Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoQuerella Interdictal

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintinueve de abril de dos mil cinco.

195° y 146°

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que este Tribunal en auto de fecha 02 de septiembre de 2004 (folio 24), acordó la notificación por la imprenta mediante la publicación de carteles, a costa del interesado, de las partes querellante, ciudadana M.L.M. y querellada, ciudadanos V.J.M.H., L.E.P.M. y L.D.V.G.S., o a sus apoderados judiciales, por no constar en los autos que hayan indicado su dirección procesal, acogiendo para ello el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio del 2000 y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, en virtud de que en las actas procesales no se evidencia que se hayan publicado dichos carteles de notificación, ni que algún representante de dichas partes se hayan dado voluntariamente por notificado o indicado sus respectivas direcciones procesales, este Juzgado, de conformidad con los artículos 174 y 233 eiusdem y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004 (Caso: H.G.C.M., en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), considera que debe tenerse como domicilio procesal de las partes la sede de este Juzgado, y así se declara. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 ibidem, este Tribunal reforma por contrario imperio la providencia de mero trámite contenida en el referido auto de fecha 02 de septiembre de 2004 y, en tal sentido deja sin efecto la orden de notificación de las partes por la imprenta y, en su lugar, acuerda hacerlo mediante la fijación de las correspondientes boletas en la cartelera de este Juzgado. A tal efecto, líbrense las referidas boletas con las inserciones pertinentes, haciéndoles saber que este Tribunal, en la fecha anteriormente indicada, dictó sentencia en la presente causa y que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la referida decisión, de conformidad con el artículo 251 del precitado Código y las mencionadas jurisprudencias, comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas y, hecho lo cual, entréguensele al Alguacil de este Juzgado para su fijación. Provéase lo conducente. Así se decide.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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