Decisión nº PJ0152012000011 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000660

Asunto principal VP01-L-2010-002275

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.693.370, representada judicialmente por los abogados L.M. y H.R., frente a la UNIDAD EDUCATIVA L.J.F.M., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 29, Tomo 87-A, de fecha 13 de noviembre de 1986, anteriormente denominada KINDER MI JARDIN, S.R.L, representada judicialmente por los abogados J.G. y A.S., en reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que inició sus labores en fecha 24 de septiembre de 2007 hasta el 15 de julio de 2010, desempeñando el cargo de Educadora en el área de primaria, en los diferentes grados asignados por la dirección, consistiendo sus labores en la orientación, dirección y enseñanza de las diferentes asignaturas a los alumnos del grado escolar asignado, según los lineamientos y programas emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación; tiendo un tiempo real y efectivo de labores de 2 años y 10 meses, cuando fue despedida injustificadamente por la directora M.R..

Segundo

Que su último salario mensual devengado, fue la cantidad de Bs. 1.224,00, teniendo como modalidad de pago, el pago quincenal, mediante dinero en efectivo.

Tercero

Reclama una diferencia de salario no pagado, esto es, en relación al primer contrato suscrito entre ella y la demandada, ya que el sueldo que devengaría hasta el 24 de diciembre de 2007, fue de Bs. 512,00 cuando según el Decreto de salario mínimo publicado en Gaceta Oficial No. 38.674 del 02 de mayo de 2007, establece el salario mínimo en la cantidad de Bs. 614,79, existiendo una diferencia a su favor, no pagada en su momento de Bs. 102,79.

Cuarto

En cuanto al salario devengado señala que fue el salario mínimo durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, ahora bien, el salario integral surge de adicionar a dicho salario la alícuota del bono vacacional conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo iniciando el primer año con 7 días, y la alícuota del bono vacacional de 120 días.

Quinto

Señaló que los conceptos que reclama, serían calculados con base al último salario mensual devengado por la demandante, en la cantidad de Bs. 1.224,00, es decir, Bs. 40,80 diarios.

Con fundamento en los hechos anteriores reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Diferencia de salario no pagado: Bs. 822,32;

  2. Antigüedad legal y adicional: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama de enero a abril de 2008: 20 días a razón de Bs. 27,05 = Bs. 553,00; de mayo de 2008 a abril de 2009: 60 días a razón de Bs. 36,03 = Bs. 2.161,20; de mayo de 2009 a agosto de 2009: 20 días a razón de Bs. 39,73 = Bs. 794,60; de septiembre de 2009 a febrero de 2010: 35 días + 2 días adicionales a razón de Bs. 43,69 = Bs. 1.616,53; de marzo de 2010 a abril de 2010: 10 días a razón de Bs. 48,12 = Bs. 481,20; de mayo de 2010 a julio de 2010: 15 días a razón de Bs. 55,36 = Bs. 830,40. Que por otro lado establece el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, por lo que reclama 1 mes de preaviso 5 días a razón de 55,36 = Bs. 276,80, para un total a reclamar de Bs. 69.713,73;

  3. Preaviso: de conformidad con el parágrafo único del artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 30 días a razón de Bs. 40,80 = Bs. 1.224,00;

  4. Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido (no disfrutadas ni pagadas): Bs. 3.175,88;

  5. Utilidades adeudadas: reclama las utilidades del año 2007 con base a 1 mes; las del año 2008 y 2009 con base a 120 días, y las fraccionadas del 2010 con base a 80,10 días, todas a razón de Bs. 40,80 para un total de Bs. 14.284,08;

  6. Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 4.896,00;

  7. Indemnización por daños y perjuicios por no disfrute del Régimen Prestacional de Empleo: Señaló que la demandada al despedirla incumplió la obligación legal que tenía de entregarle la forma 14-02 participando al IVSS que fue despedida y no indicando que renunció, como demostrará en la oportunidad procesal respectiva, ya que en ningún momento renunció; así pues, le entregaron la forma 14-02, marcando el recuadro de renuncia. Que ante tal hecho doloso por demás y con todo el ánimo de causar daño, no puede tramitar el paro forzoso como régimen prestacional de empleo, pues uno de los requisitos para su tramitación es el despido como lo que realmente sucedió, mal pudo entonces la demandada indicar que renunció y no le ha entregado la carta de trabajo, documentación necesaria y exigida por el IVSS para proceder a gestionar el Paro Forzoso, por lo tanto, reclama la cantidad de Bs. 4.406,40 por concepto de indemnización civil por daños y perjuicios sufridos a causa de su incumplimiento. Que la cantidad reclamada, se obtiene de calcular el 60% del salario básico mensual de Bs. 1.224,00, lo que resulta la cantidad de Bs. 734,40 y a su vez multiplicar esta cantidad por 6 meses.

Finalmente, reclama un total adeudado de bolívares 35 mil 522 con 41/100, por los conceptos anteriormente discriminados, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Admitió que la demandante laboró para su representada, desde el 24 de septiembre de 2007 hasta el 15 de julio de 2010, por 2 años y 10 meses.

Segundo

Admitió que su último salario fue de Bs. 1.224,00.

Tercero

Negó que el último salario integral fuera de Bs. 55,36 ya que su salario diario monta Bs. 40,80 más la alícuota de bono vacacional de Bs. 1,10 más la alícuota de utilidades de Bs. 0,40 y totaliza un salario integral de Bs. 42,30.

Cuarto

Negó que se le adeuden salarios no pagados ya que su salario siempre fue el salario mínimo nacional.

Quinto

Negó que se le adeuden los conceptos de antigüedad legal y adicional, así como por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido por cuanto les fueron pagadas y disfrutadas.

Sexto

Negó que se le adeuden las utilidades ya que le fueron canceladas a razón de 15 días por año.

Séptimo

Negó que se le adeude la cantidad reclamada por indemnización por daños y perjuicios ya que no existe relación de causalidad entre las causas y el daño que dice sufrir la demandante, ni la requerida determinación de éstos.

Octavo

Negó que se le adeuden las indemnizaciones por despido ya que la demandante abandonó el trabajo al no presentarse al Colegio en el mes de septiembre de 2010, cuando se inician las actividades escolares de conformidad con lo previsto en el artículo 102, literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Noveno

Negó que se le adeude la cantidad de Bs. 35.522,41 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intereses moratorios sobre las prestaciones, costas y costos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA y DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02 de noviembre de 2011, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.M.G. en contra de la UNIDAD EDUCATIVA L.J.F., MEDINA, condenando a pagar a ésta última la cantidad de bolívares 22 mil 641 con 44/100 céntimos, por concepto de prestación de antigüedad, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, utilidades, diferencia de salario no pagado y la indemnización por daños y perjuicios por no disfrute del régimen prestacional de empleo, más los intereses moratorios e indexación, con fundamento en lo siguiente:

…Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar el salario integral devengado y el motivo de culminación de la relación de trabajo, para en consecuencia verificar la procedencia o no de los conceptos laborales que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

Antes de entrar a analizar los puntos controvertidos en el presente caso, es necesario acotar, que si bien la empresa reconoce la fecha de inicio y terminación alegada en el escrito libelar, esto es, del 24-09-2007 al 15-07-2010; no obstante de la inspección judicial realizada en la sede de la demandada se constató que la actora comenzó a prestar sus servicios efectivamente el 17-09-2007, lo cual concuerda con lo declarado por la actora, por lo tanto, este Tribunal tomará en cuenta esta fecha como inicio para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales . Así se establece.

Y en cuanto al solicitado en la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte actora respecto a que, como se había constatado que el beneficio de alimentación se pagaba en efectivo lo cual esta prohibido durante la prestación del servicio a la luz de la ley que prevé dicho beneficio, debía considerarse su pago parte integrante del salario, a tal efecto observa esta Sentenciadora que el concepto Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket no fue reclamado en el escrito libelar ni mucho menos discutido en la Audiencia Oral y Publica, en consecuencia se tiene que la apoderada de la parte actora trajo nuevos hecho al proceso lo cual no puede ser admitido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con respecto, al motivo de culminación de la relación de trabajo, dado que la accionada no trajo a las actas prueba alguna de la que se desprendiera que la accionante abandonó su puesto de trabajo tal y como fue alegado por ésta; sino que por el contrario de las pruebas valoradas por este Tribunal tales como la prueba testimonial y declaración de parte se logro verificar que la demandante fue despedida injustificadamente, por consiguiente, se declaran procedentes en derecho las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que reclama, las cuales serán calculadas más adelante. Así se decide.

En cuanto al salario integral devengado, se observa de actas que la actora señala en su escrito libelar calcula la alícuota del bono vacacional conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y respecto a la alícuota de utilidades hace su calculo en base a 120 días, sobre lo cual la empresa accionada señaló que ella solo cancelaba a la actora 15 días de utilidades. En tal sentido, dado que no consta de actas prueba alguna que demuestre el alegato formulado por la parte demandada, queda firme el alegato formulado por la parte actora relativo a que le eran cancelado 120 días de utilidades; en consecuencia, dado que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 223 que le será cancelado al trabajador un equivalente de 7 días de salario más 1 días adicional por cada año, esto será tomado en cuenta para el cálculo del salario integral, así como también la alícuota de las utilidades en base a 120 días, pues esta en el limite máximo previsto en la ley sustantiva laboral para dicho beneficio. Así se establece.

Ahora bien, se tiene que la actora devengaba salario mínimo, el cual no es un hecho controvertido en el presente caso; en consecuencia, es procedente en derecho el concepto reclamado por la actora referido a diferencia de salario no pagado, pero sólo por 3 meses y no por 8 meses como lo reclama la actora, dado que en el contrato que riela al folio 54 y siguiente se establece que el período comprendido del mismo, es del 24-09-2007 al 20-12-2007, por lo tanto, existe una diferencia de Bs. 102,79 a favor de la actora, por cuanto en dicho contrato se estipulo el salario en Bs. 512,00, cuando el salario mínimo se encontraba en 614,79, todo de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que el salario no puede ser inferior al mínimo, todo lo cual e calculara mas adelante. Así se decide.

En cuanto al concepto reclamado de preaviso conforme al 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo no es procedente en derecho, en virtud que este artículo es aplicable sólo a los empleados que no gozan de estabilidad laboral que sean despedidos injustificadamente o por razones económicas o tecnológicas, como por ejemplo, en el caso de los trabajadores de dirección, y en este caso la trabajadora-actora si goza de estabilidad de allí que se le declararan procedentes en derechos las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la referida Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

M.M.:

Ingreso: 17-09-2007

Egreso: 15-07-2010

Ultimo salario mensual: Bs. 1.064,30, diario: Bs. 35,48, integral: Bs. 48,19

1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

(…omissis…)

En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 6.028,23. Así se decide.

2.- Respecto al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por despido 90 días; y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, para un total de 150 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 48,19, arroja un total de Bs. 7.228,50. Así se decide.

3.- En lo concerniente al concepto de vacaciones y bono vacacional, contemplado en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones por el año 2007-2008 15 días, por el año 2008-2009 16 días y por vacaciones fraccionadas por los 9 meses 12.75 días, y por bono vacacional le corresponde por el año 2007-2008 7 días, por el año 2008-2009 8 días y por vacaciones fraccionadas por los 9 meses 6.75 días, para un total por ambos conceptos de 65,50 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 35,48, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 2.323,94. Así se decide. Es importante acotar que los días de descanso que reclama la actora en base al artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentran incluidos dentro del cálculo realizado. Así se establece.

4.- Respecto al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2007 por los 3 meses 30 días, por el año 2008 120 días, por el año 2009 120 días y por la fracción de 6 meses ya que corresponde por meses completos de servicio prestado 60 días, para un total de 330 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 35,48, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 11.708,40. Así se decide.

8,75 días, calculados al salario diario de Bs. 47,20, lo cual arroja la cantidad de Bs. 413,00. Así se decide.

5.- En lo concerniente al concepto de diferencia de salario no pagado, le corresponde por el año 2007, 3 meses a Bs. 102,79, tal como fue establecido up supra, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 308,37. Así se decide.

6.- Respecto al concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios por no disfrute del régimen prestacional de empleo, el mismo a criterio de esta Juzgadora es procedente en derecho, por cuanto la patronal participó ante el IVSS que la actora había renunciado, cuando en la realidad de los hechos la misma había sido despedida sin justa causa; razón por la cual a la actora se le imposibilitó tramitar lo conducente para obtención de dicha prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo. Así se decide.

A tal efecto le corresponde según lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, hasta por 5 meses, el equivalente al 60% del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos 12 meses de trabajo anteriores, en tal sentido dado que no consta en actas el salario mensual utilizado por la demandada para calcular las cotizaciones, se tomara en cuenta el salario devengado por la trabajadora actora en los últimos 12 meses laborados, el cual arroja un promedio de Bs. 1.057,00 x 60%= 634,20 mensual por los 5 meses arroja un total de Bs. 3.171,00, cantidad esta que se ordena a la accionada cancelar como indemnización a favor de la demandante. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 30.768,44, pero dado que le fue cancelada la cantidad de Bs. 8.127,00 como adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia, le resta a pagar la demandada la cantidad de Bs. 22.641,44 a favor del Trabajadora-actora por los conceptos antes indicados, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide…

Contra la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandada, procedió a ejercer recurso ordinario de apelación, señalando en la audiencia que fue presentado en juicio un finiquito de prestaciones sociales el cual fue reconocido por la demandante en su contenido y firma, con lo cual ella acepta que la culminación de la relación de trabajo fue por retiro o renuncia, además, señaló que se evidencia de los recibos que a la demandante se le canceló de acuerdo a los salarios mínimos específicamente el que corresponde para mayo de 2008, se le cancelaron Bs. 800,00, para mayo de 2009 Bs. 880,00; para septiembre de 2009 Bs. 967,50, para marzo de 2010 Bs. 1.064,00 y para mayo de 2010 Bs. 1.223,89, asimismo, señaló que la relación de trabajo culminó el 16 de julio de 2010, se le canceló 161 días por antigüedad, 45 días por vacaciones vencidas y 17,50 días por utilidades, para un total de Bs. 8.122,00 por retiro como consta de la liquidación, así como se evidencia de la participación del retiro del IVSS, siendo consignadas por ambas partes, lo cual contiene como motivo de finalización la renuncia o retiro.

De otra parte, alegó que como fue señalado por el testigo promovido por ellos mismos, que a los maestros les eran cancelados los conceptos de vacaciones, utilidades y cesta ticket, y como consecuencia, a la demandante no le corresponde lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni tampoco indemnización por daños y perjuicios, en consecuencia, que sólo le corresponde la cantidad que aparece reflejada en la liquidación, que mas aún a la demandante se le adelantó por su retiro Bs. 1.440,00 los cuales no fueron restados en su liquidación, tal como se evidencia de voucher cancelado a la demandante, siendo entregado Bs. 9.312,00 por dos años y 10 meses de trabajo a salario integral de Bs. 42,30, razón por la que la demandada no le adeuda nada a la actora por concepto de retiro, tal como se verificó de las inspecciones realizadas y la liquidación admitida por la demandante.

Los fundamentos de apelación, fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, señalando que difiere de todo lo argumentado por la parte apelante, por cuanto se aparta totalmente de la realidad y se aparte de lo probado y alegado en autos, que si bien alega que fueron cancelados salarios por encima del salario mínimo, en una supuesta liquidación, la demandada tuvo su oportunidad procesal para demostrar todos sus fundamentos. Que ahora bien, para rebatir la apelación señaló lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 3, por cuando la sentencia emanada del juzgado a quo, en el particular 4to, cuando hace la condenatoria de todos los conceptos laborales, específicamente en las utilidades, existe una contradicción en lo condenado, lo cual en amparo del artículo 160 de la LOPT hace inejecutable la decisión, situación que representa una nulidad de la sentencia, manifestando así que se adhiere a la apelación de la parte demandada.

De otra parte, solicitó al Tribunal el análisis y pronunciamiento en la definitiva de las pruebas que constan en el expediente, toda vez que señala que considera que hubo silencio en las mismas, y una falta al debido proceso contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en actas constan dos contratos de trabajo los cuales fueron suscritos por su representada, el primero, al inicio de su relación laboral, contrato de trabajo que tiene una doble fecha, una a mano que establece un período inicial de 3 meses, pero cuando se lee la redacción total del contrato se establece otro tiempo de contrato, lo cual lleva a la duda, por cuanto existen dos períodos de pruebas, en el cual dicho período de prueba contratado fue superado por la demandante, y mucho tiempo después de haber superado el tiempo del contrato se firma uno posterior en iguales circunstancias del primero, pasando a ser empleada fija de la demandada, evidenciándose del primero la falta de pago de lo que sería el salario mínimo, pero que el a quo otorga la diferencia de salario de la demandante, sólo guiándose del primer contrato en la fecha señalada en manuscrito, y es ahí donde se trae a colación la falta de valoración de las pruebas, así como el silencio de las mismas, por que no se analizaron a fondo, no siendo un hecho controvertido en la demanda la duración del tiempo de trabajo, por lo que mal pudo el a quo condenar la diferencia únicamente por 3 meses, ya que el primer contrato fue superado a ese período.

Asimismo, señaló que el a quo tomó como fecha de finalización de la relación de trabajo el 15 de julio de 2010 y no el 23 de julio de 2010, y conforme a esa fecha es que realiza los cálculos, que todos esos fundamentos rielan en el folio 183 del expediente de acuerdo a inspección realizada por lo que solicita su análisis y pronunciamiento. Igualmente señaló que en la inspección se dijo que la demandante recibía el bono de alimentación en dinero en efectivo, por lo que solicita que dicha cantidad sea tomada en cuenta como parte del salario, por cuanto desde octubre de 2009 fue una percepción dineraria que entró a su patrimonio de manera reiterada, que no está solicitando el pago del cesta ticket, sino que dicha percepción sea incrementada al salario, y forme parte de la base para el cálculo de sus prestaciones sociales.

Finalmente, solicitó la nulidad previo análisis de la sentencia dictada por el a quo.

Ahora bien, antes de arribar a la delimitación de la controversia en la presente causa, este Tribunal debe analizar la tempestividad o no de la adhesión a la apelación que hiciera a viva voz en la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte demandante, en la cual expuso diversos puntos en los cuales disentía de la sentencia dictada por el a quo, a saber, la fecha de finalización de la relación de trabajo, la inclusión del monto que por concepto de bono de alimentación le era cancelado a la demandante a partir de octubre de 2009 dentro del salario, así como de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, entre otros puntos señalados, para lo cual surge necesariamente como punto previo el análisis de dicha adhesión como se mencionó anteriormente, todo a los fines de estimarlos o no ante esta instancia superior.

Al respecto, la adhesión a la apelación está prevista en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable por remisión expresa que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), según la cual cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria. La adhesión a la apelación tiene por finalidad ampliar el campo de conocimiento de la causa y decisión del Juez ad quem.

En cuanto a la oportunidad procesal para formular la adhesión a la apelación, ésta podrá ser formulada ante el Tribunal de Alzada desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes (artículo 301 del Código de Procedimiento Civil); asimismo, el artículo 302 eiusdem, establece: “La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”. Por su parte el artículo 187 ibidem prevé: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente (…)

Al respecto, se ha pronunciado La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: E.C. contra CANTV), oportunidad en la que se señaló lo siguiente:

…El recurrente alega que el ad quem debió considerar válida la adhesión a la apelación formulada de manera oral por la parte accionante en la audiencia oral y pública de apelación, ya que –en su opinión- la forma escrita no era esencial para que surtiera efectos el acto procesal.

Se observa que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que “se admitirán las formas escritas previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”.

De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación tanquam cadaver de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.

En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos 3 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiudem en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral.

Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados.

En todo caso, puede observarse que aunque la adhesión no haya surtido efectos jurídicos por no haberse observado la forma procesal predispuesta en la ley, la parte accionante tuvo la oportunidad de exponer todos los argumentos que consideró convenientes durante el desarrollo de la audiencia oral, los cuales fueron tomados en cuenta por el juzgador de la recurrida para sentenciar –tal como se desprende del texto de la decisión-, y por tanto, esta situación no generó indefensión a la parte accionante; en consecuencia, resulta improcedente la denuncia. Así se decide.

En el caso bajo análisis, se constata que la parte adherente se limitó a consignar una diligencia en la cual se adhiere a la apelación, pero sin expresar los motivos que servían de fundamento al recurso, remitiendo para ello a un escrito consignado en fecha anterior del cual tampoco se desprende que haya solicitado la adhesión a la apelación, lo cual le permitió al juzgador de Alzada concluir acertadamente que no se había dado cumplimiento a la forma procesal prevista en el citado artículo 302 de la Ley adjetiva civil aplicable por analogía.

Como corolario de lo antes expuesto deviene forzoso declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece…

(Destacados de este Tribunal)

En el presente caso la parte codemandada formuló la adhesión a la apelación de la demandada de viva voz durante la audiencia oral, no observándose de autos que ni siquiera haya solicitado la adhesión a la apelación en forma escrita antes de la audiencia ante el tribunal superior, por lo tanto se considera intempestiva la adhesión a la apelación, por no haberse efectuado por escrito antes de la celebración de la audiencia de apelación, momento en el cual el apelante debía exponer sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son equivalente a los informes a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, resuelto lo anterior y teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, son hechos que quedan fuera de la controversia, la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana M.M. y la UNIDAD EDUCATIVA L.J.F.M., la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, el 17 de septiembre de 2007, la fecha de terminación en fecha 15 de julio de 2010, que la demandante siempre devengó como contraprestación por sus servicios prestados el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que por concepto de vacaciones y bono vacacional le corresponde lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que le fue cancelado por parte de la empresa demandada la cantidad de Bs. 8.122,00 por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y utilidades; la declaratoria de improcedencia del preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago por diferencia de salario no pagado en el año 2007, correspondiente a 3 meses, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar si existe o no alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor de la demandante, toda vez que la parte apelante, señala que lo único que realmente le correspondía era la cantidad y los conceptos antes mencionados, agregando además que bajo ningún supuesto se le adeudan las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto según su decir, la relación de trabajo culminó por retiro o renuncia de la trabajadora, en consecuencia, tampoco resultaba procedente ninguna otra indemnización por daño y perjuicio, por lo que corresponde además analizar el motivo de terminación de la relación de trabajo, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, por haber alegado que la demandante abandonó el trabajo; posteriormente, deberá proceder este Tribunal a efectuar los cálculos correspondientes a la demandante, a los fines de verificar si existe o no la diferencia antes descrita.

De este modo, se desciende a valorar las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas de la parte demandante

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Carnet de identificación de la ciudadana M.M., emitidos por la demandada; que corren insertos al folio 53 del expediente, observando el Tribunal que no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, no obstante son desechados del proceso, toda vez que no se encuentra controvertida la prestación de servicios por parte de la demandante a la empresa demandada.

    Original de contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos por ambas partes en fechas 24 de septiembre de 2007 y 30 de septiembre de 2009, los cuales corren insertos a los folios 54 al 59, ambos inclusive, observándose que no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del primer contrato que fue celebrado para cumplir un tiempo que estaba comprendido desde el 24 de septiembre de 2007 al 20 de diciembre de 2007, con una nota en manuscrito que establece un sueldo mensual hasta el 24 de diciembre de Bs. 512,000 más cesta ticket a razón de 9,408 por día trabajado.

    Seguidamente, del segundo contrato, se evidencia la prestación de servicios desde el 30 de septiembre de 2009 al 30 de diciembre de 2009, en el cual no se establece el salario a devengar por parte de la demandante.

    Original de forma 14-02 (registro del asegurado) y forma 14-03 (participación de retiro del trabajador), las cuales corren insertas a los folios 61 y 61, ambos inclusive; observando el Tribunal que la contraparte no las atacó en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando, que si bien es cierto en la forma 14-03 se encuentra distinguido como causa del retiro la renuncia, no se puede obviar que dicha participación de retiro, únicamente se encuentra suscrito por un funcionario del IVSS y un representante de la empresa demandada, más no por la actora, lo que hace entender que bien dicho formulario es llenado por la empresa, donde no tiene participación ni control la trabajadora, en consecuencia, no es puede obtenerse de allí el verdadero motivo de finalización de la relación de trabajo.

  3. - Promovió la prueba de informes dirigida a: 1) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), 2) INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, 3) COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, y al 4) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad con respecto a la prueba solicitada al SENIAT, su resulta no consta en actas, a lo cual manifestó la parte promovente en la Audiencia de Juicio que desistía de la misma, por lo tanto, este Tribunal no cuenta con elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    En lo concerniente a la prueba solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, observa este Tribunal que consta en autos su resulta (folio 215), señalando que no existe procedimiento alguno por calificación de falta presentado por la empresa demandada en contra de la accionante de autos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.

    Respecto a la prueba solicitada a la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, señalando dicha resulta que no se encuentra registrada sistemáticamente ninguna participación de despido realizada por la demandada a nombre de la actora, por ante ningún Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conforman el Circuito Judicial Laboral, sede Maracaibo (folio 212), en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

    En lo referente a la prueba solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se observa que su resulta fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y en la misma refiere que anexa el listado de los trabajadores activos de la empresa demandada y los requisitos para solicitar la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio principalmente en lo referido a los requisitos necesarios para solicitar la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo (folios 223,224 y 225).

  4. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: NÉSTOR PRIETO, EUDOVINE ROMERO, D.B. y SIBELYS FINOL, observando el Tribunal que no fueron evacuadas en el proceso, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  5. - Promovió la prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa demandada; al respecto, se observa que el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte promovente en fecha 25 de mayo de 2011 y corre inserta a los folios 182 al 204, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos; en la cual se dejó constancia con referencia al Libro de Asistencia del Personal Docente, desde la fecha de inicio de labores de la actora, es decir el 24 de septiembre de 2007, hasta la fecha 15 de julio de 2010, que fue presentado un cuaderno en cuyo interior se identifica año escolar 2005. 2006, personal docente asistencia diaria, y de una revisión se constató que el mismo se corresponde al control de asistencia diaria, correspondiente hasta febrero de 2008, en tal sentido se dejó constancia que la demandante M.M., aparece registrada firmando el mismo desde el 17 al 26 de septiembre de 2007, desde el 01 al 30 de octubre de 2007, del 01 al 29 de noviembre de 2007, del 05 al 21 de diciembre de 2007, del 07 al 31 de enero de 2008, del 06 al 29 de febrero de 2008, asimismo fue presentado un segundo cuaderno, en cuyo interior se identifica asistencia diaria del personal docente y docentes especiales 2009. 2010, correspondiente según la notificada al control de asistencia del personal docente, y de una revisión se constató que la demandante aparece firmando el mismo, desde el 09 al 30 de septiembre de 2009, del 01 al 27 de octubre de 2008, del 02 al 30 de noviembre de 2009, del 01 al 18 de diciembre de 2009, del 11 al 29 de enero de 2010, del 01 al 25 de febrero de 2010, de 01 al 26 de marzo de 2010, del 05 al 30 abril de 2010, del 03 al 31 de mayo de 2010, del 01 al 30 de junio de 2010 y del 01 al 23 de julio de 2010; con respecto al cuaderno de apreciación donde se asientan las definitivas de los alumnos por lapsos; el cuaderno de vida donde se levantan las actas de llamados a la conducta del alumno, todo ello desde la fecha 24 de septiembre de 2007, cuando le asignaron el 3er grado, de educación primaria, en el período escolar 2008, 2009, le asignaron el 6to grado de educación primaria y en el período escolar 2009, 2010, le asignaron el 3er grado de educación primaria hasta la fecha 15 de julio de 2010, con el fin de dejar constancia sobre quién es la persona docente que aparece actuando en el año escolar y en el grado antes mencionado, el Tribunal dejó constancia que sólo se lleva ante esta Unidad Educativa, cuaderno de evaluación final, el cual fue presentado al Tribunal en cuyo interior se identifica, año escolar 2004. 2005, U.E. “Leonardo José Ferrer Medina”, en tal sentido el Tribunal dejó expresa constancia que procedió a la revisión del mismo, por cuanto constató asientos correspondientes a los períodos escolares 2007. 2008. 2009. 2010, correspondientes a la demandante, en los cuales se evidencia la apreciación final correspondiente a los alumnos de 3er grado, sección única, período escolar 2007. 2008 y 2009. 2010, en el cual se aprecia en el renglón maestra M.D.M.; y en cuanto a la nómina de pago donde se reflejan los pagos efectuados de los trabajadores de la U.E, L.J.F.M., en sus diferentes formas de pago quincenal, vacaciones, utilidades desde la fecha 24 de septiembre de 2007 hasta la fecha 15 de julio de 2010 y de los diferentes pagos efectuados a la ciudadana M.M., indicando la fecha en que se efectuaba el pago, el monto y la razón de pago; se dejó constancia que la notificada manifestó que todos los recibos de pago de salarios y demás conceptos laborales se encuentran consignados en el expediente en original, razón por la cual no los poseía al momento de la inspección, sin embargo presentó al Tribunal documental que denomina la notificada liquidación de Prestaciones Sociales de la demandante, en copia simple, por cuanto a su decir el original le fue entregado a la demandante, por el monto de Bs.8.122, en cuyo membrete se l.S. de consulta laborales, planilla para el cálculo de antigüedad, vacaciones, utilidades y otros, de fecha 03 de junio de 2010, igualmente se lee en el renglón apellido y nombre del trabajador M.M., fecha ingreso 07 de enero de 2008, fecha egreso 16 de julio de 2010, verificándose en el renglón el trabajador una firma ilegible, en el renglón cédula de identidad 7.693.370; asimismo la notificada manifestó que la Unidad Educativa, le canceló a la demandante el bono de alimentación desde que inició su prestación de servicio hasta que la terminó, primeramente con tarjeta electrónica de Víveres de Candido y posteriormente en efectivo, no recuerda la fecha. Al respecto el Tribunal a quo constató varias planillas correspondiente, a octubre, noviembre 2009 y de enero a marzo 2010, en los que se lee: días a bonificar, monto y firma varias, entre las cuales se constata la ciudadana M.M., en dichos meses y años, dicho concepto no es reclamado en el escrito libelar; en consecuencia, dado lo constado en la inspección judicial realizada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Pruebas de la parte demandada

  6. - Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada supra.

  7. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.R.F., E.V., ROSMIRA DELGADO y M.C.M., observando el Tribunal que fueron evacuadas las siguientes:

    E.V. se dejó constancia que asistió una ciudadana quien manifestó llamarse Á.E.V., observando este Tribunal que la testigo promovida es la ciudadana E.V., y visto que no concuerda el nombre de la persona asistente como testigo con la persona promovida como testigo, aunado a la carencia en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada del número de cédula de identidad en su condición de testigos promovidos por la parte demandada, razón por la cual el a quo desechó la declaración de la referida ciudadana por no ser la misma persona promovida como testigo, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    M.C.M.D., en cuanto a la referida ciudadana, la representación judicial de la parte actora tachó la testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la misma tiene un vínculo familiar con la ciudadana A.C.D., quien funge como parte de la directiva de la demandada y socia, en tal sentido el aquo posterior a la afirmación de la testigo de tener el nexo familiar de hija de la ciudadana A.C.D., consideró inoficioso la apertura del cuaderno de tacha en el presente asunto, y decidió la no evacuación de la testimonial de la ciudadana M.M., por cuanto la misma tenía interés directo en las resultas de la presente causa, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre la cual pronunciarse esta Alzada respecto de esta testigo.

    ROMIRA DELGADO, quien manifestó que sí trabajó con la actora; que la actora comenzó el 07-01-2008 y culminó el 23-07-2010; que la actora fue despedida, porque presentaban muchas quejas de ella y que a raíz de tantas quejas decidieron tomar esa decisión; que a la actora le cancelaron sus prestaciones sociales y finiquito el 23-07-2010; que la actora le comentó que habían sido bolívares 8 mil aproximadamente que le cancelaron; a tal efecto manifestó la apodera judicial de la parte demandada que se le pusiera de manifiesto el finiquito que se encuentra agregado a las actas en virtud de la inspección judicial practicada en la sede de la accionada, lo cual hizo el Tribunal y la testigo lo reconoció, indicando que ese el documento que había suscrito la actora; que la (testigo) es docente de aula; que las prestaciones sociales se las facilitan en efectivo y otras en libreta BOD; que le pagan a veces el salario en efectivo y otras en cheque; que pueden pedir adelanto de prestaciones sociales; que ella (testigo) 3 años en la institución, que le dan 1 mes y 15 días de vacaciones y le cancelan 45 días, le cancelan 1 mes de utilidades, que le cancelan cesta ticket.

    En cuanto a la declaración antes rendida, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la testigo manifestó que trabajó con la actora; que la actora fue despedida, porque presentaban muchas quejas de ella y que a raíz de tantas quejas decidieron tomar esa decisión; que a la actora le cancelaron sus prestaciones sociales y finiquito; que la actora le comentó que habían sido 8 mil aproximadamente que le cancelaron; entre otros dichos, lo cual le merece fe al Tribunal adminiculado con el resto de las pruebas valoradas, en relación principalmente a que la actora recibió prestaciones sociales por un monto aproximado de 8 mil de bolívares y que fue despedida.

  8. - Promovió la prueba de inspección judicial a realizarse en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO en su sede principal, a fin de dejar constancia de las cantidades depositadas a favor de la actora por la administradora de la Unidad Educativa demandada, la ciudadana M.J.P., en la cuenta de activos líquidos 0194079929 perteneciente a la ciudadana M.M., e igualmente se deje constancia de los retiros realizados por la demandante contra la cuenta corriente de la demandada Nro. 2113066493 del Banco Occidental de Descuento, en el año 2010, con cheques a su favor.

    Al respecto, se observa que el Tribunal a quo se trasladó y constituyó en la sucursal de la referida entidad bancaria ubicada en La Limpia, la cual fue realizada en fecha 06 de mayo de 2011 y corre inserta a los folios 146 al 167, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos; en la cual se dejó constancia con relación a las cantidades depositadas a favor de la ciudadana M.M. por la ciudadana M.J.P. administradora de la Unidad Educativa demandada en la cuenta de Activos Líquidos Nro. 0194079929, e igualmente de los retiros realizados por la actora M.M. contra la cuenta corriente de la unidad Educativa demandada Nro. 2113066493 con cheques librados a su favor; la notificada accedió al sistema de cuentas I.B.S, arrojando la siguiente información: Que la cuenta No. 116-0113-87- 0194079929, que corresponde a una cuenta de ahorro clásica la cual se encuentra activa, con fecha de apertura 23/04/08, con un monto inicial de Bs. 410,00, con nombre de cliente M.G.M.C.; asimismo, se dejó constancia, que dado que la parte promovente no indicó el período a inspeccionar, el Tribunal de oficio precedió a solicitar a la notificada la información requerida respecto a los depósitos de la mencionada cuenta, durante el período laborado según el escrito libelar, esto es, del 24/09/07 al 15/07/10, a lo cual la notificada indicó al tribunal que el sistema sólo arroja la información correspondiente al año anterior, esto es, 2010, verificándose en las pantallas sólo un depósito en fecha 11/06/10, por el monto de Bs. 1.490,00, señalando que el sistema no discrimina sobre la persona natural o jurídica que realiza el depósito; sin embargo, con relación al resto del período a inspeccionar, la notificada informó, que los mismos deben ser solicitados por ante la Gerencia de Canales Centralizados, por lo cual el Tribunal solicitó a la notificada gestionara lo conducente a fin de obtener la información requerida en la presente inspección, para lo cual se le otorgó un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de la inspección, a fin de que remitiera la misma mediante oficio al Tribunal. Con relación al segundo particular, la notificada accedió nuevamente al sistema de cuentas I.B.S, arrojando la siguiente información: Que la cuenta No. 116-0113-81- 2113066493, que corresponde a una cuenta corriente la cual se encuentra activa, con fecha de apertura 26/11/97, con nombre de cliente U.E. L.J.F.M.. Seguidamente, la notificada procedió a mostrar al Tribunal las pantallas constantes de los movimientos bancarios de la referida cuenta dado que el sistema no discrimina los conceptos de forma particular, ni la persona natural o jurídica que realiza el retiro o cualquier otra transacción. Ahora bien, se observa que la parte actora solicitó la invalidez de la presente prueba por no corresponderse con la dirección suministrada en el escrito de prueba y finalmente desestime la presente prueba en la presente causa; sin embargo, el Tribunal expuso en la respectiva acta de inspección judicial las razones por las cuales se trasladaba a la sucursal antes indicada, es decir, que la parte promovente le indicó al Tribunal a quo, que la información solicitada a través de la evacuación de la inspección judicial reposaba en la entidad bancaria oficina La Limpia y no en la sede principal donde inicialmente había sido promovida, por lo que solicitó al Tribunal que el traslado se realizara en dicha oficina, por lo que tomando en cuenta que lo solicitado no iba a ser aportado por la sede principal se trasladó y constituyó en la sede ubicada en La Limpia. En cuanto a la referida prueba, si bien consta todo lo solicitado, ello no coadyuva a dirimir la presente controversia.

  9. - Prueba documental:

    En lo referente a las pruebas documentales, la representación judicial de la parte actora no ejerció medio de ataque alguno contra las instrumentales insertas a los folios que van del 65 al 67, ambos inclusive, a saber, participación de retiro del trabajador, registro del asegurado y memorando de fecha 13 de abril de 2009, sin embargo, realizó la observación que la patronal colocó como causa de retiro la Renuncia, razón por la cual no pudo disfrutar del régimen prestacional de empleo, y que en la forma 14-02 igualmente colocó una fecha de inicio de la relación de trabajo distinta, en tal sentido constatado como fue lo señalado por la accionante, este Tribunal reproduce lo analizado en las pruebas de la parte demandante, respecto a la valoración de la forma 14-03, es decir, que si bien es cierto se encuentra distinguido como causa del retiro la renuncia, no se puede obviar que dicha participación de retiro, únicamente se encuentra suscrito por un funcionario del IVSS y un representante de la empresa demandada, mas no por la actora, lo que hace entender que bien dicho formulario es llenado por la empresa, donde no tiene participación ni control la trabajadora, en consecuencia, no es puede obtenerse de allí el verdadero motivo de finalización de la relación de trabajo.

    De otra parte, en cuanto a la fecha de inicio y finalización, es oportuno aclarar que no forma parte de los hechos controvertidos ante esta Alzada, toda vez que dado que la parte demandante no apeló de la sentencia dictada por el a quo quedó firme que inició el 17 de septiembre de 2007 y culminó el 15 de julio de 2010.

    Respecto al memorando, se observa que se le notificó a la demandante sobre su incumplimiento en la entrega de notas, lo cual perjudicaba el proceso de enseñanza y aprendizaje en la institución, por lo que esperaban un cambio en la actitud de la demandante, observando con ello, que la demandada estaba en descontento con la ciudadana M.G..

    Respecto a los folios que van desde el 68 al 70, ambos inclusive (notificaciones realizadas por la demandada a la actora, en cuanto a su rendimiento en el trabajo) los desconoció por no tener relevancia para la causa debido a que operó el perdón de la falta, a lo cual la parte demandada a través de su apoderado judicial insistió en su valor probatorio, en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose como se mencionó anteriormente, que la demandada estaba en descontento con la actora, en virtud de que observan deficiencia en el control y dominio del curso al cual estaba a cargo.

    Con relación a los folios del 71 al 76, ambos inclusive (recibos de pago), la representación judicial de la parte actora los desconoció en su contenido y firma, la parte demandada no insistió en su valor, observando este Tribunal que se encuentran firmados por una persona ajena a este proceso, por lo que son desechados del proceso.

    En cuanto a los folios 77 y 79 (planillas de depósito) la parte actora los desconoció por no verificarse la entrega del monto a la demandante, la parte demandada insistió en su valor probatorio y solicitó que se coteje con el la Inspección Judicial practicada en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en relación al folio 77 el mismo pudo ser verificado en el folio 150, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pero en cuanto al folio 79, dado que no pudo ser verificado, este Tribunal lo desecha del proceso.

    En relación al folio 78 (recibo de pago) la parte actora lo desconoció en contenido y firma, la parte demandada no insistió en su valor; en cuanto al folio 80 (recibo de pago) la parte actora lo desconoció en su contenido y firma y la demandada insistió en su valor probatorio, y finalmente del folio 82 al 123 la representación judicial de la parte actora los desconoció en contenido y firma, indicando que su representada firmó recibos en blanco, a excepción de los folios 101,111, 113, 115, 116, 117, 120, 121 y 123 los cuales reconocen por su firma; en tal sentido los recibos de pago desconocidos este Tribunal los desecha del proceso, en virtud que la parte contrario no promovió prueba alguna para hacerlos valer en juicio luego del ataque formulado por la parte accionante.

    Con relación a los recibos de pago reconocidos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el pago del mes de agosto de 2008 Bs. 615,00; segunda quincena del mes de julio de 2008 Bs. 308,00; mes de diciembre de 2007 Bs. 512,32; primera quincena de 2007 Bs. 256,00; segunda quincena del mes de noviembre de 2007 Bs. 256,32; primera quincena de octubre de 2007 Bs. 256,32; y segunda quincena de septiembre de 2007 Bs. 256,00.

    Ahora bien, el Tribunal a quo, haciendo de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la prueba de declaración de parte, tomando la declaración de la parte actora, quien manifestó que comenzó a laborar el 17-09-2007 y culminó el 29-07-2010; que las prestaciones sociales no se las pagaron como contempla la Ley, que no le pagaron preaviso, que sólo recibió Bs. 8.127,00 cuando dejó de prestar servicios, reconociendo el finiquito de liquidación presentado por la accionada en copia durante la práctica de la inspección judicial en la sede de la demandada al momento que el Tribunal se la puso de manifiesto; que el salario se lo pagaban en cheque y otras veces en efectivo; que el cesta ticket no todo el tiempo fue por tarjeta sino también en efectivo; que firmaban los recibos en blanco, porque la empresa no los llenaba porque no tenía tiempo; que en cuanto a las vacaciones y las utilidades si se las pagaban, pero de las vacaciones le pagaban pocos días y las utilidades no estaban correctas; que nunca le pagaron el salario mínimo, es decir, no lo actualizaban durante toda la relación de trabajo, que desde que comenzó en la unidad educativa fue acosada por la dirección, le tenían una presión constante alegando que ella no sabía trabajar; que ella no renunció ni abandonó el trabajo, sino que la despidieron injustificadamente; que no pudo tramitar el paro forzoso porque le habían colocado que había renunciado.

    En cuanto a lo manifestado por la parte actora, este Tribunal observa que efectivamente recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 8.122,00 la cual aparece reflejada en el finiquito que corre inserto al folio 185 del expediente.

    DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    PARA DECIDIR

    A.l.p.q. constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa:

    En el presente caso el thema decidendum se circunscribió en determinar si existía o no alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor de la demandante, toda vez que la parte apelante, señaló que lo único que realmente le correspondía era la cantidad y los conceptos cancelados en fecha 23 de agosto de 2010, agregando además que bajo ningún supuesto se le adeudan las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto según su decir, la relación de trabajo culminó por retiro o renuncia de la trabajadora, específicamente, señaló en la contestación de la demanda que abandonó el trabajo al no presentarse al colegio en el mes de septiembre de 2010, cuando se inician las actividades escolares de conformidad con lo previsto en el artículo 102, literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, que en consecuencia, tampoco resultaba procedente ninguna otra indemnización por daño y perjuicio, por lo que la carga de la prueba recaía sobre la demanda en cuanto a este hecho, lo cual no logró demostrar, es decir, de las pruebas que constan en el expediente, no se evidencia la comprobación respecto al abandono de trabajo de la demandante, por el contrario, conforme a la declaración de la ciudadana R.D. promovida por la propia parte demandada, se evidenció que la actora fue despedida, porque presentaban muchas quejas de ella y que a raíz de tantas quejas decidieron tomar esa decisión; lo cual adminiculado con las documentales que corren insertas a los folios 67, 68, 69 y 70, se logra concluir que efectivamente la demandada se encontraba en descontento con la ciudadana M.M., en virtud de no tener dominio de grupo e incumplir con la entrega de notas, por lo que en consecuencia, se tiene que el motivo de finalización de la relación de trabajo fue por despido, resultando así, procedentes las indemnizaciones por despido establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, este Tribunal procederá a efectuar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes a la demandante, resultando lo siguiente:

    Fecha de inicio de la relación laboral 17 de septiembre de 2007

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 15 de julio de 2010

    Tiempo efectivamente laborado 2 años 9 meses y 28 días

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado

    Último salario devengado Bs.1.064,65 / 30 días = Bs. 35,48

    Último salario integral diario devengado Bs. 39,32

  10. - Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Bs. 4.979,84, el cual resultó de tomar el salario mínimo nacional mensual devengado por la demandante, el cual luego fue dividido entre 30 días, y así obtener el salario básico diario.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas por la actora como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden a la actora para el primera año 7 días, 8 días para el segundo año, 9 días para el último año laborado en el 2010 y por concepto de utilidades, se observa que la actora alega que le corresponde 120 días, de su parte la demandada, señaló en la contestación que realmente cancela 15 días de utilidades, no obstante, en el finiquito que corre inserto al folio 185 del expediente, se observa que canceló 17,5 días por este concepto, en consecuencia, encuentra este Tribunal, que realmente la demandada cancela 30 días, siendo importante acotar que correspondía a la parte actora demostrar que efectivamente la demandada cancelaba el máximo legal de 120 días, y no lo hizo, en consecuencia, se calculará con base a 30 días, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario básico diario y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario promedio diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    PERÍODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL x 5 días

    17.09.2007 AL 17.10.2007 614,79 20,49 0,40 1,71 22,60 NO GENERA ANTIGÜEDAD

    17.10.2007 AL 17.11.2007 614,79 20,49 0,40 1,71 22,60 NO GENERA ANTIGÜEDAD

    17.11.2007 AL 17.12.2007 614,79 20,49 0,40 1,71 22,60 NO GENERA ANTIGÜEDAD

    17.12.2007 AL 17.01.2008 614,79 20,49 0,40 1,71 22,60 113,00

    17.01.2008 AL 17.02.2008 614,79 20,49 0,40 1,71 22,60 113,00

    17.02.2008 AL 17.03.2008 614,79 20,49 0,40 1,71 22,60 113,00

    17.03.2008 AL 17.04.2008 614,79 20,49 0,40 1,71 22,60 113,00

    17.04.2008 AL 17.05.2008 614,79 20,49 0,40 1,71 22,60 113,00

    17.05.2008 AL 17.06.2008 799,23 26,64 0,52 2,22 29,38 146,90

    17.06.2008 AL 17.07.2008 799,23 26,64 0,52 2,22 29,38 146,90

    17.07.2008 AL 17.08.2008 799,23 26,64 0,52 2,22 29,38 146,90

    17.08.2008 AL 17.09.2008 799,23 26,64 0,52 2,22 29,38 146,90

    17.09.2008 AL 17.10.2009 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 147,27

    17.10.2008 AL 17.11.2008 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 147,27

    17.11.2008 AL 17.12.2008 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 147,27

    17.12.2008 AL 17.01.2009 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 147,27

    17.01.2009 AL 17.02.2009 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 147,27

    17.02.2009 AL 17.03.2009 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 147,27

    17.03.2009 AL 17.04.2009 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 147,27

    17.04.2009 AL 17.05.2009 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 147,27

    17.05.2009 AL 17.06.2009 879,30 29,31 0,65 2,44 32,40 162,02

    17.06.2009 AL 17.07.2009 879,30 29,31 0,65 2,44 32,40 162,02

    17.07.2009 AL 17.08.2009 879,30 29,31 0,65 2,44 32,40 162,02

    17.08.2009 AL 17.09.2009 879,30 29,31 0,65 2,44 32,40 162,02

    17.09.2009 AL 17.10.2009 967,50 32,25 0,81 2,69 35,74 178,72

    17.10.2009 AL 17.11.2009 967,50 32,25 0,81 2,69 35,74 178,72

    17.11.2009 AL 17.12.2009 967,50 32,25 0,81 2,69 35,74 178,72

    17.12.2009 AL 17.01.2010 967,50 32,25 0,81 2,69 35,74 178,72

    17.01.2010 AL 17.02.2010 967,50 32,25 0,81 2,69 35,74 178,72

    17.02.2010 AL 17.03.2010 967,50 32,25 0,81 2,69 35,74 178,72

    17.03.2010 AL 17.04.2010 1.064,25 35,48 0,89 2,96 39,32 196,59

    17.04.2010 AL 17.05.2010 1.064,25 35,48 0,89 2,96 39,32 196,59

    17.05.2010 AL 17.06.2010 1.064,25 35,48 0,89 2,96 39,32 196,59

    TOTAL: 4.640,85

    De conformidad con el literal C) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden además 15 días de antigüedad a razón de Bs.39,32, lo que arroja un total de Bs.589,77.

    1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 2008-2009: 2 días x Bs. 27,98 (salario promedio integral diario) = Bs. 55,96

    Período 2009-2010: 4 días x Bs. 36,94 (salario promedio integral diario) = Bs. 147,76

    Total antigüedad adicional: Bs. 203,72

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 5.773,33

  11. - Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT): De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así pues, habiendo laborado el actor por un tiempo de 2 años y 9 meses le corresponden 90 días a razón de Bs. 39,32, y arroja la cantidad Bs. 3.538,80

    Igualmente le corresponde adicionalmente a la trabajadora una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 2 años y 9 meses, le corresponden 60 días a razón de Bs. 39,32, la cantidad de Bs. 2.359,20

    Total indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:………………………………………………..………..Bs. 5.898,00

  12. - Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic). En consecuencia, le corresponde a la actora, lo siguiente:

    Vacaciones:

    Desde el 17 de septiembre de 2007 al 17 de septiembre de 2008: 15 días

    Desde el 17 de septiembre de 2008 al 17 de septiembre de 2009: 16 días

    Desde el 17 de septiembre de 2009 al 15 de junio de 2010: 9 meses efectivamente laborados x 17 días / 12 meses = 12,75

    43,75 x Bs. 35,48 = Bs. 1.552,25

    Bono vacacional:

    Desde el 17 de septiembre de 2007 al 17 de septiembre de 2008: 7 días

    Desde el 17 de septiembre de 2008 al 17 de septiembre de 2009: 8 días

    Desde el 17 de septiembre de 2009 al 15 de junio de 2010: 9 meses efectivamente laborados x 9 días / 12 meses = 6,75

    21,75 x Bs. 35,48 = Bs. 771,69

    Total vacaciones vencidas y bono vacacional vencido: Bs. 2.323,94

  13. - Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    Desde el 17 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007: 3 meses efectivamente laborados x 30 días / 12 meses = 7,5 días x Bs. 20,49 = Bs. 153,68

    Desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008: 30 días x Bs. 24,60 = Bs. 738,00

    Desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009: 30 días x Bs. 29,40 = Bs. 882,00

    Desde el 01 de enero de 2010 al 15 de julio de 2010: 6 meses efectivamente laborados x 30 días / 12 meses = 15 días x Bs. 34,19 = Bs. 512,85

    Total utilidades: Bs. 2.286,53

  14. - En lo concerniente al concepto de diferencia de salario no pagado, le corresponde por el año 2007, 3 meses a Bs. 102,79, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 308,37.

  15. - Respecto al concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios por no disfrute del régimen prestacional de empleo, el mismo es procedente en derecho, por cuanto la patronal participó ante el IVSS que la actora había renunciado, cuando en la realidad de los hechos la misma había sido despedida sin justa causa; razón por la cual a la actora se le imposibilitó tramitar lo conducente para obtención de dicha prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo. Así se establece.

    A tal efecto le corresponde según lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, hasta por 5 meses, el equivalente al 60% del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos 12 meses de trabajo anteriores, en tal sentido dado que no consta en actas el salario mensual utilizado por la demandada para calcular las cotizaciones, se tomará en cuenta el salario devengado por la trabajadora actora en los últimos 12 meses laborados, el cual arroja un promedio de Bs. 969,64 x 60%= 581,78 mensual por los 5 meses arroja un total de Bs. 2.908,90, cantidad esta que se ordena a la accionada cancelar como indemnización a favor de la demandante, por no haberle permitido con su conducta disfrutar del beneficio social establecido por la pérdida involuntaria de su trabajo.

    En efecto, señala la jurisprudencia que cuando la empleadora indica como causa de finalización de la relación de trabajo la renuncia de al trabajadora, equivalente a retiro injustificado, lo cual no es cierto, como se refiere supra, impide que la trabajadora reciba las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo. La prestadora de servicios, al habérsele imputado como causa de finalización de la relación de trabajo la renuncia, pierde el derecho a la prestación dineraria; y esta conducta, sólo es responsabilidad del patrono, debiendo hacer frente por dicho hecho, pagando a la actora lo que hubiese tenido que costear el organismo correspondiente. (Vide Sentencia Juzgado Cuarto superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Expediente AP21-R-2008-685 del 2 de julio de 2008).

    Los conceptos y montos anteriormente discriminados, arrojan a favor de la ciudadana M.M., la cantidad de bolívares 19 mil 499 con 07/100 céntimos, debiendo ser descontada la cantidad de Bs. 8.122,00 cancelada por parte de la demandada como adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, resultando una diferencia de bolívares 11 mil 377 con 07/100 céntimos.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 17 de septiembre de 2007 al 15 de julio de 2010, capitalizando los intereses.

    De otra parte, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a los intereses de mora del concepto de antigüedad, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    La corrección monetaria de la mencionada prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, específicamente vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de salario no pagado y la indemnizaciones por daños y perjuicios por no disfrute del régimen prestacional de empleo, los intereses moratorios deben ser calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, es decir, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de salario no pagado y la e indemnizaciones por daños y perjuicios por no disfrute del régimen prestacional de empleo, se calcula a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas:

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se impone en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificándose así el fallo apelado. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.M. contra la UNIDAD EDUCATIVA L.J.F.M..

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de bolívares 11 mil 377 con 07/100 céntimos por concepto de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de salario no pagado y la indemnización por daños y perjuicios por no disfrute del régimen prestacional de empleo, más intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

    3) SE MODIFICA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, dada la naturaleza parcial de la decisión.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Dada en Maracaibo a veinte de enero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    El Secretario,

    (Fdo.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:12 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000011

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jlma

    VP01-R-2011-000660

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 20 de enero de 2012

    201º y 152º

    ASUNTO: VP01-R-2011-000660

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    SECRETARIO

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