Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204º y 155º

DEMANDANTE: A.M.S.A., J.L.R.S.A., G.E.S.A., SEGUNDO N.Y.S.A., G.S.A. y C.I.S.A., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.305.386, 5.305.387, 9.968.963 y 6.004.962, DNI-NIF de España número 21652157A y DNI Español número 50716697-H, domiciliados en Caracas los cuatro primeros y los últimos en Valencia y Madrid – España, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: L.G.A.E. y I.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.317 y 112.009, en ese mismo orden.

DEMANDADA: INVERSIONES NODO CLUB, C.A., sociedad anónima, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2003, bajo el No. 18, Tomo 799-A.

JUICIO: DESALOJO (NEGATIVA DE MEDIDA DE SECUESTRO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000260

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2014, por el abogado L.G.A.E. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos A.M.S.A., J.L.R.S.A., G.E.S.A., SEGUNDO N.Y.S.A., G.S.A. y C.I.S.A., contra la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar medida de secuestro del inmueble arrendado, por considerar que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por desalojo incoado por los ciudadanos ut supra identificados, contra la sociedad anónima INVERSIONES NODO CLUB C.A., expediente signado con el Nº AH14-X-2014-000001 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado el 6 de marzo de 2014, ordenando la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 12 de marzo de 2014, le fue asignado a este Tribunal el conocimiento y decisión de la preindicada apelación, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto fechado 13 de marzo de 2014, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de marzo de 2014, el abogado apelante consignó escrito de informes en donde adujo lo siguiente: i) Que “…reiteramos la procedencia de la medida cautelar del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento con fundamento a los hechos narrados en el libelo de la demanda, la pretensión aducida y el derecho invocado y muy especialmente lo que dispone la norma adjetiva de los artículos 585, 588, ordinal 2, en concordancia con el articulo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil…” ii) Que “…así estando llenos y cumplidos los extremos exigidos por el articulo 585 ejusdem, es decir, el periculum in mora o peligro del daño en la demora que pudiera derivarse de esperar la sentencia definitiva…” iii) “…el fomus bonus iuris- o la presunción grave del buen derecho que se reclama conformado por los instrumentos que cursan en el expediente principal y que respalda nuestra [su] motivación…” iv) Que “…con las pruebas compulsadas se demuestran el fumus bonus iuris y el periculum in mora, el daño causados (sic) y por causarse de continuar con dicha aptitud de desacato, así como daños a la propiedad del inmueble que detenta nuestra [su] representada, [solicitan] en consecuencia que se acuerde el secuestro del bien descrito, revocando la sentencia aquí impugnada…” v) Que “…finalmente [solicitan] que se declare con lugar el recurso de apelación…”

Por auto de fecha 14 de abril de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 11 de abril del mismo año.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2014, por el abogado L.G.A.E. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro del inmueble arrendado, por considerar que no se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por desalojo impetrado.

Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

…Estos instrumentos, no resultan suficientes en si, para hacer presumir a este juzgador la existencia del requisito de procedibilidad, referido al fumus bonis iuris, consistente en: “la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa”. En efecto, en caso de que dichas probanzas determinen verosímilmente el derecho deducido al momento de dictarse el pronunciamiento definitivo de este juicio, bastara con la ejecución del fallo conforme a los parámetros del artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante pueda hacer efectivo el derecho que reclama.-

En cuanto al requisito periculum in mora, las probanzas aportadas junto al libelo de la demanda no demuestran a este juzgador, la existencia del riesgo manifiesto de que se haga mas gravosa la situación de la parte actora, para el momento de la ejecutabilidad del fallo dirimitorio de la controversia; pues en las actas del expediente no consta ni fue alegado en autos, que el arrendatario haya dejado de cancelar los canones de arrendamiento por el uso del bien sobre el cual se solicita recaiga la medida preventiva, por ende es criterio de este tribunal que no se verifica ningún daño a la accionante mientras perdure el tramite del juicio, y en tal sentido los solicitantes continuaran lucrándose de la relación arrendaticia.

…omisiss…

En consecuencia, el estudio de las actas que conforman el presente asunto determina, que no resulta procedente en derecho el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada que peticiona la parte accionante, (…), pues es bien cierto que de conformidad con lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los extremos legales para la procedibilidad que en el caso de autos no se encuentran demostrados. Así se decide…

Dilucidado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la negativa del juzgado a quo en decretar la medida de secuestro por considerar que no estaban satisfechos los extremos concurrentes de los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

En cuanto a las medidas cautelares, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho pudiendo los jueces acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de la misma hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida requerida debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los dos extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurriría en arbitrariedad.

Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

.

Pues bien, con referencia a uno de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse, sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; precisamente por no tener la decisión que recaiga ese atributo de certeza, insito en la sentencia de fondo, puede el Juez, sin invadir esa zona de pronunciarse en uno u otro sentido decretando o negando la medida, correspondiéndole analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así con el libelo de la demanda acompañó los siguientes recaudos, cursantes en el presente cuaderno: i) Informe pericial realizado por el arquitecto Rasamber Sánchez de fecha 16.8.2013, solicitando la parte demandante que se citara a dicha ciudadana a los fines de su ratificación en juicio, indicando el actor que el mismo se corresponde con el contenido del acto administrativo municipal de fecha 5.2.2007, suscrito por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta Arquitecta M.D.C.J., con el objeto de probar que no existe permiso concedido por Ingeniería Municipal relacionado con el uso actual comercial de la edificación o para las modificaciones realizadas en la misma. En relación a esta medio de prueba y a pesar de que no se evacuó la ratificación promovida, se debe precisar que el mismo guarda estrecha relación con el fondo debatido, y a los fines de la cautelar solicitada, lo que se pretende probar se desprende claramente del expediente administrativo igualmente promovido, el cual será a.m.a.i.) De la certificación expedida por la Dirección de Control U.d.I.M. en relación a la zonificación permitida o ficha catastral, evidenciándose que la zonificación del referido inmueble es V6-CT: Vivienda Multifamiliar con Comercio Turístico; iii) De las fotografías certificadas que constan igualmente en el expediente administrativo, y iv) Copia del expediente administrativo municipal, en especial del acto administrativo municipal de fecha 5 de febrero de 2007, No. 132 sucrito por la Arquitecta A.M.D.C.J.; Directora de Ingeniería Municipal, donde se desprende a decir del actor, el incumplimiento de la accionada a la normativa municipal. Este Tribunal valora las actuaciones contentivas en dicho expediente, por tratarse de documentos públicos administrativos, que gozan de verosimilitud hasta prueba en contrario de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y evidencia las actuaciones realizadas administrativamente con relación al uso del inmueble dado en arrendamiento y la zonificación asignada al mismo por la Alcaldía de Municipio Baruta, así se declara.

En el sub examine y luego de una revisión efectuada tanto al escrito libelar, como del contrato de arrendamiento y los documentos antes analizados, se desprende al haber quedado admitida la demanda, que se cumple con la presunción del buen derecho reclamado por la accionante, y siendo ello así se encuentra satisfecho en este caso el primer requisito exigido para el decreto de las medida cautelar solicitada, Así se declara.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos periculum in mora, ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Así, la doctrina ha señalado en diversas ocasiones con respecto al este requisito, que el mismo es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación, debiendo ratificarse en este aspecto lo decidido por el a quo, en el sentido de que los hechos alegados como causal de desalojo no implica que exista peligro en que pueda quedar infructuosa la ejecución del fallo como hecho imputables a la duración del proceso o por la propia parte accionante, por lo que efectivamente no se encuentra probado este requisito para el decreto de la medida cautelar.

En materia de medidas preventivas resulta oportuno traer a colación, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., que estableció lo siguiente:

…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente: …La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

(Énfasis de este Juzgado)

Ahora bien, este juzgador con el objetivo de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia ut supra transcrita, procedió a revisar las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, encontrando que de la documentación acompañada no se deduce la existencia de elemento alguno que permita presumir que la sentencia que se dicte resultará infructuosa; resultando imperativo para este juzgado garantizar el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de nuestra carta magna a las partes, evidenciándose de autos que la parte demandante interpuso una acción de desalojo prevista en el artículo 34, literales “d y e” de la ley de arrendamientos inmobiliarios, donde -a su decir- se incumplió con la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, por cuanto no se solicitó a las autoridades competentes los permisos requeridos a fin de proceder a las modificaciones del inmueble dado en calidad de arrendamiento sin previa autorización, y se destinó el inmueble a contravención al uso permitido por las autoridades municipales, lo cual no constituye prueba suficiente, como ya se dijo para el requisito del peligro de mora. Motivo por el cual estima quien aquí decide, que la parte accionante no demostró en estas actas el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, habiendo únicamente quedado demostrado el fumus bonis iuris, lo que permite afirmar que en el sub examine la demandante no acreditó en forma concurrente los dos extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida precautelativa solicitada. Así se decide.

En síntesis, y de acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas considera este ad quem que en el sub lite no existe el cumplimiento en forma concurrente de los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar requerida por la demandante, no aportando la recurrente en Alzada elementos distintos a los a.p.e.a.q.y. por otra parte, la entrada en vigencia del Decreto N° 602 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, lo que de suyo hace que impretermitiblemente deba declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido pues, se repite, la accionante no probó en este caso los requisitos concurrentes exigidos por la disposición legal, y en consecuencia deba confirmarse la decisión cuestionada por las razones aquí expuestas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2014, por el abogado L.G.A.E. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos A.M.S.A., J.L.R.S.A., G.E.S.A., SEGUNDO N.Y.S.A., G.S.A. y C.I.S.A., contra la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días el mes de abril de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En la misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº. AP71-R-2014-000260

AMJ/MCP/bm.-

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