Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteXenia Mercedes Iciarte de Levanti
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Exp. Nº RQF-5539

RECURSO: QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO PRESTACIONES SOCIALES)

QUERELLANTE: M.B.T.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.E.R.R.

ENTE QUERELLADO: GOBERNADOR DEL ESTADO GUÁRICO

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS NAYDÚ LUZARDO E I.A.G.M.

La Abogado M.B.T., venezolana, cédula de identidad Nº V- 8.998.818, Inpreabogado Nº 50.451, con domicilio en el Estado Guárico, actuando en su propio nombre y representación, el 04 de septiembre de 2001, presentó escrito contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta contra el PODER EJECUTIVO DEL ESTADO GUÁRICO, en la persona del Gobernador del Estado, Ciudadano E.M.C., en virtud de la cual demandó la cancelación de prestaciones sociales que le corresponden legalmente, así como otros beneficios laborales.

Por auto del 19 de septiembre de 2001, se acordó dar entrada, registrar su ingreso en los libros respectivos y avocándose al conocimiento de la causa el Tribunal admitió la Querella, ordenando citar al Procurador General del Estado Guárico para la contestación y notificar a la Querellante de la admisión, todo de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha. (Folios 49 y 50).

Antes de practicarse las notificaciones ordenadas, el 04 de marzo de 2002 compareció la Querellante, asistida por el Abogado A.E.R.R., Inpreabogado Nº 58.990 y mediante diligencia consignó escrito de Reforma de la Demanda de Reclamación de Prestaciones Sociales contra el Ejecutivo del Estado Guárico, con fundamento en lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 53 al 66). Por auto de la misma fecha se ordenó agregar al expediente (Folio 67).

El 07 de marzo de 2002 el Tribunal se avocó al conocimiento de la reforma, la admitió y siguiendo el procedimiento de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, ordenó citar al Procurador General del Estado Guárico para la Contestación y notificar a la Querellante de la admisión. (Folio 68).

Practicadas las notificaciones ordenadas (folios 73 y 74), el 04 de junio de 2002, comparecieron los Abogados NAYDÚ LUZARDO e I.A.G.M., Inpreabogados Nº 35.677 y Nº 58.684 respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, quienes consignaron escrito contentivo de la Contestación y recaudos anexos, (folios 75 l 84); y, por auto de la misma fecha se ordenó agregar al expediente lo consignado. (Folio 85).

El 05 de junio de 2002, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación, procedió abrir la causa a pruebas y dentro del lapso de promoción las partes presentaron sus respectivos escritos, los cuales se ordenaron agregar a los autos en su oportunidad. (Folios 86 al 295).

El 21 de julio de 2002, por autos separados se admitieron las pruebas promovidas por las partes, (folios 297 y 297); y, el 12 de julio de 2002 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación fijándose la oportunidad de informes, en cuya ocasión (17 de julio de 2002), ambas partes presentaron sus escritos respectivos. (Folios 299 al 308).

Cumplidos los extremos adjetivos fijados en la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época) encontrándose paralizada la causa en estado de sentencia desde el 17 de noviembre de 2002, y en atención a las diligencias estampadas en fechas 22 de enero, 07 de julio y 10 de octubre todas de 2003; quien decide se avoca al conocimiento del asunto debatido y pasa a emitir el fallo respectivo, previas las consideraciones siguientes:

  1. DE LA QUERELLA

    Reclamó la Querellante al Poder Ejecutivo del Estado Guárico tanto en el escrito inicial como en el de la reforma, la cancelación del monto correspondiente a las Prestaciones Sociales generadas en virtud de la relación de empleo público que la vinculó con ese ente público estadal desde el 01 de febrero de 1996 hasta el 15 de septiembre de 2000.

    En el escrito de reforma, señaló la Querellante que el Ejecutivo del Estado Guárico no había cumplido su compromiso de cancelar completamente las Prestaciones Sociales que le corresponden, adelantando únicamente la cantidad de Un Millón de Bolívares, según consta en Recibo de Pago Nº 283 de fecha 01 de septiembre de 2001. En consecuencia demandó la cancelación de los conceptos de antigüedad, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago sustitutivo de preaviso, las vacaciones legales y las fraccionadas, honorarios profesionales de abogado; estimando el total en la cantidad de Veintiocho Millones Trescientos Trece Mil Ochocientos Ochenta y un Bolívares con dieciséis céntimos, (Bs. 28.313.881,16) según las discriminaciones que en cada rubro señaló. (Folios 58 y 57). Asimismo, solicitó los costos y costas del proceso, los intereses de mora y la corrección monetaria.

  2. DE LA CONTESTACIÓN

    Por su parte, los Apoderados Judiciales de la Procuraduría General del Estado Guárico, en la oportunidad de dar contestación a la Querella, opusieron las cuestiones previas de admitir la acción propuesta y la de defecto de forma; argumentando que:

    1. Cuando se pretenda ejercer acciones contra el Estado Guárico, según lo prevé el artículo 24 y siguientes de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, debe seguirse un procedimiento administrativo previo; el cual constituye un requisito cuyo incumplimiento acarrea la inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido manifestaron que la querellante no realizó actuación o diligencia alguna para lograr por la vía administrativa, el pago reclamado. Asimismo invocó los dispositivos de los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que consagra la facultad asesora de ese ente nacional que se extiende a todos los poderes públicos.

    2. En cuanto al defecto de forma señaló que la Querellante en sus escritos presentó pretensiones distintas que coloca en indefensión al ente querellado, pues existe indeterminación al exponer en forma genérica e imprecisa los conceptos y la base del cálculo a la cual aspira. En consecuencia después de detallar los aspectos de antigüedad, vacaciones, así como el sueldo; rechazó el concepto de honorarios profesionales y en definitiva la querella.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

    1. Se planteó querella en virtud de la cual se reclamó al ente querellado el pago de las prestaciones sociales; inicialmente por un monto y posteriormente se varió el mismo y se agregó la cancelación de un pago parcial. Por lo cual en definitiva al producirse la reforma del recurso, según consta al folio 53, con la querella se pretende alcanzar el cobro de la diferencia debida.

    2. De autos se infiere, especialmente del contenido del expediente administrativo, consignado original y que contiene los antecedentes del caso, que efectivamente la Querellante prestó servicios profesionales inicialmente como Abogado I y finalmente como adjunto al Consultor Jurídico en el Ejecutivo del Estado Guárico.

      Igualmente consta que ingresó el 01 de febrero de 1996 y que egresó el 15 de septiembre de 2000, por lo cual es conteste la afirmación de la Querellante que el lapso de duración de la relación de empleo público fue de 04 años y 07 meses.

    3. Establecidos los parámetros anteriores, corresponde a este juzgador, analizar las cuestiones previas opuestas por los Apoderados Judiciales de la Procuraduría General del Estado Guárico, y para ello observa:

      1. En cuanto a la inadmisibilidad de la acción por no haber cumplido la Querellante el procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes públicos, se debe señalar que efectivamente éste es un requisito de admisibilidad que opera frente a las demandas de condena que tienen como fuente de la obligación, una relación contractual o extracontractual.

        Por su parte, el derecho a las prestaciones sociales tiene su fuente en una relación de empleo público que no necesariamente nace de un vínculo contractual, como en el caso de autos que tuvo su origen en un nombramiento, el cual es un acto administrativo unilateral de la Administración (Folios 127, 156, 157, 158, 254, 255, 257). Pero, a todo evento, aún surgiendo de un contrato de servicios personales, en ambos casos, esa relación, está regulada por regímenes especiales; a saber, en el caso de autos por la Ley de Carrera Administrativa, vigente para esa fecha, y que en algunos aspectos sustantivos se aplicaba supletoriamente en las entidades federales y los Municipios; y, en los supuestos contractuales, por la Ley Orgánica del Trabajo.

        En consecuencia, se puede afirmar que en ninguno de los dos regímenes especiales se consagró el cumplimiento del procedimiento administrativo previo para intentar el reclamo por vía judicial, toda vez que la Administración está obligada (así como todo patrono), cumplidos los extremos de ley, a liquidar y cancelar el monto correspondiente a las Prestaciones Sociales una vez finalizada la relación que le unía con el funcionario. Este derecho, según los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un crédito laboral de exigibilidad inmediata. (Artículo 92 constitucional).

        Por otra parte, se infiere de autos que efectivamente la Administración procedió, aunque no inmediatamente, a calcular el monto correspondiente; en consecuencia, no correspondía a la autora iniciar gestión alguna, pues en el propio acto de remoción se incluyó la orden de iniciar el trámite respectivo. (Folios 63 y 117).

        En conclusión, se rechaza la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción por no haber agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Administración Pública; toda vez que en el caso de autos se trata de un contencioso administrativo especial para el cual no está prevista esa causal. Así se declara.

      2. Respecto a la cuestión previa de defecto de forma opuesta por los Apoderados de la Procuraduría General del Estrado Guárico, en cuanto a la falta de determinación del objeto, se observa, que con fundamento en lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica supletoriamente en el procedimiento contencioso administrativo por disposición expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; el demandante (querellante) tiene derecho a reformar la demanda antes de que el demandado (ente querellado) haya dado contestación.

        En este orden de ideas se debe destacar, que presentada la reforma el juez deberá pronunciarse sobre su admisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien la demanda original fue admitida, no necesariamente lo será la reforma. Asimismo, por aplicación del artículo 10 ejusdem, la admisión de la reforma, deberá ser decidida dentro de los tres días siguientes a su presentación.

        Por último se debe precisar que la reforma puede consistir en aspectos simplemente formales, (por ejemplo, para corregir defectos u omisiones), y/o para mejorar sus precisiones respecto a sus fundamentos. En tal sentido, en la reforma no se pueden sustituir los fundamentos de la demanda original, ni sustituirse el objeto de la pretensión, pues ello convertiría a la reforma en una demanda diferente.

        Precisados los aspectos anteriores, en el caso de autos, a diferencia de lo que alegó la contraparte, consta en las actas diligencia estampada por la Querellante el 04 de marzo del 2002, donde expresamente señala:

        ...Presento en esta oportunidad escrito contentivo de Reforma de Demanda de Reclamación de Prestaciones Sociales en contra del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, consignada por mi persona en fecha 04 de septiembre de 2001,...

        (folio 53).

        Asimismo, consta auto de fecha 07 de marzo de 2002, en el cual el Tribunal al tercer día de despacho siguiente, se pronunció admitiendo la reforma presentada y ordenando el trámite respectivo. (Folio 71).

        En consecuencia, no es correcta la afirmación de los Apoderados Judiciales de la Procuraduría del Estado Guárico, cuando expresan:

        ... posteriormente consigna un escrito secundario ...(omisis)... el cual es asumido por el tribunal como una reforma del escrito originario, esta situación no está muy clara puesto que la accionante en ninguna parte del escrito habla de reforma ...

        (Folio 78.

        Por otra parte, tanto del escrito original como del contentivo de la reforma se infiere: (a) que se trata de la misma accionante y del mismo accionado, lo que constituye identidad de partes; (b) se trata de la misma acción, cual es Querella Funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales; (c) que el objeto de la pretensión es el mismo: que la Administración cumpla su obligación de cancelar; en éste último aspecto, la reforma contiene nuevos elementos que complementan y amplían el petitorio original.

        En tal sentido, se desestima la cuestión previa de defecto de forma, por cuanto se constató que el objeto de la pretensión si está determinado. Así se declara.

      3. En cuanto al fondo del asunto debatido, este Tribunal infiere, especialmente de las actas que conforman el expediente administrativo (folios 104, 108 y 109), así como de los recaudos consignados por la Querellante (folios 65 y 66), que resultan admitidos los siguientes hechos:

    4. La existencia de una relación de empleo público entre la querellante y el ente querellado.

    5. La fecha de ingreso: 01 de febrero de 1996 y la fecha de egreso: 15 de septiembre de 2000.

    6. El lapso de duración de la relación de 04 años y 07 meses.

    7. El derecho a Prestaciones Sociales de la Querellante.

    8. El sueldo del primer lapso en la cantidad de Bs. 285.000,00 y el del segundo lapso en Bs. 875.172,50.

    9. Los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado.

      Por otra parte lo que resulta controvertido es el monto de alguno de los conceptos antes referidos y algunos aspectos incluidos como complemento; entre ellos: el pago sustitutivo del preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado por la Querellante en 60 días; la diferencia de dos días respecto a la antigüedad que según la actora es de 198 días y según el querellado de 196; y, la cantidad de Bs. 6.533.972,57, por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado. Asimismo, incorporó el reclamo de los intereses de mora y la corrección monetaria.

      En conclusión, de autos claramente se infiere el derecho de la Querellante a que le sean canceladas totalmente las Prestaciones Sociales que le recompensan la antigüedad en el servició que prestó a la Administración Pública del Estado Guárico, durante 04 años y 07 meses; asimismo, se le ampare ante la cesantía que operó cuando unilateralmente la administración Pública estadal decidió “relevarla” del cargo que desempeñaba como Adjunto a la Consultoría Jurídica. Así se decide.

      En ejercicio de tales derechos, constitucionalmente consagrados como crédito de exigibilidad inmediata, de autos se infiere que desde el 30 de agosto de 2000 hasta la presente fecha, la administración estadal sólo ha cancelado la cantidad de Un Millón de Bolívares (folio 64), y, esa cancelación la efectuó casi un año después, es decir, el 25 de septiembre de 2001. Tal proceder, evidentemente es contrario a derecho, por lo cual la mora en la que ha incurrido el ente querellado debe ser recompensada a la Querellante, por la condena a pagar intereses constituidos como deudas de valor que gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Así se decide.

      Por último, la falta de diligencia de la Administración estadal en honrar sus deudas ocasionó perjuicios graves a la Querellante, especialmente el reclamado por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, monto que deberá ser cancelado como indemnización. Así se declara.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ABOGADO M.B.T., suficientemente identificada en autos y asistida por el ABOGADO A.E.R.R., Inpreabogado Nº 58.990; contra el PODER EJECUTIVO DEL ESTADO GUÁRICO. En consecuencia, se CONDENA a pagar las Prestaciones Sociales generadas por la relación de empleo público que se inició el 01 de febrero de 1996 y que concluyó el 15 de septiembre de 2000, alcanzando un lapso de 04 años y 07 meses; y, que el sueldo del primer lapso fue la cantidad de Bs. 285.000,00 y el del segundo lapso en Bs. 875.172,50. En consecuencia, deberá cancelar las siguientes cantidades: por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado. Asimismo, se condena a pagar los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento y la cantidad de Seis Millones Quinientos Treinta y Tres Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con cincuenta y siete céntimos, (Bs. 6.533.972,57), como indemnización por los daños materiales producidos como costo del proceso. A los fines de determinar los montos correspondientes se ordena practicar Experticia Complementaria del fallo, en la cual se incluirá la deducción del monto del pago parcial realizado.

      Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese, regístrese y déjese copia.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

      LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

      DRA. X.M. ICIARTE DE LEVANTI

      LA SECRETARIA,

      ABOG. G.D.L.R.

      En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.)

      LA SECRETARIA,

      ABOG. G.D.L.R.

      XMIdeL/marleny.

      cc.archivo.

      EXP. RQF-5539.

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