Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.I.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.854, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2000 por el citado Juzgado mediante la cual se declaró con lugar la acción reivindicatoria.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 05 de junio de 2001, constante de dos (2) piezas, contentivas de doscientos (202) folios útiles la principal y setenta y tres (73) folios útiles la pieza anexa, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio doscientos tres (203) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 07 de junio de 2001, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2001, las partes consignaron escritos de informes ante esta Alzada. (Folios 205 al 229)

Luego, en fecha 16 de julio de 2001 la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (Folios 230 y 231)

En fecha 24 de octubre de 2005 esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada a fin de la continuación del procedimiento. (Folio 239)

En fecha 06 de junio de 2006 el alguacil de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano E.P., quien es parte demandada en la presente causa.

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios 197 al 199 del presente expediente, decisión de fecha 06 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:

    (…)La acción incoada es la acción Reivindicatoria mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario consagrada en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, la parte actora trae como prueba de su derecho de dominio, título supletorio que riela a los folios 2 y 4 del expediente evacuado por ante este Juzgado de fecha 8 de abril de 1985, frente a este derecho que alega la demandante a favor de sus menores hijos se contrapone la aseveración por el demandado al señalar que las bienhechurias [sic] (2 habitaciones) objeto de la acción reivindicatoria, le fueron vendidas por la demandante, ante tal supuesto corresponde al demandando probar durante la secuela del proceso dicha excepción, a tal respecto promueve una prueba de cotejo a los fines de demostrar la supuesta venta de las referidas bienhechurias [sic] efectuada por la actora dicha prueba observa esta sentenciadora que dicha [sic] prueba data de fecha 20 de abril de 1995, observa esta sentenciadora que desde dicha fecha no se han aportado las resultas de la misma, siendo negligente el promovente en su aportación.

    Asimismo observa este Tribunal que la cosa reivindicada [sic] está deteriorada e identificada como la misma que posee el demandado y quien retiene la cosa que se reivindica [sic] es un simple detentador ya que no probó durante la secuela del proceso ser propietario de la misma aunado a ello la oferta real y de pago efectuado por el demandado por una supuesta venta, se declaró perimida de acuerdo al auto que riela al folio 151 por lo que no se le confiere ningún valor probatorio.

    En consecuencia, resuelta la Cuestión Jurídica previa a favor del actor por cuanto fue el único que presentó título sobre el inmueble no aportando el demandado ningún documento para comprobar [sic] las trasmisión de la propiedad se hace inecesario [sic] para este sentenciador entrar a examinar y pronunciarse sobre las pruebas aportadas por el demandando en el proceso.

    Por las razones antes expuestas forzoso es concluir que la demanda incoada debe prosperar y así se decide. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivaria [sic] de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por M.M.P.D., contra E.P., todos plenamente identificados en autos.

    Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio doscientos (200) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 14 de junio de 2000, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la abogada J.I.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.854, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2000, y en el cual se expresa lo siguiente:

    (…) comparece ante este Tribunal la abogado en ejercicio I.V. de Calderón acredita como apoderada judicial del señor E.P., titular de la cedula [sic] de identidad No. V-9.209.930, identificados en autos quién [sic] expone: Apelo en este acto de la decisión dictada en fecha 06 de junio del año dos mil (…)

    IV . DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    En este sentido, la parte actora mediante escrito de fecha 12 de julio de 2001 consignó escrito de informes ante esta Alzada, mediante el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

    (…) Reproduzco y Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda. Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas en el Juicio, las cuales fueron promovidas y evacuadas en forma oportuna en el Juicio y Fueron promovidas y evacuadas en forma oportuna en el Juicio, las cuales y Fueron Valoradas en la Sentencia. Ciudadano Juez la parte Demandada No tiene ningun [sic] Derecho sobre el Inmueble de autos, tal y como quedó demostrado durante el proceso. Por lo que Pido que la SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA (…)

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    Ahora bien, igualmente la abogada I.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 12 de julio de 2001, consignó escrito de informes ante esta Alzada, mediante el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

    (…) De los autos transcritos en la sentencia del Tribunal A Quo, se desprende que en ningún momento se le dio valor al Título Supletorio presentado por el demandando, prueba esta que demuestra fehacientemente que el bien objeto de la presente acción Reivindicatoria, no es el mismo (…)

    Ahora bien, en inspección ocular realizada en fecha 21 de junio de 2001, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., sobre las bienchurias, [sic] pertenecientes a mi representado, la cual consigno en este acto y marcado “A”, se concluye que inmueble en cuestión se encuentra cercado e independiente de los inmuebles que lo colidan (…)

    Es prueba concluyente, que inmueble demandado y construido sobre los terrenos Municipales, no se trata del mismo el cual fue demandado; en virtud de ello, la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , incurrió en la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…)

    Siguiendo con el presente escrito, se apela sobre la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en virtud de que dicha sentencia está llena de inexactitud en lo referente a los folios y legajos probatorios, igualmente carece de motivación, por cuanto dicha sentencia la compone un solo cuerpo de narrativas con una decisión; la Juzgadora no hace una motivación de hechos y de derecho para tomar la decisión, sinó [sic] que simplemente va desechando y de allí establece el valor de las pruebas aportadas, cayendo en una serie de contradicciones, por cuanto lo que es valido para una de las partes, calla cualquier valor probatorio de la otra parte, contradiciendose totalmente al hacer la valoración de las pruebas del Juicio; lo que evidencia que esta sentencia no es coherente; sinó [sic] llena de contradicciones por desconocer la validez y legitimidad del derecho (…)

    .

  4. ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 16 de julio de 2001 la parte actora conforme al artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de observación al informe presentado por la parte demandada, donde manifestó lo siguiente:

    (…) La parte demandanda trae hechos nuevos al proceso y trata de incluir una inspección judicial extra litem como medio de prueba, lo cual no esta [sic] permitido, pues de haber querido realizar una inspección judicial debio [sic] solicitarlo en el juicio y el mismo Juzgado de la causa era el Juez competente para practicarla por lo que la inspección que corre con el No. 6702 del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. de fecha 21-06-2001 no tiene valor jurídico (…)

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:

    El presente juicio se inició por demanda de reivindicación interpuesta en fecha 05 de octubre de 1.992, por la ciudadana M.M.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.022.496, en nombre y representación de sus hijos YENKLIS S.P.P. y P.I.P.P., debidamente asistida por la abogada NOELIS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.080; en contra del ciudadano E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.209.930, sobre un bien inmueble situado en una extensión de terreno de propiedad Municipal que mide VEINTIOCHO (28 Mts) de frente por ONCE METROS (11 Mts) de fondo ubicada en la calle plaza No. 13 Río Blanco I, Maracay Estado Aragua, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: El c.C.. SUR: Calle Plaza. ESTE: casa que es o fue de F.B. y OESTE: Casa que es o fue de R.M.; dicha casa, les pertenece presuntamente a los hijos de la actora según consta en Título Supletorio de fecha 03 de abril de 1.985, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 1 al 9)

    Asimismo, en fecha 13 de octubre de 1992, el Tribunal A Quo admitió la demanda (Folio 6).

    Luego, en fecha 3 de febrero de 1994, la abogada J.I.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada dió contestación a la demanda. (Folio 47 y vto).

    En fecha 24 de febrero de 1994 la parte actora consignó ante el Tribunal de la causa escrito de promoción de prueba. (Folios 48 al 49).

    Igualmente, en fechas 01 y 03 de marzo de 1994 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 56 al 107)

    En fecha 9 de marzo de 1994 la parte la parte actora desconoció los recibos consignados por la parte demandada e impugnó el título supletorio consignado por ésta. (Folio 108 y vto)

    En fecha 10 de marzo de 1994 la parte demandada hizo valer los documentos que le fueron desconocidos y a tal efecto solicitó que el Juzgado de la causa le acordará el beneficio de pobreza para poder realizar la experticia grafotécnica. (Folios 109 y 110)

    En fecha 14 de marzo de 1994 la parte demandada promovió prueba de testigos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 111)

    Ahora bien, mediante auto de fecha 16 de marzo de 1994, el Tribunal A Quo admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 113).

    Posterior a ello, el A quo aperturó incidencia conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de determinar si le concedían o no el beneficio de pobreza al demandado. (Folio 144)

    En fecha 20 de abril de 1995 el Juzgado A quo le concedió el beneficio de pobreza a la parte demandada y en consecuencia ordenó oficiar a la Policía Técnica Judicial a fin de que prestaran la colaboración necesaria para la práctica de la experticia grafotécnica. (Folio 167 y 168)

    En fecha 29 de julio de 1996 el A quo consideró que la parte demandada no fue diligente en la evacuación de la prueba de cotejo acordada y en consecuencia fijó el décimo quinto siguiente a la última notificación de las partes para que éstas presentarán informes.

    Luego, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 06 de junio de 2000, en la cual declaró con lugar la pretensión de reivindicación del derecho de propiedad interpuesto por la parte actora. (Folios 197 al 199).

    Contra dicha decisión, en fecha 14 de junio de 2000, mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2000, la abogada J.I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.854, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación.

    Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Juzgadora considera necesario hacer mención de los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, el cual fundamentó a través de su escrito de informes, donde se observa lo siguiente:

    Del Informe de la parte recurrente:

    “(…) De los autos trasncritos en la sentencia del Tribunal A Quo, se desprende que en ningún momento se le dio valor al Título Supletorio presentado por el demandando, prueba esta que demuestra fehacientemente que el bien objeto de la presente acción Reivindicatoria, no es el mismo (…)

    Ahora bien, en inspección ocular realizada en fecha 21 de junio de 2001, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., sobre las bienchurias, [sic] pertenecientes a mi representado, la cual consigno en este acto y marcado “A”, se concluye que inmueble en cuestión se encuentra cercado e independiente de los inmuebles que lo colidan (…)

    Es prueba concluyente, que el inmueble demandado y construido sobre terrenos Municipales, no se trata del mismo el cual fue demandado; en virtud de ello, la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incurrió en la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…)

    Siguiendo con el presente escrito, se apela sobre la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en virtud de que dicha sentencia no llena los requisitos de forma contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, si hacemos una revisión, podemos observar que la sentencia está llena de inexactitud en lo referente a los folios y legajos probatorios, igualmente carece de motivación, por cuanto dicha sentencia la compone un solo cuerpo de narrativas con una decisión; la Juzgadora no hace una motivación de hechos y de derecho para tomar la decisión, sinó [sic] que simplemente va desechando y de allí establece el valor de las pruebas aportadas, cayendo en una serie de contradicciones, por cuanto lo que es valido para una de las partes, calla cualquier valor probatorio de la otra parte, contradiciéndose totalmente al hacer la valoración de las pruebas del Juicio; lo que evidencia que esta sentencia no es coherente; sinó [sic] llena de contradicciones por desconocer la validez y legitimidad del derecho.

    Un ejemplo de lo dicho, es cuando alega en la última parte de la sentencia (folio 198 vto) “En consecuencia, resuelta la Cuestión Jurídica previa a favor del actor por cuanto fue el único que presentó título sobre el inmueble no aportando el demandado ningún documento para comprobar [sic] las trasmisión de la propiedad se hace inecesario [sic] para este sentenciador entrar a examinar y pronunciarse sobre las pruebas aportadas por el demandando en el proceso. “Y entonces me pregunto, en [sic] que el título supletorio de mi manante [sic] no tiene ningún valor probatorio (…)” [Negrillas nuestras]

    De lo antes transcrito, observa esta Alzada que el núcleo de la presente apelación se refiere en verificar primeramente si la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contiene la valoración exhaustiva de un título supletorio presuntamente promovido por la parte demandada. Y de de ser verificado dicho vicio denunciado, pasar a analizar el fondo del asunto aquí debatido. Así se declara.

    Al respecto, quien decide considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

    Los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:“Toda sentencia debe contener: …4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”

    La disposición del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem establece que, la decisión tomada por el sentenciador debe expresar obligatoriamente en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, ya que la actuación jurisdiccional debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que, el Juez debe hacer un estudio detenido de las actas procesales, mediante el cual se determinen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable, para la obtención de una decisión ajustada a los hechos y fundada en el derecho aplicable al caso concreto.

    Asimismo, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G.d. fecha 22 de enero de 2002, expone lo siguiente:

    (…) El Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal…

    [Negrillas de esta Alzada].

    Ahora bien, la disposición del ordinal 5° del mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que, la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del juez al decidir, los cuales son: resolver sobre todo lo alegado y resolver sobre todo lo probado, es decir, comprende el thema decidendum, verificar que el fallo dictado por el Juez A Quo cumplió con el principio de exhaustividad probatoria.

    Por lo que vale mencionar, que es reiterada la doctrina de nuestro M.T. el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.

    Al respecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    (…) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)

    .

    De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces civiles en el ejercicio de su labor.

    En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000, sentencia Nº 204, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., expusó lo siguiente:

    (…) La Sala puede corroborar la existencia de la referida prueba de inspección judicial, practicada el 18 de febrero de 1999…Dicha prueba, fue traída al proceso por la parte actora (…)

    Ahora bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de la referida inspección judicial, a pesar de que la parte actora la produjo en el proceso y la mencionó en su escrito de informes. Por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente delación por inmotivación deberá ser declarada procedente(…)

    [Negrillas de la Alzada].

    Ahora bien, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al Juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

    En este sentido, observa esta Alzada que la abogada J.I.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano E.P., en su escrito de pruebas efectivamente promovió título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evacuado en fecha 02 de julio de 1.992.

    Así las cosas, es menester revisar la sentencia dictada por el A quo, la cual se encuentra inserta a folios 197 al 199 del expediente, y determinar si la misma incurrió en el vicio de silencio de prueba, a tal efecto se observa que el Juez de la causa dictaminó:

    (…) La parte demandada a su vez consignó título supletorio evacuado por ante este Juzgado en fecha 02 de julio de 1992, constancia de inscripción de propiedad inmobiliaria, recibo por concepto de Tasa, solicitud de regulación de fecha 26 de febrero de 1992, certificación de solvencia expedido por el Concejo del Municipio Girardot, recibos Nros. 112605 y 112606, Estado de cuenta de Calimar, recibo de impuesto inmobiliario Urbano, recibo de ingreso del Concejo del Municipio Girardot del estado Aragua, actuaciones correspondientes a la Oferta Real y depósito formulado por ante el Juzgado Primero de Municipios urbanos del Estado Aragua, las declaraciones de los ciudadanos P.G.E., E.M.B., Artitza Mora y J.d.D.G. (…)

    La acción incoada es la acción Reivindicatoria mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario consagrada en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, la parte actora trae como prueba de su derecho de dominio, título supletorio que riela a los folios 2 y 4 del expediente evacuado por ante este Juzgado de fecha 8 de abril de 1985, frente a este derecho que alega la demandante a favor de sus menores hijos se contrapone la aseveración por el demandado al señalar que las bienhechurias [sic] (2 habitaciones) objeto de la acción reivindicatoria, le fueron vendidas por la demandante, ante tal supuesto corresponde al demandando probar durante la secuela del proceso dicha excepción, a tal respecto promueve una prueba de cotejo a los fines de demostrar la supuesta venta de las referidas bienhechurias [sic] efectuada por la actora dicha prueba observa esta sentenciadora que dicha [sic] prueba data de fecha 20 de abril de 1995, observa esta sentenciadora que desde dicha fecha no se han aportado las resultas de la misma, siendo negligente el promovente en su aportación.

    Asimismo observa este Tribunal que la cosa reivindicada [sic] está deteriorada e identificada como la misma que posee el demandado y quien retiene la cosa que se reivindica [sic] es un simple detentador ya que no probó durante la secuela del proceso ser propietario de la misma aunado a ello la oferta real y de pago efectuado por el demandado por una supuesta venta, se declaró perimida de acuerdo al auto que riela al folio 151 por lo que no se le confiere ningún valor probatorio.

    En consecuencia, resuelta la Cuestión Jurídica previa a favor del actor por cuanto fue el único que presentó título sobre el inmueble no aportando el demandado ningún documento para comprobar [sic] las trasmisión de la propiedad se hace inecesario [sic] para este sentenciador entrar a examinar y pronunciarse sobre las pruebas aportadas por el demandando en el proceso.

    Por las razones antes expuestas forzoso es concluir que la demanda incoada debe prosperar y así se decide. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivaria [sic] de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por M.M.P.D., contra E.P., todos plenamente identificados en autos.

    Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)

    Ahora bien, de lo anterior se observa que el Tribunal de la causa a pesar de haber señalado en el escrito de la sentencia que el demandado de autos promovió “(…) título supletorio evacuado por ante este Juzgado en fecha 02 de julio de 1992 (…)”, éste no emitió pronunciamiento alguno sobre el valor probatorio del mismo, incurriendo en el llamado vicio de silencio de prueba al no analizar un medio probatorio traído validamente al proceso, como lo es el Título Supletorio evacuado en ese Juzgado en fecha 02 de julio de 1992 (Folios 59 y 60; 127 y 128). Y así se decide.

    Por lo tanto, verificado efectivamente que el Tribunal de la causa, que la sentencia recurrida, se encuentra infestada por el vicio de inmotivacion (silencio de pruebas) como quedó demostrado en líneas anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 4° y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 de la misma norma, siendo nula la referida decisión. Y así se establece.

    Así las cosas, es imperativo resaltar que el artículo 209 de la norma adjetiva civil, señala lo siguiente:

    La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.

    La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246 (…)

    [Negrillas de la Alzada].

    De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Superior encuentre en el fallo, la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 de la Código de Procedimiento Civil (inmotivacion por silencio de pruebas), debe acordarse la revocatoria del mismo, y no ordenar la reposición, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto.

    Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, indicó:

    (…)Conforme al citado artículo (209 CPC) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismo vicios, estos pueden ser denunciados en casación (…)

    .

    Por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal A quo incurrió en los vicios denunciados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, siendo Anulada la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2000 por el Tribunal de la causa, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda alegó:

    - Que “(…) mis hijos YENKLIS S.P.P. y P.I.P.P., son legítimos propietarios de una casa situada en una extensión de terreno propiedad Municipal que mide VEINTIOCHO (28 Mts) de frente por ONCE METROS (11 Mts) de fondo ubicada en la calle plaza No. 13 Río Blanco I, Maracay Estado Aragua, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: El c.C.. SUR: Calle Plaza. ESTE: casa que es o fue de F.B. y OESTE: Casa que es o fue de R.M., dicha casa, les pertenece a mis menores hijos según consta en TÍTULO SUPLETORIO de fecha 03 de abril de 1.985, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)”

    - Que “(…) el Ciudadano E.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.209.930, hábil en derechos y de este domicilio, actualmente se encuentra ocupando en firma [sic] ilegitima [sic] una parte especificamente [sic] dos habitaciones que tienen entrada independiente del Inmueble pero forman parte del mismo Inmueble antes identificado (casa de habitación propiedad de mis hijos), y se niega rotundamente a desocupar a pesar de las multiples [sic] gestiones amigables (…)”

    La actora fundamentó su acción en el artículo 548 del Código Civil.

    Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada alegó:

    - Que “(…) Rechazo y contradigo la demanda correspondiente, en todas y cada una de sus partes, total y en forma absoluta (…)”

    - Que “(…) La demandante vendió a mi representado las bienhechurías que éste actualmente ocupa, en el inmueble adyacente a la propiedad de ella misma, o por lo menos que se encuentra bajo su posesión (…)”

    - Que “(…) la ciudadana M.M.P.D., dio en venta a su hermano E.P., en fecha 26 de septiembre de 1.991 las bienhechurías que ahora reclama judicialmente, mediante la forma de pago fraccionado que ambas partes aceptaron en su oportunidad. Y en cuanto a éste pago, conviene advertir al Tribunal, que mi mandante está consignando ante el Tribunal Primero de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, cantidades de dinero que integran en definitiva el precio acordado de dicha venta, que fue TREINTA MIL (Bs. 30.000,oo); y en este mimo asunto es de advertir que en fecha 16 de junio de 1992, mi representado efectuó la oferta real de pago del dinero debido hasta ese momento (…)”

    Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.

    De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción reivindicatoria solicitada por la demandante, constituida por la comprobación plena de la propiedad del inmueble a reivindicar, la posesión en la persona de el demandado de autos del referido inmueble y la identidad entre el inmueble presuntamente poseído por la parte demandada y del que dice ser propietario la parte demandante. Y así se decide.

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    En este sentido, ésta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente juicio de reivindicación, y valorar todas las probanzas promovidas por ambas partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La apodera actora en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:

    Mérito y valor favorable de los autos. En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

    (…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

    Documentales:

    1. - Título Supletorio evacuado en fecha 8 de abril de 1985 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto en los folios del 2 al 4. Respecto a esta documental, quien decide observa que el título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

      En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros.

      En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 806, de fecha 13 de julio de 2004, precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente:

      (…) Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m. y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

      Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

      Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio (…)

      [Negrillas Nuestras]

      Igualmente, la Sala constitucional de nuestro m.T., en su decisión No. 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó el valor probatorio de este tipo de instrumentos, dejando sentado que:

      (…) Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m. y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

      Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

      Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio (…)

      En consecuencia, visto que en el presente procedimiento la parte actora no promovió la prueba de testigos a fin de ratificar los dichos inmersos en él, esta Alzada considera que dicha documental a pesar de ser un documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, resulta insuficiente para demostrar el derecho de propiedad que ésta arguye. Así se declara.

    2. - Copia certificada de actas procesales correspondientes al expediente No. 3.234 del Juzgado Primero de Municipios Urbanos de esta ciudad, que contiene solicitud de oferta real. (Folios 50 al 55)

      Con relación a documental numerada 2, este Tribunal observa que es copia certificada de documento público, toda vez que tratan de actas contenidas en un expediente llevado en un Tribunal de la República, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil. No obstante, dicha prueba sólo demuestra que en fecha 16 de junio de 1992 el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se trasladó en virtud de la solicitud de oferta real interpuesta por el ciudadano E.P., a fin ofrecerle a la ciudadana M.P. el pago por la “(…) adquisición de unas mejoras constituidas de dos habitaciones “(…)”, sin más datos de interés para el presente juicio; y asimismo se observa que dicha solicitud de oferta real de pago fue declarada perimida por falta de impulso procesal en fecha 23 de noviembre de 1992, por lo que, tales circunstancias en nada ilustran a quien decide sobre el hecho controvertido en la presente causa y en consecuencia se desecha. Así se declara.

      Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

      Documentales:

    3. - Título supletorio evacuado a favor del ciudadano E.P., en fecha 02 de julio de 1992 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 127 y 128).

      Respecto a la documental que antecede esta Alzada verificó que fue promovido en original junto al escrito de promoción de pruebas y posteriormente en fecha 16 de marzo de 1994, cuando el Tribunal A quo admitió las pruebas ordenó que fuera sustituido por copia y enviado su original al Juez del Distrito Girardot de esta Circunscripción, toda vez que, el promovente también solicitó que los testigos que depusieron en la oportunidad de la evacuación del justificativo, reconocieran o no dicho documento.

      Así las cosas, a fin de valorar ajustado a derecho el justificativo presentado por la parte demandada, se debe hacer mención a esta altura de la decisión que en fecha 06 de junio de 1994 se llevó a cabo en la sede del Juzgado del Distrito Girardot de esta Circunscripción Judicial, acto de ratificación de documento por parte de la ciudadana A.D.C.B.D.N., en la cual ésta declaró lo siguiente “(…) Reconozco en su contenido y firma el documento que se me acaba de poner en manifiesto, por el ser el mismo que firme [sic] ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, el dia [sic] 02 de julio de 1992 (…)”

      Asimismo, en fecha 14 de junio de 1994 se llevó a cabo en el mismo Tribunal de Distrito el acto de ratificación del segundo testigo promovido por la parte demandada, ciudadano J.C.S.S., en cuya oportunidad él manifestó que “(…) Yo Ratifico que las declaraciones hechas por mi en este Titulo [sic] Supletorio son ciertas y la firma estampada si [sic] es la mía (…)”.

      Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandada promovió efectivamente el Título Supletorio que quería hacer valer en la presente causa, y asimismo, además de la documental también promovió las testimoniales de los ciudadanos que sirvieron de testigos para la evacuación del justificativo. Empero, también evidencia esta Superioridad que dicho título supletorio versa sobre un inmueble distinto al de este litigio, el cual se encuentra construido sobre una extensión de terreno municipal ubicado en “(…) la Calle Plaza Principal de Rio [sic] Blanco I, No. 13-B, Barrio Rio [sic] Blanco I, Maracay, Estado Aragua (…) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Rio [sic] Carño Amarillo. SUR: Con la calle Principal de Rio [sic] Blanco I que es su frente. ESTE: Con bienhechurías que es o fue de R.M.. Oeste: Con bienhechurías que es o fue de Martitza P.D. (…)”. Por ello, al comparar la identificación de dicho inmueble con la del indicado por la actora que es una casa situada en una extensión de terreno propiedad Municipal que mide VEINTIOCHO (28 Mts) de frente por ONCE METROS (11 Mts) de fondo ubicada en la calle plaza No. 13 Río Blanco I, Maracay Estado Aragua, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: El c.C.. SUR: Calle Plaza. ESTE: casa que es o fue de F.B. y OESTE: Casa que es o fue de R.M.; esta Alzada llega a la forzosa conclusión que el título supletorio promovido y consignado por la parte demandada no tiene que ver con el inmueble reclamado por la actora, por lo que, se desecha del presente procedimiento. Así se declara.

    4. - Constancia de inscripción de propiedad inmobiliaria, expedida por la oficina Municipal de Catastro del Concejo Municipal, No. 079.671. (Folio 61)

    5. - Recibo No. 18.686 por concepto de tramitación de regularización No. 10.282. (Folio 62)

    6. - Constancia emitida por el Director de Catastro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 26 de febrero de 1.992 donde se dejó constancia de la tramitación de la regularización solicitada por el ciudadano E.P.. (Folio 63)

    7. - Certificado de Solvencia No. 91-07993, de fecha 31 de diciembre de 1922 expedido por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 64)

    8. - Recibos 112605 y 112606 emitidos por CALIMAR. (Folios 65 y 66)

    9. - Estado de cuenta emitido por CALIMAR en fecha 15 de julio de 1992. (Folio 67)

    10. - Recibo de liquidación de impuesto inmobiliario urbano, Alcaldía Municipio Girardot, de fecha 15 de julio de 1992. (Folio 68)

    11. - Recibos de ingresos del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, Nos. 92-009111, 92-036520 y 92-033337, respectivamente. (Folios 69 al 71).

      Ahora bien, este Juzgador verificó que las documentales arriba numeradas del 1 al 9, son ciertamente documentos públicos administrativos, emanados de distintos entes administrativos como lo son el Concejo del Municipio Girardot, Alcaldía del Municipio Girardot y CALIMAR, no obstante, esta Superioridad observa que versan sobre un inmueble distinto al aquí reclamado, por lo que, esta Juzgadora desecha dichos documentos administrativos. Así se declara.

    12. - Recibos de pago de fechas 26-9-91, 5-10-91, 6-11-91, 14-12-91, 12-2-92 y 6-3-92. (Folios 72 y 73).

      Con relación a las documentales numeradas 10, cursantes a los folios 72 y 73 del expediente, esta Alzada observa que fueron desconocidas por la contraparte mediante escrito de fecha 9 de marzo de 1994. Por ello, era carga de la parte demandada hacerlas valer mediante la promoción de cotejo tal y como lo establece 445 del Código de Promoción Civil.

      Ahora bien, en ese sentido se observa que la prueba de cotejo a pesar de ser promovida por la parte demandada, nunca llegó a llevarse a cabo la práctica de la experticia por falta del impulso correspondiente. En consecuencia, no habiendo sido certificadas mediante experticia las presuntas firmas de la actora sobre los recibos promovidos, resulta forzoso para quien decide desecharlos del presente procedimiento. Así se declara.

    13. - Actuaciones correspondientes a Oferta Real de Pago y Depósitos formulados por el demandado por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Estado Aragua. (Folios 175 al 204).

      Respecto a las documentales numeradas 11, específicamente las copias certificadas del expediente No. 3.234 del Juzgado Primero de Municipios Urbanos de esta ciudad, cursantes a los 175 al 183 del expediente, esta Juzgadora observa que ya fue valorado supra, donde se evidenció que dicho procedimiento perimió por falta de impulso procesal en fecha 23 de noviembre de 1993, no generando así ningún tipo de efecto jurídico, por lo que, se desechan del presente procedimiento. Así se declara.

      Por otro lado, respecto a las copias del procedimiento de depósito y consignaciones cursantes a los folios 184 al 107, esta Alzada observa que en ellas no se encuentra información alguna que haga presumir que se trata o refiere sobre el inmueble objeto al presente procedimiento, por lo que, es inevitable desecharlas. Así se declara.

      Testimoniales:

    14. - De los ciudadanos E.M.B., J.D.D.G. y M.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.645.047, V-2.568.890 y V-5.332.233, respectivamente.

      Respecto a las testimoniales de los ciudadanos indicados supra en el numeral 1, esta Alzada observa que el Juzgado de Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Juzgado comisionado, declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana M.A. en fecha 07 de junio de 1994 (Folio 138). Asimismo, en fecha 08 de junio de 1994 (Folios 140 y vto del 141) declaró desiertos los actos de deposición de los ciudadanos E.M.B. y J.D.D.G.. En consecuencia, visto que dichos testigos no fueron evacuados, esta Superioridad se ve forzada a desecharlos del presente procedimiento. Así se declara.

    15. - De la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.734.947, la cual rindió declaraciones ante el Juzgado comisionado anteriormente identificado en fecha 07 de junio de 1994. Respecto a las declaraciones de dicha ciudadana contenidas en el folio 136 y vto, esta Alzada estima pertinente resaltar lo respondido por dicha ciudadana a la pregunta CUARTA realizada por el promovente:

      “(…) CUARTA: Diga el testigo si la casa o casita propiedad del Señor E.P. está ubicada en la siguiente dirección Calle Plaza Principal de Río Blanco I Casa No. 13-B Maracay Estado Aragua. Contestó: “Si [sic] está ubicada en esa dirección, me consta porque soy vecina de esa misma dirección(…)”

    16. - Del ciudadano F.V.N., titular de la cédula de identidad No. V-4.544.588, el cual también rindió declaraciones ante el Juzgado comisionado anteriormente identificado en fecha 07 de junio de 1994. Respecto a las declaraciones de dicho ciudadano contenidas en el folio 137 y vto, esta Alzada estima pertinente resaltar lo respondido por dicho ciudadano a la pregunta SEGUNDA realizada por el promovente:

      (…) SEGUNDA: Diga el testigo si la casa propiedad del señor E.P. está ubicada en la dirección Calle Plaza Principal de Río Blanco I No. 13-B Maracay Estado Aragua. Contestó: Si [sic] está ubicada en dicha mencionada dirección (…)

    17. - Del ciudadano P.G.E., titular de la cédula de identidad No. V-2.846.209, el cual depuso ante el Juzgado comisionado anteriormente identificado en fecha 08 de junio de 1994. Respecto a las declaraciones de dicho ciudadano contenidas en el folio 139 y vto, esta Superioridad estima pertinente resaltar lo respondido por dicho ciudadano a la pregunta SEGUNDA realizada por el promovente:

      (…) SEGUNDA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que de esa persona usted tiene, como puede afirmar que él [E.P.] es propietario de una bienhechurias [sic] de dos habitaciones y que él ocupa con el carácter de propietario, las cuales estan [sic] ubicadas en la Calle Plaza Principal de Rio [sic] B.U. 13-B en esta ciudad de Maracay Estado Aragua del Dtto. Girardot, al lado de la señora M.P. y que colinda dicha parcela con la casa de dicha ciudadana) Contesto: [sic] Si me consta que el señor E.P., es propietario de unas bienhechurias [sic] ubicadas en la Calle Plaza 13-B del Barrio Rio [sic] Blanco I, ya que lo he visitado en varias oportunidades en esa vivienda (…)

    18. - De la ciudadana ORITZA J.M.H., titular de la cédula de identidad No. V-9.869.611, la cual igualmente rindió declaraciones ante el Juzgado comisionado tantas veces mencionado, en fecha 08 de junio de 1994. Respecto a las declaraciones de dicha ciudadana insertas al el folio 140 y vto, esta Alzada estima pertinente resaltar lo respondido por dicha ciudadana a las preguntas SEGUNDA y TERCERA realizadas por el promovente:

      (…) Segunda: Diga la testigo, si por ese conocimiento que usted tiene del señor E.P. como puede afirmar que él ocupa la casita con el carácter de propietario? Contesto: [sic] Si [sic] lo conozco, y desde que le compro [sic] la señora Maritza, él habita ahí [sic] como propietario.- Tercera: Diga la testigo, si la cista antes mencionada propiedad del Señor E.P., tiene dirección diferente y es distinta a la de la señora M.P.? Contestó: [sic] Si tiene, porque la casita del señor Pérez, la diferencia el número, es la misma calle y la misma dirección, la casa del señor Pérez su dirección es la Calle Principal de Rio [sic] Blanco I No. 13-B, y la dela señora Maritza, es la misma dirección con diferencia del No. (…)

      Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

      En ese sentido, el autor E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:

      (…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)

      Así las cosas, luego de analizadas las deposiciones supra transcritas conforme a las reglas de la sana crítica, este Juzgador observa que de las mismas se desprende que, los testigos traídos a los autos son contestes a manifestar que el ciudadano E.P., quien es la parte aquí demandada, ocupa y es presunto “propietario” de unas bienhechurías distintas a las reclamadas por la actora en el presente juicio. Por lo que, dichas declaraciones, en nada ilustran a quien decide sobre el hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia se desechan del proceso. Así se declara.

      Ahora bien, una vez valorado todo el material probatorio aportado por las partes las partes del proceso, esta Juzgadora considera pertinente resaltar que toda violación del derecho de propiedad consistirá en la obstaculización de su ejercicio, sea por que se niega la propiedad, o niegue el ejercicio de algunos de los atributos que le corresponde sólo a su verdadero titular, o bien, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.

      Al respecto, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para protegerse de tales hechos, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, y se fundamenta la acción en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.

      Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

      [Subrayado y negritas de la Alzada.

      Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

      Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

      Al efecto el autor KUMMEROW GERT señala que:

      (…)La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La Falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario

      …. En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)(…)”.

      Por su parte el autor J.L.A.G. en comentarios del artículo 548 del Código Civil afirma:

      (…)…omissis…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a habidos su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa(…)

      Por otro lado, citando a M.S.E. tenemos que:

      (…)El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente… y le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho...como quiera que… el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado(…)“.

      Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:

      (...) De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.

      (…) Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

      (…) Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante

      .

      La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

      1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

      2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

      3. La falta de derecho a poseer del demandado.

      4. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…)”.

        Así las cosas, conforme a la doctrina y a lo ha señalado la Jurisprudencia del M.T., se afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, y son las siguientes:

        1. Las condiciones Relativas al Actor (legitimación activa) establece que solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda; igualmente, las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

        2. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), La reivindicación solo podrán ser intentadas contra el poseedor o detentador actual de la cosa, ya que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio (por ejemplo una enajenación), estará obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; en caso contrario este deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

        3. Condiciones relativas a la Cosa, entre las cuales se encuentran:

      5. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

      6. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, ya que no existe la propiedad de cosas genéricas.

      7. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables, en razón de lo establecido en el artículo 794 del Código Civil; en efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.

        En otro orden de ideas, esta Alzada considera oportuno aclarar y reiterar que la acción reivindicatoria, es la alegada por el propietario del bien inmueble contra el poseedor para que le restituya la cosa que le pertenece, a los fines de poder ejercer su derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, el cual define la propiedad como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.” (Subrayado y negritas de la alzada).

        La norma sustantiva civil, establece un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad (usar, gozar y disponer de la cosa); sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales el propietario no puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa, sino solamente por una causa de utilidad pública o interés social.

        En este sentido, ha sido pacifica la Jurisprudencia en materia reivindicatoria, en el sentido que cuando se enfrentan propietario y ocupante del mismo inmueble, corresponde la prueba de su acción totalmente al actor; es así como la Jurisprudencia pertinente del articulo 548 del Código Civil ha establecido que en estos casos se requiere probar lo siguiente:

    19. La propiedad del bien objeto de la reivindicación.

    20. La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad).

    21. Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesiona del tercero.

      Las consideraciones anteriores han generado lo que la doctrina denomina requisitos procesales de admisibilidad de la acción, los cuales deben cumplirse de forma concurrente la falta de uno de los requisitos arriba mencionados traer como consecuencia que la acción no prospere.

      Ahora bien, según lo ha establecido la doctrina, jurisprudencia y la legislación Venezolana los requisitos inherentes a la reivindicación antes señalados son concurrentes y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere, por lo cual esta Superioridad pasa verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a los requisitos anteriormente señalados:

    22. - Respecto al primer requisito, referido a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte del demandante, observa este Tribunal que la parte demandante alegó que el demandado ocupa ilegalmente dos habitaciones de un inmueble que presuntamente le pertenece a sus hijos menores para la época, YENKLIS S.P.P. y P.I.P.P., no obstante, la actora no logró demostrar en el curso del procedimiento que efectivamente sus hijos o ella son propietarios del inmueble constituido por casa situada en una extensión de terreno propiedad Municipal que mide VEINTIOCHO (28 Mts) de frente por ONCE METROS (11 Mts) de fondo ubicada en la calle plaza No. 13 Río Blanco I, Maracay Estado Aragua, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: El c.C.. SUR: Calle Plaza. ESTE: casa que es o fue de F.B. y OESTE: Casa que es o fue de R.M.. Ello en virtud, que la actora se limitó a traer a los autos únicamente un TÍTULO SUPLETORIO evacuado en fecha 08 de abril de 1.985 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que como se valoró y mencionó supra, no es suficiente para acreditarle la propiedad de inmueble ya identificado. Así se declara.

      En consecuencia, no habiendo la actora probado la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, tal cual como era su carga, resulta inoficioso para esta Alzada analizar los demás requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, ya que, como bien se mencionó supra, la falta de uno sólo de los tres suficientemente mencionados, equivale forzosamente a que la demanda no prospere. Así se declara.

      En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes analizadas, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por la abogada J.I.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.854, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , mediante la cual se declaró con lugar la acción reivindicatoria, por lo que, se REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2000, por el Tribunal supra descrito. Y así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la abogada J.I.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.854, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.P., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.209.930, contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE ANULA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en 06 de junio de 2000, en conformidad con los artículos 12, 209, 243 ordinal 4o y 244, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana M.M.P.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.022.496, en nombre y representación de sus hijos YENKLIS S.P.P. y P.I.P.P., asistida por la abogada NOELIS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.080; en contra del ciudadano E.P., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.209.930.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión en conformidad con el artículo 251 ejusdem.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) día del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30pm.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/er

Exp. C-13.993-01

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