Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAlimentos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 15 de diciembre de 2011, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2011, por la ciudadana M.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.394.173, domiciliada en el municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado J.U., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.597, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de ALIMENTOS que sigue la ciudadana M.C.U. contra el ciudadano D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.697.191, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de enero de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 16 de febrero de 2012, fue presentado escrito de informes por el abogado H.C.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.561, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano D.B., ya identificado, en el que expuso lo siguiente:

  1. - Que luego de una serie de hechos y alegatos por la demandante, tales como: Que fue abandonada por su cónyuge injustificadamente en Agosto de 2002, que desde entonces vive con otra mujer; que está atravesando una calamidad económica; que no tiene ingresos propios; que no tiene, ni ha podido conseguir trabajo; que presenta “graves” enfermedades como úlceras gástricas, enfermedades de tipo cardiológicas la cual la mantiene en inminente peligro de “muerte”… y en consecuencia demanda al ciudadano D.B., para que cumpla su obligación alimentaria, y luego el 27 de julio de 2001, cuatro (4) años y seis (06) meses después, aproximadamente, se dicta el fallo recurrido por la demandante.

  2. - Que el presente juicio está plagado de inconsistencia o contradicciones alegadas por la actora, manifiesta que el 27 de enero de 1989 contrajo matrimonio, pero que desde octubre de 2002, fue abandonada por su esposo y vive con otra mujer, por lo que, se interroga el porqué no se demandó el divorcio por la causal de adulterio.

  3. - Que alega la demandante que no puede valerse por si misma en sus necesidades elementales, lo cual no consta en actas su discapacidad física o mental que sustente tal aseveración; igualmente alega que por una úlcera estomacal la mantiene en peligro de muerte, preguntándose cuantas personas se encuentran económicamente activas con el mismo padecimiento en el país o en el mundo. Que aunado a ello, se encuentra amparada hasta la fecha `por una póliza de seguro, hospitalización, cirugía y maternidad por CORPOELEC, en calidad de cónyuge.

  4. - Que es obvio que en el caso de marras, que la ciudadana M.C., más que recurrir la Instancia Judicial por motivos fácticos, actuó llevada por las sugerencias endógenas, cuando habida cuenta del embargo que ya un año antes instauró en el Juzgado de Protección para los antes menores de edad, hijos de ambos, pretendió asfixiar o reducir los ingresos en su legítimo cónyuge enervando la demanda objeto hoy de apelación.

  5. - Que el análisis que el Juez a quo, hace de las actas que conforman el proceso, en forma certera dictamina la contradicción en la que incurren los 5 testigos promovidos y evacuados por la actora, al igual que los hechos traídos al proceso que carecen de relevancia con el derecho controvertido; y que en consecuencia de ello conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio. Que de la misma manera, promovió la demandante una serie de documentos privados (récipes médicos) que no fueron ratificados por emisores, tal como lo prevé el artículo 431 de la norma adjetiva y por lo tanto atinadamente rechaza su valor probatorio a la misma.

  6. - Que como puede observarse en lo que emerge de las actas procesales, puede evidenciarse de forma clara y concluyente, que la hoy apelante, sólo logró demostrar en el proceso la condición de cónyuge del demandado, tal como lo indica en su narrativa el Sentenciador de Primera instancia, aludiendo el documento público certificado del Acta de Matrimonio Nº 29, de fecha 27 de enero de 1989, entre su persona y su representado, que más no logró demostrar como los testigos y récipes, toda vez que lo dicho por el a quo, al declararlo como sin valor para el derecho controvertido.

  7. - Que la demandante no demostró en ninguna de sus probanzas la convicción; es decir, su imposibilidad física o condición que arroja tal conclusión, es por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.

    En fecha 16 de febrero de 2012, fue presentado escrito de Informes por el abogado J.U., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.C.U., parte actora en la presente causa, quien expuso lo siguiente:

  8. - Que su representada demandó a su esposo ciudadano D.B., por Pensión de Alimentos, argumentando que en fecha 27 de enero de 1989, contrajo matrimonio civil, y desde el mes de octubre de 2008, el ciudadano D.B. la abandonó injustamente y se fue a vivir con otra mujer a quien le satisface sus necesidades económicas, mientras que ella se quedó viviendo sola en la casa familiar, pasando penurias y necesidades espirituales, físicas y económicas.

  9. - Que a pesar de haber acudido muchas veces en su búsqueda solicitando auxilio económico, ha sido infructuoso por negarse su cónyuge en todo momento a prestarle ayuda. Que expresa su representada, que atravesando una calamidad económica que no le permite proveerse por si misma de sus necesidades elementales, pues no tiene ingresos propios ni ha podido conseguir una trabajo estable y que además no tiene una profesión definida, que su cónyuge a pesar de tener un trabajo estable se sigue negando a prestarle auxilio económico.

  10. - Que desde hace varios años padece de graves enfermedades de carácter estomacal por úlcera gástrica, produciéndole dolor y hemorragias; y que no tiene la posibilidad de seguir el tratamiento y la alimentación especial, así como la adquisición de los medicamentos, lo cual la mantiene en peligro de muerte.

  11. - Que el porcentaje del veinte por ciento (20%) de pensión alimentaria fijada por el Tribunal a quo para su representada es insuficiente, ya que como esposa le corresponde los alimentos solicitados de conformidad con lo establecido en los Artículos 137, 139 y 286 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicito se sirva aumentar la pensión alimentaria solicitada por su representada y se fije una pensión más elevada al veinte porciento (20%) que se considere conveniente y sea suficiente para cubrir sus necesidades de alimentos , medicinas, consultas médicas, intervenciones quirúrgicas y los servicios públicos ya que la pensión fijada por el Tribunal a quo es insuficiente para cubrir los gastos que necesita cubrir su representada.

    En fecha 30 de enero de 2007, fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar suscrito por la ciudadana M.C.U., debidamente asistida por el ciudadano E.E.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.750.822, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.390 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:

  12. - Que en fecha 27 de enero de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano D.B., una vez celebrado el matrimonio civil, se trasladaron al sector el callao, calle 172 con avenida Nº 5, casa Nº 491-51 Parroquia D.F., hoy municipio San Francisco del estado Zulia, donde fijaron su domicilio conyugal definitivo. Que durante los primeros años de su convivencia matrimonial, había entre ellos armonía y felicidad, cumpliendo cada uno con sus deberes y derechos recíprocos, sin otros problemas que los rutinarios que se presentan en la vida diaria.

  13. - Que es el caso que aproximadamente el mes de octubre de 2002, fue abandonada injustificadamente por su cónyuge, pues siempre se comportó como una cónyuge amorosa, que lo amaba, atendía y cumplía con sus deberes de esposa y que desde la abandonó se fue a vivir con otra mujer hasta la presente fecha, a quien le satisface sus necesidades económicas, mientras ella se quedó viviendo en su casa de familia y que ha venido pasando múltiples penurias y necesidades espirituales, materiales y económicas.

  14. - Que a pesar de haber acudido en su búsqueda muchas veces solicitándole por lo menos su auxilio económico, pero quien esos intentos han sido infructuosos por negarse en todo momento a prestarle esa ayuda económica que necesita con urgencia, alo cual también está obligado por la Ley, por ser su cónyuge; incumpliendo desde entonces con sus obligaciones familiares.

  15. - Que se encuentra atravesando una terrible calamidad económica que no permite proveerse por si misma sus necesidades elementales de manutención o subsistencia, por contener ingresos propios, debido a que carece de una profesión definida, ya que solo soy de oficios del Hogar, y además no tiene, ni ha podido conseguir un trabajo estable, fijo o eventual y para satisfacer sus elementales necesidades de subsistencia, tiene que recurrir con frecuencia a la ayuda de familiares y vecinos y solo hago de vez en cuando, alguna mañana de trabajo cuando le sale.

  16. - Que su cónyuge teniendo dinero a su disposición y un buen trabajo y estable, desde hace varios años laborando en la empresa ENELVEN con sede en Maracaibo, estado Zulia, donde goza de un buen remunerado empleo, donde le pagan además horas extras, diurnas, nocturnas y buenas prestaciones sociales y demás beneficios o emolumentos laborales, tales como cesta tickets entre otros beneficios, sin embargo se sigue negando a prestarle su auxilio económico, el cual necesita con urgencia para poder subsistir.

  17. - Que desde hace ya varios años viene padeciendo de graves enfermedades, que aún padece de carácter estomacal por úlcera gástrica, que aún no se ha sanado, produciéndole dolor estomacal con hemorragias y enfermedades de tipo cardiológico, encontrándose en imposibilidad económica para seguir con los respectivos tratamientos ya alimentación especial de dieta, así como la adquisición de los diferentes medicamentos, que son de consumo diario y permanente; todo lo cual en cuanto a aludidas enfermedades se evidencia de las constancias e informes médicos que en original acompaña a la demanda, la cual le mantiene en inminente peligro de muerte.

  18. - Que durante las noches y con mucho sacrificio económico, físico y mental, logró culminar con éxito, la primera fase del programa de educación universitaria, cuyo certificado en original acompaña al presente libelo.

  19. - Que es por lo que viene a demandar por Pensión Alimentaria a su cónyuge D.B., conforme a la ley y convenga en suministrarle una pensión alimentaria suficiente que le permita subsistir dignamente, sufragando sus elementales gastos personales y aquellos para poder adquirir la medicinas que tiene que consumir en forma permanente; así como el poder sufragar aquellos gastos propios de la comunidad conyugal y sus gastos para poder continuar con su carrera universitaria, y se niega a ello, sea obligado conforme a la ley.

    En fecha 13 de febrero de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

    En fecha 30 de julio de 2007, el ciudadano D.B., asistido por la abogada J.L.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.458.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.171 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien se dio por citado del presente procedimiento de alimentos incoado en su contra.

    En fecha 03 de agosto de 2007, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado E.A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.750.822, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.390, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien promovió lo siguiente:

  20. - Promovió en este acto el merito favorable que se desprende de las actas procesales, en favor de su representada.

  21. - Promovió prueba de testigos, a fin que depongan los testigos hábiles y contestes, ciudadanos F.V.M., B.A.; G.V.C.F., J.G.D.M. y M.E.L.G., venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad números 2.241.323, E-81.153.125, 10.439.515, 9.739.658 y 22.082.815 y domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

    En fecha 10 de agosto de 2007, fue presentado escrito de pruebas por la abogada J.L.Q.M., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.B., en el cual promovió lo siguiente:

  22. - Invocó el mérito favorable que arrojan a su favor, especialmente ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas consignado en la articulación probatoria de la pieza de medidas de la presente causa.

  23. - Consignó copia y su respectivo recibo de distribución de la demanda de divorcio ordinario incoado por su representado en contra de la ciudadana M.C.U., por ante el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  24. -Copia Certificada del expediente signado con el número 8144 que cursa por ante la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la pensión alimentaria interpuesto por la ciudadana M.C.U. en contra de su representado, a favor de sus hijos DANIA y D.B.C..

  25. - Copia certificada de solicitud efectuada por la ciudadana D.B.B.C., ante la Juez Unipersonal Nº 2º de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  26. - Copia Certificada del expediente signado con el número 2120 que cursó por ante el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por Pensión Alimentaria interpusiera la ciudadana M.C.U. a favor de sus hijos DANIA y D.B.C. en contra del ciudadano D.B..

  27. - Copia certificada del expediente signado con el número 7303 que cursó por ante el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por disolución del vinculo matrimonial sigue el ciudadano D.B. contra la ciudadana M.C.U..

  28. - Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña D.G.B.A., expedida por la Prefectura Civil del Municipio Maracaibo, Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, acta número 1580 de fecha 14 de agosto de 1995.

  29. - Recibos de Electricidad originales emitidos por ENELVEN de la vivienda ubicada en el sector el callao, calle 172 con avenida Nº 5, casa Nº 491-51 Parroquia D.F., del municipio San Francisco del estado Zulia, , en virtud de la exoneración de la tarifa eléctrica que le concede al ciudadano D.B. por ser trabajador de ENELVEN.

  30. - Copia de la convención colectiva de Trabajo celebrado entre ENELVEN y SUTIESCEZ período 2006-2008, en virtud de los beneficios que tiene la ciudadana M.C. como cónyuge de un trabajador de ENELVEN entre ellos gastos médicos y medicamentos (cláusula C6).

  31. - Recibos de pago de alquiler de la vivienda donde actualmente reside su representado en condición de Arrendatario.

  32. - Solicitó se oficie a la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a fin que informe las cantidades de dinero recibidos por la ciudadana M.C. por concepto de embargo de salario y otros conceptos laborales de su mandante; indicación de las fechas en que ha recibido las mencionadas cantidades de dinero; los beneficios recibidos por la ciudadana M.C.U. por parte de la empresa ENELVEN; Informe del servicio médico de la empresa ENELVEN en relación al historial médico que reposa en la empresa de la ciudadana M.C.U..

  33. - Se sirva practicar experticia médica a la ciudadana M.C.U..

    En fecha 27 de julio de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIUL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia en la cual declaró lo siguiente:

    LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano D.B. en el presente juicio de ALIMENTOS.

    CON LUGAR la presente demanda de LAIMENTOS incoada por la ciudadana M.C.U., contra el ciudadano D.B., plenamente identificados en actas.

    SE FIJA la cantidad equivalente a VEINTE (20%) del sueldo o salario integral, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, líquidas de retroactivos que percibe el demandado como monto de Pensión de Alimentos.

    SE CONDENA EN CONSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    .

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    El thema decidendum en la presente causa versa sobre la Pensión de Alimentos interpuesta por la ciudadana M.C.U. contra el ciudadano D.B., y de la cual esta Superioridad antes de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Lo alegado por la parte actora en su escrito libelar:

  34. - Que en fecha 27 de enero de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DEENY BELANDRIA, una vez celebrado el matrimonio civil, se trasladaron al sector el callao, calle 172 con avenida Nº 5, casa Nº 491-51 Parroquia D.F., hoy municipio San Francisco del estado Zulia, donde fijaron su domicilio conyugal definitivo. Que durante los primeros años de su convivencia matrimonial, había entre ellos armonía y felicidad, cumpliendo cada uno con sus deberes y derechos recíprocos, sin otros problemas que los rutinarios que se presentan en la vida diaria.

  35. - Que es el caso que aproximadamente el mes de octubre de 2002, fue abandonada injustificadamente por su cónyuge, pues siempre se comportó como una cónyuge amorosa, que lo amaba, atendía y cumplía con sus deberes de esposa y que desde la abandonó se fue a vivir con otra mujer hasta la presente fecha, a quien le satisface sus necesidades económicas, mientras ella se quedó viviendo en su casa de familia y que ha venido pasando múltiples penurias y necesidades espirituales, materiales y económicas.

  36. - Que se encuentra atravesando una terrible calamidad económica que no permite proveerse por si misma sus necesidades elementales de manutención o subsistencia, por contener ingresos propios, debido a que carece de una profesión definida, ya que solo soy de oficios del Hogar, y además no tiene, ni ha podido conseguir un trabajo estable, fijo o eventual y para satisfacer sus elementales necesidades de subsistencia, tiene que recurrir con frecuencia a la ayuda de familiares y vecinos y solo hago de vez en cuando, alguna mañana de trabajo cuando le sale.

  37. - Que su cónyuge teniendo dinero a su disposición y un buen trabajo y estable, desde hace varios años laborando en la empresa ENELVEN con sede en Maracaibo, estado Zulia, donde goza de un buen remunerado empleo, donde le pagan además horas extras, diurnas, nocturnas y buenas prestaciones sociales y demás beneficios o emolumentos laborales, tales como cesta tickets entre otros beneficios, sin embargo se sigue negando a prestarle su auxilio económico, el cual necesita con urgencia para poder subsistir.

  38. - Que desde hace ya varios años viene padeciendo de graves enfermedades, que aún padece de carácter estomacal por úlcera gástrica, que aún no se ha sanado, produciéndole dolor estomacal con hemorragias y enfermedades de tipo cardiológico, encontrándose en imposibilidad económica para seguir con los respectivos tratamientos ya alimentación especial de dieta, así como la adquisición de los diferentes medicamentos, que son de consumo diario y permanente; todo lo cual en cuanto a aludidas enfermedades se evidencia de las constancias e informes médicos que en original acompaña a la demanda, la cual le mantiene en inminente peligro de muerte.

    Pruebas presentadas junto al escrito libelar:

    * Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 29, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de marzo de 2006

    Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue expedida por un funcionario competente y de la cual se evidencia que los ciudadanos M.C.U. y el ciudadano D.B., contrajeron matrimonio civil el día 27 de enero de 1989, por ante la Jefatura Civil la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se establece.

    * Original del Informe Médico suscrito por el Dr. G.B., Cardiólogo-Internista, de fecha 24 de enero de 2007.

    La presente prueba es un documento privado suscrito por un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual debió ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Original de C.M. emitida por la Dra. A.U.B.d. fecha 15 de diciembre de 2005.

    La presente prueba es un documento privado suscrito por un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual debió ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Original de evaluación Cardiovascular emitida por el Dr. G.B., Cardiólogo-Internista, de fecha 17 de marzo de 2003.

    La presente prueba es un documento privado suscrito por un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual debió ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Original de examen de biopsia del Laboratorio de Anatomía Patológica, emitido por el Patólogo Dr. Á.L., de fecha 21 de marzo de 2003.

    La presente prueba es un documento privado suscrito por un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual debió ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Original del Estudio Ecocardiográfico, emitido por el Dr. Felip Ríos, de fecha 06 de octubre de 1997.

    La presente prueba es un documento privado suscrito por un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual debió ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Original de Recomendaciones de Alimentos de Protección Gastroduodenal, emitido por el Dr. D.I..

    La presente prueba es un documento privado suscrito por un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual debió ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Original de Certificado de Culminación del PROGRAMA DE INICIACIÓN UNIVERSITARIA, emitido por el C.A.B.E.M.S., del mes de octubre de 2005.

    La presente prueba es un documento público administrativo, el cual se desestima por cuanto no conlleva a nada respecto al objeto de la presente demanda. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    * El merito favorable que se desprende de las actas procesales, en favor de su representada.

    Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    * Testimoniales de los ciudadanos F.V.M., B.A.O.; G.V.C.F., J.G.D.M. y M.E.L.G., venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad números 2.241.323, E-81.153.125, 10.439.515, 9.739.658 y 22.082.815 y domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

    El ciudadano F.V.M., contestó a los particulares 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 lo siguiente:

    4.- Diga el testigo si sabe y le consta que entre los nombrados cónyuges se haya presentado algún problema grave de pareja. Contestó: Si como no, el por lo menos el llegaba tarde ebrio con la camisa pintada de colorete y se ha formado discusiones entre ellos dos, entonces ellos han formado discusiones frente a la casa por ese motivo, y uno por ser vecino y escuchar todo esos escándalos uno se para a ver que es lo que esta pasando y se entera. 5.- Diga el testigo si ambos cónyuges conviven o no en la actualidad, contestó: No, no viven juntos ellos se separaron como hace 7 años más o menos. 6.- Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de ambos ciudadanos esta en conocimiento si los dos (02) o alguno de ellos por es quien trabaja. Contestó: Bueno el único que trabaja allí es el esposo por que la señora vive es enferma, el trabaja en la empresa ENELVEN. 7.- Diga el testigo si esta en conocimiento que de la nombrada pareja de cónyuge, el que trabaja de ellos dos (2) es quien ayuda al otro cónyuge que no trabaja. Contestó: Bueno yo tengo entendido que el señor no ayuda a la señora en nada y a veces ni la visita ella vive enferma y a veces tenemos que ayudarle nosotras para llevarla al médico o algo que necesite, el no la ayuda ni para los hijos y para ella. 8.- Diga el testigo si sabe y les consta cual ha venido siendo la situación económica de la cónyuge M.C.U.. Contestó: Bueno lo que venía diciendo era que el señor se presentó con una muchachita que no era de la señora sino solo hija del señor y el quería que la señora Marisol se la cuidara y desde allí empezaron los problemas por esa situación, y la situación económica ha sido muy mal hasta la señora ha tenido que recurrir a su familia para que la ayuden a comprar sus medicamentos, alimentos y demás otras cosas que ella ha necesitado. 9.- Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana M.C.U. es una persona sana o por el contrario padece de alguna enfermedad. Contestó: Ella tiene úlcera en el estómago, sufre del c.e. hasta ha vomitado sangre y en muchas oportunidades me ha pedido el favor que la lleve al médico. 10.- Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Cañas Uzcátegui debe comprar o no una serie de medicamentos para su consumo. Contestó: si me consta por que tiene que comprar muchos medicamentos para sus enfermedades y no ha tenido dinero para comprarlo, y ha tenido que ir a casa de sus familiares y vecinos para que la ayuden para poder comprar los medicamentos

    .

    * La ciudadana B.A.O. contestó a los particulares 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 lo siguiente:

    5.- Diga el testigo si sabe y le consta que entre los nombrados cónyuges se haya presentado algún problema grave de pareja. Contestó: Bueno si porque el se iba y llegaba a los 3 días y cuando llegaba todo pintado y ya de último se presentó con una niña que tenía 4 años y que era hijo de él pero con otra señora, entonces desde allí empezaron los problemas porque el quería que se la cuidara y ella no lo permitió. 6.- Diga el testigo si sabe y le consta que ambos cónyuges conviven o no en la actualidad, contestó: No ellos tienen de separado aproximadamente 7 años. 7.- Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de ambos ciudadanos esta en conocimiento si los dos (02) o alguno de ellos por es quien trabaja. Contestó: el es quien trabaja, y el trabaja en ENELVEN en la energía eléctrica. 8.- Diga el testigo si esta en conocimiento que de la nombrada pareja de cónyuge, el que trabaja de ellos dos (2) es quien ayuda al otro cónyuge que no trabaja. Bueno el no la ayuda a ella en nada, y a raíz de eso ella lo embargó, no le da si quiera para los gastos del niño en sus estudios y ni para su alimentación. 9.- Diga el testigo si sabe y les consta cual ha venido siendo la situación económica de la cónyuge M.C.U.. Contestó: Ha sido difícil ya que ella no tiene ayuda de nadie, y algunas veces cuenta con la de sus familiares o algunos vecinos. 10.- Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana M.C.U. es una persona sana o por el contrario padece de alguna enfermedad. Contestó: Ella tiene de todo un poco, tiene una gastritis aguda, sufre de la tensión, y ahora se está hinchando se le hinchan las manos, hasta ha vomitado sangre y me consta por que mi marido la ha llevado a la clínica. 11.- Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Cañas Uzcátegui debe comprar o no una serie de medicamentos para su consumo. Contestó: si me consta y a veces cuando no consigue dinero no las compra

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    La ciudadana G.V.G.F., contestó a los particulares 4, 5, 6, 7 Y 8 lo siguiente:

    4.- Diga el testigo si sabe y le consta que entre los nombrados cónyuges se haya presentado algún problema grave de pareja. Contestó: Si si se ha presentado un problema grave entre ellos, por motivo de debida y problemas por mujeres fuera del hogar, y aunque uno no quiera siempre se entera. 5.- Diga el testigo si ambos cónyuges conviven o no en la actualidad, contestó: No ellos están separados aproximadamente 7 años, a r.d.p.. 6.- Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de ambos ciudadanos esta en conocimiento si los dos (02) o alguno de ellos es quien trabaja. Contestó: si el señor es quien trabaja y Marisol no trabaja ella solo se encarga de los oficios del hogar, el señor trabaja en la empresa de ENELVEN. 7.- Diga el testigo si esta en conocimiento que de la nombrada pareja de cónyuge, el que trabaja de ellos dos (2) es quien ayuda al otro cónyuge que no trabaja. Contestó: Bueno el no la ayuda para nada ella tiene una situación precaria en este caso me estoy refiriendo a la señora Marisol e inclusive ella tuvo que introducir un embargo por que no recibía ayuda económica, tiene escasez en parte de alimentación, vestimenta, medicamento, el colegio de los muchachos, incluso a raíz de estos problemas ella se está enfermando de los nervios y está sufriendo de una úlcera, tensión arterial, los nervios que la han atacado bastante. 8.- Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Cañas Uzcátegui debe comprar o no una serie de medicamentos para su consumo. Contestó: Si me consta, ella tiene que comprar una serie de medicamentos especiales solo para la tensión alta y para la gastritis, y ella tiene que llevar una dieta y tener una buena alimentación lo que es imposible para ella ya que no cuenta con una ayuda económica, y también me ha comentado que el doctor le ha dicho que tiene que tener una tranquilidad emocional una vida en paz por que los nervios la está atacando mucho

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    El ciudadano J.G.D.M., contestó a los particulares 4, 5, 6, 7 y 8 lo siguiente:

    4.- Diga el testigo si sabe y le consta que entre los nombrados cónyuges se haya presentado algún problema grave de pareja. Contestó: Si, si me consta. 5.- Diga el testigo si ambos cónyuges conviven o no en la actualidad, contestó: No, ellos ahorita no están viviendo juntos, ellos están separados aproximadamente 7 años. 6.- Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de ambos ciudadanos esta en conocimiento si los dos (02) o alguno de ellos es quien trabaja. Contestó: El quien trabaja es el señor Denny el trabaja en ENELVEN. 7.- Diga el testigo si esta en conocimiento que de la nombrada pareja de cónyuge, el que trabaja de ellos dos (2) es quien ayuda al otro cónyuge que no trabaja. Contestó: Bueno que yo tenga entendido el señor que es el que trabaja no ayuda en nada a la señora Marisol es más tengo conocimiento de que ella está muy enferma sufre de todo un poco, sufre del corazón, sufre de gastritis, es decir tiene una úlcera en el estómago, hasta sufre de los nervios ya que ellos han tenido muchos problemas porque hasta el señor le ha llevado una niña a la señora para que se la cuide niña que no es de la señora sino de otra, y por las otras preocupaciones que la señora Marisol tiene por que tiene que comprar medicinas, comprar comida, pagar las necesidades de sus hijos como le colegio y más. 8.- Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Cañas Uzcátegui debe comprar o no una serie de medicamentos para su consumo. Contestó: Si me consta, es más como ella no ha tenido dinero ella ha tenido que recurrir a la ayuda de sus familiares a alguno de los vecinos para que ella pueda comprarlas ya que ella depende de las medicinas para calmar sus enfermedades

    La ciudadana M.E.L.R., contestó a los particulares 4, 5, 6 y 7 lo siguiente:

    4.- Diga el testigo si sabe y le consta que entre los nombrados cónyuges se haya presentado algún problema grave de pareja. Contestó: Si y me consta, tuvieron problemas por que el se trabaja hasta 3 días sin llegar a la casa y cuando regresaba lo hacía y manchado de pintura de mujer, hasta llegó un día con una niña de él más no de Marisol para que se quedara en la casa. 5.- Diga el testigo si ambos cónyuges conviven o no en la actualidad, contestó: No, ya ellos se separaron hace 7 años. 6.- Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de ambos ciudadanos esta en conocimiento si los dos (02) o alguno de ellos es quien trabaja. Contestó: El es el que trabaja en enerven, ella no solo se dedica en cuidar los niños y mantener la casa como toda ama de casa. 7.- Diga el testigo si esta en conocimiento que de la nombrada pareja de cónyuge, el que trabaja de ellos dos (2) es quien ayuda al otro cónyuge que no trabaja. Contestó: No el no la ayuda ni le ha querido dar nada a los niños y por eso ella vivió obligada en embargarlo para que le diera la manutención de sus hijos y la de ella ya que ella ha estado muy enferma, sufre del corazón, sufre de gastritis, sacó cálculo en los riñones hasta sufre de los nervios ya que ellos han tenido muchos problemas y es más ella por su enfermedad ha necesitado de mucho dinero para calmar todo eso por no tener muchas veces dinero ella recurre a la familia para que le puedan dar para comprar las medicinas que son de por vida, que son caras y me consta por que yo uso una de las medicinas que ella está tomando y hasta a mi me cuesta comprarlas por que son caras

    .

    La presentes testimoniales rendidas se encuentran contestes debido a que todos los testigos son presénciales al hecho que la ciudadana M.C.U., es simplemente ama de casa, que no tiene una entrada económica, que aproximadamente 7 años se encuentra separada de su cónyuge D.B. y que dicho ciudadano no le presta ningún tipo de auxilio económico hacia su persona. Así se establece.

    Ahora bien, no existe constancia en actas que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, siendo que en fecha 10 de agosto de2007, fue presentado escrito de promoción de pruebas.

    Respecto a ello, el Legislador Venezolano en su artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    A fin de tener un mayor conocimiento, es necesario traer a colación lo comentado por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Artículos 338-510, el cual señala:

    …La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal. Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado. Así como el demandante tiene la opción de ratificar apud acta el poder ineficaz o insuficiente y los actos realizados con el poder defectuoso, así también el reo-como consecuencia del principio de igualdad de las partes (Art.15)- puede ratificar o sanar la ineficacia de la contestación dada a su nombre por un abogado sin poder válido. Sin embargo, la ratificación del acto cumplido debe de hacerse dentro de un plazo preclusivo, en aras del principio de protección del proceso (Art. 214), para evitar que dependa del reo, sine die, los términos de la traba de la litis. Puede aplicarse por analogía, el día cinco días que señala el artículo 350 sobre subsanación del poder defectuoso del actor, contados esos cinco días a partir de la denuncia de invalidez o insuficiencia del poder o de confesión ficta (…)

    En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra pruebas de los hechos admitidos fíctamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de 8 días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene al Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…

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    Por otra parte, el Dr. Rengel Romberg, en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo III, El Procedimiento Ordinario, considera lo siguiente:

    …La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. (…)

    La característica de ésta institución varía según el derecho positivo de las naciones y el antecedente histórico en el cual se han inspirado, sobre todo en lo referente a las consecuencias de la rebeldía con relación a la prueba.

    Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue (…)

    … La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.

    La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.

    En favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia en los diversos países, entre ellas la española, que como se ha visto, permite al rebelde comparecer en juicio a hacerse parte, en cualquier estado del pleito aun después del término probatorio en primera instancia o en segunda, y pedir que los autos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho.

    Ante el beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que el favorezca, resulta monstruoso, que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar (…)

    …Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 365 C.P.C… Regla ésta de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.

    En relación a la Confesión Ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, Expediente No. 03-0209, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

    Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demandada; 2) la demanda no sea contraria a derecho; 3) no pruebe nada que le favorezca.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tener claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que pueda subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le revirtió.

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    En aplicación a la doctrina y jurisprudencia antes señalada al objeto de la presente causa, observa esta Sentenciadora, que para que exista la confesión ficta, es necesario que el demandado no haya dado contestación a la demanda, por lo que puede evidenciarse en actas la falta de contestación del mismo en el tiempo estipulado, que es al segundo día siguiente luego de citado.

    El segundo requisito, es que la pretensión no sea contraria a derecho. Para esta Jurisdicente la presente acción de Pensión de Alimentos se encuentra ajustada a derecho y no es contraria al orden público.

    El tercer requisito de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Es de notar que la parte demandada no promovió alguna prueba que le favoreciera sobre la demanda planteada por la actora.

    Ahora bien, para el autor RENGEL ROMBER, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, quien expresa lo siguiente respecto a la confesión ficta:

    …Como se ha visto antes, la disposición del Art. 362 del C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.

    1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

    Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

    La primera cuestión presupone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutela por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia por que la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o la trascendencia de los mismos.

    En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…

    .

    Esta Sentenciadora en sintonía con lo anteriormente expuesto, y en vista de las pruebas aportadas por la parte actora, la cuales fueron valoradas con anterioridad a lo largo de la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Superior observa que las testimoniales rendidas aportan que la ciudadana M.C.U., es simplemente ama de casa, que no tiene una entrada económica, que aproximadamente 7 años se encuentra separada de su cónyuge D.B. y que dicho ciudadano no le presta ningún tipo de auxilio económico hacia su persona, sin demostrar de manera legalmente efectiva que la misma padece de úlcera gástrica, que aún no se ha sanado, produciéndole dolor estomacal con hemorragias y enfermedades de tipo cardiológico, impidiéndole satisfacer sus necesidades de subsistencia, conforme a lo alegado.

    Una vez analizada las pruebas presentadas por la parte actora, esta sentenciadora considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, por cuanto el thema decidedum de la presente controversia, es una Pensión de Alimentos exigida por la ciudadana C.D.B. en contra de su cónyuge J.H.B., el cual establece lo siguiente:

    Artículo 294.- La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

    Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

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    En ese sentido, la persona que exija la prestación de alimentos, debe probar plenamente que se encuentra incapacitado para proporcionar su sustento, por lo que es necesaria la asistencia del que si pueda proporcionarlo, tanto su sustento, como el de la persona que lo exige.

    Asimismo el Código Civil en sus artículos 137 y 139 establece lo siguiente:

    Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

    La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

    La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.

    Artículo 139.- El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales

    .

    Conforme a la doctrina señalada y a la norma ut supra citada, observa esta jurisdicente que la parte actora fundamenta su petición bajo los referidos artículos, por lo que la presente demanda se encuentra ajustada en derecho, por cuanto la obligación entre marido y mujer es de de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, y en virtud que la presente demanda cumple con los requisitos establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es procedente fijar la cantidad equivalente al veinte porciento (20%) del sueldo o salario integral, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, líquidas de retroactivos que percibe el demandado como trabajador de la Corporación Electrica Nacional Corpoelec como Pensión de Alimentos, cantidad que se considera legalmente prudente en virtud de la cargas familiares que presenta el ciudadano D.B.. Así se establece.

    Esta Jurisdicente en aplicación a las normas y doctrinas anteriormente citadas y analizadas, deberá declarar en la parte dispositiva en el presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2011, por la ciudadana M.C.U., debidamente asistida por el abogado J.U., contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de ALIMENTOS que sigue la ciudadana M.C.U. contra el ciudadano D.B.; se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, plenamente identificados en actas. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2011, por la ciudadana M.C.U., debidamente asistida por el abogado J.U., contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de ALIMENTOS que sigue la ciudadana M.C.U. contra el ciudadano D.B., plenamente identificados.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 27 de julio de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de junio de dos mil trece (2013). Anos 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

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