Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: Abog. M.S..

Inpreabogado: N° 77.214.

Demandado: Alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Motivo: Estimación e intimación de honorarios profesionales.

Expediente: N° 4312.

Por diligencia de 26 de septiembre de 2006 el abogado M.S., parte actora en el presente juicio de Intimación de Honorarios, solicita medida de embargo preventivo sobre bienes muebles y acreencias propiedad de la Alcaldía del municipio Bruzual (parte demandada) hasta por la cantidad del doble de lo demandado, a fin de garantizar las resultas del proceso.

Afirma que están dados los requisitos de ley, es decir, la existencia de un juicio, la presunción grave del derecho que se reclama, que no es mas –dice- que la deuda líquida y exigible que tiene el ente con su persona y que consta en el expediente N° 4312, así como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo lo cual fundamentó en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ante este requerimiento, considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Los requisitos para acordar las medidas cautelares establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son concurrentes. Dice la norma:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. Negrita y subrayado del Tribunal.

En sentencia de la Sala de Casación Civil de 27/07/04 quedó establecido:

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...

( Sent. N° RC-00733).

Este criterio fue ratificado en sentencia de la citada Sala de fecha 21 de junio de 2005, en los siguientes términos:

“….Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:….. (omissis)….

Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”) (Exp N° 04-805).

Cita la referida sentencia la definición que hace la doctrina sobre el periculum in mora. Así, el autor R.O. -Ortiz expresa:

…..Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...

. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).

Con base a estos criterios se deduce que el sentenciador al momento de resolver sobre una petición cautelar debe apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio, sino todas las circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor. En otras palabras, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

Se concluye de la citada sentencia en que para la procedencia de la medida cautelar el Juez debe evaluar que estén dados la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado y el peligro de infructuosidad de ese derecho, debidamente argumentados y acompañado de los recaudos que a bien tenga. Toda esta situación debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Con fundamento en lo expuesto este Tribunal, al analizar los argumentos del solicitante observa que no hubo por parte del actor un razonamiento mínimo en cuanto al peligro en la demora; siendo carga suya acreditar verosímilmente dicho requisito. La sola tardanza del juicio no es suficiente para acreditar el peligro en la demora; debe el interesado –se insiste- exponer y acreditar las circunstancias, conductas o hechos que emanen de la parte contra quien obra la medida, que a su juicio, estén dirigidas a evadir la sentencia futura que pudiera serle favorable, a los fines de que el juzgador las evalúe y tome una resolución al respecto.

Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, se niega la medida cautelar solicitada. Así se declara.

No obstante el pronunciamiento que antecede, considera pertinente el Tribunal agregar las siguientes consideraciones:

El artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas (…)

La citada norma no es más que la ratificación en el nuevo instrumento legal de lo que establecía el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal derogada, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en cuyos textos se lee:

Artículo 102. El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Artículo 16: Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva (…)

.

De las normas citadas se deduce que la municipalidad, así como sus instituciones goza de las mismas prerrogativas que la República en materia cautelar, y esto es así porque a los entes públicos se les aplica el principio de presunción de solvencia lo que desvirtúa uno de los dos requisitos de las medidas preventivas, como lo es el periculum in mora. Y como quiera que el actor no trajo a los autos prueba alguna que modifique la referida presunción considera forzoso concluir quien aquí juzga que la solicitud de embargo preventivo sobre bienes de la demandada Alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy no puede prosperar. Así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado M.A.S.V., Inpreabogado N° 77.214 en fecha 26 de septiembre de 2006.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario Temporal, Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y media de la tarde.

El Secretario Temporal,

Abg. J.C.L.B..

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