide, que el recurrente de auto ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 06 de junio de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual, acordó abstenerse de fijar oportunidad para llevar a cabo la ejecución forzosa, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciara sobre la Acción de A.C. ejercido en fecha 07 de abril de 2016, por el abogado J.A.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.741, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.S., Titular de la cédula de identidad N° 6.430.371.

    Al respecto cabe señalar quien aquí suscribe, que una vez la sentencia ha quedado definitivamente firme, comienza su ejecución primero de forma voluntaria y si no cumple el perdidoso, entra a la ejecución forzosa, ejecución que solo en dos casos procede la suspensión, tal como lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil:

    …Ahora bien, para decidir esta Sala estima oportuno referir lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

    1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

    2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

    La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

    (Subrayado de este Tribunal Superior)

    Al respecto de la norma ut supra trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del 2001, señalo:

    Omissi

    (…)

    La norma antes transcrita establece los supuestos por los cuales se puede suspender la ejecución de una sentencia; sin embargo, de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Vigésimo Primero de Control, al decretar la suspensión, no obedeció a ninguno de estos supuestos, por lo cual, podríamos estar en presencia de una violación al debido proceso.

    La Sala, en sentencias anteriores, ha considerado que, al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme; así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso B.D.G.), la cual estableció: “de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...” (Subrayado del Tribunal)

    Para mayor abundamiento en cuanto al tema que se esta dilucidando, la Sala de Casación Civil en fecha 17 de Septiembre de 2003, en el Exp. N° 00406-00191, consideró:

    …Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.

    En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    ...Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

    1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

    2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

    La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...

    La Sala estima que cualquier otra circunstancia surgida en el proceso, sólo podría dar lugar a una incidencia que debe ser tramitada y decidida de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    …omissis…

    Este Alto Tribunal considera que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él una acción de amparo, equivale, en la práctica, a hacer procedente ese amparo antes de que el tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional) se haya pronunciado.

    Distinto sería el caso de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formalizado recurso de casación.

    Finalmente, respecto del alegato del impugnante de que la sentencia recurrida no está definitivamente firme, porque contra ella es admisible y fue ejercida la acción de amparo, la Sala establece que el término “definitivamente firme” empleado en los citados artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que comprende aquellos fallos contra los cuales no fueron ejercidos oportunamente los recursos previstos en la ley para el procedimiento aplicado de acuerdo con la naturaleza del asunto discutido, o bien porque dichos recursos fueron agotados y desestimados.

    (…)

    Por las razones expuestas, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)

    Quien aquí juzga en apoyo a los criterios jurisprudenciales transcritos, considerando que el Juez Aquo al abstenerse de fijar oportunidad para llevar a cabo la ejecución forzosa hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciara sobre la Acción de A.C. ejercido en fecha 07 de abril de 2016, por el abogado J.A.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.741, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.S., Titular de la cédula de identidad N° 6.430.371, del cual solo se desprende la interposición de un Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano J.A.L.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.S., ut supra identificados, (folios 54 al 64), más no la orden de suspensión de dicha ejecución, lo hizo en contravención al contenido del artículo 532 del Código Procesal Civil, y al criterio doctrinario y jurisprudencial reinante con relación a las únicas oportunidades en que puede suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme; razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, proceder a revocar el auto objeto de apelación y ordena al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez reciba las presentes actuaciones, proceda a ejecutar el fallo definitivamente firme para lo cual fue comisionado. Y así se decide.

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y resuelto el vicio antes señalado se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.J.G.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 198.622, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.A.d.M., titular de la cédula de identidad N° 8.155.358, y como consecuencia revoca el auto de fecha 06 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez reciba las presentes actuaciones, proceda a ejecutar el fallo definitivamente firme para lo cual fue comisionado. Y así se establece.

  5. DECISIÓN

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado M.J.G.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 198.622, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.A.d.M., titular de la cédula de identidad N° 8.155.358, contra el auto de fecha 06 de Junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 06 de Junio de 2016 DICTADO el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO

Se desecha la falta de cualidad.

CUARTO

Se ordena al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez reciba las presentes actuaciones, proceda a ejecutar el fallo definitivamente firme para lo cual fue comisionado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria.

Abg. D.H.R.E.S.,

Abg. H.D.G.

En la misma fecha, 25 de Octubre de 2016, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario.

Abg. H.D.G.

Exp. Nº 5.830.-

DH/HGR/atl.-

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