Decisión nº PJ0042015000014 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Vargas, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Union Estable De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del estado Vargas

Tribunal Superior

Maiquetía, 18 de febrero de 2015

204º y 155º

REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: WP21-R-2015-000005

ASUNTO PRINCIPAL: WP21-V-2014-000427

SOLICITANTE DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: N.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.064.737, debidamente asistido por el profesional del Derecho J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.250.

En el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por M.M.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.549.272, asistida del abogado M.A.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.989, contra N.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.064.737, debidamente asistido por el profesional del Derecho J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.250, y que actualmente se tramita por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, conoce este Tribunal Superior la presente REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA solicitada por el ciudadano N.G.M., bajo la asistencia de su abogado.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de enero de 2015, este Tribunal Superior recibido como fueron las actuaciones procesales, acordó darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes, asimismo en conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se estableció el lapso de 10 días de Despacho siguientes, para decidir sobre la competencia, y de igual forma se señaló que las partes pudieran presentar ante este Tribunal los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de la competencia, tal como lo prevé el artículo 72 ejusdem.

A tal efecto el ciudadano N.G.M., bajo asistencia de abogado, en fecha 29 de enero de 2015, consignó diligencia mediante la cual señala que había opuesto la incompetencia territorial del Tribunal a quo tanto por escrito como en la audiencia, que además cuando ejerció el recurso de apelación, solicitó a su vez la regulación de la competencia, que el Tribunal de la causa no se pronunció al respecto, incumpliendo lo que establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que la incompetencia no solo se opuso en el trámite de la medida preventiva, como lo ha señalado el Tribunal a quo, que se ejecutó una medida de separación del inmueble de su propiedad, sin darle trámite a la solicitud de regulación de competencia, que la jueza debió remitir inmediatamente los autos para que el Tribunal Superior decidiera al respecto. Reafirma que la ciudadana M.G., tiene su domicilio en el Municipio Libertador, en San Bernardino, Caracas, indicando que la misma ciudadana así lo señaló cuando introdujo la solicitud de medidas anticipadas, e indicó que su hija también habita en la misma residencia, así mismo refiere que la propia demandante en su demanda señala que su residencia se encuentra ubicada en la Av Gamboa, Residencias Canaima, piso 7, apartamento 7-A, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que por ello es claro y sin lugar a dudas que no se encuentra residenciada en el estado Vargas, y que entonces debe observarse lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la competencia territorial.

Señala además el ciudadano N.G.M. a través de su abogado que le asiste, que la demandante luego alega que vive en el sector Urimare del estado Vargas, siendo que según su dicho en la audiencia de oposición la demandante no demostró que viviere en el estado Vargas, sino que ahora en fecha 15 de enero 2015, es que presenta la c.d.r. emitida por el registro Civil (CNE), la cual rechaza y niega, argumentando que no pudo ejercer el control de la prueba, que dicha constancia no tiene ningún respaldo documental creíble. Alega que la demandante con dicha conducta de alterar la verdad, ha vulnerado el principio de lealtad y probidad procesal, agregando a los autos las siguientes documentales: Copia del formato de ingreso de asunto nuevo en la que se peticionaron las medidas preventivas anticipadas de fecha 12/08/2014, copia de la primera página de la solicitud de la medida anticipada, copias de recibos expedidos por el Colegio C.R., copia de constancia del registro electoral, copia de boleta u oficio de citación expedido por el Ministerio Público, constancia de la cuenta individual del IVSS, e imágenes fotográficas, señalando que todas al adminicularlas generan que el domicilio donde habita tanto la demandante como la niña, es San Bernardino, Caracas, por lo que pide se declare con lugar la solicitud de regulación de la competencia.

En fecha 4 de febrero de 2015, por su parte, la ciudadana M.M.G.G., asistida de abogado, mediante diligencia, formuló las siguientes observaciones: Que mediante decisión dictada en fecha 03-12-2014, el Tribunal Segundo de Mediación, específicamente, en el capítulo referente a la incompetencia en razón del territorio, se pronunció, tomando en consideración las documentales insertas del folio 17 al 130, que se acompañaron al escrito que inició la causa Nº WP21-S-2014-000004. Indica la referida ciudadana que como consecuencia de los elementos presentados, la jueza hizo un juicio de verosimilitud y consideró que estaba plenamente comprobada la residencia habitual de su persona y de su hija, la niña de autos, y que en conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Lopnna, quedó comprobado que ella y su hija vivían antes de la entrega material del inmueble en una vivienda de un amigo ubicada en el Municipio Vargas. Afirma que vivían en un espacio muy reducido de la sala de dicha vivienda, y que dormían en una colchoneta, que su hija estudia en Caracas, en el colegio C.R.d.A.. Alega igualmente que el Tribunal reiteró que del análisis de verosimilitud, quedó comprobado que la niña y su madre se encontraban viviendo en el estado Vargas, dejando igualmente constancia, que no por el hecho de que la niña estudie en Caracas, se determina erróneamente la apreciación de que la misma reside en Caracas, por lo que pide se deje por sentado en este procedimiento de Regulación de Competencia, que su domicilio y la de su hija, siempre ha sido y es el estado Vargas. Respecto a la c.d.r., cursante a los autos, solicita al Tribunal se le otorgue todo el valor probatorio por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que las facturas de cancelación de los recibos con motivo a la escolaridad de su hija debe ser valorados igualmente al momento de dictar el pronunciamiento. Que en lo atinente al Registro Electoral (C.N.E), señala que aparece reflejada la consulta de datos para las elecciones Municipales del año 2013, y que la misma no aporta nada al procedimiento, y que lo mismo ocurre con el anexo inserto del documento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se refleja el lugar de trabajo, pero no indica dirección de residencia. Sobre las impresiones fotográficas, señala que las mismas aparecen fechadas en los años 2010 y 2011, cuando se encontraban en la residencia de sus padres, y que el apartamento donde reside habitualmente en el estado Vargas, les fue entregado en el mes de noviembre del año 2011, tal como se refleja del documento de compra y que en relación a las demás fotografías indica que éstas no reflejan fecha.

Finalmente consigna los siguientes recaudos: Planilla del Registro de Información Fiscal (R.I.F), facturas emitida por la empresa DIRECTV y notificaciones de transferencias, solicitando finalmente que se declare sin lugar la Regulación de Competencia.

De la revisión efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a este Tribunal consta que:

Fue propuesta por la ciudadana M.M.G.G., bajo la asistencia de abogado, solicitud de medidas cautelares previas a un proceso, consistentes en que se decretara prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, ubicado en el piso 5 del Edificio G, etapa 4 del Conjunto Residencial SOTAVENTO, construido sobre el lote A-2-1, que forma parte de un lote mayor conocido como Triángulo de Mare o Lote A, situado en la conocida Avenida la Armada, adyacente a la Urbanización 10 de marzo, Municipio Vargas, estado Vargas, alegando que se trataba de una vivienda donde habitaba con el ciudadano N.G.M., con quien dice mantener una unión estable de hecho, y en la que argumentó la existencia de presuntos maltratos verbales y psicológicos hacia ella y hacia su hija, pidiendo además que se le autorice continuar habitando el inmueble con su hija de seis años de edad, fundamentando su petición bajo el supuesto de que el referido ciudadano habría arbitrariamente cambiado las cerraduras que dan acceso al inmueble, impidiendo el ingreso de ella y de su hija, señalando que en la actualidad reside en casa de un amigo, ubicada en el Bloque 8 de la Aviación, piso 10, letra D, apartamento 105, Municipio Vargas, estado Vargas, y de manera expresa sustentaba dicha solicitud en lo previsto en el artículo 126 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno.

En fecha 29 de septiembre de 2014, el ciudadano N.G.M., bajo la asistencia de abogado, se opuso formalmente a las medidas cautelares previas a un proceso dictadas en fecha 14 de agosto de 2014, pidiendo que dichas medidas sean revocadas, e igualmente dedicó en su escrito de oposición un capítulo aparte, en el que se refirió a la INCOMPETENCIA EN RAZÓN AL TERRITORIO, alegado: “…Ciudadano Juez, en primer lugar, Dios siempre protege al inocente aunque la justicia del hombre pueda condenarlo, dentro de las afirmaciones de la ciudadana M.M.G.G., se encuentra la invocación que realiza en su solicitud de medidas al señalar que se encuentra domiciliada en “avenida Gamboa, residencias Canaima, Piso 7, Apartamento 7-A, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertado del Distrito Capital”, podemos decir, que fue una de las pocas afirmaciones ciertas que señalo en su escrito; y que en materia de prueba resulta una confesión, requisito este necesario señalarlo para darle cumplimiento a toda acción, pretensión o demanda, como lo establece el domicilio del demandante o peticionario como resultado de ello, la niña …, por quien en protección de sus derechos supremos se dictó las medidas en mi contra; vive en Caracas en esa dirección de San Bernandino y estudia en el Colegio C.R.d.A. en Caracas, ubicado en la 7 avenida entre la 6 y 7 transversal, Municipio Chacao de Caracas, se prueba con la confesión de la madre y los recibos que acompaño en este acto; y en la respectiva audiencia consignare la constancia de estudio que demuestra de manera fehaciente que la residencia habitual de la niña no solo para el momento de la presentación de la demanda o solicitud sino de forma permanente es en San Bernandino en Caracas, en consecuencia, este Tribunal en razón al territorio resultaba incompetente para conocer y decidir la solicitud de medidas preventivas anticipadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que son los Tribunales o Juzgados de Protección de la ciudad de Caracas, los competente para conocer de la presente solicitud….”

Asimismo el Tribunal a quo remitió a este Tribunal Superior, c.d.r. de la ciudadana M.M.G.G., en la que se lee: “CNE. PODER ELECTORAL. 2015011500529088. Formulario ONRC. C.D.R.. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MUNICIPIO: VARGAS. UNIDAD DE REGISTRO CIVIL. PARROQUIA: PQ R.L.. COMISIÓ DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL. ESTADO: VARGAS. MISRAHY DEL C.C.R., actuando en mi carácter de Registrador Civil de la parroquia PQ R.L.,MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS, según Resolución Nº 098-13, publicada en Gaceta Nº 051-05,de la República Bolivariana de Venezuela hago constar que hoy se presentó ante esta UNIDAD DE REGISTRO CIVIL, la ciudadana M.M.G., GONCALVES, de nacionalidad VENEZOLANA, titular de la cedulad de identidad Nº V- 10549272. Quien BAJO F.D.J.D. que desde ABRIL de 2014, habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado VARGAS, Municipio VARGAS, Parroquia R.L., Sector URIMARE, Av EL EJÉRCITO, Edificio BLOQUE 8, Piso 10, Letra D, Apartamento: APTO 105, Número de teléfono 04242609802, Correo electrónico: MARISELAGONCALVESG@GMAIL.COM. En este mismo acto fueron consignados los documentos siguientes: Obligatorio. (sólo para ser llenado por el registrador). Fotocopia de la cédula de identidad. Obligatorio uno de los siguientes: (sólo para ser llenado por el registrador) Fotocopia del registro de Información Fiscal (RIF) vigente. La presente Constancia tiene validez para acreditar el lugar de residencia de la ciudadana identificada, por ante todos los órganos, entes o instituciones públicas o privadas. URIMARE, a los 15 días del mes Enero de 2015. M.M.G.G.. V-10549272. MISRAHY DEL C.C.R.. Registrador Civil”, y copia del acta en la que se ejecutó la medida, y en la que se refleja que la madre y la niña retornan a su hogar.

Posteriormente el Tribunal a quo, remite mediante oficio, copia del escrito de apelación presentado por el ciudadano N.G.M., contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2014, por el mismo tribunal, mediante la cual se decidió la oposición a las medidas, y en el que agregó capítulo aparte referido a la regulación de la competencia, y en el que concretamente se señaló: “DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DEL TERRITORIO Y DE LA SOLICITUD DE REGULACIÒN DE LA COMPETENCIA. Tal y como quedó demostrado en los autos, la ciudadana M.G. (hoy solicitante) tiene como domicilio habitual el apartamento 7-A, del edificio Residencias Canaima, piso 7, localizado en la Avenida Gamboa, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, del Distrito Capital, cuyo inmueble es propiedad de sus abuelos maternos JOSE y E.G., hecho establecido de igual forma por mi hija …, lugar que reconoce como su ENTORNO, ya que así lo declaró el pasado 11-11-2014 ante la Psicóloga Lic. Mireya de Araque (ver folio 15 de la presente pieza del presente expediente). En tal sentido, hago un llamado de atención al Tribunal, que no se tomó en cuenta ni fue valorado el hecho que la ciudadana M.G. (madre de mi hija…confesara que su domicilio era la “avenida Gamboa, residencias Canaima, piso 7, apartamento 7-A, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, del Distrito Capital”. En consecuencia, este Tribunal en razón al territorio resultaba incompetente para conocer y decidir la solicitud de medidas preventivas anticipadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, por lo que son los Tribunales o Juzgados de Protección de la ciudad de Caracas, los competentes para conocer de la presente solicitud. Señalo que estamos ante un procedimiento de SOLICITUD DE MEDIDAS ANTICIPADAS, incoado por la ciudadana M.G., en su condición de madre de la niña…, y que a tenor de lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, se dispone que el Juez competente por el Territorio para conocer del mismo será el de la RESIDENCIA HABITUAL de la niña…Por lo que la decisión proferida por esta Juzgadora el 03-12-2014 (hoy recurrida), en la cual establece ser competente en razón del territorio, infringe el principio rector de la LOPNNA, en su artículo 8…. el Tribunal de Primera Instancia evidencia una ligereza interpretativa del modificado artículo 453 de la LOPNNA, cuando en el folio 35 de la sentencia la Juzgadora señala: “(omissis)… En consecuencia con los elementos presentados y haciendo juicio de verosimilitud considera quien juzga que está plenamente probada la residencia habitual de la niña…, en conformidad…”. Cabe preguntarse, ¿cómo basada en un juicio de verosimilitud, la Juzgadora a quo llega a conclusiones incongruentes y completamente discordantes…de la realidad de los hechos alegados y demostrados en autos, por confesiones de la misma solicitante M.G. y de mi hija…? Por lo que ratifico que por residencia habitual de la niña debe entenderse como el lugar donde ha trascurrido su crecimiento, que en este caso, precisamente ha sido al lado de su madre y abuelos maternos….Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente capítulo, y demostrados en autos con las declaraciones de la ciudadana M.G. y la niña…, a lo largo del presente procedimiento de solicitud de medidas preventivas anticipadas, es por lo que solicito la REGULACIÒN DE LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 453 de la LOPNNA. Y así solicito sea declarado por este Tribunal…”

El día 3 de diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, decidió declarar sin lugar la oposición a las medidas, ratificando las mismas, e igualmente hizo pronunciamiento sobre la competencia territorial, reafirmando su competencia, en los términos siguientes: “…DE LA INCOMPETENCIA EN RAZON AL TERRITORIO. Se observa que cursan del folio diecisiete (17) al folio ciento treinta (130), documentales acompañadas por la solicitante contentivas de: a) Documento de propiedad de un inmueble distinguido con la letra y el número G-4-5, ubicado en el piso 5 del Edificio G, etapa 4 del Conjunto Residencial SOTAVENTO, construido sobre el lote A-2-1, que forma parte de un lote mayor conocido como Triángulo de Mare o Lote A, situado en la conocida Avenida la Armada, adyacente a la Urbanización 10 de marzo, Municipio Vargas, estado Vargas, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, bajo el Nº 2011.5062, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.11.551, correspondiente al Libro de Folio real del año 2011, de fecha 25/11/2011. Por lo que se constata que la propiedad del inmueble es de ambos, es decir del ciudadano N.G.M. y de la solicitante de las medidas. b) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña…, expedida por el Registro Civil Capital Maneiro, estado Nueva Esparta. c) Copia certificada del documento opción de compra venta del precitado inmueble. d) Copia fotostáticas de las facturas de las facturas canceladas a la empresa Directv. e) Originales de facturas de servicio eléctrico del precitado inmueble. f) Recibos de Condominio, debidamente cancelados del inmueble precitado. g) Depósitos y transferencias efectuados por la solicitante, cumpliendo con la cancelación de la inicial y mensualidades del referido inmueble, los cuales serán imputables al valor total del costo del mismo. En consecuencia con los elementos presentados y haciendo juicio de verosimilitud considera quien juzga que está plenamente probada la residencia habitual de la niña…., representada legalmente por su madre, la ciudadana M.G.G., en conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a que es totalmente falso, que la ciudadana M.G., viva con la niña en la casa de su amigo personal O.D., en el Bloque B de la aviación, piso 10, letra D, apartamento 105, del Municipio Vargas, en un espacio de la sala en una colchoneta, ya que la niña estudia en Caracas en el colegio C.R.d.A., Parroquia Chacao. Se le reitera que del análisis de verosimilitud, quedo comprobado que la niña y su madre se encuentran viviendo en la dirección antes señalada, no por el hecho de que la niña estudie en Caracas, se va a tener erróneamente la apreciación de que la misma resida en Caracas….”

Asimismo en el auto de fecha 21 de enero de 2015, que acuerda la remisión de las copias de las actas procesales para el conocimiento de la presente regulación de la competencia, el Tribunal a quo, señaló: “…Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa, que en el Cuaderno de Medidas, específicamente en el escrito de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil catorce (2014), en el cual el ciudadano N.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.064.737, debidamente asistido por el Profesional del Derecho A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.713, se opone a la Medida Cautelar dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), señala en un capítulo, Incompetencia en razón al Territorio… “dentro de las afirmaciones de la ciudadana M.M.G.G., se encuentra la invocación que realiza en su solicitud de medidas al señalar que se encuentra domiciliada en: avenida Gamboa, residencias Canaima, piso 7, apartamento 7-A, Parroquia San Bernandino, Municipio Libertador del Distrito Capital”, y que este Tribunal en razón del territorio resultaba incompetente para conocer y decidir la solicitud de medidas preventivas anticipadas, y habiéndose producido pronunciamiento judicial el TRES (03) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), en la que mi persona como operadora judicial decidió declarar sin lugar la oposición interpuesta, y en el capítulo “DE LA INCOMPETENCIA EN RAZON AL TERRITORIO, señala: “Se observa que cursan del folio diecisiete (17) al folio ciento treinta (130), documentales acompañadas por la solicitante contentivas de: a) Documento de propiedad de un inmueble distinguido con la letra y el número G-4-5, ubicado en el piso 5 del Edificio G, etapa 4 del Conjunto Residencial SOTAVENTO, construido sobre el lote A-2-1, que forma parte de un lote mayor conocido como Triángulo de Mare o Lote A, situado en la conocida Avenida la Armada, adyacente a la Urbanización 10 de marzo, Municipio Vargas, estado Vargas, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, bajo el Nº 2011.5062, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.11.551, correspondiente al Libro de Folio real del año 2011, de fecha 25/11/2011. Por lo que se constata que la propiedad del inmueble es de ambos, es decir del ciudadano N.G.M. y de la solicitante de las medidas. b) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña…, expedida por el Registro Civil Capital Maneiro, estado Nueva Esparta. c) Copia certificada del documento opción de compra venta del precitado inmueble. d) Copia fotostáticas de las facturas de las facturas canceladas a la empresa Directv. e) Originales de facturas de servicio eléctrico del precitado inmueble. f) Recibos de Condominio, debidamente cancelados del inmueble precitado. g) Depósitos y transferencias efectuados por la solicitante, cumpliendo con la cancelación de la inicial y mensualidades del referido inmueble, los cuales serán imputables al valor total del costo del mismo. En consecuencia con los elementos presentados y haciendo juicio de verosimilitud considera quien juzga que está plenamente probada la residencia habitual de la niña …., representada legalmente por su madre, la ciudadana M.G.G., en conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a que es totalmente falso, que la ciudadana M.G., viva con la niña en la casa de su amigo personal O.D., en el Bloque B de la aviación, piso 10, letra D, apartamento 105, del Municipio Vargas, en un espacio de la sala en una colchoneta, ya que la niña estudia en Caracas en el colegio C.R.d.A., Parroquia Chacao. Se le reitera que del análisis de verosimilitud, quedo comprobado que la niña y su madre se encuentran viviendo en la dirección antes señalada, no por el hecho de que la niña estudie en Caracas, se va a tener erróneamente la apreciación de que la misma resida en Caracas. Ahora bien, aun cuando este Despacho Judicial, reafirma su competencia por las razones señaladas y no habiendo solicitado de manera autónoma la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, sino que en el procedimiento de oposición a la medida cautelar como punto tangencial la parte oponente había expresado el Tribunal a mi cargo no tenía competencia judicial, este Tribunal con el objeto de mantener la dirección equilibrada del proceso judicial en conformidad con la Ley, y visto que se desprende de la solicitud a la medida cautelar de manera expresa “me encuentro residenciada en casa de un amigo de nombre O.D., con su familia, ubicada en el Bloque 8 de la aviación, piso 10, letra D, apartamento 105, Municipio Vargas, estado Vargas”, igualmente se encuentra consignado en el expediente c.d.r. expedida por el Registro Civil de la Parroquia Urimare del estado Vargas, a todo evento acuerda en conformidad con las previsiones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las señaladas en los artículos 67 y 68, ratificándose que el escrito de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil catorce (2014), no presentó de manera autónoma solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en tal sentido este Despacho Judicial, acuerda: PRIMERO: Remitir copia certificada del presente auto; SEGUNDO: Remitir copia certificada de la solicitud medida cautelar previa a un proceso; TERCERO: Remitir copia certificada del escrito de oposición a la medida cautelar previa a un proceso; CUARTO: Remitir copia certificada de la sentencia de fecha TRES (03) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014); QUINTO: Remitir copia certificada de la c.d.r. de la ciudadana M.G.; SEXTO: Copia certificada del acta de traslado y constitución de este Tribunal, en el Inmueble distinguido con la letra y el número G-4-5, ubicado en el piso 5 del Edificio G, etapa 4 del Conjunto Residencial SOTAVENTO, construido sobre el lote A-2-1, que forma parte de un lote mayor conocido como Triángulo de Mare o Lote A, situado en la conocida Avenida la Armada, adyacente a la Urbanización 10 de marzo, Municipio Vargas, estado Vargas, en el cual se ejecutó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha TRES (03) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea ITINERADO al Tribunal Superior, como RECURSO y sea este Despacho judicial quien se pronuncie sobre la competencia territorial. En consecuencia, se acuerda no suspender el curso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, hasta el momento del pronunciamiento de la causa por el Tribunal de Juicio. Líbrese oficio….”

En fecha 27 de enero de 2015 este Juzgado Superior, recibió el expediente dándole entrada y el curso de ley correspondiente, sin embargo señaló expresamente en dicho auto que las partes podrían presentar ante el Tribunal los recaudos que estimaren pertinentes para la resolución del asunto, tal cual como lo hicieron en fechas 29 de enero de 2015 y 4 de febrero de 2015, respectivamente, el ciudadano N.G.M. y la ciudadana M.M.G.G., ambos bajo la asistencia de sus respectivos abogados.

En efecto el ciudadano N.G.M., agregó a los autos copias de facturas emitidas por la Asociación Civil Colegio C.R., copia de la planilla de consulta de datos por vía electrónica del Registro Electoral, copia de boleta de citación expedida por el Ministerio Público, copia de consulta efectuada por Internet a través del sitio web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y varias impresiones fotográficas y de igual forma mediante diligencias de fecha 11 de febrero de 2015, consignó además copia fotostática de la primera página de la solicitud de la medida anticipada peticionada por la ciudadana M.M.G., así como otra página en copia fotostática de dicha solicitud, copias fotostáticas de cédula catastral, de registro de vivienda principal, de recibos de condominio, de servicio telefónico, de servicio de electricidad, de gas comunal y copia del registro de información fiscal de su persona.

Y la ciudadana M.M.G.G., por su parte consignó planilla del Registro de Información Fiscal (R.I.F), facturas emitidas por la empresa DIRECTV y notificaciones de transferencias.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver el objeto de la presente regulación, es importante para este Juzgador analizar previamente lo siguiente:

La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez o Jueza Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez o jueza predeterminado o predeterminada en la ley; esto es, aquél o aquella al o a la que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes. En síntesis, la garantía del juez o jueza natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez o jueza competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).

En el presente caso, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en decisión de fecha 3 de diciembre de 2014 resolvió ratificar las medidas cautelares ya decretadas y reafirmó su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración.

Mediante escrito de apelación contra dicha decisión, el ciudadano N.G.M., solicitó la regulación de la competencia, argumentado concretamente que la ciudadana M.M.G.G. y su hija, mantiene su residencia habitual en San Bernardino, Caracas, y no en el estado Vargas como lo hicieron ver.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal Superior resulta competente para resolver la regulación de competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente.

A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar lo siguiente:

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibió por distribución, escrito de solicitud de medidas preventivas previas a un proceso, peticionadas por la ciudadana M.M.G.G., por lo que al darle el trámite legal, tácitamente asumió la competencia el referido Tribunal, siendo que una vez resuelta la oposición a dichas medidas cautelares, también en su decisión de fecha 3 de diciembre de 2014, reafirmó su competencia, tal como lo hace en el auto de fecha 21 de enero de 2015, mediante la cual remitió las copias para el conocimiento de la regulación de la competencia.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil estatuye: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

De conformidad a esta norma, los elementos de hecho para el momento de introducción del libelo de demanda son los imperantes en el curso del proceso, determinando la competencia, y de manera excepcional se modifica la competencia territorial en un asunto de protección de niños, niñas y adolescentes, cuando existe un cambio de la residencia de éstos, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.887, de fecha 6 de noviembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En el caso de autos, la ciudadana M.M.G.G., en su escrito de petición de medidas cautelares previas a un proceso, específicamente en el encabezado del mismo señala como lugar de residencia, la avenida Gamboa, residencias Canaima, piso 7, apartamento 7-A de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como de manera manuscrita, de acuerdo a la notoriedad judicial, lo señalara en la “planilla de asunto nuevo” que cursa al expediente Nº WP21-S-2014-000004, sin embargo del contenido del propio escrito, la referida ciudadana señala que con motivo de la situación que plantea de presunta violencia de género y de que la persona que señala como concubino, arbitrariamente cambió la cerradura de la vivienda donde residían, ubicada en la avenida La Armada “Triángulo de Mare”, en el estado Vargas, se encuentra temporalmente con su hija en la casa de un amigo ubicada en el Bloque 8 de la Aviación, también del estado Vargas.

En tal sentido, observa este juzgador que al haber señalado la referida ciudadana que su persona y su hija residía en el estado Vargas, y que actualmente residen ambas en el estado Vargas, el Tribunal que conoció de dicha medidas, asumió la competencia por el señalamiento expreso de la referida peticionante, en razón a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

Ahora bien, señala el solicitante de la regulación de la competencia que la ciudadana M.M.G.G., no reside en el estado Vargas, que vive en Caracas, alegando que ello es así, en razón a que se estampó en la planilla de ingreso de asuntos nuevos como la dirección de la demandante, la avenida Gamboa, residencias Canaima, piso 7, apartamento 7-A de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que además en el encabezado de la misma solicitud de medidas cautelares anticipadas , también se indicó la misma dirección.

Siendo que a criterio de quien juzga, que el hecho de haberse estampado en una planilla interna, conocida como PANILLA DE ASUNTOS NUEVOS, como domicilio una dirección en el Área Metropolitana de Caracas, y aún en el encabezado de la propia solicitud se indicara la misma dirección, ello no es óbice para determinar que sea esa la residencia habitual de la referida ciudadana y de su hija, máxime cuando del propio contenido de su escrito manifiesta de manera expresa que se vio obligada a residenciarse de manera temporal en casa de un amigo, ubicada en el Bloque 8 de la aviación, piso 10, letra D, apartamento 105, Municipio Vargas, estado Vargas.

Ahora bien el solicitante de la regulación de la competencia, además consignó las siguientes documentales que este Tribunal pasa de seguidas a analizar de la siguiente manera:

  1. Copias de facturas de fecha 1 de junio de 2014, emitidas por la Asociación Civil Colegio C.R., en las que aparece que fueron expedidas a nombre de la ciudadana M.M.G.G., y en la que se indica como dirección de la misma avenida Gamboa, residencias Canaima, piso 7, apartamento 7-A de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se estima como que la niña de autos, se encontraba para la fecha matriculada en dicha institución, así como el pago de las mensualidades correspondientes efectuado por su progenitora, y que la misma suministró como dirección de habitación, una vivienda ubicada en San Bernardino, Caracas, sin embargo ello contrasta con la información suministrada en la c.d.r. expedido por el Registro Civil, y que se analizará más adelante.

  2. Copia de la planilla de consulta de datos por vía electrónica en la que se l.R.E.. Datos del elector, Miércoles 28 de enero de 2015, nombre M.M.G.G., y como centro de votación una institución educativa ubicada en San Bernardino, Caracas. Por determinación legal y doctrinal no cabe duda que el documento bajo análisis es un documento electrónico, pues fue elaborado mediante técnicas electrónicas, por lo tanto se le debe atribuir o debe ser considerado como documento por lo que respecta a su promoción, control y evacuación debe ser la aplicada a los documentos. Establecido lo anterior se considera que la forma en que debe ser aportado como prueba y por ser de naturaleza electrónica, debe llevarse al proceso en su soporte informático. Siendo que de acuerdo a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la impresión del documento electrónico tiene la misma eficacia que la ley otorga a los documentos emanados del ente público, sin embargo, a los efectos solo prueba que el lugar de votación de la referida ciudadana, no probando con ello que tenga residencia habitual en dicho lugar. Y así se declara.

  3. Copia de boleta de citación expedida a nombre de M.M.G.G., por una Fiscalía del Ministerio Público, en la que aparece como dirección de la persona a citar San Bernardino, Caracas. En este caso estima este Juzgador que dicha documental tampoco prueba la residencia habitual de la referida ciudadana, máxime cuando se ha incorporado a los autos c.d.r. que señala otra dirección de habitación, y que este Tribunal procederá a a.e.s.o..

  4. Copia de la planilla de consulta de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expedida por vía electrónica en la que se lee el nombre de la ciudadana M.M.G.G.. Siendo que pueden realizarse consultas, vía electrónica o internet, a través del sitio web del IVSS, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, estimando que con ello se muestra que la ciudadana en la época señalada labora o laboraba en la empresa allí señalada, lo cual no arroja ningún elemento de interés para determinar la residencia habitual de la ciudadana en referencia.

  5. Varias impresiones fotográficas en las que aparecen imágenes de personas y muebles, lo cual es inoficioso entrar a analizar por cuanto en nada coadyuva a la determinación de la competencia territorial del Tribunal, que es el asunto que compete a este Tribunal dilucidar.

  6. Copia fotostática de la primera página de la solicitud de la medida anticipada peticionada por la ciudadana M.M.G., así como otra página en copia fotostática de dicha solicitud, al respecto este Tribunal reafirma lo señalado en párrafos anteriores, es decir, el hecho de haber estampado dicha información en la propia solicitud de que su domicilio era Caracas, ello no es óbice para determinar que sea esa la residencia habitual de la referida ciudadana y de su hija, ya que también del propio contenido de su solicitud y de manera expresa indicó la solicitante que se vio obligada a residenciarse de manera temporal en casa de un amigo, ubicada en el Bloque 8 de la aviación, piso 10, letra D, apartamento 105, Municipio Vargas, estado Vargas.

  7. Copia fotostática de cédula catastral, con la cual nada se aporta sobre la residencia habitual de la ciudadana M.M.G. ni de su hija, ya que solo aparece la inscripción en la misma donde se lee “PROPIEDAD DE N.G. MALAVE”.

  8. Copia del registro de vivienda principal, en la que aparece como propietarios incluidos en el registro de vivienda principal N.G., la cual nada aporta sobre la residencia habitual de la ciudadana M.M.G. ni de su hija.

  9. Recibos de condominio, de servicio telefónico, de servicio de electricidad y de gas comunal. Todas las referidas documentales evidencian que aparece como pagador de tales servicios el ciudadano N.G., y que corresponden al inmueble ubicado en el piso 5 del Edificio G, etapa 4 del Conjunto Residencial SOTAVENTO, construido sobre el lote A-2-1, Avenida la Armada, adyacente a la Urbanización 10 de marzo, Municipio Vargas, estado Vargas, sin embargo nada aporta sobre la residencia habitual de la ciudadana M.M.G..

Es importante resaltar que el solicitante de la regulación de la competencia que ocupa la atención de este Tribunal Superior, ha hecho mención que la ciudadana M.M.G., confesó que su domicilio es en el Distrito Capital, cuando otorgó en fecha 4 de febrero de 2015, poder apud acta. Siendo que en efecto agregado al expediente a los folios 120 y 121, se encuentra el referido instrumento poder, elaborado en un formato tipo relleno, siendo que comúnmente cuando se elabora un instrumento poder apud acta, es decir “acta anexa”, se presenta por escrito, bien de puño y letra del propio abogado o abogada o de la persona que otorga el poder, o bien a través de escrito mecanizado, pero inusualmente, mediante un formato preestablecido, como en el caso que nos ocupa, evidenciándose al analizar el contenido del referido documento elaborado en un formato tipo relleno, que aparecen previamente establecidos datos impresos como domicilio, los datos de los profesionales del derecho, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y para rellenar de forma manuscrita el número del asunto, la denominación del Tribunal, la identidad de la persona que otorga el poder, con sus datos de la cédula de identidad, y nuevamente el espacio para señalar el número de la causa y la denominación del Tribunal. Siendo que en el caso que nos ocupa se observa que de manera manuscrita en los espacios determinados en el formato aparece “WP21-2015-000005”, “Superior”, “Marisela Goncalves”, “V-10.549.272”, “WP21-2015-000005” y “Superior (Vargas)”, siendo que en efecto, predeterminado en el indicado documento, aparece impreso “domiciliada en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital”, sin embargo esta superioridad concluye que no puede extraer del referido documento que exista una confesión de parte de la ciudadana M.M.G., de que resida en la ciudad de Caracas, tratándose de datos preestablecidos, tal como también aparece en el señalado formato, de que la causa es tramitada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que dicha frase también se encuentra preestablecida en el indicado formato, máxime cuando de los autos se observa que en fecha 20 de enero de 2015, dicha ciudadana fue puesta en posesión de la vivienda ubicada en el estado Vargas, y el poder apud acta fue otorgado en fecha 4 de febrero de 2015.

También cursa a los autos copia certificada de la C.D.R., expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, formulario ONRC, signado con la numeración 2015011500529088, suscrito por la ciudadana Registradora Civil MISRAHY DEL C.C.R., de la Parroquia R.L., Municipio Vargas del Estado Vargas, fechado 15 de enero de 2015, y en que se deja constancia expresa de que la ciudadana M.M.G., GONCALVES, de nacionalidad VENEZOLANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10549272, bajo f.d.j.d. que desde el mes de abril de 2014 habita en forma permanente en el Estado VARGAS, Municipio VARGAS, Parroquia R.L., Sector URIMARE, Av EL EJÉRCITO, Edificio BLOQUE 8, Piso 10, Letra D, Apartamento: APTO 105, Número de teléfono 04242609802, correo electrónico: MARISELAGONCALVESG@GMAIL.COM, señalando la referida constancia que la misma tiene validez para acreditar el lugar de residencia de la ciudadana identificada por ante todos los órganos, entes o instituciones pública o privadas.

Sobre el particular y aún cuando la parte recurrente rechaza dicha constancia de manera genérica sin señalar que contra la misma se hayan ejercido los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos, sin embargo por ser dicho documento un documento público administrativo, éste goza de autenticidad desde el mismo momento en que se formó, la cual emana del funcionario público que intervino en el acto, en este caso la Registradora Civil, siendo que el documento administrativo, si bien no se asimila completamente al documento público, por cuanto goza de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte, mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En este caso, la parte solicitante de la regulación de la competencia, ha señalado respecto a la c.d.r. expedida por el Registro Civil: “…rechazamos, negamos y nos oponemos a ella, por no poder ejercer el control de la prueba y traerla a estas alturas del proceso, cuando incluso ejecutaron la medida, que dicho sea de paso, dicha constancia no tiene ningún respaldo documental creíble, fidedigno, sólo se apoya en el Rif, que puede ser modificado fácilmente en línea…” y a tal efecto consignó a los autos copias de facturas emitidas por la Asociación Civil Colegio C.R., copia de la planilla de consulta de datos por vía electrónica del Registro Electoral, copia de boleta de citación expedida por el Ministerio Público, copia de consulta efectuada por Internet a través del sitio web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y varias impresiones fotográficas, todo lo cual fue debidamente valorado ut supra, siendo que de ningún modo dichas pruebas incorporadas desvirtúan la plena fe que se merece dicha constancia, conforme lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, más bien por el contrario aparece consignado a los autos, registro de información fiscal de la ciudadana M.G., en la que aparece como dirección de habitación la Av. El ejercito de la Armada, Edificio Conj Residencial Sotavento, piso 5, Apt G-4-5. Sector Urimare, C.l.M., Vargas, lo cual coincide con la dirección señalada en la c.d.r., así como facturas emitidas por la empresa DIRECTV, en la que se señala como cliente la ciudadana M.G., domiciliada en Sotavento, Apto G45, piso 5, Av. La Armada, Urb. C.L.M.. Parr. R.L.. Mcpo. Vargas, como indicativo de la residencia de la misma. Igualmente se agregaron a los autos notificaciones de transferencias realizadas por la referida ciudadana por concepto de pago del servicio eléctrico y condominio, que no aportaron elementos de juicio que puedan identificar la residencia.

Por lo que este Tribunal Superior acogiendo el criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, según la cual las constancias de residencias gozan de autenticidad por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Aunado a ello tenemos que la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 139, señala: “Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las Oficinas o Unidades de Registro Civil, la cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan de forma permanente”. Asimismo en su artículo 149, prevé que “El certificado expresará todos los detalles de la ubicación exacta de la residencia. El C.N.E., mediante resolución, emitirá los lineamientos para la expedición de este certificado”.

Este medio de prueba, fue consignado en el cuaderno de medidas signado con el Nº WH21-X-2014-000110, que tramita actualmente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y fue remitido por el Tribunal de la causa a este Tribunal Superior, en copia certificada.

En cuanto a la validez de las copias certificadas, sabemos que viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario de un Tribunal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, señaló que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Véase Sent. 4-11-1998; juicio: J.D.J.C. y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira). En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: M.S. de Pérez c/ L.E.P.M. (o Mirabal) y otros), la misma Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas.

Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, en el caso subexamine, la copia fotostática de la c.d.r. extraída del expediente distinguido con el Nº WH21-X-2014-000110, nomenclatura propia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, está debidamente certificada, en consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador determinar, si de la copia certificada de dicha c.d.r., se pude determinar efectivamente si la residencia habitual de la referida ciudadana y por ende la de su hija, la niña de autos, es el estado Vargas, ámbito de competencia territorial del Tribunal que dictó las medidas cautelares y que conoce en la actualidad la acción merodeclarativa.

Al respecto, este Juzgador observa: Según el artículo 139 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya transcrito, las personas naturales tienen el deber de declarar su residencia ante el Registro Civil. Por su parte, según el artículo 140 eiusdem, el certificado de residencia expresará todos los detalles de ubicación exacta de la residencia, y se emitirá conforme con los lineamientos emanados del C.N.E.. Ahora bien, hasta la presente fecha, el C.N.E. no ha publicado ninguna resolución para la expedición de dichos certificados. Tal facultad también la tienen conferidas los Consejos Comunales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10º del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Nótese que la declaración de la residencia viene a ser una de las grandes innovaciones de la ley, dado que aún cuando el Código Civil en su artículo 30 establece la posibilidad de declarar el cambio de domicilio a las municipalidades, ésta declaración en la práctica no tuvo mayor incidencia, y el asiento principal de derechos e intereses se probaba mediante cualquier género de pruebas. Ahora la Ley Orgánica de Registro Civil establece en sus artículos 139 y siguientes, la obligación de declarar ante el Registro Civil, el lugar exacto donde habita cada persona natural, que se traducirá en un Certificado de Residencia emitido por la oficina correspondiente.

En caso del medio de prueba analizado, el mismo es emanado de misma Comisión de Registro Civil y Electoral a través de la Registradora Civil de la Parroquia correspondiente que funciona en la localidad donde está ubicada la residencia allí señalada, por tanto, se trata de un documento público administrativo, que tiene pleno valor probatorio de los hechos allí indicados.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de Registro Público, le confiere pleno valor probatorio al presente medio de prueba, en cuanto a la residencia de la ciudadana M.M.G., GONCALVES, y en consecuencia se estima la residencia habitual de su hija, la niña de autos, por lo que en concordancia con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas el conocimiento de la causa, y en la etapa procesal que pueda encontrarse de acuerdo a la regulación solicitada, debe continuar conociendo del asunto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Y así se declara.

Por esta razón resulta forzoso concluir que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, debe seguir conociendo del presente asunto, por considerar que es competente territorialmente. Y así se resuelve.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anterior, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el ciudadano N.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.064.737, debidamente asistido por el profesional del Derecho J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.250, en razón de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 3 de diciembre de 2014, mediante la cual sentenció la oposición a medidas cautelares decretadas y reafirmó su competente para conocer del asunto.

SEGUNDO

Se determina que el competente para continuar conociendo la presente causa es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de que sea agregado como cuaderno separado a la causa Nº WP-21-V-2014-000427 de la nomenclatura de ese Despacho y se cumpla con lo aquí ordenado.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los 18 días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. H.A.R.B.

LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI ROSENDO

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº P21-R-2015-000005, siendo las 10:23 horas de la mañana dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI ROSENDO

Hora de Emisión: 10:23 AM

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