Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de abril de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: N° KP02-R-2007-000005.

PARTE DEMANDANTE: M.Z.A.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.096.218 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: W.J.T.V. y A.R.A., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.368 y 68.621.

PARTE DEMANDADA: G.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.424.457 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: S.C., de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en vista de la apelación formulada por el ABG. W.T.V., apoderado judicial de la ciudadana M.Z.A.K., antes ya identificados, y quien es parte demandante en el presente juicio, interpuesta el día 09/01/2007 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, en fecha 30/11/2006 y oída en un solo efecto por el a quo, conforme consta de auto de fecha 11/01/2007, quien ordena la remisión de las actuaciones a la URDD CIVIL, a los fines de que sea distribuida entre los Superiores Civil, Mercantil y de Menores de esta Circunscripción, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo de acuerdo al orden de distribución. Se recibe el día 27/03/2007, se le da entrada y se fija para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• De la Decisión dictada por el Tribunal A Quo.

El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, como ya se mencionó, dictó sentencia en la presente causa, en fecha 30/11/2006, de cuya decisión se extrae textualmente lo siguiente:

En mérito a las anteriores consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 5, 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana M.Z.A.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.096.218, en contra del ciudadano G.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.424.457, en beneficio de la niña S.C.P.A., niña de cuatro años de edad, nacida el 06 de junio de 2002 y en consecuencia se acuerda:

Primero: Se fija como monto de obligación alimentaría que el ciudadano G.J.P., debe cancelar a favor de su hija, lo equivalente al 15,7 % de su salario bruto mensual, el cual ajustado a miles, corresponde la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).

Segundo: Con relación a los gastos escolares y decembrinos, el demandado, ciudadano demandado, deberá contribuir con respecto estos conceptos, con lo equivalente a lo que percibe por útiles escolares, lo cual es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00) y juguetes, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) como beneficio social por ser trabajador adscrito al Ministerio de Infraestructura.

Tercero: La atención a la salud y las medicinas, será prestada a través de Instituciones privados de salud, tomando en cuenta los beneficios de HCM que gozan ambos progenitores con respecto a sus trabajos, en caso de que no puedan cubrirla en órganos privadas, será a través de los órganos públicos dispensadores de salud, todo lo cual, será cubierto en partes iguales por ambos progenitores, así como también, vestidos, calzados, medicina, recreación, deportes, que requiera la niña.

Cuarto: Se mantiene la medida de retención de prestaciones sociales decretada en fecha 14 de agosto de 2006, en caso de despido o retiro voluntario del obligado, todo con el fin de garantizar eventuales pensiones alimentarías futuras.

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aún cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador observa lo siguiente:

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión dictada por el a quo está ajustada o no a derecho, y para ello es pertinente establecer cuál es el límite de la controversia y a tal efecto, dado a que los hechos narrados por la demandante, así como también, por las documentales aportadas con el libelo de la demanda como son: Acta de Matrimonio entre la madre demandante y el demandado, la partida de nacimiento de la menor beneficiaria de la pensión de alimentos solicitada e igualmente por los hechos narrados por el demandado, se da por probado y por lo tanto relevados de pruebas los siguientes hechos: A) Que la ciudadana M.Z.A.K. (madre demandante) y el demandado G.J.P. son cónyuges. B) Que la niña S.C. es hija de ambos. C) Que los progenitores están separados de hecho; quedando como hechos controvertidos los siguientes: 1) El monto de la pensión de alimentos a fijar y 2) Si las pretensiones de la demandante son procedentes conforme a derecho o no, y así se establece.

1) Ahora bien, a los fines de tratar el primer punto, como es el monto de la pensión de alimentos que ha de fijársele al demandado, se tiene que la demandante pretendió una pensión de Bs. 480.000,oo, sin justificar los gastos ni probar que efectuó los mismos, mientras que el a quo se la fijó en la cantidad de Bs. 250.000,oo, mensual, y para saber si la misma está ajustada o no a derecho, debemos tener presente que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece entre otros parámetros lo siguiente:

1.1) Que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, tal como lo prevee el artículo 366 eiusdem.

1.2) El Artículo 365 eiusdem establece qué elementos constituyen el concepto de obligación alimentaria cuando preceptúa que esta comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño.

2) En base a lo precedentemente expuesto tenemos que la demandante pretende una pensión de alimentos que asciende a la cantidad de Bs. 480.000,oo, mensuales, pero no señala ni fundamenta si esa es la cantidad total que ella gasta en la manutención de la menor o si se corresponde al 50% del gasto total que efectúa ella por tal concepto, por lo que este Juzgador infiere que ese monto pretendido se corresponde es al monto total que ella efectúa por tal concepto, ya que si bien es cierto que el demandado negó que ella efectuara esos gastos, en autos de este expediente no consta que hubiese desvirtuado esa cantidad; por lo que en base a dicho monto se ha de establecer la litis y a tal efecto se observa que el ingreso del demandado está determinado por la comunicación enviada por el empleador de éste, como lo es el Ministerio de Infraestructura, al Tribunal a quo con fecha 19 de Octubre del 2006, la cual cursa en copia fotostática certificada al folio 31 y que al no haber sido desvirtuada por el demandado, se aprecia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se da por probado: que el sueldo del demandado es la cantidad de Bs. 1.590.216,64 mensuales, de los cuales se le hacen las siguientes deducciones: Seguro Social Obligatorio: 4%; Fondo de Pensiones y Jubilaciones: 3%; Seguro de Paro Forzoso: 0,5%, Ley de Política Habitacional: 1% y Seguro H.C.M.: Bs. 62.505,96, quincenal, por lo que haciendo una sumatoria de todo lo descontado, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 260.182,53, permite establecer que el ingreso neto percibido mensualmente por concepto de salario es la cantidad de Bs. 1.333.034,oo, y sobre ese monto es que se ha de establecer la pensión de alimentos demandada.

Ahora bien, dado a que tanto la Constitución vigente en su artículo 76, parte infine, consagra el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, como el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el principio de prorráteo del monto de la Obligación Alimentaria entre quienes deban cumplirla, que en el presente caso sería la madre demandante y el demandado, obliga a concluir que el monto pretendido por la demandante debe ser compartido por ambos, es decir, que de la cantidad de Bs. 480.000,oo, mensuales pretendidos, ambos padres deberán correr por mitad, es decir, la cantidad de Bs. 240.000,oo, cada uno, pero que en virtud de que el a quo la fijó para el demandado en un monto mayor a esta cantidad, es decir, en la cantidad de Bs. 250.000,oo, mensuales, equivalente al 15,7% del salario normal (y no salario bruto como lo señaló, el cual de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo no existe), se le presenta a esta Alzada el dilema ¿si revoca la misma reduciéndola en Bs. 10.000,oo, que es la diferencia, o la ratifica?, este Juzgador se inclina por la segunda opción, como es la ratificación del monto fijado por el a quo dado a que el demandado no apeló de la decisión, lo cual se debe admitir desde el punto de vista del derecho adjetivo como aceptación del monto provisional fijado por concepto de pensión de alimentos y así se decide.

3) En cuanto a la petición de retención de parte de las prestaciones sociales del demandado con el fin de asegurarle la pensión de alimentos atrasadas y las futuras acordadas como medida preventiva por el a quo el 14/08/2006 y ratificada en la sentencia apelada consistente en el equivalente al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le ha de retener el empleador del demandado, en el supuesto de que éste cese en la relación laboral existente entre ellos, para garantizar las pensiones futuras de la niña beneficiaria de la pensión demandada, es procedente, de conformidad con lo preceptuado por el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la misma se debe ratificar, y así se decide.

4) En cuanto al pago de la cantidad de Bs. 460.000,oo, que ha de dar el demandado por concepto de útiles escolares más la cantidad de Bs. 400.000,oo por concepto de juguetes que el a quo ordenó, este Juzgador considera, que si bien es cierto que ese concepto no fue demandado, también es cierto que esa cantidad es recibida por el demandado como beneficio social por ser trabajador del Ministerio de Infraestructura, para cubrir los gastos de esos conceptos para los hijos del trabajador, tal como consta del informe de fecha 19 de Octubre del 2006, el cual cursa al folio 26 de los autos y que fue ut supra valorado, motivo por el cual, dado a que esa cantidad la recibe el trabajador de su patrono para beneficio de sus hijos, pues lo lógico y legal que en el caso sublite por no vivir la niña beneficiaria de la pensión solicitada con el demandado, se le obligue a éste a tener que pagarle a ésta, la suma equivalente a la que el patrono le paga a él por esos conceptos, motivo por el cual lo decidido por el a quo sobre éste aspecto, está ajustada a derecho y así se decide.

5) En cuanto a la decisión del a quo de que la atención a la salud y las medicinas de la niña debe ser cubierta por el seguro que ampara al demandado, ya que éste goza del beneficio de H.C.M. pagado por él y su patrono, y de que en el supuesto que no pueda cubrirla, pues los gastos por ese concepto y de los demás conceptos que integran lo que es la obligación alimentaria, tal como lo preceptúa el artículo 365 en concordancia con el artículo 371, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ser cubierto por ambos progenitores, es procedente y así se decide.

De manera que, al estar conforme a derecho la decisión definitiva dictada por el a quo, obliga a tener que declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado actor W.T.V., identificado en autos, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. W.T., apoderado de la parte actora, ciudadana M.S.A.K., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, en fecha 30 de Noviembre del año 2006, RATIFICANDOSE en consecuencia la misma.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil siete.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

Publicada en su fecha a las 11:35 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

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