Decisión nº 0218 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 17 de Julio de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2008-000160

Una (01) Pieza

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: M.M.D.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.076.444.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GERMEXIS L.S. y G.Q.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 113.738 y 80.949, espectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA CASA DE LA MASCARILLA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 24, Tomo 22-A-Pro, en fecha 19 de octubre de 2002, siendo su ultima modificación estatutaria la realizada en fecha 08 de junio de 2007, la cual quedó anotada bajo el Nº 36, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERDDY ROJAS, J.R., G.S. y J.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) 114.558, 125.404, 124.995 y 92.503, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 02 de julio de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo en fecha 09 de julio de 2008 en el que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que recurre contra sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud que en la misma se verifica el vicio de inmotivación de sentencia así como la errónea aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello debido a que el Juez de Primera Instancia no motivo las razones de hecho y de derecho por las cuales no intimó a la empresa a exhibir los documentos cuya exhibición se solicitó, que su representado tuvo 11 meses de labores con el cargo de gerente, percibiendo un salario normal mensual de Bs. 3.000.000,00, siendo la política de la empresa bajarle el salario a la cantidad de Bs. 1.500.000,00, tal como se aprecia de los autos del expediente, y que la empresa debió consignar los recibos de pago cuya exhibición se solicitó.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó que la sentencia dictada por el a quo contiene un análisis profundo y pormenorizado de los elementos probatorios cursantes en autos por lo cual no puede haber falta de motivación, que ciertamente a su representada se le solicitaron unas exhibiciones que fueron consignadas en el expediente, que la copia simple de la constancia de trabajo que cursa en autos fue impugnada por haber sido emitida por una persona que no tenía cualidad para ello, que no existen elementos en autos que sugieran que el trabajador devengara un salario de Bs. 3.000.000,00, ya que lo cierto es que devengaba la cantidad de Bs. 1.500.000,00, que considera que los argumentos esgrimidos por la representación de parte actora no son procedentes por lo cual solicita así sea declarado.

    I.2.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Establecido como ha sido el objeto del Recurso de Apelación interpuesto por la .parte demandante recurrente, nos corresponde revisar si efectivamente el Juez a-quo, en la sentencia que dictara en la presente causa, procedió aplicar erróneamente el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no intimar a la parte demandada LA CASA DE LA MASCARILLA C.A., a exhibir los documentos objeto de la prueba de exhibición, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 12/12/2008, según consta a los folios 91 y 92 del expediente. Así como la falta de motivación en cuanto a las razones de hecho y de derecho por las cuales no instó a la parte a la exhibición antes mencionada.

    Ahora bien, de la revisión de la sentencia antes señalada tenemos que la representación de la parte actora procedió a utilizar dos medios de pruebas: documentos privados y exhibición, para demostrar los hechos siguientes: 1) Confirmar que el trabajador M.d.Z., laboró para la empresa LA CASA DE LA MASCARILLA C.A., desempeñando el cargo de Gerente de ventas, desde el 21/03/2006 hasta febrero 2007, devengando un salario mensual de Bs. 3.000.000,00. 2) Que el salario alegado de Bs. 3.000.000 era cancelado quincenalmente la cantidad de Bs. 1.500.000,00. El Juez a-quo, procedió a valorar las pruebas documentales presentada por la parte actora bajo los siguientes criterios:

    2.- Comprobantes de pago de sueldos (folios 47 al 50), correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de julio del año 2006, primera quincena de agosto de 2006, y la primera quincena de diciembre de 2006, sobre estas documentales la representación de la accionada las impugno por ser fotocopias, así como, que las firmas que aparecen son escaneadas, es decir, no eran firmas efectivas y le faltaban a los recibos la parte de arriba donde va el cheque, ya que cada uno de este tipo de recibo en la parte superior lleva la copia fotostática del cheque, donde se podía observar el llenado del mismo, o sea el contenido, por lo que estos recibos demostraban que hubo una alteración en los montos que establece cada uno de estos, a lo que la parte actora insistió en el valor de los mismos, y que de los mismos se verificaba el salario así como que el del mes de diciembre (folio 50) se reflejaba que le habían bajado el salario al actor en Bs. 750.000,00 quincenales, señalando la parte accionada que se trababa de copia la firma del mismo trabajador y desconocían el sello de la empresa, en virtud de lo anterior, quien aquí decide hace el siguiente señalamiento, se observa que los 03 recibos que rielan a los folios 47 al 49 no se compaginan con el que riela al folio 50, es decir, éstos sufrieron mutilaciones en su parte superior, por otro lado la parte actora no hizo valer tales instrumentales por ningún otro medio, como por ejemplo no solicito que dadas las amplias facultades del Juez Laboral en materia probatoria se solicitara informes al banco mercantil ya que constaban los numero de cheques, así mismo porque no presento el recibo completo como lo hizo con el del folio 50, por todo lo anterior este tribunal de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les otorga valor probatorio alguno a los que corresponden a los folios 47 al 49, mientras que la documental que consta al folio 50 se le otorga pleno valor probatorio dado que a pesar de encontrase en copia simple consta el recibo original (folio 70) el cual fue presentado por la parte accionada, quedando demostrado todas las circunstancias en el señaladas. Y así se establece.

    .

    Así mismo cuando le corresponde valorar los hechos antes señalados y que fueron objeto de las pruebas documentales antes señaladas, bajo la premisa del medio de prueba que consiste en la exhibición de los documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los términos siguientes:

    5.- Promovió la prueba de exhibición a los fines que la demandada presentara:

    I.- Contrato de trabajo a lo que la parte accionada manifestó que no lo presentaría por cuanto no existe, dado que fue verbal, y que la relación laboral fue reconocida, por lo que se hacía innecesario, en tal sentido este Tribunal no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte actora no acompañó una copia o afirmó los datos que conociere del contenido del mismo o aportó un medio de prueba que constituyere presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, aunado al hecho que alegó que no existía por haberse realizado en forma verbal.

    II.- Originales de todos los recibos de pago a lo que la accionada manifestó que a los autos se encontraban los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero 2007, que por medio de ellos se podía constatar el salario del trabajador durante los últimos meses de labores, al respecto de estas instrumentales quien aquí decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero en relación a que en todos los meses de relación laboral el salario era la cantidad de Bs. 1.500.000,00 dado que existe una presunción de ello por encontrarse los recibos de los últimos meses, y por otra parte los recibos que presentó la representación de la actora fueron impugnados y este juzgador no les otorgó valor probatorio, por las razones esgrimidas en dicha oportunidad.

    III.- El horario de trabajo no lo presentaron por cuanto consideraban que este era irrelevante, dado que no aportaba nada al proceso, y así lo entiende quien aquí decide, ya que de otorgarle la consecuencia jurídica nada cambiaría, ya que el horario de trabajo no es un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto la parte accionada lo admitió en la contestación de la demanda al no realizar ningún alegato referido a este.

    IV.- Constancia de trabajo, la representación de la accionada no la presentó y alegó que la promovida por la actora era falsa y por ello la impugnaron de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido este Tribunal no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte actora a pesar que acompañó una copia del instrumento la misma fue impugnada y este Tribunal no le otorgó valor probatorio, de igual forma se tiene como cierto el inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado y en cuanto al supuesto salario alegado por la actora no existe nada a los autos que indique que el ciudadano M.M.D.Z.R., tuviera un salario superior a Bs. 1.500.000,00.

    V.- Liquidación manifestaron que se encontraba a los autos.

    VI.- En cuanto a la presentación de la planilla de inscripción del actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la planilla de inscripción del INCE, formularios de Impuesto Sobre la Renta, la parte accionada expresó que eran irrelevantes e impertinentes al proceso, al respecto el Tribunal señala que la consecuencia jurídica de la no exhibición de un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual no es otra que se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; por lo que de aplicar la misma este Tribunal a tales pruebas, éstas nada aportarían a la resolución de la presente controversia, por lo que son desechadas.

    Razón por la cual se hace necesario establecer que el Juez cuando procede a valorar las pruebas en el proceso laboral, debe hacerlo ajustado a los principios contenidos el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imperando en ello el contenido en su artículo 10: “ Los jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. Por otra parte tenemos que los dispositivos legales que regulan los medios de pruebas promovidos por el trabajador para demostrar los hechos antes señalados establecen: artículo 78 ejusdem: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”. Artículo 82 ejusdem: “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y , en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en, defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Como podemos observar, la parte recurrente procedió a cumplir lo establecido en el citado artículo 78, al presentar en copia simple los recibos de pagos cursantes a los folios 46 al 49, y la copia de los cheques cursantes al folio 50, por cuanto debe presumirse que tales documentales son emitidas por el patrono, según su afirmación, lo lógico evidentemente es adminicular dichas pruebas con el auxilio del medio de prueba consistente en la exhibición de los originales que debe tener el patrono, es ahí cuando los hechos que ellas revelan van a producir certeza en el juez de juicio, por cuanto el mandato expreso que trae el citado artículo 82 en su segundo aparte “se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno,..”. Ahora bien, el recurrente presenta documentales de recibo de pagos, las cuales por imperativo del artículo 133 Parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “ El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes”. De ahí que deba entenderse que el patrono en cumplimiento de su obligación legal emite un recibo de pago con las estipulaciones allí contenidas, y que en el caso en estudio el recibo de pago, correspondiente a los meses de Julio y primera quincena de agosto de 2006, se corresponden a las copias presentadas por el trabajador recurrente, conclusión a la que llegamos haciendo el uso del dispositivo legal contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello las resultas de la prueba de evacuación de la exhibición que de éstos recibos debió hacer el patrono por imperativo de ley, ya que se evidencia que no exhibió los originales de los mismos y sólo se concreto a impugnarlo alegando: “ que eran copias simples, que las firmas que aparecen son escaneadas, es decir, no eran firmas efectivas y le faltaban a los recibos la parte de arriba donde va el cheque, ya que cada uno de este tipo de recibo en la parte superior lleva la copia fotostática del cheque, donde se podía observar el llenado del mismo, o sea el contenido, por lo que estos recibos demostraban que hubo una alteración en los montos que establece cada uno de estos”. Alegatos que no desvirtúan el documento impugnado, por cuanto es un simple rechazo, incurriendo el Juez a-quo en un error cuando manifiesta para desestimar los mismos “…por otro lado la parte actora no hizo valer tales instrumentales por ningún otro medio, como por ejemplo no solicito que dadas las amplias facultades del Juez Laboral en materia probatoria se solicitara informes al banco mercantil ya que constaban los numero de cheques, así mismo porque no presento el recibo completo como lo hizo con el del folio 50, por todo lo anterior este tribunal de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les otorga valor probatorio alguno”. Error que se constata cuando al evacuarse la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, la parte demandada no presenta los recibos correspondientes al tiempo en que duró la relación de servicio, siendo que de ella emanan las mismas conforme a lo antes establecido, con lo cual efectivamente se hubiese constatado la veracidad o no de los hechos alegados, como son el salario que se pretenden probar; aunado a ello sólo se limita a presentar los últimos recibos de pago, siendo esa la oportunidad que ésta tiene la parte demandada para presentar al juez las pruebas que demuestren que el salario era el que señaló en la contestación de la demanda, por lo que para esta Alzada no se puede considerar como suficiente para demostrar el salario alegado en dicha contestación, el correspondiente a los últimos meses, puesto que en materia laboral quien emite la gran parte del material probatorio es el patrono. Pues bien, como podemos observar, la parte demandante si cumplió con la exigencia legal contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al utilizar como medio auxiliar la exhibición de documentos, medio idóneo para demostrar los hechos alegados y máxime cuando consta las copias simples de lo que se exige se exhiba; criterio el antes expuesto, que se basa en la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 445 del 09/11/2000; Nº 287 del 16/05/2002 en las cuales se dijo:

    (…)

    Para decidir, la Sala observa:

    (…), si bien es cierto que es del conocimiento general que los recibos de pago los firma el trabajador y que el patrono conserva los originales, ello no es suficiente para que se admita como prueba una copia simple, o al carbón, de dichos recibos, pues no están suscritos por el patrono y el modo de traerlos a juicio es la solicitud de exhibición.

    .

    Establecido lo anterior nos corresponde revisar la documental denominada “Constancia de Trabajo” que corre inserta al folio 46, y a la cual efectivamente debe dársele el mismo trato que a las anteriores documentales, por cuanto fue promovida conforme a los medios de pruebas antes analizados y tampoco fue presentada por el patrono en la evacuación de la prueba de exhibición; más sin embargo debemos de establecer que manifestó la parte demandada la impugnación de la misma por cuanto alegó: “que para el momento en que se otorgó esa constancia el ciudadano D.S. no fungía como Gerente de Administración de la empresa”. Hecho que no fue demostrado por el patrono por cuanto presentó nóminas de cargos emitidas por la propia empresa ( folios 73 y 83) en la cual se lee que el ciudadano D.S., se desempeña como Administrador de la misma, siendo el único cargo dentro de la empresa que tiene denominación de administrador. Evidenciándose a su vez que el único cargo de gerente que existe, es el de ventas, más sin embargo el salario reflejado en las nóminas antes aludidas para ambos cargos revela que el Gerente de Ventas devenga un salario inferior al Administrador, por lo que efectivamente se concluye que la denominación de gerente, es usada por la empresa no como un orden administrativo de jerarquía organizativa de la misma, sino más bien parece ser como un efecto dirigido hacia los terceros o clientes, puesto que el que exista una gerencia de ventas, crea un efecto en cuanto a la cartera de clientes que se tiene, y en consecuencia necesita una estructura en esa área para dirigir a un número considerable de vendedores, mas sin embargo los cargos inferiores a ese son: (01) Asistente de ventas, (01) Coordinador de ventas y (01) vendedor; siendo los otros cargos el de Administrador y el de ayudante de almacén, verificándose que no existe el cargo de almacenista, pero tiene un ayudante. Todo ello se evidencia de las referidas nóminas, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, nóminas que no tienen valor probatorio alguno, razón por la cual el alegato de que el ciudadano D.S. no fungía como Gerente de Administración, no desvirtúa el hecho de el patrono se sirvió aparentemente de él para la elaboración de las mismas, y que el aún en esas pruebas procede a darle la connotación de administrador y pretende señalar la estructura administrativa, no señalando la existencia en la empresa de un cargo de gerente de personal, o de Recursos Humanos, el Administrador es el indicado para emitir la misma; siendo irrelevante el alegato de que el sello usado no corresponde a su demandada, puesto que el sello tiene la denominación de la empresa y consta en papel membretado de la misma, siendo que la firma a pesar de ser impugnada por la demandada, no se evidencia que la misma no corresponda a su firmante, y por ser una copia simple es difícil que proceda la práctica de una prueba grafotécnica. Por lo que en caso de duda de prueba (artículo 10 Ley Orgánica del Trabajo) se preferirá la valoración más favorable al trabajador. Por las razones antes expuestas es que se debe procederá a declarar CON LUGAR el recurso de apelación en la dispositiva del presente fallo.

    En virtud de todo lo antes expuesto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre el fondo de la causa y lo hace en los términos siguientes:

  2. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado ingresó a prestar servicios para la parte demandada en fecha 21 de marzo de 2006, con el cargo de Gerente de Ventas, hasta el día 21 de febrero de 2007, cuando termina la relación laboral por retiro voluntario, acumulando un tiempo total efectivo de trabajo de 11 meses, que devengaba un salario normal diario de Bs. 100.000,00 y un salario integral mensual de Bs. 3.183.333,00. Que por cuanto el patrono no ha dado ningún tipo de muestras efectivas de querer honrar totalmente la deuda líquida y exigible que mantiene con su representado demanda el pago de los siguientes conceptos: a) indemnización por prestación acumulada de antigüedad Bs. 4.977.782,80; b) indemnización por intereses sobre prestaciones Bs. 202.176,89; c) indemnización por prestación complementaria de antigüedad Bs. 4.774.999,50; d) indemnizaciones por despido injustificado Bs. 6.366.666,00; e) vacaciones fraccionadas año 2006 Bs. 1.171.874,92; f) bono vacacional fraccionado año 2006 Bs. 546.874,96; g) vacaciones fraccionadas año 2007 Bs. 260.416,65; h) bono vacacional fraccionado año 2007 Bs. 121.527,76; i) utilidades fraccionadas año 2006 Bs. 1.138.124,92; j) utilidades fraccionadas año 2007 Bs. 252.916,65; k) bono de alimentación no cancelado Bs. 5.730.144,00; l) intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas del presente proceso. Todo lo cual arroja como resultado la suma de Bs. 28.516.622,92.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda admitió la fecha de inicio de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el actor. Igualmente negó, rechazo y contradijo que el actor haya sido despedido en fecha 21/02/2007, indicando que éste presentó su renuncia en fecha 15/02/2007, que devengara como salario la suma de Bs. 3.000.000,00, ya que su salario fue realmente la cantidad de Bs. 1.500.000,00, que se le adeude algún concepto por prestaciones sociales ya que le fueron canceladas en fecha 20/04/2007, y finalmente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el accionante de manera pormenorizada.

  3. ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

    1. Copia simple de constancia de trabajo de fecha 03 de agosto de 2006, emanada de la empresa LA CASA DE LA MASCARILLA, C.A., a nombre del ciudadano M.D.Z., suscrita por el ciudadano D.S. en su carácter de Gerente de Administración de la referida empresa, cursante al folio 46 del expediente. En lo que respecta a esta documental la misma ya ha sido objeto de evaluación por parte de este Juzgado con anterioridad, por lo que dicha interpretación se da aquí íntegramente por reproducida, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    2. Comprobantes de pago de salarios, emanados de la empresa LA CASA DE LA MASCARILLA, cursantes a los folios 47 al 50 del expediente, correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de julio de 2006, primera quincena de agosto de 2006, y segunda quincena de diciembre de 2006, respecto a estas documentales las mismas ya han sido objeto de evaluación por parte de esta Alzada con anterioridad, por lo que dicha interpretación se da aquí íntegramente por reproducida y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    3. Copia simple de Cheques Nº 60568675 y 82568672, de fecha 30/12/2006, por las cantidades de Bs. 750.000,00 y 708.750,00, respectivamente, girados por la empresa LA CASA DE LA MASCARILLA a favor del ciudadano M.D.Z., inserta al folio 51 del expediente, copias simples de cheques a las cuales se les da pleno valor probatorio, por cuanto si bien es cierto que del segundo de los cheques identificados, se consignó copia simple del comprobante signado 004633, y la empresa consignó el original del mismo, no es menos cierto que del primero el trabajador consigno copia del cheque y la empresa debió consignar o exhibir el original del comprobante que lo respalda, por cuanto evidentemente ha sido emitida por ella, y la parte demandada promovió como medio probatorio auxiliar de la misma la prueba de exhibición, conforme con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con los criterios emitidos por esta Alzada en el ítem 1.2. Del Recurso de Apelación, en cuanto a la consecuencia de que el patrono no cumpla con la exhibición de las documentales, por lo que dicha interpretación se da aquí íntegramente por reproducida y razón por la cual se les da pleno valor probatorio.

    4. Original de planilla intitulada liquidación final, cursante al folio 52 del expediente, en la cual se observa cada unos de los conceptos cancelados al actor bajo la denominación de “relación de pago de prestaciones”, así como las deducciones realizadas del monto a cancelar, evidenciándose también de la misma que fueron realizadas una serie de deducciones indebidas tales como las relativas a utilidades canceladas en diciembre de 2006, y anticipo de comisiones no ganadas; respecto a las cuales necesariamente debemos señalar que de los últimos recibos de pagos que consignó la empresa a fin de demostrar que el trabajador no devengaba el salario alegado por él, sino el que la parte demandada señaló en la contestación, se verifica que no existe en los mismos concepto alguno que se denomine anticipo de comisiones, puesto que lógicamente si este concepto le es rebajado, sin que se haya alegado, ello implica que es ilegal dicha deducción. Por todo lo antes expuesto se da pleno valor probatorio a la misma.

    5. Prueba de exhibición, referida a que la parte demandada presentara: 1) original de contrato de trabajo suscrito entre el actor y dicha empresa, a este respecto la accionada manifestó que no existe dado que fue verbal; 2) originales de todos los recibos de pago de salarios, respecto a éstos la accionada manifestó que a los autos se encuentran los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero 2007, más sin embargo no exhibió la totalidad de dichos recibos por lo que se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a que se tiene que en los meses de julio y agosto de 2006 el actor percibió un salario de Bs. 3.000.000,00, tal como consta de los recibos de pago cursantes a los folios 47 al 49 del expediente, ahora bien en cuanto a los meses de abril, mayo y junio, septiembre y octubre de 2006 considera igualmente esta Alzada que el salario percibido por el demandante fue de Bs. 3.000.000,00 en virtud que aun cuando no constan en autos los recibos correspondientes a dichos meses la demandada no cumplió con su carga de exhibir los mismos y por ende se tienen como ciertos los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de

      demanda referidos a que percibió como salario dicha cantidad, aunado al hecho de que la referida suma se evidencia de la constancia de trabajo cursante en autos y que conforme al principio in dubio pro operario consagrado legalmente en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo orientado a que “… Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador…” esta Alzada aplica dicho criterio y en consecuencia establece que desde el inicio de la relación, es decir, desde marzo de 2006 hasta octubre de ese mismo año el salario devengado por el actor fue de Bs. 3.000.000,00, y en cuanto a los meses de noviembre y diciembre de 2006, y enero y febrero de 2007 percibió la cantidad de Bs. 1.500.000,00, tal como consta de los recibos insertos a los folios 67 al 72, con la excepción de que dado que no constan los recibos de febrero de 2007 de igual forma se considera que devengó dicha cantidad por cuanto la lógica y la sana crítica de esta Juzgadora sugieren que resulta poco razonable que luego de cancelar desde el mes de noviembre de 2006 a enero de 2007 esa cantidad como salario, en febrero de 2007 se realice un pago considerablemente superior al mismo; 3) el horario de trabajo de jornada diaria, el mismo no fue exhibido por ser considerado por la parte demandada como irrelevante, opinión compartida por quien aquí decide dado que su exhibición nada aportaría al proceso por cuanto el horario de trabajo no constituye un hecho controvertido; 4) original de constancia de trabajo, la misma no fue exhibida, en consecuencia se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el sentido que se tiene como exacto el texto de la copia simple consignada a los autos; 5) original de comprobante de liquidación, respecto a ella la accionada manifestó que se encuentra a los autos; 6) planilla de inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, planilla de inscripción del INCE y formularios de Impuesto Sobre la Renta -declaraciones del impuesto sobre la renta para los períodos 2006 y 2007 de la empresa LA CASA DE LA MASCARILLA, respecto a ellas la parte accionada expresó que son irrelevantes e impertinentes al proceso, consideración compartida por quien aquí decide dado que su exhibición nada aportaría al proceso.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    6. El mérito favorable de los autos, al respecto esta Alzada considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, según el cual el Juez se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes. (Vid. TSJ/SPA, Sentencia Nº 01218 del 02/09/2004).

    7. Original de carta de renuncia de fecha 15/02/2007, suscrita por el ciudadano M.D.Z., y dirigida a la empresa LA CASA DE LA MASCARILLA, C.A., cursante al folio 60 del expediente, y de la cual se evidencia la decisión del referido ciudadano de renunciar de forma irrevocable al cargo que venia desempeñando desde el 21/03/2006, manifestando igualmente que dicha renuncia se haría efectiva a partir del 21/02/2007, la cual adquirió pleno valor probatorio. Así se establece.

    8. Original de planilla de liquidación final y recibo de pago con copia de cheque, insertos a los folios 61 y 62 del expediente, respecto a dichas documentales la planilla de liquidación ya ha sido objeto de evaluación por parte de este Juzgado con anterioridad, específicamente en el literal “d” de las pruebas de la parte demandante, por lo que dicha interpretación se da aquí íntegramente por reproducida, y en cuanto al recibo de pago en el mismo se verifican los montos y conceptos establecidos en dicha planilla.

    9. Recibo original de pago y comprobante de cheque, emanado de la empresa LA CASA DE LA MASCARILLA, en fecha 07/12/2006, por el monto de Bs. 1.370.446,66, y cursante al folio 63 del expediente, el cual fue impugnado por la parte actora por tener una enmendadura, ahora bien visto que la parte accionada insistió en su valor y que de la revisión del mismo se observa que la copia del cheque ubicada en la parte superior señala la misma fecha, y que se encuentra suscrita en original por el actor, este Tribunal lo aprecia en toda su extensión y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    10. Planilla de cálculo de utilidades, emanada de la empresa LA CASA DE LA MASCARILLA, cursante al folio 64 del expediente, la cual fue impugnada por la parte actora por

      tener una enmendadura, o sea, tiene una alteración en su contenido referida a la fecha, y es emanada de la empresa y no tiene ninguna rúbrica del trabajador, pero de igual forma señalaba que en los meses de septiembre y noviembre devengó un salario de Bs. 2000.000,00, a lo que la representación de la accionada alegó que debía a.d.p.e. su totalidad por lo que la parte actora al impugnarla no puede hacerse valer de ella, por lo que entonces estaba reconociendo que en los demás meses había recibido por salario la cantidad de Bs. 1.500.000; en tal sentido este tribunal vista la impugnación y dado que las partes no pueden hacerse valer de pruebas forjadas por ellos mismos, y en el sentido que al Tribunal al momento de tasar una prueba debe valorarla o no, es por lo que en consecuencia se desecha de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    11. Carta de solicitud de préstamo personal, de fecha 20/11/2006, suscrita por el ciudadano M.M. DEL ZINGARO, y recibo de pago de préstamo personal, emanado de la empresa LA CASA DE LA MASCARILLA, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, insertos a los folios 65 y 66 del expediente, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, por lo cual el Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellos dimane.

    12. Recibos de pago emanados de la empresa LA CASA DE LA MASCARILLA, cursantes a los folios 67 al 72 del expediente, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, primera quincena del mes de enero de 2007 y segunda quincena del mes de febrero de 2007, instrumentales estas que no fueron desconocidas, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio.

    13. Nóminas de trabajadores de la empresa LA CASA DE LA MASCARILLA, cursantes a los folios 73 al 83 del expediente, correspondientes a los meses de marzo de 2006 a febrero de 2007, a los fines de demostrar que la demandada nunca llegó a tener más de 20 trabajadores, por lo que aduce que es improcedente el concepto de cesta ticket, al momento de su evacuación la representación de la actora la impugnó y desconoce por cuanto son emanados unilateralmente de la empresa, no estaba suscrito ni ratificado por ningún tercero, pero que de igual forma se evidenciaba el nombre del ciudadano D.S. y el cargo que ostentaba, a lo que la parte accionada ratifico el principio de unidad de la prueba por lo que al impugnarla no puede hacer valer nada de ella, sin embargo en cuanto al cargo del ciudadano en cuestión manifestaba que este era el de Administrador y no el que aparece en la constancia como Gerente de Administración, en virtud de lo anterior este Tribunal hace el siguiente señalamiento: es cierto que es un documento emanado unilateralmente de la empresa, que el cargo del ciudadano D.S. es el de Administrador y no de Gerente de Administración, en consecuencia dada la impugnación este Juzgado las desecha de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    14. Pruebas de informes dirigidas a las entidades bancarias Banco Exterior - Sucursal Puerto Ordaz y Banco Mercantil - Sucursal Unare, respecto a esta prueba, sólo cursa a los folios 104 y 105 del expediente, oficio Nº 43704 emanado de la Gerencia Legal de Asesoría del Banco Mercantil mediante el cual requiere le sean indicados una serie de datos necesarios a los fines de remitir la información solicitada mediante la prueba de informe, es decir, que a pesar que dichas prueba fue admitida no constan en autos sus resultas, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    1. Prestación de antigüedad, respecto a este concepto se observa que el demandante lo reclama doblemente en su escrito libelar de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que por una parte solicita se le cancele en base a la antigüedad acumulada y por la otra en base a lo establecido en el parágrafo primero literal b ambas contenidas en ese mismo artículo, pero que no se adicionan una a la otra, si no que, una vez culminada la relación por la causa que sea, y establecido el tiempo de servicio del trabajador, se procede a enmarcarlo dentro de los tres supuestos que contiene dicho parágrafo y posteriormente a deducir lo acreditado o depositado y proceder a adicionar la diferencia si la hubiere. En consecuencia, se establece la improcedencia de la cancelación de ambos conceptos, por cuanto se trata de una sola prestación de antigüedad. En ese sentido tenemos que el actor ingresó a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 21/03/2006 egresando el día 21/02/2007, por que acumuló un tiempo efectivo de servicio de 11 meses, sin embargo para los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad consideraremos el tiempo de servicio de 8 meses, que a su vez se traducen en 45 días por dicho concepto, los cuales calculados al salario integral devengado mes a mes durante el tiempo que duró la relación laboral, da un total de Bs. 3.448.610,75, ahora bien, por cuanto se evidencia de la planilla de liquidación promovida por las partes, la cancelación de la suma de Bs. 2.585.833,33, por dicho concepto, resulta una diferencia a favor del trabajador de Bs. 862.777,42, ahora Bs. 862,78. Así se decide.

    2. Intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se establecen en la cantidad de Bs. 202.176,89, ahora Bs. 202,18. Así se establece.

    3. Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la reclamación de este concepto es necesario establecer que por cuanto de la revisión de las probanzas cursantes en autos se evidencia documental promovida por la representación judicial de la parte demandada referida a original de carta de renuncia suscrita por el ciudadano M.D.Z., mediante la cual comunica a la empresa LA CASA DE LA MASCARILLA, C.A. su decisión de presentar formalmente su renuncia, documental ésta que fue reconocida por la parte actora, y considerando además que el accionante señala en su libelo de demanda que la terminación de la relación laboral se produjo con ocasión de su “retiro voluntario en fecha 21/02/2007”, en consecuencia debe esta Alzada otorgarle todo el valor probatorio que de dicha carta de renuncia dimana, así como atenerse a los alegatos esgrimidos por el propio demandante en su escrito libelar, y por tanto declarar improcedente la pretendida indemnización por despido injustificado. Así se establece.

    4. Preaviso, respecto a este concepto observa esta Alzada que el actor demanda el pago de 15 días de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien por cuanto precedentemente se estableció la improcedencia de las indemnizaciones contenidas en el referido artículo, en virtud de evidenciarse de los autos que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario tal como se desprende del escrito libelar y de carta de renuncia cursante en el expediente, es por lo que se establece que en el presente caso el preaviso que resultaba procedente era el previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo como de las actas procesales se observa que el accionante presentó su renuncia en fecha 15/02/2007 correspondiéndole dar un preaviso de una quincena de anticipación según las previsiones de dicho artículo, y siendo que en la referida carta de renuncia manifestó que la misma se haría efectiva a partir del día 21/02/2007, entiende quien aquí decide que el demandante omitió laborar dicho lapso por lo que era su deber pagar al patrono una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en dicho lapso, lo cual efectivamente sucedió al descontar o deducir la empresa la suma correspondiente por preaviso no trabajado de su liquidación final.

    5. Vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo le corresponden al demandante 13,75 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 50.000,00, que se obtiene del último salario normal devengado (Bs. 1.500.000,00), da como resultado la cantidad de Bs. 687.500,00, ahora Bs. 687,50, en tal sentido se aprecia de la planilla de liquidación que el patrono canceló por dicho concepto la suma de Bs. 668.750,00, por lo que existe una diferencia a favor del actor de Bs. 18.750,00, ahora Bs. 18,75. Así se decide.

    6. Bono vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo le corresponden al accionante 6,41 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 50.000,00, que se obtiene del último salario normal devengado (Bs. 1.500.000,00), da como resultado la cantidad de Bs. 320.500,00, en ese sentido se aprecia de la planilla de liquidación que la empresa canceló por dicho concepto la suma de Bs. 311.905,00, por lo que existe una diferencia a favor del demandante de Bs. 8.595,00, ahora Bs. 8,60. Así se decide.

    7. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 2007, respecto a estos conceptos se declara su improcedencia, por cuanto dichos períodos están incluidos en el cálculo efectuado precedentemente para esos conceptos. Así se establece.

    8. Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor únicamente le corresponden 13,75 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 50.000,00, que se obtiene del último salario normal devengado (Bs. 1.500.000,00), da como resultado la cantidad de Bs. 687.500,00, en tal sentido se observa que al folio 63 del expediente cursa recibo de pago de utilidades por la cantidad de Bs. 1.370.446,66, por lo cual se establece que nada adeuda la parte demandada al accionante por este concepto, sin embargo igualmente se evidencia de la tantas veces referida planilla de liquidación que la empresa realizó un descuento por la cantidad de Bs. 713.333,38 por este concepto, lo cual constituye una deducción indebida que debe ser reintegrada al trabajador. Así se decide.

    9. Utilidades fraccionadas año 2007, en cuanto a este concepto se declara su improcedencia, por cuanto dicho período está comprendido en el cálculo efectuado anteriormente por ese concepto. Así se establece.

    10. Intereses sobre prestaciones sociales, …

    11. Pago de bono de alimentación no cancelado, respecto a este concepto se observa que el actor demanda el pago de la suma de Bs. 5.730.144,00, sin embargo la parte demandada con el fin de eximirse de dicho pago, argumentó en su contestación, que para el momento de la relación de trabajo no contaba con una nómina que llegara a veinte trabajadores. Asimismo con relación a este concepto, debe hacerse mención a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores el cual dispone: “… Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos…”, ello debido a que consta en los autos, que el actor para el año 2006 ganaba como salario un monto superior a los 3 salarios mínimos, ya que percibió la cantidad de Bs. 3.000.000,00 desde marzo a octubre de 2006 y posteriormente la suma de Bs. 1500.000,00, y según Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril, con vigencia desde el 01 de mayo, el salario mínimo era la cantidad de Bs. 465.750,00, igualmente no se demostró que el empleador haya acordado mediante contrato con sus trabajadores el pago de este beneficio, tal como lo estipula el parágrafo tercero del referido artículo, en consecuencia, se declara improcedente este concepto, y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano M.M.D.Z., contra la empresa LA CASA DE LA MASCARILLA, C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada las características del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

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