Decisión nº 15-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoPrestaciones Sociales

EXP. 0109-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: M.C.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.427.410, domiciliada en municipio Maracaibo del estado Zulia, en su nombre y en representación de su hijo, el n.N.O..

APODERADOS JUDICIALES: M.A. y L.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.100 y 32.111, respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: Compañía anónima ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), ente social filial del Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.), inscrita ante el Registro de Comercio llevado para la época por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1940, bajo el N° 1, Tomo 28, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: S.C.M., J.A., M.O.V., K.G.B.; Z.M.R., K.R.S. y P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.732, 6.954, 60.209, 108.522, 108.125, 100.488 y 140.670, respectivamente.

MOTIVO: Pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, e indemnizaciones derivados de accidente de trabajo.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 30 de marzo de 2011, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2010 por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales propuso la ciudadana M.C.F.G., actuando en su propio nombre y en representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, contra la compañía anónima ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad de la actora, y sin lugar la demanda incoada por falta de legitimación a la causa de los sujetos activos de la relación jurídica procesal al considerar que han debido ser propuestos como parte actora en su condición de parte o beneficiaros en el juicio.

I

DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA

En fecha 6 de abril de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral de apelación. Consta que la parte actora apelante presentó escrito de formalización y formalizó oralmente el recurso sin contradictorio.

Celebrada la audiencia oral y pública, concluido el debate oral, y presente el abogado J.A., apoderado judicial de la empresa demandada, al ser consultado por el Tribunal sobre la posibilidad de celebrar un arreglo amistoso, respondió que la intención la ha habido durante el proceso, y asumió el compromiso de llevar el planteamiento ante las autoridades de su mandante. Seguidamente, este Tribunal Superior con vista a los alegatos formulados por la recurrente, declaró que al estar en presencia de un asunto sumamente controvertido, prolongó la audiencia para dictar el dispositivo del fallo; fijando el día 5 de mayo de 2011, a las doce meridiem para su continuación.

En fecha 5 de mayo de 2011, comparecieron ante esta alzada los profesionales del derecho L.O. y J.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de ambas partes, mediante diligencia manifestaron estar en vías de conversaciones para llegar a un eventual y futuro arreglo, por lo que en nombre de sus representados solicitaron la suspensión de la audiencia fijada para ese mismo día, hasta el día 6 de junio de 2011, inclusive, para dictar el dispositivo del fallo. En la misma fecha esta alzada se pronunció y conforme a lo peticionado, resolvió que al siguiente día de vencido el término acordado por los apoderados de las partes, de no haber arreglo, fijaría la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, quedando las partes a derecho.

En fecha 10 de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual amplia el auto dictado el día 5 del mismo mes y año, ya que al efectuar la revisión del expediente y observar que pudieran estar comprometidos intereses patrimoniales de la República, con fundamento en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó notificar al Procurador General de la República, acompañándose copia certificada del escrito de formalización del recurso, la diligencia realizada por los apoderados de las partes en fecha 5 de mayo de 2011, del auto dictado en esa misma con la inserción del auto que lo amplia de fecha 10 de mayo de 2011, quedando suspendida la causa por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación ordenada y, vencido éste se reanudaría el proceso, con la advertencia de que si dentro de los tres días siguientes, no consta en autos que las partes llegaron a algún arreglo, con las formalidades que el caso amerita, al siguiente día se fijaría oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública para el dictado de la dispositiva del fallo. Notificación que según consta actuación por secretaría de fecha 13 de mayo de 2011, se practicó por intermedio del Alguacil del Tribunal.

Obra en autos oficio de fecha 25 de mayo de 2011, recibido en este Tribunal en fecha 10 de junio del mismo año, emitido por la Procuraduría General de la República, mediante el cual manifiesta no haber recibido las certificaciones realizadas en este proceso y solicita para formarse opinión, la remisión de las mismas. Con vista a ello, en fecha 13 de junio de 2011, esta alzada ordenó la certificación por secretaría de las actuaciones correspondientes y su remisión, quedando suspendida la causa, a partir de la constancia en autos de su recibo ante el referido organismo.

En fecha 16 de junio de 2011 se dejó constancia en autos de haber recibido en la Procuraduría General de la República, las actuaciones correspondientes, y en fecha 22 de julio de 2011, se dictó auto dejando constancia que no consta en autos que las partes hayan llegado a un acuerdo, por lo que se fijó el día 4 de agosto del año en curso para celebrar la prolongación de la audiencia oral y pública, y dictar el dispositivo del fallo que habrá de recaer en este proceso.

Celebrada la audiencia y dictado el dispositivo del fallo, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 175 y Parágrafo Cuarto, literal “b” del artículo del 177, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal N° 1 dictó la sentencia recurrida en juicio de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización por accidente de trabajo. Así se declara.

III

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION

La apoderada judicial de la parte actora recurrente adujo que, en el presente caso no consta actuación que refleje el cumplimiento de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual es imperativo por Ley en las causas en las que se encuentren involucrados menores de edad, constituyendo una formalidad esencial a la validez de todo procedimiento, dando lugar en caso de incumplimiento a la nulidad de lo actuado, lo cual denuncia basada en las disposiciones previstas en el artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que en fecha 5 de octubre de 2010 el a quo dicta sentencia definitiva decretando con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, sin lugar la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y condenando a la actora en costas procesales, sin que haya sido notificado ni participado el Ministerio Público.

Señaló que apela por cuanto está en total desacuerdo con el fallo emitido al considerar que éste subvirtió la verdad procesal alegada y probada en autos, violando las normas legales previstas en los artículos 567, 568 y 108, parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales otorgan a los beneficiarios en caso de fallecimiento del trabajador, el derecho a recibir las prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales que les corresponden en los términos establecidos en las aludidas normas.

Alega que las normas antes mencionadas le permiten a la actora actuar en su propio nombre o en forma conjunta no resultando excluyente, considera que el Juez de la causa al decretar que entre la ciudadana M.F. y su hijo existe un litis consorcio necesario activo, no es procedente, dado que la acción reclamada son las prestaciones sociales y otros conceptos laborales son propias del campo laboral, permitiendo que actúen en su carácter de beneficiaria del ciudadano D.P..

Sostiene que aceptar la falta de cualidad declarada en la sentencia apelada, significaría una limitación del derecho que tienen los beneficiarios, M.F. y NOMBRE OMITIDO, como esposa e hijo del trabajador fallecido, para reclamar las prestaciones sociales y otros conceptos otorgados por la ley, los cuales pueden ser reclamados en forma conjunta o en nombre propio o por representación de los hijos menores, siendo que ambos son titulares de un interés jurídico que les es dado por la norma sustantiva laboral, por lo cual pide sea revocada la apelada.

Plantea que apela por cuanto considera que el a quo tampoco aplicó el artículo 568 en concordancia con el artículo 180 de la LOT; que hubo un error de juzgamiento por parte del Juez al declarar que la actora no tiene cualidad para intentar la demanda por prestaciones sociales en su nombre propio, por cuanto ha debido hacerlo conjuntamente en nombre y en representación de su hijo, sin considerar que la acción pertenece a la materia laboral y que tiene como única fuente la LOT, que aun cuando el juzgador de la causa tiene la competencia por ser beneficiario el menor de autos, eso no implica que tenga que regular y decretar una sentencia basada en doctrinas procesales civilistas, las cuales no son procedentes ni propias de la acción laboral. Que aceptar el fallo apelado sería desconocer las normativas que regulan el caso según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 567, 568 y 108).

Refiere que asumir que los parientes del trabajador fallecido no tienen cualidad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, que está demostrado que la cónyuge y el hijo son los únicos beneficiarios, y que se diga que no tiene cualidad, constituiría un enriquecimiento sin causa por parte del empleador.

Cita criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia e invoca el interés superior del niño, como parámetro guía de la actuación del Estado, solicita al Tribunal Superior tome en cuenta el interés superior del n.N.O. como sujeto activo de la demanda, debidamente representado por su progenitora, y concluye que ambos tienen legitimación activa para acudir ante la jurisdicción correspondiente para reclamar las indemnizaciones y conceptos laborales que les adeuda la extinta empresa ENELVEN, ahora CORPOELEC.

Pide sea revocado el fallo dictado por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio, igualmente en lo referente a la condenatoria en costas que le fue impuesta a la actora, por cuanto las familias, los niños, niñas y adolescentes no pueden ser condenados a pagar costas procesales, a quien por el contrario, se les adeudan los conceptos laborales reclamados y que hasta la fecha no han sido cancelados ni voluntaria ni forzosamente.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En la sentencia recurrida el a quo resuelve como punto previo la falta de cualidad de la parte demandante y con fundamento en doctrina que cita, declaró con lugar la defensa de fondo atinente a la falta de cualidad de la parte actora y sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización derivada de accidente laboral, reclamados por la accionante a la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, al arribar a la conclusión que: “por falta de legitimación a la causa de los sujetos activos de la relación jurídica procesal que han debido ser propuestos como parte actora en su condición de parte o beneficiarios en este juicio” y, condenó en costas a la parte actora.

Con vista a los alegatos formulados por la parte actora-recurrente y la sentencia recurrida, pasa esta alzada a resolver el asunto con base a lo que de seguidas se transcribe.

V

ARGUMENTOS PARA RESOLVER

Con vista a los alegatos formulados por la parte actora, el objeto del presente recurso está sometido al examen de dos puntos que constituyen el fundamento de la apelación, en primer lugar, si la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en la presente causa, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales como arguye la recurrente y, en segundo término, de no ser procedente la nulidad según lo alegado, si está conforme a derecho la falta de cualidad de la parte actora y la inadmisibilidad de la demanda según lo declaró la recurrida.

Ahora bien, en el presente caso, asume esta alzada el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, mediante el cual con vista en las disposiciones de la Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

Asimismo, con fundamento en lo que prevé el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de marras dado que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remite en los asuntos laborales a la aplicación de normas de naturaleza laboral; si esta alzada llegare a determinar que el Tribunal de Primera Instancia desestimó equivocadamente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, de ser así, se estaría en presencia de un error de juzgamiento, lo cual en criterio reiterado de la Sala de Casación Social, es una circunstancia que le impone al Juez de alzada el deber de resolver también sobre el fondo del asunto, en tanto que, la declaratoria del señalado error puede dar lugar a la reposición de la causa, en tal caso, este Tribunal Superior pasará a resolver el fondo de la causa, ya que decidir lo contrario, según interpreta esta alzada, se incurriría en un error que la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social han calificado como indefensión por reposición mal decretada, por cuanto la reposición de la causa está limitada sólo a los supuestos de indefensión.

En este sentido, esta alzada pasa a considerar en forma previa, en primer lugar, el argumento esgrimido por la recurrente, respecto a la falta de notificación del Ministerio Público, de no proceder este alegato, en segundo término pasará a conocer el fundamento de lo decidido por la recurrida, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo y de ser así se pasará a resolver sobre el fondo del asunto planteado.

VI

PUNTO PREVIO N° 1

DE LA NOTIFICACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Primeramente, alega la parte actora recurrente que en autos no consta actuación que refleje el cumplimiento de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, aspecto que a su juicio es un imperativo legal en las causas en las que se encuentren involucrados menores de edad, constituyendo una formalidad esencial a la validez de todo procedimiento, dando lugar en caso de incumplimiento a la nulidad de lo actuado.

De la revisión de los autos, se observa que el conocimiento de la presente causa, por el sistema de distribución de causas correspondió al Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego que el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2008, declaró la nulidad del fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del mismo Circuito Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, declinando la competencia en razón de la materia, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto el trabajador fallecido dejó un hijo menor de edad, según consta en acta de nacimiento que riela en autos.

Ahora bien, respecto al alegato formulado sobre la ausencia de notificación del Fiscal del Ministerio Público, yerra la recurrente al considerar que tal omisión hace nulas todas las actuaciones contenidas en el presente proceso, pues tal requisito no está previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A mayor abundamiento, debe precisar esta alzada que aun cuando no sea practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso la reposición resulta improcedente, para lo cual es pertinente traer a colación el criterio que en tal sentido pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2002, al dejar sentado que:

  1. No es necesaria la notificación del Ministerio Público en todos los

    procedimientos de menores.

    (…). Para la decisión del punto controvertido, la Sala debe referirse al artículo 170, letra C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y

    del Adolescente, en adelante LOPNA.

    (…).

  2. Defender el interés del niño y del adolescente en Procedimientos Judiciales o Administrativos.

    También es necesario citar el artículo 172 ejusdem que sanciona “La

    falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requiera implican la nulidad de actos.

    La demandante, al parecer, ha interpretado de los artículos que fueron transcritos, que es necesaria la notificación del Ministerio Público en todos los procedimientos de menores, so pena de nulidad. Sin embargo la Sala disiente de esa interpretación y considera que la LOPNA solo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ello no se verifique, tal sería el caso por ejemplo del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 497); de la acción de Protección (artículo 278, letra A), todos ellos regulados por la LOPNA. Observa la Sala que ese caso no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público.

    En este sentido, quien decide, atendiendo al llamado establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las interpretaciones que establezcan la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes, no obstante que el Ministerio Público no aparece notificado en la presente causa, considera que tal omisión no afecta el orden público, por tanto, con fundamento en el citado fallo, se desestima el pedimento de la parte recurrente referente a la nulidad de lo actuado, y se tienen por validas todas las actuaciones realizadas. Así se decide.

    VII

    PUNTO PREVIO N° 2

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

    La recurrida declaró con lugar la falta de cualidad de la actora, como defensa opuesta por la empresa demandada y sin lugar la demanda incoada por falta de legitimación a la causa de los sujetos activos de la relación jurídica procesal al considerar que han debido ser propuestos como parte actora en su condición de parte o beneficiaros en el juicio.

    Al respecto, alegó la recurrente estar en desacuerdo con el fallo emitido por el a quo, ya que subvirtió la verdad procesal alegada y probada en autos, violando las normas legales previstas en los artículos 567, 568 y 108, parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, normas que otorgan a los beneficiarios en caso de fallecimiento del trabajador el derecho a recibir las prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales que les corresponden en los términos establecidos en las aludidas normas. Asimismo, alega que estas normas le permiten a la parte actora actuar en su propio nombre o en forma conjunta no resultando excluyente, que el Juez de la causa al decretar que entre la ciudadana M.F. y su hijo existe un litis consorcio necesario activo, no es procedente, dado que la acción reclamada son las prestaciones sociales y otros conceptos laborales propias del campo laboral, permitiendo que actúe en su carácter de beneficiaria del trabajador fallecido D.P. y significaría una limitación del derecho que tienen los beneficiarios, esposa e hijo del fallecido trabajador a reclamar las prestaciones sociales y otros conceptos otorgados por la ley, en forma conjunta o en nombre propio o por representación de su menor hijo, por ser titulares de un interés jurídico que les es dado por la norma sustantiva laboral, por lo cual pide sea revocada la apelada, ya que hubo un error de juzgamiento por parte del Juez al declarar que la actora no tiene cualidad para intentar la demanda por prestaciones sociales en nombre propio por cuanto ha debido hacerlo conjuntamente en nombre y en representación de su hijo, sin considerar que la acción pertenece a la materia laboral que tiene como única fuente la LOT, indicando que aceptarlo sería desconocer las normativas que regulan el caso según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 567, 568 y 108) y asumir que los parientes del trabajador fallecido no tienen cualidad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, estando demostrado que la cónyuge y el hijo son los únicos beneficiarios, y que se diga que no tiene cualidad, constituiría un enriquecimiento sin causa para el empleador.

    Del análisis de la sentencia impugnada y del escudriñamiento de las actas procesales, esta alzada constata que la representación judicial de la empresa demandada, en la contestación de la demanda, en primer lugar, señala que con arreglo a la facultad que le confiere el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual le permite hacer valer la falta de cualidad junto con las defensas de fondo, fundamentándose en extensos argumentos que cita de la doctrina formulada por el Dr. L.L., alega falta de cualidad de la parte demandante, ciudadana M.C.F.G., para intentar la acción propuesta en la forma que lo ha hecho, es decir, proponer la demanda en forma particular, aislada y singular, por diferencia de prestaciones sociales e indemnización por fallecimiento de su cónyuge en accidente laboral, argumentando que en su carácter de viuda del trabajador fallecido D.E.P.B., no hay duda que del vínculo matrimonial procrearon un hijo, como se lee del libelo de demanda, que es menor de edad, cuya copia certificada del acta de nacimiento anexa a la demanda junto al acta de matrimonio.

    Sin embargo, arguye, que la reclamación judicial con pretensión de pago de los conceptos a que se contrae la demanda, solamente fue ejercida por la ciudadana M.C.F.G., actuando única y exclusivamente en su nombre, que conforme a la ley, la doctrina y la jurisprudencia debe ser ejercida conjuntamente con su hijo, puesto que ambos son titulares de la legitimidad, conjuntamente con los padres del trabajador fallecido, para intentar la demanda de pago que por conceptos de naturaleza laboral le correspondieron al fallecido D.E.P.B..

    Refiere que la mencionada ciudadana en su libelo señala: “para que nos cancele o sea obligada a ello por este Tribunal, los beneficios y herederos del ciudadano D.E.P.B., previamente identificado, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.037.780,87), que a continuación especifico,…”. Que de estas confesiones espontáneas sobre pluralidad de personas beneficiarias, se encuentran robustecidas con el acta de nacimiento del aludido menor, siendo necesario que la demanda sea propuesta en forma conjunta por ella y su hijo menor NOMBRE OMITIDO, por disposición del artículo 146, literales a) y b); esa posibilidad de que la cónyuge y parientes consanguíneos puedan reclamar los conceptos y montos derivados de la relación de trabajo que le pudieran corresponder al fallecido, a su juicio, traduce un estado de comunidad jurídica que integra un litis consorcio activo necesario, aspecto que según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de noviembre de 2001, la norma a que se contrae el referido artículo, es de orden público.

    Señala la accionada que, si el fundamento de los conceptos reclamados por la demandante los hace radicar en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas indemnizaciones solamente pueden ser reclamadas por las personas a que se refiere el artículo 568 del mismo texto legal, es decir, los parientes del difunto, significa que la disposición legal genera un vínculo jurídico entre la viuda y su hijo NOMBRE OMITIDO, y los hace permanecer en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, habida consideración de la confesión que consigna en su libelo, al afirmar que al fallecer su esposo, deja un hijo que es menor de edad, lo que impone, que la demanda deba ser incoada por ambos incluyendo a los padres del fallecido, ante la existencia de un litis consorcio activo necesario.

    Alega también la demandada, que su adversaria reclama conceptos vinculados a la prestación social de antigüedad y ésta, cuando fallece el trabajador, la ley confiere legitimidad para que sea reclamada por los beneficiarios señalados en el artículo 568, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual, al intentar la demanda uno solo de ellos, queda sin legitimación la actora, por tanto, ello se resuelve en una falta de cualidad, como lo asienta la doctrina, insistiendo en que también los padres del fallecido han debido proponer la demanda en forma conjunta y para demostrarlo cita doctrina patria.

    Aduce la demandada que ante las afirmaciones de la demandante, al reclamar de la empresa demandada que les cancele “lo que realmente nos corresponde a los herederos y beneficiarios” (sic), emerge el derecho subjetivo que alega tener y que sostiene le asiste a su menor hijo a quien indistintamente califica de heredero y beneficiario, confundiendo las normas civiles con las laborales, y a pesar de tal afirmación, actúa por sí sola y omite demandar en representación de su menor hijo, para que se configure la necesaria legitimación o cualidad que le corresponde a los dos en forma conjunta, incluyendo además a los padres del fallecido, quienes están señalados en la misma disposición legal en que se basa la demandante.

    Manifiesta la representación judicial de la accionada, que su tesis de falta de cualidad la robustece las voluntarias y espontáneas expresiones de la ciudadana M.C.F.G., al afirmar textualmente que: “ya que al fallecer el trabajador en cumplimiento de sus funciones, la viuda en nombre propio y en representación de su hijo tiene derecho a exigir el pago de los beneficios, ajustados a la Constitución Nacional, Legislación Laboral y Contractual”, y sin embargo, no demandó en representación de su hijo e hizo dejación de ese derecho; también robustece su tesis de inadmisibilidad de la acción por ejercicio aislado del hijo del fallecido, indicando que la actora en el petitorio de la demanda afirma que: “para que nos cancele (refiérase a Enelven en forma plural) o sea obligada a ello por este Tribunal, los beneficios y herederos (sic) del ciudadano D.E. PERDOMO BRAVO…”; por lo que a su criterio, la sola actuación de la viuda del trabajador fallecido se traduce en falta de cualidad para intentar la acción, según la doctrina acogida por el legislador en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la titularidad de la acción, según refiere, la tienen los cuatro en forma conjunta y en caso de ser reconocida la pretensión, se fijará la participación de cada quien, conforme a la regla del artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la existencia de un estado de comunidad jurídica entre la demandante, su hijo y los progenitores del fallecido.

    Alega que no existe mención alguna de que la demandante haya ejercido la patria potestad que le asiste sobre su hijo NOMBRE OMITIDO, por no actuar en su representación, pues de haberlo hecho debió indicar el monto reclamado para cada uno para determinar si la pretensión económica está o no ajustada a derecho, pues el monto reclamado lo es para ella solamente, excluyendo las restantes personas litis consorciadas, como es el hijo y los padres de quien fuera su cónyuge, con base en tales argumentos solicita se declare como punto previo, la falta de cualidad de la demandante singularizada.

    Ahora bien, en cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada, precisa esta alzada que para formarse opinión, debe acudir a la doctrina y a la jurisprudencia patria, en este sentido es bueno recordar que respecto a la cualidad, nos dice el maestro L.A., que la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación; y señala lo siguiente:

    En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”. (José L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21).

    Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

    La cuestión está en que de una revisión exhaustiva de la doctrina y la jurisprudencia patria se infiere que no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, al respecto, se pudiera decir que algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción, otros de la pretensión. En este sentido el procesalista patrio Cabrera Romero, se ha expresado en los siguientes términos:

    La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción... cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda. (Cabrera, J.E.. XIV Jornadas J.M. D.E.. Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil-El C.P.C a dos años de su vigencia. pág. 52).

    El mismo autor, ha expresado lo siguiente:

    Las antiguas excepciones de admisibilidad, que hoy están regadas en el artículo 346 CPC y otra en el artículo 361 CPC, atacan a la acción. La falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado, por ejemplo, es un requisito de la acción para poder intentarla. La cosa juzgada también lo es, porque si existe cosa juzgada no existe interés.

    Entonces me vengo planteando desde hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, porque una cosa es la pretensión y otra la acción. Resulta que la jurisdicción se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un juez esté decidiendo un caso cuando el no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve esa jurisdicción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla. (Revista de Derecho Probatorio número 12 (2000), Caracas: Editorial Jurídica ALVA, S.R.L.).

    Asimismo, el antes citado autor, siendo Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, hace un distinción entre legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, y señala que en el primer caso, “se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio”, en tanto, que para el segundo supuesto, estableció que:

    (…), la legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa. (TSJ-SC. Sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003).

    Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el insigne procesalista A.R.R., quien, al respecto sostiene que:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. El nuevo código acogió este principio en el Artículo 140 según el cual: ‘Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’. Un ejemplo característico de esta situación es el de la acción oblicua prevista en el Artículo 1.278 del Código Civil, según el cual: ‘Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor’. Otro caso es el de la renuncia de una herencia en perjuicio de los derechos de los acreedores, caso en el cual éstos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptar la herencia en nombre y lugar de su deudor (Art. 1.017 C.C.). Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).

    Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

    (…).

    Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C.

    Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex-lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra.

    (…).

  3. En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso. Así, v. gr., en el caso de impugnación de la paternidad, la demanda debe intentarse conjuntamente contra el hijo y contra la madre (Artículo 205 C.C.), de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda (Artículo 361 C.P.C.).

    (…).

    En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    Pero esta posición, que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción solamente corresponde al que tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.

    Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. (A.R.R.. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).

    En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha sostenido que la legitimación en la causa es un requisito o presupuesto de la pretensión. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de amparo constitucional, al dictado de la sentencia bajo ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, desarrolló una serie de consideraciones, reforzadas con amplias citas de eminente doctrina extranjera, sobre la legitimatio ad causam, llegando a la conclusión de que el nombrado instituto es “uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar”. (TSJ-SC. Sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001).

    Ahora bien, independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera este Tribunal Superior que, por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y en razón de que es una cuestión de derecho, a la luz de la jurisprudencia del Máximo intérprete de la Constitución Nacional, el examen sobre la falta de cualidad puede hacerse incluso de oficio. De acuerdo con la posición asumida en fallo bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1193, de fecha 22 de julio de 2008, ratificada en sentencia N° 440 de fecha 28 de abril de 2009, asentó el siguiente criterio:

    La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

    Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

    Por otro lado, en el fallo que se viene aludiendo, la Sala Constitucional luego de citar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el citado precepto reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción, refiere esa Sala que el derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, “está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Y señala que: “es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”. Así, en criterio de la Sala Constitucional, “quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses”; así, en el fallo que se cita, expresó lo siguiente:

    No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.

    Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).

    A la luz de la doctrina y la jurisprudencia antes transcrita, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional y que esta alzada acoge, vendría a ser la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta, como lo plasmó la recurrida; pues de acuerdo con lo expuesto por el Máximo intérprete de la Constitución, citando al Maestro L.L., la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, es una cuestión de fondo que debe resolverse, luego de la determinación de la existencia de la cualidad.

    Es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

    En efecto, tal como sostiene la Sala Constitucional, la vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución, a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, pudiesen producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social y esta alzada añade, más allá del caos social, implica garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción (art. 1 LOPNNA).

    En este orden de ideas, es de advertir que en el presente caso, en relación con el alegato de la falta de cualidad de la demandante por haber actuado de forma singular obviando lo concerniente a un hijo procreado durante la unión matrimonial de la viuda y el trabajador fallecido, observa esta alzada que de acuerdo con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su Reforma, “La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”; ésta corresponde a ambos progenitores (art. 349 LOPNA).

    De tal manera que, a la muerte del progenitor del n.N.O., quedó extinguida la patria potestad respecto al padre (art. 356 LOPNA), asumiéndola única y exclusivamente la madre del niño, para lo cual, la representación y la administración de los bienes del hijo se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil (art. 364 LOPNA).

    Para resolver el caso de autos es necesario citar la normativa prevista en el en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual expresa lo siguiente:

    Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior. Taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

  4. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

  5. La viuda o el viudo que no hubiera solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiera vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.

  6. Los ascendientes que hubieran estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

  7. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

    Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias

    Del contenido de la citada norma se evidencia la regulación expresa de lo que concierne a los parientes del trabajador fallecido, respecto a las indemnizaciones provenientes por circunstancias de la muerte del trabajador, al respecto los enunciados beneficiarios a los que se refiere la norma, no representan un derecho hereditario, por tanto, no constituye un orden de suceder ni derecho preferente alguno entre los nombrados beneficiarios, pudiendo existir varios beneficiarios tanto por las indemnizaciones correspondientes como por concepto de prestaciones sociales, lo cual en caso de ser procedente será repartido en partes iguales entre los reclamantes.

    Así las cosas, verificado en autos el acta de matrimonio contraído entre la ciudadana M.C.F.G. y quien en vida respondía al nombre de D.E.P.B., así como el acta de nacimiento del n.N.O., en la que aparece como hijo de los antes nombrados, es evidente la existencia del vínculo filial que une al niño con ambos progenitores, cuyo resguardo de su interés superior compete a este órgano jurisdiccional, contra los perjuicios que podrían derivarse de un juicio en el que se reclaman derechos laborales y otros conceptos con ocasión del fallecimiento de su progenitor, naciendo para ambos, es decir, la viuda y el hijo, derechos desde el momento en que la circunstancia de la muerte ocurrió, como en el caso de autos, por tanto, no existiendo en autos prueba que demuestre lo contrario, las referidas actas de matrimonio y de nacimiento, conservan su valor probatorio de documento público y, a la muerte del cónyuge y padre, a falta de prueba en contrario, al afirmarse la demandante titular de un derecho, ostensiblemente, tiene un interés jurídico demostrado, en cuyo caso, de acuerdo con la Constitución, al accionar ejerce la tutela de los propios derechos e intereses. En efecto, la viuda tiene un interés legítimo y de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, ella y su hijo están legitimados y tienen derecho a ejercer la acción propuesta en contra de la empresa para la cual laboraba el trabajador fallecido, en su condición de beneficiarios. Así se declara.

    No ocurre igual con los progenitores del fallecido quienes no se han hecho parte en este proceso, pues si bien han expresado en autos que renuncian a los beneficios y prestaciones sociales, así como cualquier otro derecho que derive de la relación laboral que les pudiera corresponder a la muerte del hijo; el hecho de ser los progenitores del trabajador fallecido, no implica que ellos junto con la viuda y el hijo, formen un Litis consorcio activo necesario, pues en todo caso, estando conformada la familia del trabajador fallecido por la cónyuge e hijo sobrevivientes, quedan excluidos los progenitores como herederos de su hijo, de conformidad con lo previsto en el Código Civil, por cobrar fuerza el orden de suceder, no siendo posible considerar como pretende la empresa demandada, reconocer que los progenitores del fallecido formen un litis consorcio activo necesario por cuanto de acuerdo con lo que dispone la norma contenida en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existe orden de suceder. Así se declara.

    Se evidencia que, el a quo en la parte expositiva del fallo recurrido, señaló que la demandante debió proponer la demanda en nombre propio y en representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, que del petitum se evidencia que solo demanda ella, que lo único que mencionó en el libelo es que demanda a la empresa y sea condenada a ello por el Tribunal, para que le cancele lo reclamado a los beneficiarios o herederos de su extinto cónyuge, sin especificar que la demanda es en nombre propio y en representación de su hijo, lo que caracteriza la ausencia de legitimación a la causa de los sujetos activos para interponer este juicio, por lo cual no puede haber una sentencia de mérito sobre la relación material controvertida que conduzca al acto material de la cosa juzgada, señalando el a quo que se abstiene de resolver al fondo y declara sin lugar la demanda, y sin más, refiere que no entra al análisis de las pruebas evacuadas en este proceso.

    No comparte esta alzada el criterio del a quo, en primer lugar, si bien la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, conjuntamente con las defensas invocadas, hizo valer, la falta de cualidad de la accionante para sostener o intentar el juicio, con base en que, la demanda debía ser propuesta por la viuda, su hijo y los progenitores del trabajador fallecido, por formar los cuatro un litis consorcio activo necesario, el a quo en la motiva, pasa a resolver la predicha defensa perentoria atinente a la falta de cualidad de la accionante, la cual declaró procedente y sin lugar la demanda en la dispositiva del fallo; así pues, de ser procedente como lo resolvió la recurrida, al no ser parte actora el n.N.O., el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tendría competencia para conocer en razón de la materia y la sentencia sería nula de nulidad absoluta por cuanto la competencia es de orden público, por tanto, no puede ser relajada por el juez ni por las partes si así lo quisieren; y como quiera que el hijo del trabajador fallecido representado por su progenitora, reclama los beneficios laborales quedantes al fallecimiento de su progenitor, forma parte de la relación jurídica procesal que ha instaurado su progenitora al mencionarlo en el libelo expresamente como beneficiario y heredero del causante, lo cual está plenamente demostrado del acta de nacimiento del mencionado niño.

    En otro término, del exhaustivo análisis del libelo de demanda y de las actuaciones que han sido realizadas en este proceso, se aprecia que la jurisdicción laboral al constatar en autos el acta de nacimiento del niño hijo del trabajador fallecido, al observar en actas que “sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, uno de los co-demandantes es un niño de tan solo ocho (8) años de edad,” dispuso que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención al principio del interés superior del niño y los principios constitucionales de ser juzgado por el juez natural, se declaró incompetente y declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, remitiendo el expediente a esta jurisdicción minoril, por tanto, verificado de autos que la existencia de uno de los co-actores es un niño, esta alzada reafirma la competencia para conocer en el presente asunto y así se declara.

    En la recurrida el a quo se contradice, ya que como punto previo en cuanto a la competencia para conocer destaca que, “este Organo Jurisdiccional como representante del Estado debe velar por el interés superior del niño de autos, tanto más, cuanto que, es uno de los beneficiarios en caso de que la presente demanda sea declara con lugar y se proceda al pago de los conceptos reclamados por la actora”, no obstante, refiere que del libelo de demanda se evidencia que solamente demanda la cónyuge en nombre propio y solo menciona al niño como beneficiario o heredero, siendo que existe un Litis consorcio activo necesario. En el caso de marras está obligado el Juez indefectiblemente a examinar detenidamente, el contenido del libelo de la demanda así como los recaudos que el actor acompañe a su escrito, ya que en este caso, el acta de nacimiento es el instrumento y prueba fundamental de la competencia del Tribunal y el procedimiento a seguir.

    En el caso bajo análisis, del libelo de demanda se desprende que la ciudadana M.C.F.G., narra los hechos y refiere que al fallecer su esposo, “deja un hijo que es menor de edad, cuya copia de la partida de nacimiento anexa marcada con la letra “C”, como también anexa copia del acta de matrimonio celebrado entre ella y el trabajador fallecido; luego, manifiesta que tiene derecho según la Constitución, otras leyes y la Convención Colectiva del Trabajo, que se dirige al Tribunal “a fin de que la empresa nos cancele ajustado a derecho lo que realmente nos corresponde a los herederos y beneficiarios” (…), al fundamentar el derecho señala que: “ya que al fallecer el trabajador en cumplimiento de sus funciones, la viuda en nombre propio y en representación de su hijo menor tiene derecho a exigir el pago de los beneficios”; en su petitorio refiere que demanda a la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, “para que nos cancele o sea obligada a ello por este Tribunal, los beneficios y herederos (sic) del ciudadano D.E. PERDOMO BRAVO”. (Sombreado y subrayado propio de este Tribunal).

    Ante tales argumentos que se constatan del libelo de demanda, no existe duda alguna y es razón más que suficiente, para considerar y así lo aprecia esta alzada, que la ciudadana M.C.F.G., incoó la demanda que ha dado origen al presente proceso, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo NOMBRE OMITIDO por lo que mal puede exigírsele a la parte actora sutilezas de mera forma, siendo que el interés superior del mencionado niño, priva sobre los intereses de los mayores y, si bien, en el encabezamiento –como se estila en el foro- la demandante no señala expresamente que actúa en su propio nombre y en representación de su hijo, por cuanto, como ya se ha dicho, al fallecimiento del padre, es la madre quien tiene exclusivamente la patria potestad del hijo, tal omisión no es óbice para que no se tenga al n.N.O., como parte actora en este proceso, siendo que su progenitora ha reclamado derechos para ella y para su hijo, y más aún, se evidencia del acta de evacuación de pruebas, que compareció personalmente la demandante, ciudadana M.C.F.G., y asistida de abogado ratificó todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda por prestaciones sociales, correspondientes a ella y en representación de su hijo, de este modo, en la presente causa, los co-demandantes que son madre e hijo, conforman un litis consorcio activo, por cuyos actos y defensa fue igualmente formalizado el presente recurso de apelación, quedado así desestimada la defensa opuesta por la empresa demandada, ya que las personas que se afirman titulares del derecho a cobrar por indemnizaciones y prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral que mantuvo el cónyuge y padre de los co-actores, son las personas a quien la norma contenida en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, les otorga la facultad para hacerlo exigible; lo cual da lugar a declarar sin lugar la falta de cualidad de la parte actora opuesta por la empresa demandada; por vía de consecuencia, la recurrida debe ser anulada en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    VIII

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    En virtud de los argumentos y el razonamiento de lo decidido con anterioridad, resulta permisible para esta alzada entrar a resolver la sentencia de mérito, previamente debe pronunciarse la alzada sobre la defensa de fondo planteada por la parte demandada, para el caso que no prospere la prescripción alegada, pasaría a resolver el fondo de este asunto, lo cual hace en los términos siguientes:

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

    Procede este Tribunal a resumir los términos en que quedó trabada la litis, al respecto la parte actora ciudadana M.C.F.G., acreditándose el carácter de cónyuge y viuda de fallecido D.E.P.B. (+), señala actuar en su propio nombre y en representación de su menor hijo, planteando en el libelo de demanda lo siguiente:

    Que quien en vida respondía al nombre de D.E.P.B., fue su esposo y falleció el día 19 de marzo de 2000, fecha ésta en la que finalizó la relación laboral con motivo del infortunio ocurrido al cumplir sus funciones en la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en la que comenzó a prestar servicios desde el día 7 de noviembre de 1.994, desempeñando el cargo de mecánico instrumentista III clase, con una remuneración mensual de Bs. 698.286,66, más un bono por conocimientos de Bs. 10.000,oo mensuales.

    Que la empresa ha pretendido cancelarle las prestaciones que correspondían a su difunto esposo, por debajo de lo que en realidad le corresponde negándose a firmar el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo; que su esposo dejó un hijo menor de edad, que según la Constitución y demás leyes tienen derecho a que la empresa les cancele lo ajustado a derecho como herederos y beneficiarios de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva celebrada con los trabajadores por la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, por lo que la viuda en nombre propio y en representación de su hijo menor tienen derecho a exigir el pago de los beneficios laborales.

    Reclama la actora a la parte demandada, les cancele la suma de Bs. 29.037.760,87, los beneficios (sic) y herederos del fallecido, derivados de las alícuotas correspondientes a utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad; la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, gastos de entierro, seguro de vida por muerte accidental, fideicomiso, cumplimiento de la Cláusula 43 del Contrato Colectivo, salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales e indemnización según lo prevé el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; con aplicación del método indexatorio y costas procesales.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa demandada, C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), formuló los siguientes aspectos:

    - En primer lugar, refiere como preámbulo que con motivo de la demanda intentada por la ciudadana M.C.F.G. en contra de su representada, por pago de indemnización por antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, gastos de entierro, seguro de vida por muerte accidental, fideicomiso, cláusula 43 b) contrato colectivo, salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales y la indemnización regulada en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, platea la necesidad de acumular la causa a la que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoada también por la mencionada ciudadana en contra de su representada, por pago de la indemnización de daño moral y pago de lucro cesante, prevista en el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; planteamiento que efectúa al considerar se encuentra perfeccionados los supuestos de hecho previstos en el ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a saber, identidad de personas y de título, pero con objeto distinto, configurándose así la conexidad entre ambas causas, pendientes ante dos autoridades judiciales distintas.

    - Que la decisión de las dos causas compete a la que haya prevenido y siendo que la citación determina la prevención, señala que en la causa cursante ante el Juzgado laboral Primero, la citación de la demandada fue practicada con antelación, sólo que la misma se encuentra suspendida por cuanto transcurre el lapso de 90 días concedidos a la Procuradora General de la República, habiéndose consignado el escrito de contestación. Dado lo anterior, solicita la remisión de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la causa cursante ante el mismo tiene fuero atrayente por ser causa continente frente a la presente; solicitud que pretende evitar decisiones contrarias o contradictorias.

    - Con fundamento en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad de la demandante para proponer la demanda en forma particular, aislada y singular como lo hace al ejercer la demanda actuando en su nombre única y exclusivamente, cuando conforme a la ley, la doctrina y la jurisprudencia, debió ser ejercida por la actora y su hijo, puesto que ambos son los titulares de la legitimidad, conjuntamente con los padres de fallecido D.P.B.; falta de cualidad que invoca para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.

    - Que era necesario que la demanda fuera propuesta en forma conjunta por la actora y su menor hijo, de conformidad con el artículo 146, literales a y b, puesto que la posibilidad que el cónyuge y los parientes (consanguíneos) de la víctima puedan reclamar los conceptos y los montos derivados de la relación de trabajo que le pudieran corresponder al mismo, traduce en un estado de comunidad jurídica que integra un litis consorcio activo necesario.

    - Que si el fundamento de los conceptos reclamados los hace radicar en el artículo 567 de la LOT, tales indemnizaciones solamente pueden ser reclamadas por las personas a las cuales se refiere dicho artículo, esto es, los parientes del difunto, lo cual genera un vínculo jurídico entre la actora y su hijo, que los hacer permanecer en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

    - Que al existir tal comunidad, en forma conjunta, la actora y su hijo detentan la legitimación a la causa, conformando el aludido litis consorcio activo necesario, razón por la cual al intentar la demanda uno sólo de ello, queda sin legitimación la parte actora, y ello conlleva en la falta de cualidad, tal como lo ha señalado la doctrina patria.

    - Insiste en que los padres del fallecido D.E.P.B., han debido proponer la demanda, todos en forma conjunta con la ciudadana M.F.; esto es, sin excluir al hijo habido dentro del matrimonio ni a los padres del fallecido, al figurar en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por mandato del parágrafo tercero del artículo 108 de la LOT.

    - Que conforme al criterio doctrinario que cita en su escrito, existe falta de cualidad cuando siendo dos o más personas titulares del derecho material o sustancial, solamente una de ellas acude a demandar, como ha ocurrido en el presente caso; concluyendo en cuanto a este particular, que se encuentran dados los supuestos de hecho previstos en los literales a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

    - Que la demandante reclama conceptos vinculados a la prestación social de antigüedad, en relación a la cual la ley confiere legitimidad para que sea reclamada a los beneficiarios señalados en el mencionado artículo 568, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de la LOT.

    - Que cuando la actora manifiesta que se dirige al Tribunal a los fines de que les cancele lo que corresponde a los herederos y beneficiarios, confunde las normas civiles con las laborales.

    - Que la demanda fue intentada única y exclusivamente por ella, al no existir mención alguna relativa a que la acción haya sido incoada por ella y también en representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, en ejercicio de la patria potestad; y que la actora debió indicar el monto reclamado para ella y su hijo, a objeto de determinar su la pretensión económica está o no ajustada a derecho.

    - Que la demandante sostiene que es ella quien debe disfrutar del beneficio de la tarifa especial para consumo eléctrico de los empleados de ENELVEN, pidiendo se traslade la misma del inmueble 43-26 de la calle 96F en el barrio Los Claveles, donde habitan los padres del ciudadano PERDOMO BRAVO (+), a la vivienda ubicada en la urbanización San Francisco, avenida 1, sector 6, inmueble N° 16, donde ella figura como suscriptor con número de cuenta 0262382 y número de ruta 0425-60516; cuando ante la titularidad de la acción que tienen los cuatro en forma conjunta, entre otras cosas, debe fijarse la participación de cada quien, conforme a la regla del artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Con base a los argumentos anteriores, solicita se declare la falta de cualidad en la demandante singularizada.

    - Denuncia deficiencias e impropiedades del libelo de la demanda que afectan severamente la pretensión, a saber, que la demandante no consignó los supuestos de hecho de las cláusulas cuya aplicación solicita, al limitarse a mencionar el número de la cláusula, sin contenido ni análisis, sin argumentos ni razones; que ello constituye una carga procesal alegatoria para la demandante, consistente en consignar el alcance jurídico de cada cláusula; y, que al basar la actora su pretensión en una norma jurídica particular convencional que no goza del beneficio o presunción de conocimiento general, debió acompañar la necesaria motivación fáctica y jurídica con la demanda o consignar el contrato en copia auténtica o certificada, o mencionar donde debía compulsarse, ya que después no se le admitiría hacer la prueba, por resultar extemporánea, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, no hizo, razón por la cual su representada desconoce e impugna el libro acompañado con el libelo por carecer de autenticidad y firma, ni ser copia certificada. Asimismo, la demandante señala entre otras normas jurídicas, que fundamenta su pretensión en el artículo 38 de la LOT, sin consignar el fundamento de hecho, que a su juicio, hace precedente la aplicación de esa norma, por tanto, la misma deviene ajena, incongruente y totalmente divorciada del asunto contenido en la demanda; que la actora pretende el pago de unos intereses, improcedentes en razón del fideicomiso individual laboral antes alegado, para que sean calculados por una experticia complementaria, pero que tales intereses debieron ser consignados uno a uno en el libelo, con una expresa indicación del capital y de los respectivos intereses, pues la actora no puede desprenderse de una carga procesal y pretender que la experticia fije lo que ella no consignó en su libelo; y, que tan sólo presentó un número de días multiplicados por distintas cantidades, sin justificación ni concierto, lo cual también sucede con la alícuota de utilidades y del bono vacacional, de la cual no se conoce ni su origen ni procedencia.

    - En cuanto a los hechos admite que el ciudadano D.E.P.B. comenzó a prestar servicios para esa compañía el día 7 de noviembre de 1994; que para la fecha de su fallecimiento, éste se desempeñaba como mecánico instrumentista II clase, en la sede laboral de la misma; que el mencionado ciudadano falleció el día 19 de mayo de 2000; que al fallecimiento del mismo, dejó un hijo que es menor de edad, de nombre OMITIDO; que el trabajador fallecido obtenía como pago un bono por conocimiento de Bs. 10.000,oo mensuales, debido a su capacitación o adiestramiento como mecánico instrumentista II clase.

    - En cuanto a los hechos rechaza y contradice que, el ciudadano D.E.P.B. falleciera el 19 de marzo de 2000, como se afirma repetidamente en el libelo, por cuanto tuvo lugar el 19 de mayo de 2000; que no es cierto que el mencionado ciudadano devengara una remuneración mensual de Bs. 698.286,66, que invoca la confesión espontánea que hace la actora en el libelo admitido por el Juzgado Primero del Trabajo, al afirmar que la remuneración diaria era de Bs. 9.455,44; que no es cierto que su representada haya despedido a D.E.P.B. (+), puesto que la relación de trabajo culminó por su fallecimiento; que su representada haya puesto fin a la relación de trabajo y que haya incurrido en despido injustificado; que deba pagar a la ciudadana M.C.F.G. en forma individual o aislada ni litisconsorciada con su hijo NOMBRE OMITIDO ni con los padres de su esposo fallecido, E.R.P. y M.R.B., la cantidad reclamada de Bs. 29.037.760,87 por los conceptos que especifica la nombrada ciudadana; que niega que a la demandante, singularmente ni litisconsorciada con los sujetos arriba indicados, le asista el derecho a percibir los conceptos detallados en el libelo; que el trabajador fallecido haya obtenido en las últimas 4 semanas una remuneración de Bs. 633.638,58; que al dividir dicha cantidad entre 30 días, se obtenga el resultado de Bs. 21.121,88.

    - Desconoce y niega los conceptos y montos indicados en el libelo, debido a que se omite la debida y necesaria explicación que justifique la procedencia de los mismos y de cada monto dinerario, detallando los mismos, tal como sigue: prestación de antigüedad, un adicional, indemnización, preaviso, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, gastos de entierro, seguro de vida por muerte accidental, fideicomiso, cláusula 43 b contrato colectivo, salarios caídos.

    - Adicionalmente, niega y rechaza que su representada se encuentra obligada a seguir pagando el salario básico ni ningún otro tipo de salario, hasta tanto sean pagadas las prestaciones, así como tampoco debe pagar intereses sobre prestaciones sociales, puesto que ENELVEN estuvo depositando los respectivos montos que se fueron generando por concepto de antigüedad en la cuenta bancaria cuyo titular fuera el ciudadano D.E.P.B., con motivo del fideicomiso laboral individual que tuvo con el Banco Occidental de Descuento, S.A, en la ciudad de Maracaibo, cuenta N° 2103-07439-0.

    - Que no procede reclamar el pago de intereses a ENELVEN, sino que en todo caso dichos intereses deberán ser pagados, y por todo, reclamados, a la entidad bancaria con la cual el ciudadano D.P.B. celebró el contrato de fideicomiso individual laboral, siendo que inicialmente fue constituido con el Banco InterBank; en consecuencia, niega, rechaza y contradice que se adeude monto alguno por concepto de intereses producidos por la prestación de antigüedad, puesto que periódicamente y en la medida en que se fueron generando los montos por este concepto, su representada depositó el fideicomiso del ex trabajador.

    - Que se deba pagar el adicional de antigüedad reclamado, afirmando que no le corresponde la cantidad de Bs. 361.105,2, insistiendo que en el libelo no se consigna ninguna explicación o razonamiento para reclamar dos días por cada año a título de antigüedad adicional.

    - El reclamo de la demandante por concepto de indemnización que distingue con base al artículo 125 de la LOT, puesto que para que la misma proceda es necesaria la concurrencia de algunos elementos, tales como el despido injustificado, entre otros; ninguno de los cuales se ha dado en el presente asunto, puesto que la relación laboral no culminó por despido sino por causa ajena a la voluntad de las partes. En consecuencia, su representada no debe pagar por concepto por tal concepto ni el monto de Bs. 4.513.815,oo ni ningún otro.

    - Que proceda el preaviso, puesto que la causa de la terminación de la relación laboral, es la muerte del trabajador; por tanto, su representada deba pagar ni el monto de Bs. 1.805.526,oo ni ningún otro. Asimismo, que por concepto de vacaciones no disfrutadas, ni el monto de Bs. 971.606,48 ni ningún otro; por vacaciones fraccionadas, ni el monto de Bs. 485.803,23 ni ningún otro; por bono vacacional, ni el monto de Bs. 50.000,oo ni ningún otro; utilidades, ni el monto de Bs. 2.534.625,6 ni ningún otro; por gastos de entierro, ni la cantidad de Bs. 400.000,oo ni ninguna otra; por seguro de vida por muerte accidental, ni la cantidad de Bs. 2.000.000,oo ni ninguna otra; por fideicomiso, ni la cantidad de Bs. 3.214.341,76 ni ninguna otra.

    - Que su representada deba pagar inmediatamente las prestaciones sociales cuando se trata de finalización de la relación de trabajo por causa de muerte, ya que la LOT concede un plazo de 3 meses; en consecuencia, niega que deba pagar la cantidad de Bs. 2.552.968,8 ni ninguna otra por salarios caídos.

    - Que el trabajador no ha tenido la antigüedad de 15 años de servicio y tuviera, para el momento de su fallecimiento, una edad superior a los 55 años.

    - Que los trabajadores al servicio de su representada tengan derecho a percibir la indemnización que reclama la demandante, conforme a la cláusula 23, parágrafo único de la convención colectiva. Asimismo, que debe pagar una indemnización sustitutiva de preaviso en caso de fallecimiento de un trabajador.

    - Que su representada deba pagar a la reclamante la cantidad de Bs. 2.000.000,oo por concepto de seguro de vida por muerte accidental, puesto que ésta no puede asumir ni jamás ha asumido, el papel de aseguradora ni ha emitido póliza en tal sentido.

    - Que para la fecha de la muerte del ciudadano D.E.P.B., el salario mínimo haya sido la cantidad de Bs. 9.455,44 diarios.

    - Que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 6.807.916,8, con arreglo al artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Que la alícuota de utilidades haya alcanzado la cantidad de Bs. 6.970,22; asimismo, contradice que la alícuota por bono vacacional hayan alcanzado la cantidad de Bs. 2.000,oo.

    - Que a los efectos del cálculo del salario integral, deba tomarse en cuenta las últimas 4 semanas, como pretende la demandante, pues cuando el salario es variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, como dispone la parte final del artículo 146 de la LOT.

    - En cuanto al pedimento de la actora de actualización monetaria o indexación laboral, alega que no es procedente sino para el supuesto de prosperar la pretensión, y adicionalmente, que tal indexación deberá efectuarse con arreglo a los índices de precios al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Maracaibo, puesto que es en la región donde su representada tiene domicilio.

    - Finalmente, alega la prescripción de la acción con base a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido en demasía el lapso de 1 año contado a partir de la terminación de la relación laboral, así como el lapso adicional de los 2 meses siguientes, a que se contrae el literal a) del artículo 64 de la LOT, cuya invocación hace con arreglo a la doctrina casacionista de la antes denominada, Corte Suprema de Justicia.

    IX

    DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

    Con vista a los hechos narrados por la parte actora y el derecho alegado en el escrito de demanda así como las defensas opuestas y la contestación al fondo realizada por la empresa demandada, no serán objeto de prueba por haber sido aceptados por la parte accionada, la relación laboral que existió entre el trabajador D.E.P.B. (+) y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN); el tiempo de servicios ininterrumpidos, iniciado en fecha 7 de noviembre de 1.994 hasta el día 19 de mayo de 2000, el cargo desempeñado por el trabajador fallecido como mecánico instrumentista III clase; la existencia de un hijo de 8 años y el pago de Bs. 10.000,oo mensuales por concepto de bono por conocimiento, capacitación y adiestramiento en el cargo desempeñado.

    Por otra parte, consta en autos que en fecha 2 y 25 de junio de 2009, los progenitores del trabajador fallecido, declararon expresamente que renunciaban a los derechos que supuestamente poseían sobre las prestaciones sociales de su hijo fallecido, a favor de la ciudadana M.C.F.G. y de su nieto NOMBRE OMITIDO.

    Controvertida la falta de cualidad de la ciudadana M.C.F.G. como parte demandante, es un punto que ha sido resuelto con anterioridad en el presente fallo; quedando a resolver la prescripción de la acción propuesta, la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Cláusula 43 de la Convención Colectiva y, la cantidad de Bs. 698.286,66 como salario mensual del trabajador.

    X

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la doctrina judicial vigente es del siguiente tenor:

    (…), según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (TSJ-Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente Nº 98-819).

    XI

    DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Con el escrito de demanda, la parte actora acompañó documentales y en el lapso probatorio invocó el principio de la comunidad de la prueba, ratificó el Contrato Colectivo de Trabajo firmado por ENELVEN y sus trabajadores 1999-2001 e incorporó las documentales originales de la constancia de trabajo y salario devengado de fecha 3 de febrero de 2000 (fl. 174); original de comunicaciones emitidas por la empresa demandada dirigidas a D.E.P.B. (+), de fecha 20 de septiembre de 1999 y 21 de abril de 1997 (fls. 175 y 176).

    Documento tipo Acta Inspectoría sin firmas (fls. 4 al 7), la cual carece de la firmas de las personas que aparecen como otorgantes y del órgano administrativo ante el cual se presume debía presenciar tal acto, por tanto al no contener la firma de sus otorgantes carece de valor probatorio y se desecha de este proceso.

    Copia certificada de acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de D.E.P.B. (fl. 8), la cual no siendo impugnada conserva su valor probatorio de documento público para demostrar que el mencionado ciudadano falleció el día 19 de mayo de 2000, a consecuencia de polifracturas con lesiones viscerales, quemaduras de 2do. Grado en un 40% de la superficie corporal, como consecuencia de explosión en Planta Eléctrica.

    Copia fotostática de acta de nacimiento del n.N.O. (fl. 9), la cual no siendo impugnada conserva su valor probatorio de documento público para demostrar que el fallecido D.E.P.B. y la ciudadana M.C.F.G., son sus progenitores y para la presente fecha es un niño de diez años cumplidos.

    Copia fotostática del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos D.E.P.B. (+) y M.C.F.G., ante el Jefe Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z. (fl. 10), la cual no siendo impugnada conserva su valor probatorio de documento público para demostrar que la mencionada ciudadana es la viuda del primero de los nombrados.

    Copia fotostática de documentación consistente en constancias y cartas dirigidas al trabajador D.E.P.B., expedidas por la empresa ENELVEN y Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001 (fls. 174 al 186), la cual siendo opuesta por la parte actora, no aparece haber sido desvirtuada, por lo que se estima en su valor probatorio, quedando demostrado, que el trabajador inició su relación laboral en la empresa en fecha 7 de noviembre de 1.994, asignado a la Gerencia de Servicio de Operación y Mantenimiento de Producción, ocupando el cargo de Mecánico Instrumentista III Clase, con un promedio ganancial durante el año 1.999, de Bs. 698.286,66 mensuales. (fl. 174); que a partir del 20 de septiembre de 1.999, recibía una bonificación por sus conocimientos de Bs. 10.000,oo mensuales, la cual tenía incidencia salarial para todos los efectos (fl. 175); aumento del 20% del salario a partir del primero de febrero de 1.997 (fl. 176); gananciales al mes de septiembre de 1.998; Contrato de Servicios a partir del día 7 de noviembre de 1.994 (fls 15-16); Conversión a tiempo indeterminado del Contrato de Trabajo y clasificación del trabajador (fl. 17); copias de recibos de pago al trabajador durante las últimas 4 semanas trabajadas (fls. 177-186); gananciales durante el año 1.998 y Convención Colectiva del Trabajo que ampara al trabajador fallecido, lo cual demuestra los beneficios contractuales de los trabajadores pertenecientes a la empresa demandada.

    Ante esta alzada, la parte actora consignó, copia certificada de la decisión emitida en fecha 20 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (fls. 425 al 456), la cual según consta a los folios 549 al 559, se encuentra definitivamente firme en estado de ejecución, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda por accidente de trabajo interpuesta por la ciudadana M.C.F.G., contra la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), confirmando al a quo el reclamo interpuesto por daño moral en virtud del accidente de trabajo que causó la muerte del trabajador D.E.P.B.; en cuyo caso, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, aclara que la referida causa se encuentra en estado de ejecución y acuerda oficiar al Procurador General de la República, notificándole que en la causa que sigue la ciudadana “M.C.F.G., en su propio nombre y en representación del menor NOMBRE OMITIDO, en contra de C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), ordenó notificarle” a objeto de que “participe a la demandada, sobre lo condenado en la sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y así la misma proceda a indicar la forma y oportunidad de cumplimiento de la sentencia, concediéndole a tal fin un lapso de sesenta (60) días continuos después que conste en actas su notificación.” Tal documentación no estando impugnada a esta alzada por su propio carácter se valora como documento público, se asume el carácter de cosa juzgada que se infiere del referido fallo, merece fe y se estima para dar por demostrado la ocurrencia del siniestro en el que perdió la vida con ocasión del trabajo quien en vida respondía al nombre de D.E.P.B., al realizar labores para la empresa demandada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La representación judicial de la parte demandada, en el acto oral de evacuación de pruebas alegó que con la finalidad de acreditar la pertinencia del medio probatorio destinado a demostrar la ausencia de los presupuestos procesales necesarios para la admisibilidad de la acción propuesta, promueve y fue incorporado al debate probatorio, justificativo para p.m., evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 18 de agosto de 2000 a solicitud de los ciudadanos E.R.P. y M.R.B., indica el promovente que la conducencia de tal medio probatorio radica en el estado de comunidad jurídica que emerge por mandato del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal c) y que su representada alega como existencia de una litis consorciada activa conforme a lo nombrado en los literales a) y b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

    El Tribunal Superior para valorar el justificativo indicado por la parte demandada, observa que, no puede haber restricción al derecho subjetivo de ambas partes a probar, a este respecto doctrina calificada nos expone lo siguiente:

    Así como existe un derecho subjetivo de la acción para iniciar el proceso y obtener en él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurrir que prolonga los efectos de aquél, puede afirmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal.

    Basta recordar la importancia extraordinaria que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho, para comprender que se trata de un indispensable complemento de los hechos materiales consagrados en la ley y del derecho de defensa. En cuanto al demandado e imputado o procesado se refiere, es claro que sin el derecho de probar no existiría audiencia bilateral, ni contradictorio efectivo, ni se cumpliría la exigencia constitucional de oírlo y vencerlo para condenarlo; en relación al demandante, es igualmente indudable que sin el derecho de probar resultaría nugatorio el ejercicio de la acción e ilusorio el derecho material lesionado, discutido o insatisfecho. (Hernando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Quinta Edición, V. P de Zavalía Editor, Bogotá, 1981, pp 34 y 35).

    Si bien cabe reconocer que tal prueba tendrá cabida en ocasiones diferentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, consta en autos, que los testigos nombrados en el justificativo no fueron promovidos para ratificar sus dichos en el lapso probatorio de ley. En este sentido, no puede esta alzada dejar de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

    Planteada la controversia, evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora, la aplicación de la norma señalada resulta determinante, ya que es evidente que el justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 18 de agosto de 2000, presentado por los ciudadanos E.R.P. y M.R.B., progenitores del trabajador fallecido - consignado ante la empresa demandada- según se infiere de lo expuesto por la parte promovente, ha sido consignado por la parte demandada, más no promovido por la parte actora, por lo que en principio, funge como un documento privado emanado de terceros; luego, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, para que fuera apreciado en la definitiva, por lo que para preservar el derecho a la defensa no puede dejar de aplicarse el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se incurriría en violación de la ley en sentido estricto, ya que ha querido el legislador que todo documento privado emanado de terceros no sea apreciado sino ha sido ratificado a través de la prueba testifical.

    Es de hacer notar, que si bien la empresa demandada se fundamenta en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, no puede esta alzada negar ni desconocer que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado ni el demandado puede oponerlo a su contra parte, para obtener de esa forma, sin contención, la prueba que pretende con ese medio probatorio, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que la demandante y/o el demandado tengan el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso mediante la prueba testimonial para preservar el contradictorio.

    En consecuencia, en el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, como ya se ha dicho, no procede la valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la empresa demandada con la finalidad de sustentar y demostrar la existencia de un litis consorcio activo necesario. El justificativo de testigos efectuado constituye sin lugar a dudas, medio expedito para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios en este proceso, debía ser ratificado en el juicio, trámite que al no cursar en autos hace que tal medio de prueba quede desestimado de este proceso.

    La empresa demandada a objeto de demostrar que la ciudadana M.C.F.G. tiene pleno conocimiento de que para la fecha del fallecimiento de su cónyuge, existían los padres del nombrado trabajador, por tanto, la presencia de un litis consorcio activo necesario promovió la prueba de exhibición para que su contraparte exhiba al Tribunal y se incorpore una copia para p.m., documento con señas de recibo por parte de la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, fechado el día 21 de agosto de 2000, mediante el cual solicita a la empresa demandada le otorgue la tarifa de empleado que le correspondió disfrutar por el período de dos años, en su cualidad de esposa del ex trabajador fallecido, con lo cual pretende demostrar el supuesto de hecho exigido por el literal c) del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que los padres del ex trabajador se encuentran asistidos del derecho al pago de las indemnizaciones a que haya lugar.

    Observa esta alzada que a tal pedimento, si bien aparece de autos ha sido admitida para su evacuación, es en el acto de evacuación de pruebas que a pedimento de la parte demandada el a quo fija oportunidad concediendo 8 días para que la intimada ciudadana M.F. exhiba el documento requerido por su contraparte. Al respecto, se aprecia que la parte promovente de sus propios dichos ha indicado que tal documento fue recibido por la empresa demandada el día 21 de agosto de 2000, y, en fecha 10 de junio de 2009, la representación judicial de la parte intimada, expuso que: “En fecha 25 de mayo de 2009, el ciudadano Juez, ordena la exhibición de la copia de la comunicación dirigida a ENELVEN, de fecha 21 de agosto de 2000, mediante la cual se solicita se otorgue la tarifa especial por consumo de electricidad por el disfrute de dos (2) años, por ser el ciudadano hoy fallecido trágicamente D.P., empleado de dicha empresa”; manifestando que cuando el fallecido se casó con M.F., fueron a vivir con los padres de él, en el Barrio Los Claveles, al nacer el niño, se fueron a vivir a una casa alquilada en el mismo barrio, más tarde se mudaron al Municipio San Francisco, sitio en el que vivían para el momento en que falleció el trabajador; que ya él había solicitado el cambio de tarifa por el cambio de residencia y ésta le salió desde el día en que murió, lo cual prueba con recibo de pago cuya dirección es Urbanización San Francisco, avenida 01, N° 16 CASA.6, facturado el 15 de julio de 2003, por lo que la ciudadana M.F. le ha sido imposible lograr los recibos anteriores, ya que no ha sido posible que ENELVEN se los otorgue, para lo cual consigna copia de recibo e histórico de la facturación a la que alude; por tanto, acerca del documento acerca del cual se pide la exhibición y su contenido, según lo alegado por la propia empresa demandada, es un documento que no era posible acreditar por la parte demandante, por hallarse en poder de la empresa demandada, aunado al hecho que la parte promovente de esta exhibición, no acompañó copia del documento en cuestión, por lo que mal podía el a quo intimar a su adversaria a la exhibición o entrega del referido documento; por lo que sobran razones para ser declarada inadmisible la exhibición de este medio probatorio.

    En tercer lugar en el acto de evacuación de pruebas, promovió la accionada el acta de defunción del trabajador fallecido, para demostrar que la relación de trabajo culminó por el fallecimiento de D.P.B., la cual ya ha sido valorada en este fallo.

    Promovió en cuarto lugar la demandada, prueba de informe al Banco Occidental de Descuento, a objeto de demostrar la improcedencia del pago de intereses sobre prestaciones sociales en los términos reclamados, por la celebración con ese instituto bancario de contrato de Fideicomiso laboral individual; prueba que fue admitida por el a quo en el acto de evacuación de pruebas, con fundamento en el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar conforme a lo solicitado, concediendo 8 días para la consignación en autos.

    A los fines de analizar este medio de prueba, esta superioridad, acude a la norma en la cual se fundamentó el a quo para providenciar el pedimento de la empresa demandada en el acto oral de evacuación de pruebas, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 478. Otras pruebas.

    El juez prescindirá de oficio, y sin necesidad de pronunciamiento expreso que así lo declare, de toda prueba que no haya podido recibir en el acto oral de evacuación de pruebas, a menos que la parte demuestre justo impedimento para presentarla, a juicio del tribunal. Asimismo, el juez está facultado para ordenar la prueba ofrecida por las partes y no evacuada o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso y el esclarecimiento de los hechos.

    Ahora bien, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, se observa que tal medio de prueba fue promovido por la parte demandada (fl. 161), el cual fue admitido por el Juez sustanciador primigenio mediante auto de fecha 19 de febrero de 2002, en el cual ordenó oficiar a la referida institución bancaria, cuyas resultas con copia del oficio riela a los folio 209 al 221 de autos, por tanto, estando agregada al expediente el referido medio probatorio, no ha debido impulsar su evacuación la empresa demandada y mucho menos admitirla el a quo en el acto oral de evacuación de pruebas, pues en todo caso, lo procedente era promocionar sus resultas para ser incorporadas al debate oral; razón por la que se declara improcedente la decisión dictada al respecto por el a quo, pasando esta alzada a analizar sus resultas con los medios incorporados en autos.

    Riela en autos comunicación de fecha 11 de marzo de 2002, emitida por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, mediante la cual informa al Tribunal conocedor en Primera Instancia del Trabajo, en relación a la información solicitada referente al ex trabajador D.P. (difunto), lo siguiente: Que si existe un Contrato de Fideicomiso autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 99, Tomo 179, celebrado el día 23 de septiembre de 1998, suscrito entre los trabajadores de la empresa C.A. Energía Eléctrica de Venezuela y esa institución; que se le asignó una cuenta N° 2103-074390 al señor D.P., en la cual se efectuaba la movilización de los anticipos realizados; que la empresa si efectuó los aportes periódicos al fondo fiduciario por concepto de prestaciones sociales; que en relación a que si inicialmente el ente fiduciario fue Interbank, la respuesta de es de su injerencia; que el monto existente al 19 de mayo de 2000, fue de Bs. 1.291.591,76 disponibles; tal prueba de informe se estima y así se aprecia en su valor probatorio para dar por demostrado lo pretendido por la empresa promovente así: 1) la celebración del Fideicomiso laboral entre el fallecido trabajador D.E.P.B. y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, figurando el primero como beneficiario del Fideicomiso laboral individual; 2) que fue constituido mediante documento autenticado de fecha 23 de septiembre de 1998 ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo; 3) que el aludido Fideicomiso está distinguido en la cuenta N° 2103-074390 al señor D.P.; 4) que la empresa demandada efectuó los aportes periódicos al fondo fiduciario por concepto de prestaciones sociales; 5) que el trabajador efectuaba la movilización de los anticipos realizados; 6) que para el día 19 de mayo de 2000, el monto fue la cantidad de Bs. 1.291.591,76 disponibles; no quedando demostrado que en su inicio el ente fiduciario fue Interbank.

    Invoca la demandada empresa, el contenido del escrito de la demanda donde la pretensión radica en el cálculo de las indemnizaciones bajo el salario de Bs. 9.455,44 según el cono monetario vigente para el 31 de diciembre de 2007.

    Finalmente, en el acto oral de evacuación de pruebas, la parte demandada alude con base a los efectos del documento público del acta de defunción, para demostrar la improcedencia de los pagos exigidos con base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, invoca jurisprudencia para el cálculo de la actualización monetaria de acuerdo con los índices de precios al consumidor del domicilio del obligado a pagar, e insiste en la prescripción de la acción en lo que concierne a la porción que pueda corresponder a la demandante M.F.G., por no ser beneficiaria de la normativa de Protección de Niños y Adolescentes, argumentos que deben ser resueltos en la sentencia de mérito.

    En el acto de conclusiones la parte actora ratificó los conceptos reclamados en el libelo de demanda, alegó que la acción no está prescrita y pide le sean cancelados los conceptos libelados por prestaciones sociales, la indemnización contenida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y el correspondiente Fondo de Ahorros el cual no le ha sido cancelado; pide la presencia de los ciudadanos E.R.P. y M.R.B., para que manifiesten al Tribunal si por su propia voluntad renunciaron a los derechos que puedan corresponderle sobre el monto de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones, a favor de su nieto NOMBRE OMITIDO y la cónyuge M.F.. Seguidamente, la representación judicial de la empresa demandada hizo lo propio y resaltó que en la pretensión inicial no está incluida la reclamación por concepto de ahorros, enfatizando y así lo aprecia esta alzada, que en cuyo caso la accionante ha debido dirigir su petición en la persona jurídica Fondo de Ahorros de los Trabajadores de la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, para el caso de que el ex trabajador fuese miembro ahorrista del mencionado Fondo de Ahorros; insistiendo en lo concerniente al Fideicomiso laboral y en la conformación de un litis consorcio pasivo con el Banco Occidental de Descuento, que le impone pagar los haberes fiduciarios a quien corresponda.

    XII

    PUNTO PREVIO N° 3

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PROPUESTA

    En virtud de los argumentos y el razonamiento de lo decidido con anterioridad, a.t.e.m. probatorio cursante en autos, resulta permisible para esta alzada entrar a resolver previamente la segunda defensa de fondo planteada por la parte demandada, para el caso que no prospere la prescripción alegada, pasaría a resolver el fondo de este asunto.

    En la contestación a la demanda, la empresa demandada a través de su apoderado judicial, primeramente, plantea su rechazo a los conceptos laborales reclamados por la actora y luego opone la prescripción de la acción; no obstante, el niño co-demandante ser menor de edad, señala que para el supuesto negado que el Tribunal considere que la demandante se hubiere hecho acreedora a algún derecho derivado de la relación de trabajo aludida en el escrito de demanda, la accionada invoca la prescripción, como medio de extinción de la acción, por considerar que entre el día en que culminó la relación de trabajo por el fallecido, es decir, desde el 19 de mayo de 2001, hasta la citación de la demandada en fecha 30 de enero de 2002, había transcurrido un lapso superior al año y dos meses más al que se contrae el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ante el alegato efectuado por la parte demandada, este Tribunal considera necesario realizar una breve narración, a los fines de un mejor entendimiento de lo suscitado en el sub iudice, para luego resolver la prescripción de la acción.

    De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana M.C.F.G., demandó en su nombre y en representación de su hijo, el n.N.O., por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a la compañía anónima ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN); demanda cuya tramitación y sustanciación fue originalmente iniciada ante la jurisdicción laboral, mediante auto dictado en fecha primero de junio de 2001, por el cual se le dio entrada, específicamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero que posteriormente, ante la declinatoria de competencia dictada en fecha 6 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la remisión del expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la causa fue proseguida ante esta jurisdicción especializada, correspondiendo su conocimiento al mencionado Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio, con sede en Maracaibo.

    Consta que ante el Tribunal primigenio, admitida la demanda en fecha 4 de junio de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada, y por cuanto la demandada es una institución donde el Estado venezolano tiene intereses particulares que defender, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, notificación que cursa al folio 50; se observa que solicitada como fue por la actora, la citación de la empresa demandada a través de carteles, fue ordenada de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2001, a pedimento de la parte actora, el antes mencionado Tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada (fl. 55), a la abogada G.G.d.N., quien aceptó dicha designación en fecha 29 de noviembre de 2001 (fl. 58), al aceptar el cargo recaído en su persona prestó el juramento de Ley, con tal carácter fue citada en fecha 30 de enero de 2002, según exposición realizada por el Alguacil de aquél Tribunal laboral, como se desprende del folio 61. Consta que la parte demandada luego de constituir apoderado judicial, en fecha 6 de febrero de 2002, dio contestación a la demanda.

    Por escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte demandada, compañía anónima ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo laboral, reitera el pedimento explanado en la contestación de la demanda, referente a la acumulación de la presente causa a la que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoada por la ciudadana M.C.F.G., contra la nombrada compañía, por indemnización de daño moral y lucro cesante, alegando entre otras cosas, que en la última de las causas mencionadas, la citación de la parte demandada fue practicada con antelación, aunque se encuentra suspendida dado el transcurso de los 90 días concedidos a la Procuradora General de la República, e incluso fue consignado ya el escrito de contestación (folios 117 al 121).

    Por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2007, la Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la causa, dada la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la creación de los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio, se ordenó notificar nuevamente a las partes (fl. 280).

    Sustanciada la causa, riela inserta a los folios 287 al 301 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual declaró la prescripción de la acción, con lugar la reclamación establecida en la Cláusula 43 del Contrato Colectivo y el seguro de vida por causa accidental, condenando a la parte demandada a cancelar las sumas de dinero que indica la aludida sentencia, apelando de esta decisión la representación judicial de la parte demandada; recurso que fue admitido en ambos efectos, en auto dictado en fecha 7 de agosto de 2007 (fl. 308), siendo recibido en fecha primero de octubre de 2007 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (fl. 312), fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria (fl. 313).

    Por diligencia suscrita en fecha 5 de diciembre de 2007, las partes de común acuerdo solicitan la suspensión del proceso y posteriormente, efectúan la misma solicitud, en varias oportunidades subsiguientes, tal como se desprende de los folios 325 al 337 de estas actuaciones, al no haber llegado a ningún acuerdo, se celebró la audiencia oral de apelación según acta levantada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicando el fallo por medio del cual anula la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dada la incompetencia por la materia para conocer y resolver el juicio incoado por la ciudadana M.C.F.G., viuda del ciudadana D.P.B. (+) y en representación del n.N.O. contra la Compañía Anónima ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA.

    Una vez ordenada la remisión de las actuaciones por auto dictado en fecha 16 de junio de 2008, las mismas son recibidas y admitidas por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2008, consideró necesario adecuar el procedimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó notificar a las partes a los fines de celebrar el acto oral de evacuación de pruebas; acto que luego de ser diferido en varias oportunidades, se efectuó en fecha 25 de mayo de 2009 (fls. 366 al 369).

    Celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, riela a los folios 381 al 402, fallo dictado en fecha 5 de octubre de 2010, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Pues bien, con vista a los hechos narrados por la parte actora y el derecho alegado en el escrito de demanda así como las defensas opuestas y la contestación al fondo realizada por la empresa demandada, se observa que la parte demandante afirmó en su escrito de demanda que la relación laboral culminó el día 19 de mayo de 2000, y la parte demandada por su parte, afirmó que la relación que vinculó al trabajador con la empresa, finalizó el 19 de mayo de 2000, de modo que al no estar controvertida la fecha en que concluyó la relación de trabajo se tiene ésta por cierta; y por cuanto al ser delimitada la controversia ya se ha dicho que no serán objeto de prueba por haber sido aceptados por la parte accionada, la relación laboral que existió entre el trabajador fallecido D.E.P.B. y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN); de igual modo habrá que considerar la existencia de un hijo de 8 años, a los efectos de establecer la fecha a tomar en cuenta para el cómputo del lapso transcurrido a fin de verificar si ha operado la defensa alegada.

    En cuanto a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Es definida como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley; de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 1.965 del Código Civil, la prescripción no corre contra los menores no emancipados ni contra los entredichos. Es una institución de derecho civil, además regulada por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, según lo prevé el precitado artículo 64, puede ser interrumpida según establece de la siguiente manera:

    Artículo 64:

    La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpe:

  8. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  9. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  10. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  11. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.965 del Código Civil, establece contra cuales personas no corre la prescripción, al señalar lo siguiente:

    Artículo 1.965.

    No corre tampoco la prescripción:

    1. Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.

    (…).

    Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, prevé la interrupción civil en los siguientes términos:

    Artículo 1.969

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un derecho o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción; o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    En tal sentido, en el presente caso, si la parte actora, una vez finalizada la relación de trabajo interpuso la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, antes de que expirara el lapso de prescripción legalmente contemplado, no logró demostrar que se practicara la notificación de la empresa demandada, antes del lapso de un año, o al menos, dentro de los dos meses siguientes al mismo, pues la supuesta acta a la cual alude fue elaborada por la demandada y presentada ante el órgano administrativo, ha quedado desestimada en este proceso por no contener firma alguna que demuestre el origen de ella, siendo que correspondía a la parte actora la carga de probar la interrupción de la prescripción, es decir, realizar cualquiera de los actos contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o de lo contrario el registro de la demanda según lo previsto en el Código Civil,

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, no está controvertido que la relación laboral culmino en fecha 19 de mayo de 2000, constatado que la ciudadana M.C.F.G., presentó en fecha 10 de abril de 2001 demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios e indemnizaciones laborales, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada en fecha primero de junio del mismo año; está demostrado en autos que la citación de la empresa demandada se efectuó a través de la defensora ad litem designada, que con tal carácter fue citada en fecha 30 de enero de 2002, según exposición realizada por el Alguacil de aquél Tribunal laboral como se desprende del folio 61; verificadas como han sido las actuaciones practicadas ante el suprimido Juzgado laboral, está demostrado que la parte actora no logró citar ni aun en el tiempo de gracia a la parte demandada, transcurriendo más del año y los dos meses sin que se interrumpiera la prescripción de la acción incoada por prestaciones sociales, esto es, con respecto a la ciudadana M.C.F.G., la acción está prescrita; pues como ya se ha dicho, para el niño co-demandante no corre la prescripción de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 1.965 del Código Civil. Así se declara.

    XIII

    DECISION DE FONDO

    Decidido lo anterior, pasa esta alzada a resolver sobre el fondo del asunto, al respecto, analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de la pretensión, evacuadas las pruebas por las partes, tal como fue establecido en líneas anteriores, no serán objeto de prueba por haber sido aceptados por la parte accionada, la relación laboral que existió entre el trabajador D.E.P.B. (+) y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN); el tiempo de servicios ininterrumpidos, iniciado en fecha 7 de noviembre de 1.994 hasta el día 19 de mayo de 2000, el cargo desempeñado por el trabajador fallecido como mecánico instrumentista III clase; la existencia de un hijo de 8 años y el pago de Bs. 10.000,oo mensuales por concepto de bono por conocimiento, capacitación y adiestramiento en el cargo desempeñado. Se ha podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa, la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Cláusula 43 de la Convención Colectiva y, determinar si la cantidad de Bs. 698.286,66 era el salario mensual del trabajador.

    El Tribunal Superior para resolver, observa:

    Establece la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono debe pagar a los parientes o familiares del trabajador fallecido en casos de infortunio laboral, bien sea por accidente de trabajo o enfermedad profesional, una indemnización, enumerando los parientes del trabajador a quienes corresponde el derecho a reclamar, de la siguiente manera:

    Artículo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

  12. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

  13. La viuda o el viudo que no hubieren solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.

  14. Los ascendientes que hubiere estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

  15. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

    En efecto, al considerar el legislador quienes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él. Es por ello, ha dicho la Sala de Casación Social, “que no se estableció ningún orden de prelación entre tales beneficiarios sino que concedió a todos igual derecho, pues al depender todos del trabajador fallecido para la satisfacción de sus necesidades básicas, todos tienen la misma necesidad de recibir la indemnización prevista en la ley.” (TSJ-SCS en sentencia N° 796 de fecha 16 de diciembre de 2003).

    Ahora bien, en el escrito de demanda alega la actora que según la Constitución, la Ley y la Convención Colectiva del Trabajo, a que la empresa les cancele lo que realmente les corresponde a los herederos y beneficiarios. Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, ha sentado la Sala de Casación Social, que la indemnización por muerte del trabajador prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constituye un bien perteneciente al patrimonio del trabajador, por lo que los beneficiarios de tal indemnización no son por ello titulares de ningún derecho hereditario, aunque eventualmente alguno de ellos puedan tener tal carácter de los bienes del trabajador fallecido, es decir, el patrono del trabajador fallecido es responsable de pagar la indemnización a todos los parientes del mismo previstos en la citada norma, en su condición de beneficiarios y no herederos, no siendo procedente el supuesto alegado por la actora, mediante el cual con significado idéntico al referirse a los términos “herederos” y “beneficiarios”, reclama tal indemnización; ni es igual el tratamiento para los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, por accidente de trabajo, conforme lo pretende la empresa demandada al señalar que tanto la viuda, su menor hijo y los progenitores del trabajador fallecido, conforman un litis consorcio activo necesario, quedando así desvirtuados ambos alegatos y, como quiera que la acción propuesta ha quedado prescrita para la viuda como parte actora, no siendo ella y los ascendientes del trabajador sucesores de tal derecho, tal derecho solo corresponde al n.N.O., en su condición de beneficiario como hijo menor de 18 años del trabajador fallecido. Por vía de consecuencia, no estando prescrita la acción incoada para el hijo menor de edad, es indiscutible que los derechos establecidos en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo, también corresponden al descendiente del trabajador fallecido. Así se declara.

    Finalmente, objeta la empresa demandada el salario señalado por la actora por lo que debe determinar esta alzada si la cantidad de Bs. 698.286,66 era el salario mensual del trabajador fallecido; observa esta superioridad que la parte actora en su libelo señaló que quien en vida respondía al nombre de D.E.P.B., falleció el día 19 de mayo de 2000, fecha ésta en la que finalizó la relación laboral con motivo del infortunio ocurrido al cumplir sus funciones en la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en la que comenzó a prestar servicios desde el día 7 de noviembre de 1.994, desempeñando el cargo de mecánico instrumentista III clase, con una remuneración mensual de Bs. 698.286,66, más un bono por conocimientos de Bs. 10.000,oo mensuales.

    La empresa demandada en su contestación en cuanto a los hechos, admite que el ciudadano D.E.P.B. comenzó a prestar servicios para esa compañía el día 7 de noviembre de 1994; que para la fecha de su fallecimiento, se desempeñaba como mecánico instrumentista II clase, en la sede laboral de la mencionada empresa; que el trabajador falleció el día 19 de mayo de 2000; que obtenía como pago un bono por conocimiento de Bs. 10.000,oo mensuales, debido a su capacitación o adiestramiento como mecánico instrumentista II clase; que no es cierto que el fallecido devengara una remuneración mensual de Bs. 698.286,66, que invoca la confesión espontánea que hace la actora en el libelo admitido por el Juzgado Primero del Trabajo, al afirmar que la remuneración diaria era de Bs. 9.455,44.

    Sobre este punto se observa que la empresa demandada admite la relación laboral; al respecto, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal. Cuando la parte demandada no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, etcétera.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, ha dicho la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004).

    Sentado lo anterior, este Tribunal Superior, encuentra del análisis concatenado de los aportes probatorios antes a.q.l.e. demandada para desvirtuar el salario indicado por la parte actora, iinvoca el contenido del escrito de la demanda donde la pretensión radica en el cálculo de las indemnizaciones bajo el salario de Bs. 9.455,44 según el cono monetario vigente para el 31 de diciembre de 2007, argumento que se rechaza por cuanto los argumentos formulados en el libelo de demanda no pueden ser alegados como medio de prueba para demostrar el salario devengado por el trabajador, pues ya hemos dicho que el criterio reiterado del M.T. en Sala de Casación Social, y se repite, que la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En consecuencia, estando eximida la parte actora de probar sus alegaciones por cuanto en la contestación a la demanda la parte demandada admitió la relación laboral, se modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es a la empresa demandada a quien correspondía probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador fallecido, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, y demás conceptos laborales. No obstante, no aparece en autos que la demandada haya desvirtuado que el sueldo o salario que percibía el trabajador fallecido, al indicar en su libelo que la remuneración mensual era de Bs. 698.286,66, lo cual en el debate probatorio demostró con documentación consistente en constancias y cartas originales dirigidas al trabajador D.E.P.B., expedidas por la empresa ENELVEN (fls. 174 al 176), documentación que siendo opuesta por la parte actora, no aparece haber sido desvirtuada, por lo que es estimada en su valor probatorio por la alzada para dejar demostrado, que el trabajador inició su relación laboral en la empresa en fecha 7 de noviembre de 1.994, asignado a la Gerencia de Servicio de Operación y Mantenimiento de Producción, ocupando el cargo de Mecánico Instrumentista III Clase, con un promedio ganancial durante el año 1.999, de Bs. 698.286,66 mensuales. (fl. 174); que a partir del 20 de septiembre de 1.999, recibía una bonificación por sus conocimientos de Bs. 10.000,oo mensuales, la cual tiene incidencia salarial para todos los efectos (fl. 175), cuyo valor probatorio incide por cuanto es la misma empresa quien decide otorgarle una bonificación por sus conocimientos, con incidencia salarial para todos los efectos y de cuyos recibos de pago correspondientes al periodo de las semanas que culminaron 23 de abril, 30 de abril, 7 de mayo y 14 de mayo de 2000, se evidencia que percibió la suma de Bs. 379.576,26; 129.354,34; 322.769,80 y 112.832,oo en el mismo orden, quedando pues acreditado que el salario mensual que percibió el trabajador era de Bs. 708.286,66, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al dividirlo entre 30 días da un salario diario de Bs. 23.609,56, tal como está demostrado en autos. Así se declara.

    Ahora bien, reclama la actora a la parte demandada, la suma de Bs. 29.037.760,87, por diferencias derivadas de las alícuotas correspondientes a utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad; la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, gastos de entierro, seguro de vida por muerte accidental, fideicomiso, cumplimiento de la Cláusula 43 del Contrato Colectivo, salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales e indemnización según lo prevé el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; con aplicación del método indexatorio y costas procesales.

    La empresa demandada desconoce y niega los conceptos y montos indicados en el libelo, adicionalmente, niega y rechaza que su representada se encuentra obligada a seguir pagando el salario básico ni ningún otro tipo de salario, hasta tanto sean pagadas las prestaciones, así como tampoco debe pagar intereses sobre prestaciones sociales, puesto que ENELVEN estuvo depositando los respectivos montos que se fueron generando por concepto de antigüedad en la cuenta bancaria cuyo titular fuera el ciudadano D.E.P.B., con motivo del fideicomiso laboral individual que tuvo con el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., en la ciudad de Maracaibo, cuenta N° 2103-07439-0; que no procede reclamar el pago de intereses a ENELVEN, sino que en todo caso dichos intereses deberán ser pagados y reclamados a la entidad bancaria con la cual el trabajador fallecido celebró el contrato de fideicomiso individual laboral, niega, rechaza y contradice que adeude monto alguno por concepto de intereses producidos por la prestación de antigüedad, puesto que periódicamente y en la medida en que se fueron generando los montos por este concepto, su representada depositó el fideicomiso del ex trabajador.

    Al respecto, cabe resaltar que no se encuentra demostrado en autos que la empresa demandada se haya liberado de su responsabilidad de pagar los conceptos reclamados por la parte actora, a la muerte del trabajador resultado de un infortunio laboral tal como está demostrado de la copia certificada de la decisión emitida en fecha 20 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (fls. 425 al 456), la cual según consta a los folios 549 al 559, se encuentra definitivamente firme en estado de ejecución, fallo que declaró parcialmente con lugar la demanda por accidente de trabajo interpuesta por la ciudadana M.C.F.G., contra la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

    En este caso, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, aclara que la referida causa se encuentra en estado de ejecución, notificando al Procurador General de la República, que en la causa que sigue la ciudadana “M.C.F.G., en su propio nombre y en representación del menor NOMBRE OMITIDO, en contra de C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), ordenó notificarle” a objeto de que “participe a la demandada, sobre lo condenado en la sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y proceda a indicar la forma y oportunidad de cumplimiento de la sentencia, concediéndole a tal fin un lapso de sesenta (60) días continuos después que conste en actas su notificación.

    Tal documentación en el análisis del material probatorio ha sido estimada por esta alzada y por su propio carácter valorada como documento público, por lo que se asume el carácter de cosa juzgada que se infiere del referido fallo, quedando demostrado la ocurrencia del siniestro en el que perdió la vida con ocasión del trabajo quien en vida respondía al nombre de D.E.P.B., al realizar labores para la empresa demandada, razón por la cual esta alzada en relación con la acumulación de pretensiones realizada por la parte demandada no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

    En consecuencia, bajo la argumentación que antecede, corresponde al hijo del trabajador fallecido, recibir el pago de los conceptos reclamados, los cuales se corresponden tomando en consideración que la fecha de ingreso fue el 7 de noviembre de 1.994, hasta el día 19 de mayo de 2000, lo que cubre un tiempo trabajado de 5 años, 6 meses y 10 días, cuya fracción de meses corresponde a un año completo, entonces, el pago se efectúa por el tiempo de 6 años; con excepción de los salarios caídos los cuales no proceden por no tener fundamento legal, toda vez que la relación laboral entre la patronal y el trabajador fallecido terminó con ocasión de la muerte del trabajador, cálculos de la siguiente manera:

    1. Alícuota de utilidades: 120 (contrato) / 365 días = 0.33 x 23.609,56 = Bs. F. 7.791,15

    2. Alícuota bono vacacional 15 d. / 365 = 0.04 x 50.000 = Bs. F. 2.054,79

    3. Prestación de antigüedad: (art. 108 LOT; Contrato Colectivo, Cláusula 40 y 43), 120 días x Bs. 23.609,56 = Bs. F. 2.833,15

    4. Adicional: (art. 108 LOT) 2 días x cada año = Bs. 283,15

    5. Indemnización (art. 125 LOT, Cláusula 23 P.U.), 150 días x Bs. 23.609,56 = Bs. F. 3.541,43

    6. Preaviso: (art. 125 LOT, Cláusula 41 Contrato Colectivo), 60 días x 23.609,56 = Bs. F. 1.416,57

    7. Vacaciones vencidas: (Cláusula 21 del Contrato Colectivo) 40 x Bs. 23.609,56 = Bs. F. 1.086,04

    8. Vacaciones fraccionadas: Cláusula 21 Contrato Colectivo 1.086,04 / 12 x 6 meses = Bs. F. 543,02

    9. Bono vacacional: Bs. F. 50,oo

    10. Utilidades: (Cláusula 18 Contrato Colectivo), 120 días x Bs. 23.609,56 = Bs. F. 2.833,15

    11. Gastos de entierro: (Contrato Colectivo, Cláusula 36) = Bs. F. 400,oo

    12. Seguro de vida por muerte accidental (Cláusula 51 Contrato Colectivo) = Bs. F. 2.000,oo

    13. Fideicomiso: (Cláusula 93 Contrato Colectivo, art. 108 y 133 LOT) = Bs. F. 2.833,15

    14. Cláusula 43 b) del Contrato Colectivo = Bs. F. 45,oo

    15. Conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la muerte del trabajador se produjo con ocasión del accidente laboral, el niño hijo del trabajador fallecido, tiene derecho a una indemnización igual al salario de dos años la cual no podrá exceder de la cantidad equivalente a 25 salarios mínimos, es decir, 365 días x 2 = 730 días x Bs. 23.609,56, lo cual corresponde a la cantidad de Bs. F. 17.234,98.

    Está demostrado de la comunicación de fecha 11 de marzo de 2002, emitida por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en relación a la información solicitada referente al ex trabajador D.P. (difunto), lo siguiente: Que si existe un Contrato de Fideicomiso autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 99, Tomo 179, celebrado el día 23 de septiembre de 1998, suscrito entre los trabajadores de la empresa C.A. Energía Eléctrica de Venezuela y esa institución; que se le asignó una cuenta N° 2103-074390 al señor D.P., en la cual se efectuaba la movilización de los anticipos realizados; que la empresa si efectuó los aportes periódicos al fondo fiduciario por concepto de prestaciones sociales; que en relación a que si inicialmente el ente fiduciario fue Interbank, la respuesta no es de su injerencia; que el monto existente al 19 de mayo de 2000, fue de Bs. 1.291.591,76 disponibles; tal prueba de informe ha sido estimada y se aprecia para dar por demostrado lo alegado por la empresa demandada, respecto a la celebración del Fideicomiso laboral entre el fallecido trabajador D.E.P.B. y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, figurando el primero como beneficiario del Fideicomiso laboral individual; constituido mediante documento autenticado de fecha 23 de septiembre de 1998 ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo; que el aludido Fideicomiso está distinguido en la cuenta N° 2103-074390 perteneciente al trabajador fallecido; que la empresa demandada efectuó los aportes periódicos al fondo fiduciario por concepto de prestaciones sociales; que el trabajador efectuaba la movilización de los anticipos realizados; que para el día 19 de mayo de 2000, el monto fue la cantidad de Bs. 1.291.591,76 disponibles; en consecuencia, del total a pagar deberá descontarse los aportes al fondo fiduciario realizados por la empresa demandada. Así se decide.

    En consecuencia, al haber prosperado la acción propuesta con respecto al n.N.O., cuyos conceptos reclamados y antes determinados suman la cantidad de Bs. F. 44.945,58, con base en lo antes establecido la empresa demandada deberá cancelar a favor del mencionado niño la referida suma de dinero, descontados los aportes al fondo fiduciario realizados por la empresa demandada en el Banco Occidental de Descuento; más los interés de mora según lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día en que quede firme el presente fallo y, en aplicación de la doctrina sustentada por la Sala de Casación Social, sujeta a la indexación o corrección monetaria correspondiente, en caso de darse la ejecución forzosa, de acuerdo con los índices de precios al consumidor que arroje el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la P.A. N° 08 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, Instituto Nacional de estadística, publicada en Gaceta Oficial N° 38.902 de fecha 3 de abril de 2008, montos éstos que serán determinados mediante una experticia complementaria del presente fallo, bajo los criterios que serán dispuestos en la dispositiva del presente fallo, quedando nula la sentencia recurrida y así será dispuesto corrigiendo el error material en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    XIV

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora. 2) DESESTIMA el pedimento de la parte recurrente referente a la nulidad de lo actuado, por no haberse notificado el Fiscal del Ministerio Público y se tienen por validas todas las actuaciones realizadas. 3) SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la empresa demandada. 4) NULA la sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo. 5) CON LUGAR la prescripción opuesta por la parte demandada, respecto a la ciudadana M.C.F.G.. 6) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.C.F.G., actuando en representación del n.D.E. PERDOMO FINOL 7) CONDENA a la empresa demandada, C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, hoy CORPOELEC, al pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO Bolívares CON 58/100 (Bs. 44.945,58), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al n.N.O., representado por su progenitora, ciudadana M.C.F.G., derivados de la relación laboral que mantuvo su progenitor quien en vida llevó por nombre . D.P.B. (+). 8) ORDENA el pago de los intereses de mora que se hayan generado sobre la referida suma de dinero, los cuales deberán computarse desde el día siguiente en que quede firme el presente fallo, hasta el pago definitivo de la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución. 9) ORDENA el pago de la indexación laboral por concepto de prestaciones sociales, en caso de darse ejecución forzosa, en aplicación de la doctrina sustentada por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 2 de marzo de 2009, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar de conformidad con la Ley y bajo criterios asumidos en los siguientes términos: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo acuerdan. b) A los fines del cálculo de la indexación, el perito deberá utilizar para el cálculo de la misma el salario devengado de Bs. 708.286,66 mensual, y ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor tanto centralizada como descentralizada, de acuerdo con las Normas que regulan el índice nacional de precios al consumidor (INPC), de acuerdo con la P.A. N° 08 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, Instituto Nacional de Estadística, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.902 de fecha 3 de abril de 2008; y conforme a los respectivos boletines de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, sobre las cantidades condenadas, la cual se deberá calcular desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, experticia que deberá ser consignada en el lapso que le señalará el Juez de la causa. 9) Por cuanto en el presente caso se encuentran involucrados intereses que podrían afectar la República, por existir una empresa del Estado filial de CORPOELEC, como es la demandada COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), el Juez del Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República, todo conforme a lo previsto en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 10) SE ADVIERTE que a partir de que concluya el lapso establecido para la ejecución voluntaria de la empresa demandada, en el cálculo para el pago de la indexación laboral e interés de mora por concepto de prestaciones sociales, deberá excluirse los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales y, por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y/o la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y debe aplicarse lo previsto en el artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto sea aplicable. 11) El Juez ejecutante de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deberá proceder conforme a la Ley y notificará al Procurador General de la República. 12) ORDENA que las cantidades de dinero condenadas al pago, sean remitidas en cheque de gerencia a la orden de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1 con sede en Maracaibo, para la custodia hasta la mayoría de edad del niño beneficiario, y proceda a abrir una cuenta bancaria para la administración, en la institución bancaria autorizada para ello; en el entendido que siendo el beneficiario un niño, en todo caso, las cantidades de dinero deben estar a la orden del Juez de la causa para su administración, para lo cual deberá tomar en consideración la obligación de manutención para el niño beneficiario que le permita un nivel de vida adecuado así como su desarrollo integral; quedando excluida como beneficiaria su progenitora como se dejó establecido en la motiva del presente fallo. NOTIFIQUESE al Procurador General de la República del presente fallo mediante oficio y anéxese copia certificada de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 13) NO HAY condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma ordenada.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la federación.

    La Juez Superior,

    O.M.R.A.

    La Secretaria Temporal,

    D.A.U.R.

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00pm.) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 15 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente años dos mil once (2011). La Secretaria Temporal.

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