Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 6.049

PARTE ACTORA:

Ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.164.725, representada judicialmente por el abogado A.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.690.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.R.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.835.825, y sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, ambos sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:

Apelación contra la decisión dictada el 23 de septiembre del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir el recurso de apelación intentado por el abogado A.S.C. en su carácter de apoderado judicial de la actora, contra la decisión dictada el 23 de septiembre del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión merodeclarativa de concubinato y nulidad de contrato de fianza incoada por su mandante.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de octubre del 2010, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 8 de noviembre del mismo año.

Por auto de fecha 10 de noviembre del 2010 se le dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por la parte actora constantes de 2 folios. No hubo observaciones.

El 17 de enero del 2011 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro de este plazo, se procede a sentenciar, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 14 de abril del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por el abogado A.J.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A., contra el BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL.

Los hechos relevantes expuestos por el referido profesional jurídico como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. - Que desde el mes de mayo de 1990 y “hasta la presente fecha” su mandante y el ciudadano J.R.P.G. han mantenido y manifestado una unión concubinaria en forma pública y notoria. En tal sentido alega:

    1. Que su mandante se comporta y es tratada como pareja del ciudadano J.R.P.G., a la vista de todos, en forma estable y no interrumpida desde el mes de mayo de 1990 “hasta la presente fecha”, comportándose públicamente desde entonces como si realmente estuvieran casados, prodigándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.

    2. Que desde la mencionada fecha han cohabitado bajo el mismo techo en las siguientes direcciones: Municipio Sucre del estado Miranda, urbanización L.M., Bloque 1, apartamento N° 2, Petare; Guatire, estado Miranda, urbanización Castillejo, conjunto residencial Eiffel, edificio D, piso 3, apartamento D-31; que asimismo, el 17 de febrero del 2000, el ciudadano J.R.P.G. adquirió un inmueble en el que fijaría su domicilio conjuntamente con su mandante, ubicado en el conjunto residencial LA ABADIA TOWN HOUSES, urbanización El Castillejo, casa-quinta distinguida con el N° 28, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, residencia actual de los concubinos.

    3. Que la actora y el ciudadano J.R.P.G. son madre y padre, de un adolescente y de una niña, según consta de las actas de nacimiento que acompañaba marcadas “B” y “C”, con lo cual queda demostrada la filiación entre ellos.

    4. Que los mencionados ciudadanos concurrieron voluntariamente ante el funcionario público encargado del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda y manifestaron que eran concubinos, por lo que dicho funcionario emitió una constancia de concubinato que fue registrada ante ese mismo ente.

    5. Que ambos ciudadanos son de estado civil solteros, han mantenido la relación concubinaria durante 18 años y como consecuencia de ello los bienes adquiridos por el ciudadano J.R.P.G. durante los últimos 18 años forman parte de la comunidad concubinaria y por lo tanto no pueden ser expuestos al pago o gravamen de ninguna especie ni constituir garantías reales o personales sin la aceptación de ambos concubinos.

  2. - Que durante la unión concubinaria los referidos concubinos constituyeron una comunidad concubinaria conformada por el conjunto de bienes siguientes:

    1. “Vivienda bifamiliar” signada con la letra y número UV-6, ubicada dentro del “Conjunto Residencial la Tinaja”, situado en la avenida 31 de Julio de la ciudad La Asunción, estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado el 10 de septiembre del 2004.

    2. “Vivienda bifamiliar” signada con la letra y número UV-9, ubicada dentro del “Conjunto Residencial la Tinaja”, situado en la avenida 31 de Julio de la ciudad La Asunción, estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado el 10 de septiembre del 2004.

    3. “Casa-quinta y terreno sobre el cual se encuentra construida”, distinguida con el número 28 del conjunto residencial La Abadia Town Houses, urbanización El Castillejo, Municipio Guatire, Distrito Zamora, estado Miranda, según consta de documento protocolizado el 17 del febrero del 2000.

    4. “Local comercial” distinguido con la letra y número M100, ubicado en el “Paseo de Minitiendas del Centro Comercial Oasis Center”, situado en la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector Hacienda Vega Arriba, Guatire, estado Miranda, según consta de documento protocolizado el 1 de marzo de 2002.

  3. - Que consta del documento protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 21 de julio del 2005, bajo el número 33, Protocolo Primero, Tomo 8, denominado “EL PRIMER DOCUMENTO DE FIANZA”, que el ciudadano J.R.P.G. conjuntamente con los ciudadanos A.F.M.R., A.J.G.V. y M.D.V.P.D.G. se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, sin limitación alguna, a favor del BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A., cuyos montos y formas de pago están señalados en "EL PRIMER DOCUMENTO DE FIANZA”.

  4. - Que consta del documento protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el 30 de marzo del 2007, bajo el número 18, Protocolo Primero, Tomo 32, denominado “EL SEGUNDO DOCUMENTO DE FIANZA”, que el ciudadano J.R.P.G. se constituyó en fiador solidario, irrevocable y principal pagador, a favor del BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A., cuyos montos y formas de pago están señalados en "EL SEGUNDO DOCUMENTO DE FIANZA”.

  5. - Que BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL demandó al concubino de su representada ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, por el procedimiento de arbitraje, para exigirle el pago de las obligaciones garantizadas por dicho ciudadano en su condición de fiador de PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A.; que con motivo de tal demanda fueron decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el cien por ciento de los predichos inmuebles que conforman la comunidad concubinaria, todo lo cual afecta el patrimonio de la comunidad así como los derechos que a su mandante le corresponden sobre tales inmuebles, en virtud de su condición de concubina del ciudadano J.R.P.G..

  6. - Que el ciudadano J.R.P.G. celebró los contratos de fianza sin la autorización de su representada, razón por la cual no está obligada a responder del pago de las obligaciones garantizadas por su concubino.

  7. - Que de acuerdo con lo afirmado, a su cliente de asiste el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad de los bienes de su concubino, y que por ende tales bienes no pueden ser afectados para garantizar ni las obligaciones que devienen de los contratos de fianza otorgados ni las resultas del procedimiento de arbitraje.

    Por lo expuesto, y apoyándose en las normas de los artículos 77 constitucional, 150, 767, 1.223, 1.671 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, demandó a la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado, en lo siguiente:

    PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo de demanda; y que en consecuencia, debe ser declarada la existencia de una unión concubinaria entre la demandante ciudadana M.A., antes identificada, y el ciudadano J.R.P.G., antes identificado, desde el mes de mayo de 1990 y hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y en concordancia con la interpretación, que con carácter vinculante, efectuó la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre dichas normas, en la sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2004.

    SEGUNDO: En que de pleno derecho existe entre el ciudadano J.R.P.G., antes identificado y mi poderdante, ciudadana M.A., identificada anteriormente, una comunidad concubinaria, conformada por los bienes inmuebles suficientemente descritos y deslindados en el Capítulo Primero del presente libelo de la demanda, en la cual existe una comunidad concubinaria todo de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y en concordancia con la interpretación, que con carácter vinculante, efectuó la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre dichas normas, en la sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2004.

    TERCERO: Que las obligaciones contraídas por el ciudadano J.R.P.G., ya identificado, con la demandada, la sociedad mercantil denominada “BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL”, igualmente identificada anteriormente, derivadas de los dos (2) contratos de fianza a que se contraen los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de julio del 2005, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 2005; y, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 32, Primer Trimestre del año 2007, por ser una garantía que podría comprometer, como en efecto quedó comprometido el patrimonio de la comunidad concubinaria antes señalada, por cuanto fueron obligaciones personales contraídas por el concubino, ciudadano J.R.P.G., antes identificado, sin la autorización y sin la firma de mi mandante; y que en consecuencia, se declare la nulidad de los contratos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de julio del 2005, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 2005; y, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 32, Primer Trimestre del año 2007, por haberse constituido una fianza sin el consentimiento de la concubina ciudadana M.A.” (copia textual).

    Junto con el libelo, la representación actora consignó los siguientes recaudos: marcado “A”, original de instrumento poder que acredita su representación (folios 11 al 14); marcadas “B” y “C”, actas de nacimiento expedidas el 20 de octubre y 9 de noviembre del 2006, respectivamente (folios 15 y 16); marcada “D”, original de constancia de concubinato librada en fecha 20 de mayo del 2005 (folio 17); marcada “E”, copia simple del escrito libelar presentado por los apoderados judiciales del BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL ante el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, con sus respectivos recaudos (folios 18 al 247); marcada “H”, copia certificada del laudo arbitral dictado el 2 de octubre del 2008 por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (folios 248 al 309).

    El 16 abril del 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda.

    El 2 de junio del 2010, el apoderado actor reformó la demanda, dirigiendo su pretensión esta vez no sólo contra el BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, sino también contra el ciudadano J.R.P.G., ratificando en todo lo demás el contenido del libelo primitivo.

    Por auto del 4 de junio del 2010, el juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda.

    Encontrándose la causa en etapa de citación, el 23 de septiembre del 2010 el tribunal a quo inadmitió la demanda, con base en el siguiente razonamiento:

    …En el caso que concretamente nos ocupa, resultaría absurdo concebir que el co-demandado, BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para ser demandando como litisconsorte en una pretensión de reconocimiento de una comunidad concubinaria, eventualmente existente entre la demandante y el co-demandado, ciudadano J.R.P.G.. En consecuencia, en este caso existe un grave vicio9 (sic) procesal, en virtud de la defectuosa conformación del litisconsorcio pasivo, contra el cual se (sic) ha sido dirigida la demanda.

    En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, y acogiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra citado, so pena de contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar la nulidad de todo lo actuado y consecuentemente, la inadmisibilidad de la demanda que encabeza estas actuaciones. Así se decide

    .

    En virtud de la apelación del apoderado actor, corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de la admisión de la acción propuesta.

    Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Observa este tribunal que la accionante ejerce, por un lado, una pretensión merodeclarativa, y por el otro una pretensión de nulidad, ambas dirigidas contra EL BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL y el ciudadano J.R.P.G., con la consiguiente exigencia de que los demandados convengan o en su defecto así se declare, en la existencia de una relación concubinaria entre ella y el ciudadano J.R.P.G. así como en la nulidad de los contratos de fianza protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fechas 21 de julio del 2005, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 8; y 30 de marzo de 2007, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 32, celebrados entre el ciudadano J.R.P.G. y la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL.

    Como se ve, la demandante ha acumulado en un mismo libelo dos demandas, las cuales tienen su fundamento en relaciones jurídicas diversas. La posibilidad de demandar en un mismo proceso a varios sujetos está regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan:

    Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52

    .

    Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

    .

    El litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados; asimismo, la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas.

    Ahora bien, en la situación de especie, la primera relación jurídica (supuesto concubinato) tendría como sujetos involucrados, exclusivamente a los ciudadanos M.A. y J.R.P.G., resultando la misma ajena al BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, por lo que la demanda contra esta institución bancaria no puede proponerse conjuntamente con la de nulidad, habida cuenta de que no se dan ninguno de los requisitos previstos en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil. En el primer caso (concubinato), la causa de pedir (título o hecho generador del derecho) es la unión de hecho alegada; los sujetos serían dichos ciudadanos; en tanto que el objeto lo constituiría la declaración judicial de la unión concubinaria; mientras que en el segundo caso (contratos de fianza) la cusa de pedir la nulidad estaría representada por el hecho de que se afectaron bienes comunes; el objeto es la nulidad de los contratos de fianza, y los sujetos el ciudadano J.R.P.G. y la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL; todo esto pone de manifiesto que los demandados no se encuentran en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; ni están sujetos a una obligación que derive del mismo título.

    También está ausente el requisito de la conexión solicitado por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, según lo ya expuesto. Siendo ésta la realidad procesal debatida, indudablemente que actuó apegado a derecho el a quo al decidir en los términos antes transcritos, pues la acumulación planteada resulta contraria al orden público y a la disposición expresa de la ley. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por los señalados razonamientos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1) INADMISIBLES las demandas merodeclarativa de concubinato y de nulidad de contrato incoadas por M.A. contra J.R.P.G. y BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación intentado el 28 de septiembre del 2010 por el abogado A.S.C. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A., contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de septiembre del 2010. 3) NULO todo lo actuado en sede de primera instancia, con excepción de la diligencia de apelación, del auto que la oyó y del oficio de remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Queda CONFIRMADO el auto apelado.

    No hay especial condenatoria en costas, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del 2011. Años 200° y 151°.

    EL JUEZ,

    J.D.P.M.L.S.,

    E.R.G.

    En la misma fecha 11/2/2011, siendo las 10:11 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    Exp. 6.049

    JDPM/ERG/ap.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR