Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiuno (21) de A.d.D. mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2013-000050

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.785.365.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.G.Y.D.B. y E.J.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 100.624 y Nº 204.660, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: P.G.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.350.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado P.G.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.317.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.350, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 11 de junio de 2013.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 27 de Junio de 2013, en fecha 17 de Diciembre 2013, la sentenciadora de este Tribunal Superior se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 09 de Abril de 2014.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.785.365, representada por los abogados L.G.Y.D.B. y E.J.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 100.624 y Nº 204.660, respectivamente; así mismo, se deja constancia de la comparecencia por la parte demandada recurrente, el abogado P.G.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.350, con el carácter de Apoderado Judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, dictándose en ese mismo acto el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18/04/2012, se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la Ciudadana M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.785.365, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 20/04/2012, la cual es distribuida y recibida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná estado Sucre, la cual riela al folio 87 de la primera pieza, en virtud de que la demanda presentó vicios que impedían su admisión según los requisitos del articulo 123 ordinal 3, una vez subsanada, es admitida en fecha 06-06-2012, la cual riela al folio 99 de la primera pieza, librando las respectivas notificaciones.

En fecha 29/10/2012, la Secretaria del Tribunal certifica que se practicaron todas las notificaciones libradas, la cual riela al folio 118 de la primera pieza.

En fecha 20/11/2012, se instaló la audiencia preliminar prolongándose por cinco (05) oportunidades siendo la última en fecha 14/03/2013, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, cuya acta riela al folio 137 de la primera pieza, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, incorporó las pruebas y respetando el lapso de los cinco (05) días hábiles para la consignación de la contestación a la demanda, dejándose constancia que la demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., consignó escrito de contestación de la demanda, la cual riela del folio 202 al 218 de la primera pieza; en auto de fecha 25/03/2013 como consta al folio 219 de la primera pieza y remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución entre los tribunales de juicio del trabajo de está circunscripción judicial, siendo distribuido recayendo su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio del trabajo, quien le da entrada en fecha 04/04/2013, el cual riela al folio 223 de la primera pieza.

En auto de fecha 12/04/2013, se admiten la pruebas de ambas partes y se fija la celebración de la audiencia publica de juicio para el día 27/05/2013, como consta al folio 229 de la primera pieza.

En fecha 27 de mayo de 2013, se celebró la audiencia publica de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 04/06/2013, y en fecha 11 de junio de 2013 se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la Ciudadana M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.785.365, contra la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., como consta en sentencia que riela del folio 388 al 404 de la segunda pieza.

En fecha 19-06-2013, la representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, siendo escuchada dicha apelación en ambos efectos tal como consta en auto de fecha 25-06-2013, que riela al folio 408 de la segunda pieza del expediente, remitiéndose la causa a esté Juzgado Superior del Trabajo, la cual se recibe en fecha 27-06-2013, en fecha 17 de diciembre de 2013, la sentenciadora de esté Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la misma, posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 09 de Abril de 2014.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda, la parte actora aduce lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., en fecha 03 de Abril de 2000 ocupando el cargo de Gerente, labor que realizaba por toda la región Nor-Oriental del país, relación que finalizó por decisión unilateral del patrono sin causa justificada en fecha 14 de Diciembre de 2011. Que mantuvo una relación laboral por once (11) años, ocho (08) meses y once (11) días, con un último salario de Bs. 40.488,55.

SALARIOS DE CADA AÑO:

Último salario del año 2000 = Bs. 2.573,94

Último salario del año 2001 = Bs. 1.212,19

Último salario del año 2002 = Bs. 8.230,12

Último salario del año 2003 = Bs. 14.000,00

Último salario del año 2004 = Bs. 13.000,00

Último salario del año 2005 = Bs. 15.000,00

Último salario del año 2006 = Bs. 16.000,00

Último salario del año 2007 = Bs. 16.000,00

Último salario del año 2008 = Bs. 17.189,98

Último salario del año 2009 = Bs. 33.782,15

Último salario del año 2010 = Bs. 32.897,99

Último salario del año 2011 = Bs. 40.488,55

CONCEPTOS RECLAMADOS

1) ANTIGÜEDAD:

AÑO 2000 total = Bs. 11.520,45

AÑO 2001 total = Bs. 20.393,75

AÑO 2002 total = Bs. 60.664,35

AÑO 2003 total = Bs. 152.662,64

AÑO 2004 total = Bs. 154.521,80

AÑO 2005 total = Bs. 147.485,25

AÑO 2006 total = Bs. 194.493,80

AÑO 2007 total = Bs. 202.538,64

AÑO 2008 total = Bs. 148.977,45

AÑO 2009 total = Bs. 268.105,81

AÑO 2010 total = Bs. 364.236,08

AÑO 2011 total = Bs. 367.782,49

TOTAL DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL AÑO 2000 AL 2011: Bs. 2.093.113,1

2) INDEMNIZACION POR DESPÌDO INJUSTIFICADO Art. 125 LOT, POR 150 DÍAS:

TOTAL: Bs. 274.422,00.

3) PREAVISO SUSTITUTIVO (ART. 125), POR 90 DÍAS:

TOTAL Bs.: 164.653,32.

TOTAL A CANCEAR POR AMBOS CONCEPTOS: Bs. 439.075,20.

DIFERENCIA: Bs. 185.599,09.

4) DIFERENCIAS DE VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS:

PERIODO 2000-2001: 15 DIAS X Bs. 37,05 = Bs. 555,75.

PERIODO 2001-2002: 16 DIAS X Bs. 77,17 = Bs. 1.234,77.

PERIODO 2002-2003: 17 DIAS X Bs. 333,33 = Bs. 5.666,66.

PERIODO 2003-2004: 18 DIAS X Bs. 406,05 = Bs. 7.319,99.

PERIODO 2004-2005: 19 DIAS X Bs. 373,33 = Bs. 7.093,33.

PERIODO 2005-2006: 20 DIAS X Bs. 460,05 = Bs. 9.200,00.

PERIODO 2006-2007: 21 DIAS X Bs. 426,66 = Bs. 8.959,99.

SUBTOTAL 2000-2007: Bs. 40.030,49.

SUBTOTAL - DEDUCIONES CANCELADAS: Bs. 40.030,49 - Bs. 3.500 = Bs. 36.530,49

5) UTILIDADES DESDE EL AÑO 2000 AL 2011:

PERIODO 2000-2001: 120 DIAS X Bs. 37,05 = Bs. 4.446.

PERIODO 2001-2002: 120 DIAS X Bs. 77,17 = Bs. 9.260,4.

PERIODO 2002-2003: 120 DIAS X Bs. 333,33 = Bs. 39.999,6.

PERIODO 2003-2004: 120 DIAS X Bs. 406,66 = Bs. 48.799,2.

PERIODO 2004-2005: 120 DIAS X Bs. 373,33 = Bs. 44.799,6.

PERIODO 2005-2006: 120 DIAS X Bs. 460,00 = Bs. 55.200,0

PERIODO 2006-2007: 120 DIAS X Bs. 426,66 = Bs. 51.192,2.

PERIODO 2007-2008: 120 DIAS X Bs. 324,11 = Bs. 38.893,2.

PERIODO 2008-2009: 120 DIAS X Bs. 496,59 = Bs. 59.590,8.

PERIODO 2009-2010: 120 DIAS X Bs. 657,14 = Bs. 78.856,8.

PERIODO 2010-2011: 120 DIAS X Bs. 1.349,61 = Bs. 161.953,2.

TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE UTILIDADES Bs. 592.991,2

6) BONO VACACIONAL:

PERIODO 2000-2001: 7 DIAS X Bs. 37,05 = Bs. 259,35.

PERIODO 2001-2002: 8 DIAS X Bs. 77,17 = Bs. 617,36.

PERIODO 2002-2003: 9 DIAS X Bs. 333,33 = Bs. 2.999,7.

PERIODO 2003-2004: 10 DIAS X Bs. 406,05 = Bs. 4.066,6.

PERIODO 2004-2005: 11 DIAS X Bs. 373,33 = Bs. 4.106,3.

PERIODO 2005-2006: 12 DIAS X Bs. 460,05 = Bs. 5.520.

PERIODO 2006-2007: 13 DIAS X Bs. 426,66 = Bs. 5.546,58.

PERIODO 2007-2008: 14 DIAS X Bs. 324,11 = Bs. 4.537,54.

PERIODO 2008-2009: 15 DIAS X Bs. 496,59 = Bs. 7.448,85.

PERIODO 2009-2010: 16 DIAS X Bs. 657,14 = Bs. 10.514,24.

PERIODO 2010-2011: 17 DIAS X Bs. 1.349,61 = Bs. 22.943,37.

TOTAL: 68.559,89 Bs.

7) BONO DE ALIMENTACIÓN:

AÑO 2010: Bs. 900 X 12 MESES = Bs. 10.800.

AÑO 2011: Bs. 1.200 X 12 MESES = Bs. 14.400.

TOTAL Bs. 25.200

8) BONO POST VACACIONES CLAUSULA Nº 16 DE LA CONVENCION COLECTIVA SITRAINCO:

AÑO 2010 = Bs. 250.

AÑO 2011 = Bs. 300.

TOTAL Bs. 500.

9) CLAUSULA MOROSIDAD CLAUSULA Nº 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA SITRAINCO:

95 DIAS X Bs. 5,14 = Bs. 488,30.

10) DIAS DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADO

DESDE EL PERIODO 2000 AL 2011:

TOTAL Bs. 355.472,03

TOTAL DE ESTIMACION DE LA DEMANDA ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Bs. 3.260.85, 20

Demandando además Indexación Salarial y los intereses a la prestación de antigüedad Intereses Moratorio y condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Que la ciudadana M.B., prestó servicio para la demandada, percibió una remuneración mixta, constituida por una porción fija y otra parte variable por comisiones. Que la empresa pagó las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 258.480,58. Que a la actora le correspondía por concepto de prestaciones de antigüedad 837 días de salario, aceptamos que el Domingo era el día de descanso legal de la trabajadora.

HECHO NEGADOS:

Niega, rechaza y contradice que la jornada de trabajo de la actora haya sido de lunes a viernes y sábados, establecido por ley, el último salario percibido, que haya sido por despido injustificado, las prestaciones por antigüedad del periodo mencionado en el escrito libelar, el Salario, el Salario diario, la incidencia de Bono Vacacional, incidencia por Domingo y días de descanso, por cuanto no ha tenido derecho el pago de los días Domingo y feriado, el ultimo Salario Integral, que se adeude Indemnización Por Despido Injustificado, la indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto la causa de la terminación de la relación laboral fue el retiro, que se adeude Diferencia por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, que se adeude la cantidad de Bs. 40.030,39 por concepto de Vacaciones, por cuanto la empresa canceló (30 días de disfrute continuo de Vacaciones con pago de 30 días de salario básico hasta el 2008 y en adelante 30 días de salarios normal), niega que se adeuden cantidad por concepto de Utilidades, de Bono Vacacional, que la ciudadana demandante M.B., este amparada por la Convención Colectiva Avon Cosmetics de Venezuela, por ocupar cargo de gerente, que se adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales con fundamento en la cláusula No. 17 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE AVON COSMETICS DE VENEZUELA; cantidad alguna por concepto de bono post-vacacional con fundamento a la cláusula No. 16 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE AVON COSMETICS DE VENEZUELA, que se adeuden diferencia de prestaciones sociales y concepto de intereses moratorios sobre la cantidad señaladas en el escrito libelar.

FUNDAMENTO DE APELACION DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Aduce la representación judicial de la parte demandada hoy recurrente, que apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 11 de Junio de 2013, en virtud de los siguientes fundamentos:

Que el juzgador de Instancia delimitó la controversia indicando “…la presente controversia se circunscribe en determinar si la demandada adeuda a la hoy actora las cantidades de dinero correspondientes a diferencia de prestaciones sociales por los conceptos señalados en el libelo, sumas que son reclamadas con el argumento de que para el pago de los mismos se tomaron mal los salarios devengados por la demandante”. Y que el juzgador de primera instancia identificó el objeto del proceso, es decir, el fin que persigue la demandante con la acción pero no estableció la controversia, no individualizó cada uno de los hechos controvertidos que conforman el thema decidendum. Que el sentenciador de instancia determinó que la demandante percibió un salario mixto, constituido por una porción fija y una variable que se denomina comisiones, cantidades respecto a las cuales, la empresa demandada había negado que se tratase de un salario a destajo (folios 3 al 6 de la contestación); que las sentencia que se recurre no se pronunció respecto a lo alegado por la demandante respecto a la naturaleza de las referidas comisiones, limitándose el juzgador a señalar que las comisiones se consideran parte del salario.

Continúo exponiendo, que la existencia de una remuneración mixta no es un hecho controvertido, se discutió y sometió al control del tribunal la naturaleza de la porción variable, la demandada con base en la Ley (artículo 216) y en criterios judiciales alegó que la porción variable denominada comisiones, no era un salario a destajo, por consiguiente, correspondía al tribunal analizar la defensa y pronunciarse al respecto, carga que no se agotó en la sentencia que se recurre. Y que la sentencia que se recurre estableció que, se efectúo el pago de comisiones (hecho no negado) e indicó que no se determina cuál era la porción fija recibida por la actora, afirmando que existen discrepancia; el juez, determinó la existencia de pagos y no se pronunció acerca de la defensa de la parte demandada acerca del carácter no destajo de la porción variable (comisiones), ni sobre la discrepancia que el propio tribunal identificó, de manera que, el juzgador en violación de los requisitos intrínsecos de la sentencia e incluso de la lógica declaró:

se condena a la demandada a cancelar todas y cada una de las diferencias derivadas de la relación de trabajo, los cuales son: diferencia de prestaciones de antigüedad; diferencia de intereses sobre prestaciones; la cancelación de los Domingos y feriados y su incidencia; diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en base al salario normal el cual será determinado en el capitulo de los conceptos condenados.

Y acusa al a quo:

1) Que el juez no resolvió el punto controvertido acerca de la naturaleza de las comisiones.

2) Que el juez no determinó conceptualmente “que constituye la porción variable” –que en su opinión genera las diferencias- la cuantificación aritmética la pretendió dejar en manos del experto, sin dar guía al experto de los conceptos a considerar.

3) Que el juez ordenó el pago de diferencias por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades sin pronunciarse respecto a las defensas opuestas por la parte demandada respecto a éstos conceptos (folios 8 al 13 de la contestación).

4) Que el juez ordenó el pago de Domingos y feriados sin pronunciar al respecto a las defensas opuestas por la parte demandada respecto a ese concepto e ignorando que, el pretender el pago de Domingos con recargo, como pretende la actora sosteniendo que prestó servicios, le corresponde a la ex trabajadora la carga de la prueba al ser una condición exorbitante.

El silencio de la sentencia acerca de las defensas alegadas por la parte demandada traduce en el vicio incongruencia negativa que acarrea la nulidad de la decisión de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al incumplir con los requisitos intrínsecos de la sentencia y, así solicitamos sea declarado por este tribunal, descendiendo a decidir sobre el fondo de la controversia.

Que la causa de la terminación de la relación de trabajo; es un hecho extra procesal, incorporado y demostrado oportunamente en el juicio, que la parte demandante presentó a Avon Cosmetics de Venezuela C.A., carta de renuncia (promovida marcada “C”), cuya autenticidad no fue controvertida durante la audiencia de juicio quedando reconocida por la demandante en su contenido y firma, por consiguiente, la causa de terminación de la relación de trabajo es la RENUNCIA VOLUNTARIA.

Que en el libelo de la demanda la ex trabajadora pretende el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la LOT (vigente al momento de los hechos), estimado ese concepto en la cantidad de Bs. 274.422,00 y la indemnización por preaviso prevista en la referida norma, calculada en la cantidad de Bs. 164.653,32, para un total por ambos conceptos de Bs. 439.075,2, aduciendo haber sido despedida.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda Avon Cosmetics de Venezuela C.A., negó, rechazó y contradijo la procedencia de ese concepto indicando “i) en la liquidación de prestaciones sociales se pagó a la demandante una cantidad equivalente a la indemnización por despido injustificado aunque la causa de terminación fue la renuncia, de conformidad con un beneficio convencional concebido por la empresa (cláusula 23); ii) mi representada no adeuda a la demandante cantidad alguna por indemnización por despido injustificado por cuanto, la causa de terminación no fue el despido sino la renuncia; iii) el monto estimado en el libelo de la demanda es incorrecto al emplear como base de cálculo un salario integral promedio que no se corresponde con el realmente percibido por la demandante”.

En virtud de los términos de la contestación, el tribunal en cumplimiento del deber establecido en el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil debía pronunciarse respecto al hecho controvertido, que no era otro que determinar la causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de las cantidades pretendidas, para lo que debía considerar las pretensiones y las defensas opuestas por Avon Cosmetics de Venezuela C.A.

En el caso que se somete a su escrutinio, el tribunal de primera instancia no se pronunció acerca de las defensas opuestas por Avon Cosmetics de Venezuela C.A., incurriendo en el vicio de incongruencia y transgrediendo los límites de su capacidad de decisión, al indicar “visto que la demanda reconoció tácitamente dicho concepto al momento de la liquidación de prestaciones sociales realizada la actora, pues dada tal situación debe considerarse que fue despedida injustificadamente. Así se establece”.

Que lo decidido evidencia que se ignoró totalmente lo alegado por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A., quien a través de su representación judicial, explicó que el pago de una cantidad equivalente a la indemnización por despido y preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tuvo como fundamento un beneficio incorporado al contrato individual de la demandante equivalente al establecido en la cláusula 13 del Convenio Colectivo; la licitud de este tipo de incorporaciones, sin que signifique, la aplicación integra del contrato colectivo, fue analizada por la Sala de Casación Social en casos similares (sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 en el juicio incoado por B.R.C. contra Avon Cosmetics de Venezuela C.A., y ratificado en la sentencia de fecha 14 de junio de 2012 en el proceso incoado por B.O. contra Avon Cosmetics de Venezuela C.A.).

Que el juez de la sentencia recurrida, extralimitándose en el poder de decisión que le establece la Ley, “presumió” que había falsedad y que el pago del concepto en la liquidación significaba que la causa de terminación era el despido y no la renuncia voluntaria. Que aún partiendo de la errada conclusión al que llegó la sentencia, es contrario a derecho ordenar el pago de la cantidad demandada por concepto de indemnización por despido injustificado porque la trabajadora recibió el pago; se evidencia en el expediente, específicamente, de la planilla de liquidación que Avon Cosmetics de Venezuela C.A., pagó las cantidades de Bs. 139.152,79 y Bs. 46.446,30, por concepto de indemnización equivalentes a las establecidas en el artículo 125 de la LOT, en virtud del beneficio previsto en la cláusula 13 de la Convención Colectiva que dispone:

Pago de prestaciones sociales; cuando el contrato de trabajo finalice por renuncia o despido, el trabajador(a) recibirá adicionalmente una suma equivalente a lo que le correspondería por concepto de indemnización en caso de despido injustificado, conforme al vigente régimen legal contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo queda convenido entre las partes que el trabajador(a) recibirá una suma equivalente a la que llegare a corresponder por concepto de preaviso contemplado en los casos de despidos injustificados. Todo ello siempre que el trabajador(a) no éste incurso en alguna de las causales de despido justificado de que trate el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, previamente calificado por la Inspectoría del Trabajo

.

Continuando con el análisis de la sentencia recurrida, refiere el apelante que los días Domingos y feriados condenados y contrastar la condena con la pretensión y defensas opuestas.

En el libelo de la demanda se estableció como concepto pretendido el recargo del Domingo y su inclusión en el salario integral. Al revisar las operaciones aritméticas parece desprenderse que se reclamó el Domingo como día trabajado, no se hace referencia alguna al pago del día Domingo como descanso derivado de la variabilidad del salario; la pretensión de la demandante no se fundamenta en el artículo 216 de la LOT.

Al dar contestación a la demanda, Avon Cosmetics de Venezuela C.A., señaló:

9) Negamos, rechazamos y contradecimos que la ex trabajadora M.B. haya prestado servicios durante los Domingos indicados en los cuadros que rielan a los folios 81 al 84 del libelo de la demanda y sus vueltos, por cuanto, la jornada de trabajo fue pautada de lunes a sábados siendo el Domingo el día de descanso legal. En todo caso, corresponde a la demandante la carga de probar el trabajo en día Domingo al ser ésta una condición exorbitante.

Refiere que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que:

…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrá por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Peor no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como en un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo hoy día, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…

(Negrillas de la Sala).

Aduce que del criterio antes transcrito se desprende que, la negativa de su representada al trabajo en día feriado (día Domingo) alegado por la demandante no puede considerarse una negativa simple que opere a favor de la trabajadora, por el contrario, al ser una condición exorbitante ésta debe probar que efectivamente prestó el servicio alegado.

10) Negamos, rechazamos y contradecimos que mi mandante Avon Cosmetics de Venezuela C.A., adeude a la ex trabajadora M.B. la cantidad de Bs. 355.472,03 por trabajo en días Domingo, por cuanto, ésta no prestó servicio en los días alegados; adicionalmente, negamos, rechazamos y contradecimos cada uno de los salarios empleados para estimar el valor de los pretendidos Domingo por cuanto, no se corresponde con el devengado realmente por la trabajadora.

Que los términos del libelo y de la contestación de la demanda, en relación al concepto Domingos y feriados el thema decidendum que sirve de marco al acto de juzgamiento del tribunal de primera instancia, fue reclamar el recargo del Domingo como día trabajado y no como indebidamente lo condena el tribunal. Que a pesar de la poca claridad del libelo de la demanda y la dificultad para determinar los hechos y las pretensiones que la demandante opone en este proceso, la ex trabajadora quería demandar los días de descanso y feriado derivado de la porción variable de la remuneración, la condena de dicho concepto debía analizar las defensas alegadas por Avon Cosmetics de Venezuela C.A., sobre la naturaleza no destajo de las comisiones pagadas; análisis que fue omitido por el juzgador de instancia, viciando la nulidad al incumplir los requisitos intrínsecos de la sentencia y así solicitamos sea declarado.

Como último punto y continuando con el análisis de la sentencia que se recurre, señala el recurrente que la juzgadora de instancia ordena que se deberá descontar de la suma que arroje la experticia complementaria, el anticipo recibido por la demandante a saber: Bs. 258.450,58, lo cual es falso, siendo lo cierto que en dicha planilla de liquidación promovida en su momento oportuno tanto por Avon Cosmetics de Venezuela C.A., como por la demandante y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fue reconocida en su contenido y firma por la demandante, se desprende el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1) Utilidades legales, Bs. 16.828,32; 2) Prestación de Antigüedad Art. 108 L.B.. 362.899,25; 3) Complemento Art. 108 Bs. 17.828,25; 4) Comisiones campaña 19 Bs. 6.777,00; 5) 10 campaña 16 Bs. 20.000,00; 6) Variable Domingo y feriados Bs. 2.464,40; 7) Vacaciones no disfrutadas Bs. 9.562,85; 8) Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.056,53; 9) Vacaciones Fraccionadas variable Bs. 10.428,24; 10) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 22.888,73; 11) Complemento Indemnización Antigüedad Art. 125 L.B.. 139.152,79; 12) Conv. Indemnización Sustitutiva del Preaviso art. 125 L.B.. 46.446, 30, lo cual arroja una cantidad de 657.332,76 por concepto de asignaciones y monto al cual se le debe restar lo correspondiente por deducciones de los siguientes conceptos: 1) Fondo de ahorro Obl. Vivienda Bs. 893,61; 2) I.S.L.R. Bs. 7.389,70; 3) Deducción Sueldo en Liquidación Bs. 1.645,22; 4) Deducción faltante Bs. 20.268,28; 5) Finiquito de seguro de vehiculo Bs. 5.701,98; 6) I.N.C.E. Bs. 84,14 y por último ABONO FIDE ART. 108 BANCO Bs. 362.899,25, lo cual arroja una cantidad total de Bs. 398.882,18 por deducciones, dando como resultado un MONTO NETO A PAGAR de Bs. 258.450,58.

Arguye que lo cierto es que la sentenciadora al momento de ordenar alguno de la suma que arroje la experticia complementaria, como anticipo recibido por la demandante, debió haber ordenado se descontará por la cantidad de Bs. 657.332,76 lo cual corresponden al monto TOTAL DE ASIGNACIONES, tal como se refleja en la planilla de liquidación antes identificada y no un descuento por la cantidad de Bs. 258.450,58, tal como lo estableció en la sentencia recurrida.

Que es de importancia señalar, que la demandante a lo largo de la relación laboral mantenida con Avon Cosmetics de Venezuela C.A., solicito en varias oportunidades anticipos de prestación de antigüedad depositada en fidecomiso, de conformidad con lo establecido en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, solicitudes que fueron promovidas por Avon Cosmetics de Venezuela C.A., en su momento oportuno y que en el desarrollo de la audiencia de juicio fueron reconocidas por la demandante, otorgándole la sentenciadora pleno valor probatorio.

ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE

Aduce la representación judicial de la parte demandante, que en primer lugar solicita que sea ratificada la sentencia dicta en primera instancia por cuanto la misma esta ajustada a derecho, a lo alegado y probado en autos. Que es falso que la ciudadana M.B. haya recibido una liquidación por la cantidad de Bs. 657.332, ya que en autos consta que la liquidación está hecha por la cantidad de Bs. 258.000, de hecho y es tanto así que en el libelo de la demanda se estableció un capitulo que señala las deducciones y que acepta que dicho monto fue recibido por la parte actora y que fue deducido del monto total de la cuantía de la demanda.

Que en segundo lugar, quedó suficientemente probado que el salario que devengaba era un salario mixto, constituido por un salario fijo y por comisión, incluso que no fue probado lo contrario por la parte demandada.

Que en tercer lugar, la contratación colectiva beneficiará a las personas que ocupen el cargo de gerente, y señala que surge la duda que porque aplica el beneficio para ciertos conceptos y para otros no, y que si bien es cierto que la Convención Colectiva incluye al gerente de esos beneficios, entonces donde queda el principio In Dubio Pro Operario, que se refiere que se aplicara en su integridad la norma que más favorece al trabajador y por tal motivo es que se reclama el cumplimiento de dicha Convención en el libelo de la demanda.

Así mismo, solicita al Tribunal que ratifique la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto, que la parte demandada no demostró lo que en la contestación de la demandan rechazó y contradijo, como por ejemplo: que alega en la contestación que el monto demando no es correcto, que el salario para el cálculo de la antigüedad tampoco es correcto; continúa exponiendo el apoderado judicial de la parte actora que en autos consta que los días Domingos y feriados eran pagados por la empresa, que en la promoción de las pruebas se solicitó la exhibición de esos recibos de pagos y que la parte demandada no exhibió tales recibos, y que de acuerdo a lo establecido en el Derecho Procesal y Probatorio, queda demostrado que lo alegado por la trabajadora es cierto. Que todos los términos explanados en la demanda y solicitado al tribunal el pronunciamiento al respecto, quedaron suficientemente probados y no debatidos por la parte demandada, ya que alega que niega y contradice los hechos más no prueba el porque. Finalmente solicita que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto ratifica la sentencia dictada en primera instancia.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez oída la exposición de la parte demandante recurrente y de la revisión de las actas procesales, concluye está sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en este orden, está Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

Pretende la parte recurrente, señalar que el fallo objeto del recurso adolece de incongruencia negativa, lo cual convierte a la decisión en nula, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que la trabajadora renunció y que por ello mal podría ser acreedora de la indemnización por despido contenida en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, vigente, no obstante argumenta que tal concepto le fue cancelado al momento de la liquidación, este argumentó en criterio de este sentenciador con guarda relación de coherencia por cuanto, comparte esta alzada el criterio del a quo en relación al reconocimiento tácito hecho por el empleado, es decir, si el empleador indemniza el despido, mal pudo haber sido una renuncia la causante de la relación laboral.

En el mismo orden, no considera este órgano sentenciador que la incidencia a debatir sea relacionada con una cláusula de la convención colectiva tal como lo pretende la parte recurrente, pues si bien es cierto que la Referida Cláusula 13 de la convención permite el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, en caso de renuncia o en caso de despido injustificado, el tema a debatir, no es en criterio de quien decide, el aspecto nominal sino el aspecto económico, es decir, el caso de si un trabajador es despedido injustificadamente o renuncia solo interesa, a los efectos de la demanda laboral en la pretensión económica que tiene el actor y que ha dejado de pagar el patrono en perjuicio de aquel. Por estas razones, resulta improcedente el argumento planteado, respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Respecto al argumento efectuado por la recurrente, relacionado con el pago de días Domingo y feriados, señala que la empresa pagó a partir de 2007 adicionalmente, los días de descanso, feriados legales y sus incidencias, demostrado este hecho con los recibos de pago.

En el presente caso, no esta controvertido el hecho de que la actora gozaba de un salario mixto, compuesto por una parte mensual fija y adicionalmente una parte variable derivada de unas comisiones, es por ello, que contrario al criterio de la empresa, aún cuando el trabajo realizado por la actora no fue pactado a destajo, la demandante tiene derecho a la reclamación efectuada respecto al pago de los días de descanso y feriados, en virtud de las características del salario real pactado y devengado por la demandante, siendo que tal diferencia por comisiones debía ser incluida en los días de descanso y feriados, tal como lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana, para el supuesto de hecho consistente, no sólo del trabajo a destajo, sino también en el caso del trabajador que perciba una remuneración variable. Cabe advertir que el pago del día sábado y los feriados convencionales no le corresponde a la demandante, puesto que, como ya se estableció precedentemente, por su cargo se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la convención colectiva suscrita por la accionada.

Así las cosas, la diferencia que resulta procedente, lo es respecto a la parte variable del salario en días de descanso y feriados, pues, la actora admite el pago de la parte fija, de manera que, esa diferencia debe calcularse tal como debía pagarse en la respectiva oportunidad, es decir, conforme se iban causando, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 216 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en 1990 y de la vigente a partir de Julio de 1997. Deja de esta forma, este sentenciador de alzada, compartido el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 21-02-2012, de similares características al presente. Así se establece.

En relación al punto alegado por el recurrente, que se debe descontar de la suma de Bs. 657.332,76 correspondiente a la planilla de liquidación, y no lo ordenado por la recurrida de Bs. 258.450,58, este tribunal tiene a bien considerar que lo ordenado descontar por el sentenciador de la primera instancia es lo que en derecho amerita pues las deducciones, que corresponden a contribuciones parafiscales, finiquitos y otros conceptos ya le han sido deducidos en clara merma de sus activos por lo que mal podrían ser descontados doblemente. Así se establece.

Ante los argumentos expuestos, se da por reproducida la decisión de la primera instancia con los fundamentos de apelación y el criterio de esta sentenciadora al respecto:

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:

Reclama la actora en su demanda el bono post vacacional, cláusula de morosidad, y bono de alimentación, conceptos estos contemplados en las cláusula 16 17 y 34, respectivamente de la Convención Colectiva en virtud que a su decir es beneficiaria de la misma, lo cual fue negado por la parte demandada.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) días del mes de Marzo del año 2012, caso análogo B.D.R.C. contra AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A establece lo siguiente.

Del análisis probatorio fueron establecidos los siguientes hechos: La actora, en virtud de los cargos que desempeñó -Consejera de Ventas y Gerente de Zona-, se encontraba excluida de la aplicación de las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa demandada, tal como se evidencia del Preámbulo contenido en cada una de éstas, que excluye del ámbito de su aplicación, tanto a las Consejeras de Ventas, como a las Gerentes de Zona. Sin embargo, también se determinó que la demandante percibía beneficios superiores a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como días de disfrute de vacaciones, bono vacacional, utilidades, con base en 120 días de salario, a partir del año 1995, no obstante esta situación, debe entenderse que la empresa quiso incorporar en el contrato de trabajo de la demandante algunos de los beneficios que otorga la convención colectiva, mejorando los legales, pero ello no implica que, por tanto, debe concluirse que este hecho acarrea la aplicación completa de un convenio colectivo que excluye expresamente de su ámbito de aplicación a la trabajadora accionante en razón de su cargo. Como consecuencia de lo expuesto, no resultan aplicables a la ciudadana B.D.R.C. las cláusulas contenidas en las convenciones colectivas suscritas por la empresa accionada. Así se establece.

Respecto a los beneficios laborales que deben otorgarle los patronos a los empleados excluidos de la aplicación de convenciones colectivas suscritas por aquéllos, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.361, recaída en el expediente Nº 02-0025, en fecha 03 de Octubre del año 2002, estableció lo siguiente:

De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación, sino también un principio de comparación a los efectos de establecer las condiciones laborales de los trabajadores de confianza, así como de los de dirección, condiciones estas que deben pactarse, por regla general, en términos más favorables que las previstas para la generalidad de los trabajadores de la convención colectiva, y cuando por excepción ello no sea posible, deben acordarse en similitud abstracta de condiciones, independientemente de las contraprestaciones patrimoniales in concreto que corresponda a cada categoría de trabajador.

Esta sentenciadora en atención al criterio sostenido por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inaplicabilidad de la misma en razón de que se desprende del preámbulo de la convención colectiva que el cargo ostentado por la actora se encuentra excluido expresamente del ámbito de su aplicación, por lo que resulta forzoso declarar improcedente los conceptos resultantes de la presente denuncia. Se comparte de igual forma el criterio sostenido por la primera instancia. Así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE FORMAN PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO NORMAL Y SU FORMA DE CÁLCULO:

Salario Normal: Esta conformado: a) lo percibido en el mes basándose para ello en los estados de cuenta que rielan del folio 03 al folio 327 de la segunda pieza los cuales se le otorgaron pleno valor probatorio / días hábiles del mes + b) el resultado que arroje el literal a * los días Domingos y feriados del mes. = c) sumatoria de los literales a y b / 30 días.

DE LOS CONCEPTOS QUE FORMAN PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO INTEGRAL Y SU FORMA DE CÁLCULO:

Salario Integral: Esta conformado por la sumatoria del salario normal = c)+ alícuota de utilidades que resulta de multiplicar el salario normal diario C) * 120 días entre 360 días + alícuota bono vacacional que resulta de multiplicar el salario normal diario C) * en el periodo 2000-2007 la cantidad de 7 días + 1 día por cada año y en periodo 2008 al 2011 por 30 días / ambos dividirlos entre 360 días.

DE LAS DIFERENCIAS EN LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

El experto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la L.O.T. que establece que la antigüedad se genera después del tercer mes de servicio ininterrumpido la cual es de cinco días mensuales en base al salario integral devengado por el actor en el mes respectivo. Es decir el experto deberá tener presente el salario normal descrito ut supra, a lo que se le adicionara la alícuota de bono vacacional y utilidades explicados supra, una vez obtenido el salario integral diario se multiplica después del tercer mes ininterrumpido de servicio por cinco (5) días, y una vez cumplido el segundo año de servicios se le adicionan dos días adicionales acumulativos es decir el tercer año son cuatro (4) días , el cuarto son seis (6) y así sucesivamente hasta un máximo de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T.

DE LOS DIAS DOMINGOS, y FERIADOS NACIONALES TRABAJADOS y NO CANCELADOS EN BASE A LAS COMISIONES DEVENGADOS DURANTE TODA LA RELACION LABORAL:

Se condena a la demandada al pago de dicho concepto, el cual deberá ser calculado de la siguiente manera el experto deberá dividir lo percibido en el mes basándose para ello en los estados de cuenta que rielan del folio 03 al folio 327 de la segunda pieza los cuales se le otorgaron pleno valor probatorio / días hábiles del mes, obteniendo con ello el valor promedio de los días hábiles para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de Domingos y feriados del mes respectivo, durante toda la relación laboral de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la L.O.T. derogada, y al no haber sido pagados en su oportunidad, de conformidad con la sentencia Nº 2.191 del 06 de diciembre del año 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde igualmente a la actora intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los Domingos y feriados, es decir, al final de cada mes. ASI SE ESTABLECE.

DE LA DIFERENCIA DE LAS UTILIDADES CONVENCIONALES : Así mismo se condena a la demandada a cancelar la cantidad que arrojare la experticia complementaria del fallo por diferencias de la utilidades convencionales desde el año 2000 al 2011, dado a quedo admitido que para la determinación de las mismas no se tomó en consideración el salario normal devengado por la actora.- El experto para determinar la misma debe multiplicar el salario normal diario establecido por 120 días. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA DIFERENCIA DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL CONVENCIONALES : De igual manera en el mismo orden de ideas se condena a la demandada a cancelar la cantidad que arrojare la experticia complementaria del fallo por diferencias de las vacaciones y bono vacacional convencionales desde el año 2000 al 2011, por cuanto quedó admitido que para la determinación de las mismas en el periodo del 2000 al 2007 no se le cancelaban conforme a los días establecidos en la ley y en el periodo del 2008 al 2011 no se le cancelaba conforme al salario normal devengado. El experto para determinar la misma debe multiplicar el salario normal diario establecido en el periodo 2000-2007 por la cantidad de 7 días + 1 día por cada año y en periodo 2008 al 2011 multiplicar el salario normal diario por 30 días / ambos dividirlos entre 360 días. Y ASI SE ESTABLECE

RESPECTO A LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, resulta procedente una diferencia puesto que la demandada admite tácitamente al momento del pago de la Liquidación de Prestaciones sociales realizado a la actora que pagaron dicho concepto sin especificar con base a que salario fue tomado en cuenta dicho concepto, en tal sentido, puesto que quedo admitido el salario devengado por la trabajadora era un salario variable, lo ajustado a derecho era hacerlo con base en el salario integral promedio del último año laborado. Lo adeudado por este concepto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, sumando el salario integral de cada uno de los meses que integraron ese último año, el cual debe incluir todo lo percibido en el mes entre los días hábiles, mas la incidencia de los días de descanso y feriados, así como las alícuotas de bono vacacional en base a 30 días (que fue lo que se evidenció de las pruebas que percibía la actora por este concepto anualmente) más la de utilidades a razón de 120 días, y el resultado de esa suma deberá ser dividido entre 12 meses para obtener el promedio y ese resultado deberá dividirlo entre 30 para obtener el salario integral promedio diario del último año laborado, el cual deberá multiplicar por el concepto INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO por 150 días y en cuanto a LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO multiplicarlo por 90 días que es lo previsto para este caso, en el citado artículo 125 de la Ley sustantiva Laboral. Y Así se establece.

El experto deberá descontar de la suma que arrojare la experticia complementaria ordenada, el anticipo recibido a saber: Bs. 258.450, 58, tal y como quedó admitido habían sido recibidas por la actora según Planilla de Liquidación que riela al folio 150 de la primera pieza del expediente.- Así se establece.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 11 de junio de 2013 por lo que se condena a la demandada a cancelar todas y cada unas de la diferencias derivadas de la suma de lo percibido mes a mes durante la relación laboral, los cuales son: la cancelación de la diferencia de prestaciones por antigüedad; diferencias de intereses sobre prestaciones; la cancelación de los Domingos y feriados trabajados, en base a todo lo percibido en cada mes durante la relación laboral y su incidencias; diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades.-Y ASI SE ESTABLECE. TERCERO: para el cálculo de lo que corresponde se ordena experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

Con respecto a los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por decisión de la SCS en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.

En caso de incumplimiento se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Así se resuelve.

CUARTO

Se condena en Costas a la parte demandada. REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen. Dejándose constancia de que el lapso de Cinco (05) días contemplado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deja transcurrir íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún días (21) días del mes de Abril del año Ds Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ORFELINA REYES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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