Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano C.M.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.088.257.

APODERADOS JUDICIALES:

El abogado: A.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.318.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil MATERIALES CARONI COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 44, Tomo A-6, de fecha 23/07/1.980, representada por el ciudadano J.C.D.F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.515.376, con el carácter de Director General de la sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A.

APODERDO JUDICIAL:

El abogado A.D.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nº (Sic…) “15.9090.011”, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.799.

CAUSA:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 12-4242.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, conformadas por dos (2) piezas, en virtud del auto, cursante al folio 309 de la pieza 2, de fecha 16 de Mayo de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 09 de mayo de 2012, interpuesta por la parte demandada al folio 304 de la pieza 2, contra la sentencia cursante del folio 283 al 298, inclusive de la referida pieza, de fecha 27 de abril de 2012, que declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano C.M.S.C. contra la sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Limites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En el libelo de demanda que cursa del folio 1 al folio 5, inclusive de la pieza 1, presentado por el ciudadano C.M.S.C., supra identificado, asistido por el abogado A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.318, alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que en fecha 04/08/2008, la ciudadana Y.D.S.S.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.394.229, (sic…) “para ese entonces” en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A., precedentemente identificada, y su persona, CELEBRARON UN CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA.

• Que el referido CONTRATO DE COMPRA VENTA, versa sobre un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet; Placas: GCY14N; Modelo: Optra; Año: 2007; Color: Gris; Serial Carrocería: Nº 9GAJM52347B0692277; Serial Motor: Nº T18SED178378; Tipo: Sedan; Uso: Particular.

• Que el descrito vehículo aparece a nombre de la mencionada razón social; y como empresa, pactaron lo siguiente:

PRIMERO

Que la venta total del vehículo es por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.68.000, oo).

SEGUNDO

Que en fecha 04/08/2008, su persona – C.M.S.C. – le entregaría a la señalada ciudadana, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.42.000,oo), y lo restante, la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.26.000,oo), serían cancelados por su persona en cuotas mensuales, a razón de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1254).

TERCERO

Que el documento definitivo de venta se haría, una vez que su persona terminara de cancelar, y que la referida ciudadana, tuviera en sus manos el Titulo de Propiedad Original del Vehículo; (sic…) “documento éste que aún no tiene para esta fecha”, que solo tiene el Certificado de Origen, y ello no sirve para hacer el traspaso del vehículo por Notaria.

• Que en fecha 04/08/2008, previa la compra de un instrumento cambiario – Cheque de Gerencia – por ante el Banco de Venezuela, Nº 00002630, de fecha 04/08/2008; que por petición de la ciudadana Y.D.S.S.D.F., antes referida, compró a su nombre y se lo entregó como inicial del precio convenido; que ese mismo día, Lunes 04/08/2008, la prenombrada ciudadana, de manera consciente y voluntaria y previo convenio le hizo entrega del vehículo como contraprestación de la suma de dinero entregada, (Sic…) “materializándose así la operación pactada verbalmente entre nosotros.”.

• Que a partir de la mencionada fecha todo transcurrió normalmente, dándole cumplimiento a sus obligaciones contraídas en el descrito contrato verbal; que fue cancelando y en efecto abonado a la cantidad restante en mensualidades, las cuales depositaba al principio en una cuenta corriente propiedad de la mencionada ciudadana, del Banco Exterior Nº 01150070693000094138, y luego en la cuenta corriente Banesco Nº 01340348113451001926, propiedad de la empresa MATERIALES CARONI C.A., total doce (12) depósitos.

• Que del precio establecido entre ambos, ya ha cancelado a la vendedora, CINCUENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.57.048, oo), más del setenta y cinco por ciento (75%) del precio total pactado, por lo cual, considera que el vehículo ya le pertenece.

• Que en fecha 07/01/2010, la ciudadana antes mencionada, hace una falsa denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Félix, y los funcionarios lo despojaron del vehículo el mismo día, por orden de ella.

• Que la referida vendedora no ha dado cumplimiento a la obligación principal que asumió en el referido contrato, (Sic…) “que no es otra que el comprador se mantenga en posesión del bien vendido, mas bien hizo lo contrario me lo mandó a quitar ilegalmente.”.

• Que desde la alegada fecha 07/01/2010, al ser perturbado en su posesión del vehículo, (Sic…) “como es lógico y mi derecho” ha suspendido los pagos respectivos; y tal incumplimiento, estima que es el incumplimiento de la obligación que determinó el consentimiento de las partes en el contrato; que por tal razón, acude a demandar el cumplimiento del contrato en referencia.

• Que desde el incumplimiento del contrato por parte de la vendedora, ha tratado por todos los medios amistosos, de convencer a la vendedora, que le entregue el vehículo vendido, para cumplir con el fin establecido en el contrato, siendo imposible, inútiles e infructuosos todos los esfuerzos realizados con el fin, de que deponga su actitud.

• Que lo presente, es una obligación debidamente aceptada y muy fácil de verificar, con el cobro por parte de la demandada del cheque de gerencia, y depósitos efectuados a su nombre, y a la empresa que ella representaba; por lo cual, considera, que es líquida y exigible, en virtud de lo cual, dice poder ejercer en contra de la empresa vendedora, todas las acciones concedidos por el ordenamiento legal.

• Como fundamentos de derecho de su pretensión, invoca los Arts. 1.160, 1.159, 1.167, 1.264, 1.266 y 1.356 del Código Civil.

• Por todo lo expuesto, acude a demandar a la empresa MATERIALES CARONI C.A., supra identificada, en la persona de su representante actual, Director General J.C.D.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.515.376, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:

  1. En que de cumplimiento al contrato verbal de compraventa de vehículo, suscrito entre su persona y la empresa MATERIALES CARONI C.A., que en consecuencia le entregue el vehículo antes identificado, en las mismas condiciones en que se lo quitó.

  2. En que se descuente del precio de venta establecido entre las partes, a titulo de resarcimiento de Daños y Perjuicios generados por la conducta de la empresa demandada, la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.032,oo), que equivalen a ocho (8) cuotas a razón de Bs. Mil doscientos cincuenta y cuatro (Bs.1.254,oo). Agrega además el prenombrado actor, que hasta la fecha del despojo, le había cancelado a la vendedora regularmente la cantidad total de CINCUENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.57.048,oo); y que al ser perturbado por (Sic…) “ella”, se vio obligado a suspender el pago, que si no hubiera sido perturbado, tal vez el precio total ya estaría cancelado.

  3. En que pague las costas, costos y honorarios profesionales de abogados generados por este proceso.

    • Finalmente y conforme a lo dispuesto en el Ord. 1 del Art. 599, y Art.585 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida preventiva de secuestro, sobre el vehículo antes descrito, y se designe como depositario a su persona, en su carácter de propietario. Del mismo modo solicita, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir el monto de la cuantía de la demanda. Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y OCHO CON 00/100 (Bs.57.048,oo), equivalente en (Sic…) “OCHOCIENTAS SETENTA Y SIETE COMA SESENTA Y SEIS (877,66 U.T.), a razón de Bolívares sesenta y cinco (BS.65,oo), la actual Unidad Tributaria.”, (folio 42). Y en último lugar pide que la demanda sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

    • Inserta a los folios 7 al 13, copia fotostática simple de escrito contentivo de participación de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A.; de fecha 14/03/2004; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, bajo el Nº 18, Tomo 15-A-Pro.

    • Inserta desde el folio 14 al 23, inclusive, copia certificada de la solicitud de registro del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A., celebrada en fecha 11/11/2008; respecto del documento inscrito bajo el Nº 44, Tomo 6-A-1980, de fecha 23/07/1.980.

    • Inserto al folio 24, copia simple fotostática de CERTIFICADO DE ORIGEN, que contiene datos relacionados con el vehículo, Placa: GCY 14N; MARCA: Chevrolet; MODELO: Optra; AÑO: 2007; COLOR: Gris; supra identificado.

    • Al folio 25, copia fotostática simple de CHEQUE DE GERENCIA; fechado 04/08/2008.

    • Al folio 26, marcado “C”, copia fotostática simple donde se lee (Sic…) DECLARACION DE ORIGEN Y DESTINO DE LOS FONDOS.

    • Al folio 27, y marcado “B”, copia fotostática de planilla, donde se lee (Sic…) “DETALLE DE CHEQUE DE GERENCIA”, FECHADO 08/01/2010.

    • Del folio 28 al 39, inclusive, planillas de depósitos bancarios, Nros. 351398251, 418466954, 418022123, 380794878, 904091937, 174111333, 373656284, (sic…) “43...0...0...31.”, 1077027, 1077026, 431066899 y 455239430 respectivamente.

    - Consta al folio 43, auto de fecha 26 de Octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal admite la demanda y emplaza a la empresa MATERIALES CARONI C.A., en la persona de su representante legal, Director General, ciudadano J.C.D.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.515.376, para que de contestación a la demanda. Debidamente materializada en fecha 15/12/2010, así lo hace constar en fecha 20/12/10 tanto el ciudadano Secretario y Alguacil del tribunal A-quo, a los folios 49 y 50.

    1.2.- DE LAS PRUEBAS

    • Por la parte actora

    Riela a los folios 51 al 54, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano C.M.S.C., asistida por el abogado A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.318, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo I, promueve y hace valer en todo su contenido y firma las siguientes instrumentales:

    1) (Sic…) “DETALLE DE CHEQUE DE GERENCIA, emitido por el Banco Venezuela, Agencia Las Américas 0427, fechado 08/01/2010, (…).”; marcado con la letra “B” e inserto al folio 55.

    2) (Sic…) “Talón de Baucher de Cheque de Gerencia…emitido por el Banco de Venezuela, Agencia Las Américas 0427, correspondiente el cheque de gerencia Nº 2427000002630, en fecha 04 de Agosto del 2008, (…).”; marcado con la letra “B” e inserto al vuelto del folio 55.

    3) (Sic…) “DECLARACION DE ORIGEN Y DESTINO DE LOS FONDOS, emitido por el Banco de Venezuela, Agencia Las Américas 0427,…en fecha 04 de Agosto del año 2008, (…).”; marcado con la letra “C” e inserto al vuelto del folio 56.

    4) (Sic…) “Planilla (original) de Depósito emitida por Banesco Banco Universal N º 1077026, de fecha 31/07/2009, por un monto de Bs. 1.254, a la orden de MATERIALES CARONI, C.A. (…).”; marcado con la letra “E” e inserto al folio 57.

    5) (Sic…) Planilla (original) de Depósito emitida por Banesco Banco Universal Nº 1077027, de fecha 31/07/2009, por un monto de Bs. 1.254, oo, a la orden de MATERIALES CARONI, C.A. (…).”marcado con la letra “F” e inserto al folio 57.

    6) (Sic…) Planilla (original) de Depósito emitida por Banesco Banco Universal Nº 431066899, de fecha 17/08/2009, por un monto de Bs.1.254, a la orden de MATERIALES CARONI, C.A., (…).”marcado con la letra “G” e inserto al folio 58.

    7) (Sic…) Planilla (original) de Depósito emitida por Banesco Banco Universal Nº 455239430, de fecha 06/10/2009, por un monto de Bs. 1.251, oo a la orden de MATERIALES CARONI, C.A., (…).”;marcado con la letra “H” e inserto al folio 58.

    8) (Sic…) Planilla (original) de Depósito emitida por Banesco Banco Universal Nº 439090331, de fecha 24/04/2009, por un monto de Bs.1.254, oo, a la orden de MATERIALES CARONI, C.A., (…).”;marcado con la letra “D” e inserto al folio 59.

    9) (Sic…) Planilla (original) de Depósito emitida por Banesco Banco Universal Nº 373656284, DE FECHA 21/03/2009, por un monto de Bs.1.254, oo, a la orden de MATERIALES CARONI, C.A., (…).”;marcado con la letra “C” e inserto al folio 59.

    10) (Sic…) Planilla (copia) original en poder de MATERIALES CARONI, C.A., emitida por Banesco Banco Universal Nº 380794878, de fecha 15/12/2008, por un monto de Bs. 1.254,oo, a favor de MATERIALES CARONI C.A. (…).”;marcado con la letra “l” e inserto al folio 60.

    11) (Sic…) “Planilla de Deposito (copia) original en poder de Materiales Caroní, C.A., emitida por Banesco Banco Universal Nº 418022123, de fecha 11/11/2008, por un monto de Bs.1.254, a la orden de MATERIALES CARONI, C.A. (…).”; marcado con la letra “k” e inserto al folio 61.

    12) (Sic…) Planilla de Depósito (copia) emitida por Banesco Banco Universal Nº 418466954, de fecha 08/10/2008, por un monto de Bs.1.254, oo a la orden MATERIALES CARONI C.A., (…).”;marcado con la letra “J” e inserto al folio 62.

    13) (Sic…) Planilla de Depósito (copial) emitida por Banesco Banco Universal Nº 351398251, de fecha 03/09/2008, por un monto der Bs. 1.254, oo a la orden de MATERIALES CARONI, C.A., (…).”;marcado con la letra “I” e inserto al folio 63.

    14) (Sic…) Planilla de Depósito (original) emitida por Exterior Banco Universal Nº 904091937, de fecha 13/01/2009, por un monto de Bs.1.254, oo, a la orden de Y.S.D.F., (…).”; marcado con la letra “M” e inserto al folio 64.

    15) (Sic…) Planilla (original) de Depósito emitida por Exterior Banco Universal Nº 174111333, de fecha 09/03/2009, por un monto de Bs. 1.250, oo a la orden de Y.S.D.F., (…).”; marcado con la letra “N” e inserto al folio 64.

    16) Marcado con la letra “O”, e inserto al folio 65, (Sic…) Certificado de Origen de Vehículo (copia…) de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Placas: GCY14N; Modelo: Optra; Año: 2007; Color: Gris; Serial Carrocería: Nº 9GAJM52347B0692277; Serial Motor: Nº T18SED178378; Tipo: Sedan; Uso: Particular; (…)”.

    17) Marcado con la letra “O”, e inserto al folios 66 y 67, (Sic…) Copia de factura Nº 19468 (copia sellada por el concesionario) correspondiente al vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Placas: GCY14N; Modelo: Optra; Año: 2007; Color: Gris; Serial Carrocería: Nº 9GAJM52347B0692277; Serial Motor: Nº T18SED178378; Tipo: Sedan; Uso: Particular; (…)”.

    18) Promueve y hacer valer en su contenido y firma (Sic…) “la Denuncia (original)efectuada en mi carácter de víctima en contra de la ciudadana Y.D.S.S.D.F., …titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.394.229, para ese entonces en su carácter de Directota General de la Sociedad Mercantil MATERIALES CARONI COMPAÑÍA ANONIMA, por ante la FISCALIA 15 DEL MINISTERIO PÚBLCIO, …,Expediente Nº I-325814, (…).; lo anterior marcado con la letra “P”, e inserto desde el folio 68 al 71, inclusive de este expediente.

    19) Promueve y hacer valer en todo su contenido y firma (Sic…) nueve (09) recibos de pago emitidos por la ciudadana O.M., …titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.880.213, por concepto de pago de transporte (taxi) particular, efectuado con dinero de mi peculio particular y que me hizo desde el mes de Enero al mes de Octubre del 2010, anexados signados con las letras “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “e” “i”, por un monto de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.300,oo) mensuales. (…)”. Asimismo ratificó en todo su contenido y firma el valor probatorio de (Sic…) “todos los documentos anexados al libelo de la demanda,…”; insertas a los folios 72 al 74, inclusive de este expediente.

    • En el capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos: D.J.N.B. y M.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.120.986 y 10.931.230 respectivamente. Cuyas declaraciones en el tribunal de la causa, constan, la del primero de los nombrados, a los folios 96 y 97, y la segunda en el folio 341 y vuelto de la pieza 1 de este expediente.

    - Riela al folio 75 de la pieza 1, auto de fecha 18 de enero de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.

    • De la parte demandada

    En fecha 19/01/11, el ciudadano J.C.D.F.S., asistido por el abogado A.D.C.F., con el carácter de representante legal de la demandada EMPRESA MATERIALES CARONI C.A., consignó escrito que cursa a los folios 76 y 77 de la pieza 1 de este expediente, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el Capítulo I, promovió:

  4. Marcada Nº 1, contrato de compra venta con reserva de dominio con la empresa (Sic…) “General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A. (GMAC).”; inserta desde el folio 79 al 87, inclusive de la pieza 1.

  5. Marcada Nº 2, c.d.G.; inserta al folio 88 de la pieza 1.

  6. Marcado Nº 3, copia simple de la factura Nº 19486 de GMAC; inserta al folio 89 de la pieza 1.

  7. Marcado Nº 4; copia simple del certificado de origen GMAC; inserta al folio 90 de la pieza 1.

  8. Marcado Nº 5, copia simple del auto emanado (Sic…) “por el tribunal penal de control del Estado B.E.T.P.O..”; inserta al folio 91 de la pieza 1.

    • En el Capítulo II, promovió la testimonial de la ciudadana Y.D.S.S.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.394.229. Cuya declaración corre inserta al folio 342 y su vuelto de la pieza 2. Respecto a este testigo, se opuso la parte actora a los folios 103 y 104 de la pieza 1.

    • En el Capitulo III, promovió como prueba de informes, requerir al tribunal 5to de Control del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, copias certificadas del Exp. de la nomenclatura FP12-P-2010-000324; cuyas resultas corren insertas desde el folio 2 al folio 264, inclusive de la pieza 2.

    - Riela al folio 101 de la pieza 1, auto de fecha 24 de enero de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

    - En escrito inserto a los folios 103 y 104 de la pieza 1, presentado en fecha 26 de enero de 2011, el demandante C.M.S.C., asistido por el abogado A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.318, se opone a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, respecto a la ciudadana Y.D.S.S.D.F., supra identificada; alega el oponente que la testigo promovida, es por una parte, apoderado judicial de la parte demandada en este juicio, la empresa MATERIALES CARONI C.A., siendo que a su vez, es la progenitora del representante legal de la prenombrada empresa, ciudadano J.C.D.F.S., supra identificado; haciendo referencia por ello, a los Arts. 478 al 480, ambos inclusive del C.P.C. Agrega además, que tal afirmación la hace sustentado en la copia certificada del Exp. Nº FP12-P-2010-000324, expedida en fecha 22/10/2010, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, que asimismo dice consignar constante de 232 folios útiles; (folios 109 al 340, inclusive de la pieza 2). De igual manera, el prenombrado actor, manifiesta su deseo de adherirse al contenido de la prueba de informes promovida por la parte demandada en relación al descrito expediente; solo en los puntos que a su decir, le favorecen, ejerciendo el principio de economía procesal. También consignó la parte actora, marcado “A”, instrumento poder inserto a los folios 105 al 108, inclusive de la referida pieza 1, al cual hace referencia en el aludido escrito.

    - Mediante escrito que consta a los folios 347 y 348 de la pieza 1, presentado en fecha 12/04/11, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.D.C.F., alega entre otros, que el vehículo objeto de esta demanda le fue arrendado de forma verbal por la amistad que existía, al ciudadano C.M.S., por la ciudadana Y.D.S.S., presidenta de Materiales Caroní, en fecha 04/02/2008, donde a su decir, se comprometía a pagar Bs. 1254 mensuales y depositarlos en la cuenta personal de la prenombrada ciudadana; siendo el caso que la parte actora, (Sic…) “no canceló más las cuotas mensuales pactadas por el arrendamiento tipo taxi” no lográndose que el demandante entregara el vehículo o pagara las cuotas mensuales pactadas; que después de un tiempo y no teniendo más contacto con el mencionado actor, es por lo que, el presidente de la empresa J.C.D.F.S., realiza una denuncia ante el CICPC, por cuanto la compañía que presidía, era propietaria del vehículo arrendado y el demandante no cancelaba las cuotas pactadas ni entregaba el vehículo; por pretender ser propietario tal como lo señala en su demanda en el Capitulo I. Asimismo argumenta el demandado, que nunca se pactó con el ciudadano C.M.S., un contrato de compra venta de vehículo, por cuanto Materiales Caroní, se encuentra en conocimiento, que el vehículo objeto de esta demanda tiene una reserva de dominio a favor de General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A., que dice fue consignada en su oportunidad. Por su parte, el apoderado actor, en diligencia inserta al folio 349 de la pieza 1, de fecha 27/04/11, manifiesta que tales alegatos, sostenidos por la parte demandada en el referido escrito, son EXTEMPORANEOS en dicha fecha, y carentes de todo valor en este juicio, y así pide sea declarado en sentencia definitiva.

    - Consta desde el folio 4 al folio 264, inclusive de la pieza 2, resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, contentiva de copias certificadas relacionadas con la solicitud de entrega de vehículo presentado por los ciudadanos: C.S. y A.A., en el Exp. Nº FP12-P-2010-000324; proveniente del Tribunal Quinto de Control del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, junto con Oficio Nº 3322, fechado 14/07/2011, recibido por el A-quo, en fecha 20/07/2011, inserto a los folios 2 y 3 de la pieza 2 de este Exp.

    - Riela desde el folio 283 al 289, inclusive de la pieza 2, la sentencia recurrida de fecha 27 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, que declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano C.M.S.C. en contra de la sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A., sobre la cual recayó apelación ejercida en fecha 09/05/2012 por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.D. CAMPOS FUENMAYOR, supra identificado, oída en ambos efectos mediante auto de fecha 16/05/2012, cuyas actuaciones constan a los folios 304 y 309 de la pieza 2 de este expediente.

    - Mediante diligencia inserta al folio 306 de la pieza 2, de fecha 10/05/2012, comparece el apoderado actor, abogado A.S.F., y pide el decreto de medida preventiva de secuestro del vehículo suficientemente identificado en autos, alegando el temor de que la parte demandada la oculte.

    1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

    - En fecha 20/06/2012, comparece el apoderado actor, abogado A.S.F., quien mediante escrito que corre inserto al folio 315 de la pieza 2, solicita la confirmatoria de la sentencia apelada, y la medida cautelar de secuestro peticionada, para la protección del bien objeto del presente juicio, y no quede ilusoria la ejecución del fallo.

    CAPITULO SEGUNDO

    Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada, cuando en fecha 09 de Mayo de 2012, mediante diligencia inserta al folio 304 de la pieza 2, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 27 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano C.M.S.C. en contra de su representada, la sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A., ambas partes suficientemente identificadas ut supra.

    Se observa del folio 283 al 298, inclusive de la pieza 2 de este expediente, que el juzgado de la causa, Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentó en su decisión, exponiendo que la parte demandada, habiendo sido citada debidamente y enterada del procedimiento incoado en su contra, además de haber sido emplazada para dar contestación a la demanda, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca; precisó que la actividad probatoria desplegada por el accionado no puede en modo alguno ser valorada conforme a lo argumentos expuestos, toda vez, que las mismas están referidas a las alegaciones, afirmaciones y defensas que la parte demandada ha debido argüir en forma tempestiva en la oportunidad procesal prevista en el C.P.C., ello conforme a lo dispuesto en los Arts. 7, 361, 364 y 883 del C.P.C.; y en segundo lugar, se refirió a la carga de la prueba en el caso en estudio en vista de la actitud del accionado, pesa sobre éste y no sobre el actor, (Sic…) “, quien junto al escrito libelar en el cual aparte de afirmar la existencia de un contrato verbal de compra-venta,”, consignó una serie de documentos que la parte demandada dio por admitida al no impugnar ni rechazar los mismos en la oportunidad legal correspondiente. Reiterando que la carga de la prueba recae sobre el demandado de autos, toda vez, que al no rechazar ni impugnar en su totalidad las afirmaciones del accionante, se tienen por reconocidas legalmente las pruebas promovidas junto al libelo de la demanda; supone el a-quo, que el accionado debe tener las pruebas suficientes para que quien juzga, desestime en la definitiva la acción incoada en su contra, demostrando en sí la causal de exención del cumplimiento de la obligación que se alega y se le atribuye, conforme a lo dispuesto en el Art. 506 del C.P.C., considerando que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por ser el contrato Ley entre las partes, siendo una exigencia, que los contratos debe ejecutarse de buena fe, previsto en los Arts. 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil. Y tales elementos, conllevaron al juzgador de la primera instancia, a la convicción que la acción intentada por el accionante de autos, (Sic…) no es contraria a derecho “per se”, encontrando que en el presente caso se cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la declaratoria de confesión ficta en la demanda de autos.

    Efectivamente, el demandante de autos, ciudadano C.M.S.C., asistido por el abogado A.S.F., suficientemente identificados ut supra; en su libelo de demanda inserto a los folios 2 al 5, inclusive de la pieza 1 de este expediente, alegó que en fecha 04/08/2008, la ciudadana Y.D.S.S.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.394.229, (sic…) “para ese entonces” en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A., precedentemente identificada, y su persona, CELEBRARON UN CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, el cual versa sobre un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet; Placas: GCY14N; Modelo: Optra; Año: 2007; Color: Gris; Serial Carrocería: Nº 9GAJM52347B0692277; Serial Motor: Nº T18SED178378; Tipo: Sedan; Uso: Particular; a nombre de la mencionada razón social; y como empresa, pactaron: PRIMERO: Que la venta total del vehículo es por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.68.000, oo). SEGUNDO: Que en fecha 04/08/2008, su persona – C.M.S.C. – le entregaría a la señalada ciudadana, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.42.000,oo), y lo restante, la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.26.000,oo), serían cancelados por su persona en cuotas mensuales, a razón de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1254). TERCERO: Que el documento definitivo de venta se haría, una vez que su persona terminara de cancelar, y que la referida ciudadana, tuviera en sus manos el Titulo de Propiedad Original del Vehículo; (sic…) “documento éste que aún no tiene para esta fecha”, que solo tiene el Certificado de Origen, y ello no sirve para hacer el traspaso del vehículo por Notaria. Denuncia además el actor, que en fecha 04/08/2008, previa la compra de un instrumento cambiario – Cheque de Gerencia – por ante el Banco de Venezuela, Nº 00002630, de fecha 04/08/2008; que por petición de la ciudadana Y.D.S.S.D.F., antes referida, compró a su nombre y se lo entregó como inicial del precio convenido; que ese mismo día, lunes 04/08/2008, la prenombrada ciudadana, de manera consciente y voluntaria y previo convenio le hizo entrega del vehículo como contraprestación de la suma de dinero entregada, (Sic…) “materializándose así la operación pactada verbalmente entre nosotros.”. Que a partir de la mencionada fecha todo transcurrió normalmente, dándole cumplimiento a sus obligaciones contraídas en el descrito contrato verbal; que fue cancelando y abonado a la cantidad restante en mensualidades, que depositaba al principio en una cuenta corriente propiedad de la mencionada ciudadana, del Banco Exterior Nº 01150070693000094138, y luego en la cuenta corriente Banesco Nº 01340348113451001926, propiedad de la empresa MATERIALES CARONI C.A., total doce (12) depósitos. Que del precio establecido entre ambos, ya ha cancelado a la vendedora, CINCUENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.57.048, oo), más del setenta y cinco por ciento (75%) del precio total pactado, por lo cual, considera que el vehículo ya le pertenece. Que en fecha 07/01/2010, la ciudadana antes mencionada, hace una falsa denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Félix, y los funcionarios lo despojaron del vehículo el mismo día, por orden de ella. Que la referida vendedora no ha dado cumplimiento a la obligación principal que asumió en el aludido contrato, (Sic…) “que no es otra que el comprador se mantenga en posesión del bien vendido, mas bien hizo lo contrario me lo mandó a quitar ilegalmente.”. Que desde la alegada fecha 07/01/2010, al ser perturbado en su posesión del vehículo, (Sic…) “como es lógico y mi derecho” ha suspendido los pagos respectivos; y tal incumplimiento, estima que es el incumplimiento de la obligación que determinó el consentimiento de las partes en el contrato; que por tal razón, acude a demandar el cumplimiento del contrato en referencia; que desde el incumplimiento del contrato por parte de la vendedora, ha tratado por todos los medios amistosos, de convencer a la vendedora, que le entregue el vehículo vendido, para cumplir con el fin establecido en el contrato, siendo imposible, inútiles e infructuosos todos los esfuerzos realizados con el fin, de que deponga su actitud. Que lo presente, es una obligación debidamente aceptada y muy fácil de verificar con el cobro por parte de la demandada del cheque de gerencia, y depósitos efectuados a su nombre, y a la empresa que ella representaba; considerándola, líquida y exigible, en virtud de lo cual, dice poder ejercer en contra de la empresa vendedora, todas las acciones concedidos por el ordenamiento legal. Por todo lo expuesto, acude a demandar a la empresa MATERIALES CARONI C.A., supra identificada, en la persona de su representante actual, Director General J.C.D.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.515.376, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: a) En que de cumplimiento al contrato verbal de compraventa de vehículo, suscrito entre su persona y la empresa MATERIALES CARONI C.A., que en consecuencia le entregue el vehículo antes identificado, en las mismas condiciones en que lo quitó. b) En que se descuente del precio de venta establecido entre las partes, a titulo de resarcimiento de Daños y Perjuicios generados por la conducta de la empresa demandada, la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.032,oo), que equivalen a ocho (8) cuotas a razón de Bs. Mil doscientos cincuenta y cuatro (Bs.1.254,oo). Agrega además el prenombrado actor, que hasta la fecha del despojo, le había cancelado a la vendedora regularmente la cantidad total de CINCUENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.57.048, oo); y que al ser perturbado por (Sic…) “ella”, se vio obligado a suspender el pago, que si no hubiera sido perturbado, tal vez el precio total ya estaría cancelado; finalmente el actor demanda el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados generados por este proceso.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

    2.1. Punto Previo

    Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para conocer sobre la apelación ejercida en fecha 09 de Mayo de 2012, por la parte demandada, sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A., en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue en su contra el ciudadano C.M.S.C., proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

    2.2.- De la pretensión

    A continuación se procede a emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, y de acuerdo a lo manifestado por el actor, su pedimento se centra en el reclamo del cumplimiento del contrato verbal de compra venta que alega, celebrara en fecha 04 de Agosto de 2008, con la ciudadana Y.D.S.S.D.F., en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A., suficientemente identificados ut supra, para la adquisición de un vehículo de las siguientes características: UN (1) VEHÍCULO DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA CHEVROLET; PLACAS: GCY14N; MODELO: OPTRA; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; SERIAL CARROCERÍA: Nº 9GAJM52347B0692277; SERIAL MOTOR: Nº T18SED178378; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; a nombre de la sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A.; lo cual lo fundamenta en el hecho que en la citada fecha, pactó conjuntamente con la mencionada ciudadana, para ese entonces en su condición de Directora General de la descrita empresa, que la venta total del vehículo es por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.68.000,oo); que en la aludida fecha su persona – la del actor -, entregaría a la mencionada ciudadana, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÑIVARES (Bs.42.000,oo); y el restante – VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.26.000,oo) – serían cancelados por la parte actora por cuotas mensuales a razón de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.254,oo); que el documento definitivo se haría, una vez cancelado y la mencionada ciudadana adquiera el Título de Propiedad Original del Vehículo, toda vez, que solo posee el certificado de Origen, lo cual no sirve para hacer el traspaso por Notaría, así lo manifestó el demandante de autos. Sin embargo delata el actor, que en la misma fecha 04/08/2008, previa la compra de un instrumento cambiario por petición de la ciudadana Y.D.S.S.D.F., se lo entregó como inicial del precio convenido, quien de manera consciente a lo convenido le hizo entrega del vehículo en comento, como contraprestación de la suma de dinero entregada; es así que la mentada vendedora, según lo denunciado por el accionante de autos, no ha dado cumplimiento a la obligación principal que asumiera en el aludido contrato, como es que, el comprador se mantenga en posesión del bien vendido, toda vez, que en fecha 07/01/2010, la mencionada ciudadana hace una falsa denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y los funcionarios lo despojan del vehículo en el mismo día, por lo cual considera que la vendedora no ha dado cumplimiento a la obligación principal que asumió en el comentado contrato, como es (Sic…) “que el comprador se mantenga en posesión del bien vendido,…”.

    Partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer si ciertamente en fecha 04 de Agosto de 2008, el ciudadano C.M.S.C., celebró contrato de compra venta verbal con la ciudadana Y.D.S.S.D.F., en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A., suficientemente identificados ut supra, sobre un bien mueble constituido por un vehículo, ampliamente identificado en autos, a nombre de la aludida sociedad mercantil, en los términos en que ha quedado descrito precedentemente expuesto; destaca lo siguiente:

    El autor JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra (1.993), “Doctrina General de Contrato”, (págs. 23 al 28, y 99 y sgts.), alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que los celebran derivan del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal o individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

    Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

    Consecuencia de este principio son:

    1. Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).

    2. Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de la propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, el continuará obligado, etc.

    3. Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

      En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, el artículo 1.141, ordinal 1º del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es ésta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

    4. Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.

    5. Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.

      Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona válida determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.

    6. Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido del contenido de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).

      Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

      El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

      El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquel para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

      La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continua ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuanta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. civil), etc.

      Señala además el referido autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su citado texto, que la determinación del momento preciso en que las negociaciones dejan de ser tales, para convertirse propiamente en un contrato, es una simple cuestión de hecho. El que se deba o no redactar un documento que sirva de prueba al contrato no implica necesariamente que hasta que se redacte tal documento, no haya contrato. Todo dependerá del análisis de las circunstancias, que permitirá decidir si las partes tuvieron la intención de no considerar formado el contrato hasta el momento de la firma de consentimiento a la conformación de la prueba documental. En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que ésta sea la línea del principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte un esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.

      Siguiendo el señalado criterio doctrinario, a los efectos de determinar claramente si se está frente a un contrato verbal de compra-venta con las connotaciones ya expresadas, pasa este Juzgador primeramente, al análisis de la declaratoria de la confesión ficta dispuesta en el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, dictaminada por el a-quo, en la sentencia recurrida de fecha 27/04/12; ello para constatar si la señalada disposición legal tiene aplicación en el presente procedimiento, y al efecto se observa lo siguiente:

      El referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

      …Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…

      Es así que, la Jurisprudencia deja sentado que frente a una institución jurídica, que tiene como fundamento la incomparecencia del demandado citado a la contestación de la demanda, pero tal presunción es iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) hasta que pasado el lapso de prueba o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso tales pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acordes con la Ley. b) Si en el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos, o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer.- Así lo establece la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 1.990, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. E.V.T., caso L.F.S.G.V.. M.G.S.. (Pierre Tapia, Oscar. 1.990, No. 3, Pág. 177). c) Se agrega además de lo anterior que la pretensión del actor no sea contrario a derecho.

      Cabe mencionar que la Doctrina también apunta que del aludido dispositivo legal, se extraen los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

      Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

      El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

      El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El Estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.

      La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de qué va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

      De acuerdo a esta premisa, vale la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

      En aplicación de los postulados ya esbozados, al caso en estudio se obtiene lo siguiente: Tal como asentó el a-quo el demandado no contestó la demanda, pues tal como cursa a los folios 49 y 50 de la pieza uno (1) de este expediente, certificación de fecha 20/12/2010, suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal a-quo, mediante la cual consigna boleta de citación librada a la sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A., en la persona del ciudadano C.D.F.S., en su carácter de representante legal de la señalada empresa, debidamente firmada, de la cual se desprende que en la misma se emplaza a la referida empresa, a dar contestación a la demanda, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos dicha citación; que tal como se evidencia de al folio 49, la consignación de la citación ocurrió en fecha 20/12/2010 y; en fechas subsiguiente a tal actuación, compareció la parte actora el fecha 13/01/2011, quien mediante escrito que corre inserto desde el folio 51 al 54, inclusive, procedió a promover pruebas en la primera instancia, y así también lo hizo la parte demandada en fecha 19/01/11, en escrito inserto a los folios 76 y 77 de la pieza uno; entonces se infiere que el término para que la parte demandada diera contestación a la demanda, debía tener lugar al segundo (2do) día de despacho siguiente a la fecha 20/12/2010. Es así que revisadas las actas procesales, se obtiene, que desde que el funcionario o Alguacil del A-quo, consigna la respectiva boleta de citación en fecha 20/12/10 al 13/01/11, fecha ésta última cuando la parte actora promueve pruebas - ambas fechas exclusive - , sobradamente transcurrió el término previsto para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, SIN QUE HUBIERA CONCURRIDO A HACER USO DE SU DERECHO POR SI O POR INTERMEDIO DE APODERADO ALGUNO, ello tomando en cuenta para el análisis de dicho computo, el receso judicial ocurrido para tales fechas, desde fecha 24/12/2010 al 06/01/2011, ambas fechas inclusive.

      Es así que volviendo al análisis del decreto de la confesión ficta por parte del tribunal A-quo, en observancia al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada a los folios 76 y 77, entonces se pregunta este sentenciador ¿Cuál es la situación de la sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A., en la presente causa? Como se ha visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca, lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

      Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

      La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

      En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica.

      Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia , es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

      De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

      El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

      De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la actora es motivada por la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA que celebrara con la ciudadana Y.D.S.S.D.F. en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A., sobre el bien constituido por un (1) vehículo suficientemente identificado precedentemente, y en este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas - ello en atención a las pruebas promovidas por la accionada - , ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por el ciudadano C.M.S.C., se extrae que esta se circunscribe a la declaratoria de la procedencia o no del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA que describe en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, la demanda aquí incoada no es contraria a derecho, y así se establece.

      No obstante lo anterior, y en análisis del supuesto (Sic…) “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”, esta Alzada debe destacar las pruebas aportadas en juicio, presentadas en fechas 13/01/11 y 19/01/11, tanto por la parte actora como por la parte demandada respectivamente, insertas a los folios 51 al 54, inclusive, y folios 76 y 77 de la pieza 1 de este expediente, identificadas en la narrativa de este fallo, las cuales este Tribunal pasa a analizar de la siguiente manera:

      Respecto a las documentales presentados por la parte actora al momento de presentar su libelo de demanda, se obtiene:

      • Copia fotostática simple de escrito contentivo de participación de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A.; de fecha 14/03/2004; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, bajo el Nº 18, Tomo 15-A-Pro; así como la copia certificada de la solicitud de registro del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A., celebrada en fecha 11/11/2008; respecto del documento inscrito bajo el Nº 44, Tomo 6-A-1980, de fecha 23/07/1.980; insertas a los folios: 7 al 13 al 23, inclusive.

      En cuanto a estas documentales, insertas del folio 7 al 13 al 23, inclusive de la pieza 1, las cuales no fueron impugnadas en juicio, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en los Arts. 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del C.P.C.; por ser demostrativa la primera de ellas – folios 7 al 13, inclusive de la pieza 1 -, de la cualidad que ostenta la ciudadana Y.D.S.S.D., como Directora General de la sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A., para el período 2.004-2009; designada por resolución de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 05/03/2004; y la segunda de las pruebas promovidas - folio 14 al 23, inclusive de la pieza 2 – demostrativa de la renuncia formulada en fecha 11/11/2008, por la ciudadana Y.D.S.S.D., al cargo como Directora General de la sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A., y así se establece.

      • Copia simple fotostática del (Sic…) CERTIFICADO DE ORIGEN, del vehículo, Placa: GCY14N; MARCA: Chevrolet; MODELO: Optra; AÑO: 2007; COLOR: Gris; supra identificado.

      La anterior documental inserta al folio 24, este sentenciador la valora como documento administrativo conforme a lo dispuesto en los Arts. 1.363 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnada en juicio, corrobora los datos del vehículo objeto de la demanda, y de tal documental se desprende la fecha de compra del mismo el 14/08/2006 y, que el comprador resulta ser la empresa MATERIALES CARONI C.A., y así se decide.

      • Copia fotostáticas simples de: TALON DEL CHEQUE DE GERENCIA; fechado 04/08/2008; (Sic…) DECLARACION DE ORIGEN Y DESTINO DE LOS FONDOS.; y (Sic…) “DETALLE DE CHEQUE DE GERENCIA”, cuyas originales de las documentales insertas a los folios 25 y 27 fueron promovidas por el actor a los folios 55 y vuelto del mismo.

      Las anteriores documentales insertas a los folios 25 al 27, inclusive de la pieza uno (1) de este expediente, cuyas originales cursan al folio 55 y su vuelto de la pieza 1, relativo al “DETALLE DE CHEQUE DE GERENCIA”, TALÓN DEL CHEQUE DE GERENCIA, y al folio 56 de la pieza 1, cursa copia de la declaración de origen y destinos de los fondos; este sentenciador para su análisis, las agrupa en una sola prueba por estar relacionadas; valorándose como medios probatorios de los llamados tarjas, incluidos en el género de tales pruebas documentales, en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su Art. 1.383; siendo una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaz de permitir la determinación de su autoría, y así lo deja sentado la sentencia No. 2087, de fecha 3 de Junio de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia dichas pruebas representan un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, en este caso la parte actora; es así que tal medio de prueba es demostrativo en atención al caso sub iudice, que en el cheque de gerencia figura como comprador del mismo, el accionante de autos, ciudadano C.M.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.608.257, quien acompañó como medios de prueba los mencionados instrumentos con el propósito de demostrar la suma entregada el 04/08/2008, a la ciudadana Y.D.S.S.D.F., por concepto de la suma convenida como pago inicial a la compra que hiciera del vehículo supra identificado y, del mismo se desprende el monto alegado por el actor, es decir, CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.42.000,oo), emitido en fecha 04/08/2008 mediante cheque de gerencia por Banco de Venezuela, Agencia Las Américas, a favor de la prenombrada ciudadana, como su beneficiaria, y en la declaración del cliente de la cuenta Nº 0102-0401-140000021500 del Banco de Venezuela, ciudadano C.M.S.C., sobre el origen de los fondos, declaró su destino a (Sic…) “compra de un vehículo” y, así se decide.

      • Las planillas de depósitos bancarios, Nros. 351398251, 418466954, 418022123, 380794878, 904091937, 174111333, 373656284, (sic…) “43...0...0...31.”, 1077027, 1077026, 431066899 y 455239430 respectivamente, insertas desde el folio 28 al 39, inclusive de la pieza 1 de este expediente; resaltando que a los folios 57 al 59, inclusive y folio 64 cursan las originales de los depósitos de fechas 17/08/09, 06/10/09, 24/04/09, 21/03/09, 13/01/09 y 09/03/09 respectivamente .

      En lo atinente a esta forma de promoción de pruebas, su análisis debe ser en aplicación de la referida sentencia Nº 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.D.C., que sostiene el criterio sobre los documentos-tarjas, parcialmente transcrito ut supra, en la valoración de la prueba anterior. En ese sentido las documentales consignadas por el actor, relativas a la Planillas de Depósitos de montos en efectivo, de los Bancos BANESCO, cursante a los folios 28 al 31, inclusive de la pieza 1, y del folio 34 al 39, inclusive de la referida pieza, de fechas: 03/09/08, 08/10/08, 11/11/08, 15/12/08, 13/01/09, 09/03/09 21/03/09, 24/04/09, 31/07/09 (folios 36 y 37), 17/08/09 y 06/10/09 respectivamente, a la cuenta de la demandada MATERIALES CARONI C.A., cada uno por la suma de Bs.1.254,oo, con excepción del monto del recibo inserto al folio 39, por la cantidad de Bs.1.251,oo; y Planillas de Depósitos de montos en efectivo, del Banco EXTERIOR C.A., cursante a los folios 32 y 33 de la aludida pieza 1, de fechas: 13/01/09 y 09/03/09, respectivamente, a la cuenta de la ciudadana: Y.S.D.D.F., el primero por la cantidad de Bs.1.254 y el segundo por Bs.1.250, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y en consecuencia son demostrativas que la parte demandante efectuó doce (12) depósitos bancarios; desglosados en la forma siguiente: nueve (09) de ellos, por la suma de Bs.1.254, en la cuenta a nombre de la demandada MATERIALES CARONI C.A.; uno (1) por la suma de Bs.1.254 en la cuenta a nombre de la ciudadana Y.S.D.D.F.; uno (1) por la cantidad Bs.1.250 en la misma cuenta a nombre de la precitada ciudadana, y un (1) último depósito por Bs. 1.251, en la cuenta de la demandada de autos; resultando que tales depósitos fueron realizados en fechas posteriores a la alegada celebración en fecha 04 de Agosto de 2008 del mencionado contrato verbal de compra venta, pues se desprende del primer depósito, el inserto al folio 28, que el mismo fue realizado un (1) día antes de la fecha que debe computarse como vencimiento del mes, es decir, se evidencia un primer pago efectuado el 03 de Septiembre del 2008, por el actor de autos, a nombre de la demandada MATERIALES CARONI C.A.; cuyo pago coincide con lo alegado por el accionante en su libelo de la demanda, que el restante de la cantidad convenida a pagar por concepto del compra del identificado vehículo, sería cancelado en cuotas mensuales y consecutivas, no obstante existe contradicción, en sus dichos, por cuanto señala que los primeros pagos los efectuó en una cuenta corriente propiedad de la ciudadana Y.D.S.S.D.F., en el Banco Exterior; y tales depósitos ciertamente se comprueban fueron realizados, pero no al principio, como según dice el actor los realizaba, sino luego del cuarto (4to) depósito efectuado a la demandada MATERIALES CARONI C.A. asimismo debe recalcar esta Alzada, que las fechas - 13/01/09 y 09/03/09, cuando son efectuados los mencionados depósitos en el BANCO EXTERIOR C.A., la ciudadana Y.D.S.S.D.F., ya no ostentaba el cargo Director General de la demandada de autos, la sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A., debido a su renuncia al cargo en fecha 11/11/2008, tal como se desprende de la documental supra analizada inserta a los folios 15 al 23, inclusive de la pieza 1; y así se decide.

      Respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas presentado a los folios 51 al 54, inclusive de la pieza 1 de este expediente, se observa lo siguiente:

      • En el Capitulo I, el actor promovió las documentales identificadas con los numerales desde el 1 al 16, inclusive de la pieza 1 de este expediente; detectando este juzgador, que se trata de las mismas instrumentales consignadas por el accionante conjuntamente con su escrito de demanda, referidas las tres primeras de ellas a las documentales insertas a los folios: 25, 26 y 27, a (Sic…) TALON DE BAUCHER DE CHEQUE DE GERENCIA, DECLARACION DE ORIGEN Y DESTINO DE LOS FONDOS y DETALLE DE CHEQUE DE GERENCIA”; las identificadas desde el numero 4 al número 15, inclusive, relacionadas con las Planillas de Depósitos de montos en efectivo, de los Bancos BANESCO, cursante a los folios 28 al 31, inclusive de la pieza 1, y del folio 34 al 39, inclusive de la referida pieza, de fechas: 03/09/08, 08/10/08, 11/11/08, 15/12/08, 13/01/09, 09/03/09 21/03/09, 24/04/09, 31/07/09 (folios 36 y 37), 17/08/09 y 06/10/09 respectivamente, a la cuenta de la demandada MATERIALES CARONI C.A., y la identificada en el numeral 16, concerniente al (Sic…) CERTIFICADO DE ORIGEN inserto al folio 24 y 65 de esta pieza;

      De lo anterior se obtiene que las mismas han sido suficientemente a.u.s.y.p. tales motivos, este Tribunal reproduce los mismos argumentos dados anteriormente a los fines de su valoración, para evitar el repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional, así se decide.

      • Las pruebas promovidas por el actor en los numerales (Sic…) 16 y 17, coinciden con las instrumentales insertas a los folios 66 y 67 de la pieza 1; recalcando que la instrumental inserta al folio 67, forma parte de la documental inserta al folio 66, referida a (Sic…) “CONSTANCIA DE ENTREGA”, fechada 07/08/2008, y de las mismas se evidencia:

      Que su emisión proviene de la Gerencia de Administración de la empresa SOUKI DE GUAYANA C.A., respecto a la entrega de la Factura Nº 19468; que aún cuando se evidencia en tales documentales la identificación del bien objeto de esta demanda, es decir del vehículo suficientemente identificado en la narrativa de este fallo, tal medio probatorio está referido a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que por su naturaleza requiere ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial; y siendo ello así, conforme a lo dispuesto en el Art. 431 del C.P.C., debe este juzgador desestimar tales medios probatorios así promovidos y, así se decide.

      • Promovió en el numeral 18, escrito contentivo de (Sic…) “la Denuncia (original)efectuada en mi carácter de víctima en contra de la ciudadana Y.D.S.S.D.F., …titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.394.229, para ese entonces en su carácter de Directota General de la Sociedad Mercantil MATERIALES CARONI COMPAÑÍA ANONIMA, por ante la FISCALIA 15 DEL MINISTERIO PÚBLCIO, …,Expediente Nº I-325814, (…).; lo anterior marcado con la letra “P”, inserta desde el folio 68 al 71 de la pieza 1, inclusive de este expediente.

      En relación a esta prueba inserta a los folios 68 al 71, inclusive de la pieza 1 de este expediente, para su análisis y valoración, se hace necesario que este juzgador deba adminicularla con las copias certificadas consignadas por el actor, insertas desde el folio 109 al 340, inclusive de la pieza 1, relacionadas con el Exp. Nº FP12-P-2010-000324, del Tribunal Quinto de Control del Edo. Bolívar, como también con las actuaciones insertas a los folios 2 al 264, inclusive de la pieza 2 de este expediente, por tratarse de las mismas actuaciones del referido Exp. Nº FP12-P-2010-000324, provenientes del mencionado Tribunal Penal, y recibidas por el A-quo en fecha 20/07/2011; motivo es (Sic…) “entrega de vehículo”, éstas últimas actuaciones por requerimiento de la parte demandada mediante la prueba de informes; donde las partes intervinientes son los ciudadanos: C.M.S.C. – actor - y A.A. como abogado asistente del Presidente de la sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A.; se le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los Arts. 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrativas que las mismas versan sobre una denuncia efectuada por el ciudadano C.M.S.C., en contra del ciudadana Y.S.D.F., supra identificados, con motivo del alegato del actor, de haber sido despojado del vehículo suficientemente identificado a lo largo de este fallo, que manifiesta, le fue vendido por ésta última en nombre de la empresa demandada, la sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A., cuya tramitación por ante el mencionado Tribunal, culminó con el ACTA DE AUDIENCIA DE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, celebrada en fecha 22/09/2010, en la cual fue decidida la entrega del vehículo tantas veces mencionado, en calidad de (Sic…) “GUARDA Y CUSTODIA” a la firma mercantil MATERIALES CARONI C.A., destacándose que en dicho acto, que la sociedad mercantil, estuvo representada por la ciudadana Y.S.D.F., además de la advertencia, de prohibición de realizar actos de disposición sobre el referido bien, y la presentación del bien ante el Ministerio Público cuando así sea requerido, dejando a salvo la posibilidad de la otra parte – el accionante de autos – de reclamar los derechos que se le atribuye. Subrayándose además, tal y como se desprende de los mencionados recaudos, exactamente al folio 28 y su Vto de la pieza 2, que el mencionado vehículo, encontrándose en posesión del ciudadano C.M.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.088.257, fue retenido en fecha 07/01/2009, por un funcionario de Investigaciones adscrito al Área de Investigaciones de la sub-delegación de Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por solicitud de la Su-Delegación San Félix, según Exp. Nº I-325.814, de fecha 07/01/2010, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic…) “apropiación indebida”; quedando el mencionado vehículo a la orden del cuerpo de investigación, hasta su entrega a la empresa MATERIALES CARONI C.A., como ya se ha explicado y, así se decide.

      • Con el numeral 19, promovió (Sic…) “nueve (09) recibos de pago emitidos por la ciudadana O.M., …titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.880.213, por concepto de pago de transporte (taxi) particular, efectuado con dinero de mi peculio particular y que me hizo desde el mes de Enero al mes de Octubre del 2010, anexados signados con las letras “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “e” “i”, por un monto de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.300,oo) mensuales. (…)”.

      En análisis de estas documentales promovidas por la parte actora, e insertas a los folios 72 al 74 de la pieza 1, este tribunal en aplicación del Art. 431 del Código de Procedimiento Civil, no les concede ningún valor probatorio, por cuanto se observa que las mismas no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial y, así se decide.

      • Ratifica en todo su contenido y firma al valor probatorio de (Sic…) “todos los documentos anexados al libelo de la demanda,…”.

      En cuanto a esta promoción de pruebas por parte del actor en el último aparte del numeral 19, al vuelto del folio 53 de la pieza 1, se advierte que precedentemente las pruebas insertas a los folios 7 al 39, inclusive de la pieza uno de este Exp., ya han sido suficientemente valoradas y, así se decide.

      • En el Capitulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos: D.J.N.B. y M.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.120.986 y 10.931.230 respectivamente. Cuyas declaraciones en el tribunal de la causa, constan a los folios 96 y 97 de la pieza 1, y folio 341 y vuelto de la misma pieza; las cuales se analizan a continuación:

      - D.J.N.B. (folios 96 Y 97), a las preguntas formuladas contestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.M.S.. Que le consta que C.M.S., celebró un contrato de compra-venta verbal de un vehículo con la empresa MATERIALES CARONI C.A., en fecha 04/08/08, porque le pidió el favor para que le diera la cola y lo llevó hasta su casa, en donde le entregaron ese día el vehículo. Que las características del vehículo que compró C.M.S. a MATERIALES CARONI C.A., son: (sic…) Vehículo Gris Plumo, que es marca Chevrolet, un carro de éstos últimos años. Y a la repreguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.D.C.F., contestó: Que no conoce de vista y trato a la señora Y.S.D.F., como tampoco al ciudadano J.C.F.. Cuando es interrogado en la TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si se encontraba en el lugar cuando se realizó el supuesto contrato verbal con el señor C.S.? Declaró que fue hasta la casa donde iban a entregar el cheque, que ese fue el favor que le pidió que iba a entregar la plata. Contestó además, que conoce la dirección de Materiales Caroní; y al interrogarle en la última y QUINTA REPREGUNTA, ¿Diga el testigo, si conoce el monto del supuesto contrato verbal?, contestó que no lo conoce.

      - La testigo M.Z.R., (folio 341 y Vto de la pieza 1), a las preguntas formuladas por el apoderado actor – Abg. A.S. -. contestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.M.S.; que aproximadamente desde hace seis años. Que es de su conocimiento que el señor C.M.S., realizó un contrato verbal de un vehículo marca chevrolet optra, con Materiales Caroní C.A., que lo anterior le consta, porque en una oportunidad el señor CARLOS, le solicitó el favor de trasladarlo en su vehículo a la empresa Materiales Caroní, donde (sic…) la señora YOLANDA, gerente de esa empresa, el señor CARLOS le entregó cuatro recibos originales por pago de la compra del vehículo. A las repreguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.D.C.F., contestó que no sabe quien es J.C.F.. Que no conoce ni de vista, trato y comunicación a la señora Y.S.. Al repreguntarle el apoderado del accionante, si se encontraba en el lugar donde se realizó el supuesto contrato verbal de compra venta; manifestó que no asistió cuando se realizó dicho contrato, que solo estuvo presente cuando el señor C.S., entregó recibos originales por la compra del vehículo a la señora Y.S.. Y finalmente declaró desconocer el monto por el cual realizaron el contrato verbal de compra venta.

      Con relación a estas deposiciones, este Juzgador considera que los testigos D.J.N.B. y M.Z.R., aún cuando resultan contestes en afirmar que conocen suficientemente al demandante de autos, ciudadano C.M.S., encuentra este juzgador respecto a las demás deposiciones que las mismas incurren en contradicción; por cuanto se observa a los folios 96 y 92 de la pieza 1, que el testigo D.J.N.B., declaró que le consta que C.M.S., celebró un contrato de compra-venta verbal de un vehículo con la empresa MATERIALES CARONI C.A., en fecha 04/08/08, porque le pidió el favor para que le diera la cola y lo llevó hasta su casa, en donde le entregaron ese día el vehículo, y tal aseveración, respecto a la existencia del contrato no es suficiente para deducir que entre C.M.S. y la empresa MATERIALES CARONI C.A., se haya celebrado el aludido contrato verbal, aunado a la declaración dada por este testigo al momento de ser repreguntado por la parte demandada, exactamente en la TERCERA REPREGUNTA, que dice ¿Diga el testigo, si se encontraba en el lugar cuando se realizó el supuesto contrato verbal con el señor C.S.? Declaró que fue hasta la casa donde iban a entregar el cheque, que ese fue el favor que le pidió que iba a entregar la plata; resaltándose con esta respuesta, el desconocimiento del testigo en cuanto a la celebración y existencia del contrato en comento, en dicha declaración solo se refiere que fue a la casa donde iban a entregar un cheque, y el favor que le requirió C.S., era porque iba a entregar (sic…) “una plata”, y en la referida PREGUNTA TRES que le es formulada por el apoderado actor, declara que el favor que le pidió C.S., de darle la cola, ese día le entregaron el vehículo. No resultando convincente a este sentenciador las respuestas dadas por este testigo, para demostrar la existencia del contrato verbal, que alega el actor celebró con la empresa MATERIALES CARONI C.A., por las contradicciones detectadas en las que incurrió. De igual manera, se deben destacar las contradicciones en que incurre la testigo M.Z.R.; pues al a.c.h.s.s. deposiciones insertas a folio 341 de la pieza 1, se muestra incoherente en la repuesta a la PREGUNTA CUARTA, al contestar (Sic…) “En una oportunidad el señor CARLOS me solicitó el favor de trasladarlo en mi vehículo a la empresa Materiales Caroní, donde la señora YOLANDA gerente de dicha empresa de materiales, el señor CARLOS le entregó cuatro recibos originales por pago de la compra del vehículo.”, subsiguiente a ello, en la PRIMERA REPEGUNTA, declaró no saber quien es C.F.; en la SEGUNDA REPREGUNTA, declara no conocer de vista, trato y comunicación a la señora Y.S., y luego a la TERCERA REPREGUNTA, además de declarar que no estuvo presente cuando se realizó el contrato, dice que solo estuvo presente cuando el ciudadano C.S. entregó recibos originales por la compra del vehículo a la señora Y.S.; entonces se pregunta este sentenciador, ¿conoce o no este testigo a la señora Y.S.?; por lo que, al examen de tales deposiciones dadas por los testigos D.J.N.B. y M.Z.R., al no concordar entre sí, y por las contradicciones en que han incurrido, debe este sentenciador desecharlas conforme a lo dispuesto en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

      • De las Pruebas aportada por la parte demandada

      Como ya se comento ut supra, al momento de promover pruebas la parte demandada consignó escrito que cursa a los folios 76 y 77 de la pieza 1, donde promovió lo siguiente:

      • Marcada Nº 1, contrato de compra venta con la empresa (Sic…) “General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A. (GMAC).”; inserta desde el folio 79 al 87, inclusive de la pieza 1;

      Respecto a esta documental inserta desde el folio 79 al 87, inclusive de la pieza 1 de este expediente, referida a un contrato de compra venta con celebrado por la empresa MATERIALES CARONI C.A., con la empresa (Sic…) “General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A. (GMAC), autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29/08/2006, archivado bajo el Nº 3108; destaca este juzgador que aunque no constituye un hecho controvertido la tradición de la venta del vehículo en comento a la demandada de autos, aun así no obsta para valorarla como documento privado autenticado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, al corroborar que el vehículo debidamente identificado en la narrativa de este fallo, fue vendido en fecha 14/08/06, a la sociedad mercantil MATARIALES CARONI C.A., en cuyo acto actuó como su representante, la ciudadana Y.S.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.394.229; observándose asimismo al folio 87, que la Reserva de Dominio del referido vehículo quedó vigente para la mencionada fecha, y hasta que sea pagada totalmente la deuda, a favor de la empresa GMAC de Venezuela C.A., y, así se decide.

      • Marcada Nº 2, c.d.G.; inserta al folio 88 de la pieza 1.

      En cuanto a esta documental inserta al folio 88 de la pieza 1, de su análisis se desprende que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en esta causa, que para su apreciación y valoración debió ser ratificado por quien lo suscribe, lo cual no consta en actas, y siendo ello así, se desestima la instrumental así promovida por el accionado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

      • Marcado Nº 3, copia simple de la factura Nº 19486 de GMAC; inserta al folio 89 de la pieza 1, y marcado Nº 4; copia simple del certificado de origen GMAC; inserta al folio 90 de la pieza 1.

      Respecto a estas instrumentales insertas a los folios 89 y 90 de la pieza 1 de este expediente, las mismas ya han sido objeto de análisis en las pruebas promovidas por la parte actora, en tal sentido se reproducen los mismos argumentos dados a cada una de ellas al momento de su apreciación ut supra, para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional y, así se decide.

      • Marcado Nº 5, copia simple del auto emanado (Sic…) “por el tribunal penal de control del Estado B.E.T.P.O..”; inserta al folio 91 de la pieza 1.

      Esta documental inserta al folio 91, este juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el Exp. FP12-P-2010-000324, proveniente del Tribunal Penal de Control del Estado B.E.T.P.O., supra analizado y valorado; desprendiéndose de la misma, la cual es fechada 23/09/2010 y dirigida al (sic…) “ENCARGADO DEL ESTACIONAMIENTO TEXAS”, la orden de entrega del vehículo suficientemente identificado ut supra, en calidad de Guarda y Custodia, a la firma mercantil MATERIALES CARONI C.A., representada por la ciudadana Y.S.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.394.229, y ello no es un hecho controvertido en juicio y, así se decide.

      • En el Capítulo II, promovió la testimonial de la ciudadana Y.D.S.S.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.394.229. Cuya declaración de fecha 26/01/11, corre inserta al folio 342 y su vuelto, de la cual se observa:

      - La testigo Y.D.S.S.D.F., (folio 342 y Vto de la pieza 1), a las preguntas formuladas por el apoderado actor – Abg. A.C. -. Contestó que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.S.; que no celebró un contrato de compra venta verbal con el señor C.S.. Que tenía conocimiento del contrato de compra venta con reserva de dominio con GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A. Que no realizó ningún contrato con C.S.. A las repreguntas que le formulara el apoderado actor – Abg. A.S. – manifestó que es la madre del ciudadano C.D.F.S.. Que no es la apoderada de Materiales Caroní C.A. (Sic…) “en este momento”. Y la CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo vista su respuesta negativa a la pregunta anterior como explica que existe un Poder Autenticado por ante la Notaría Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, suscrito por su Poder d.J.C.D.F.S. y su condición de Apoderado fechado 25 de Mayo del 2.010, bajo el Nro. 01, Tomo 95 de los Libros respectivos y el cual se encuentra vigente? CONTESTO: Para el año 2.008, yo era la Apoderada.” Y en la última repregunta, afirmó tener interés en el juicio.

      Con relación a esta testigo, se debe destacar lo apuntado por el legislador en los Art.s 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, como causal de inhabilidad de los testigos; cuando dispone en su Art. 478 “(…) no puede ser testigo el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito”; Art. 479 “(…) Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. (…).”; de modo que el interés moral lo estima el legislador señaladamente en parientes determinados y en el amigo íntimo. Así las cosas se desprende de la misma declaración – folio 342 de la pieza 1 - de la testigo Y.D.S.S.D.F., su confesión de ser la progenitora del ciudadano C.D.F.S., quien resulta ser el representante de la demandada de autos, la empresa MATERIALES CARONI C.A., y por otro lado también reveló tener interés en las resultas del juicio; siendo ambas situaciones causas taxativas dispuestas por el legislador para catalogar a la ciudadana Y.D.S.S.D.F. como testigo inhábil para declarar a favor de la parte demandada de autos, pues es la progenitora del Presidente de la parte demandada, la sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A., y en determinada oportunidad, actuó como apoderada judicial de la misma, lo cual hace inferir que deba tener interés en el juicio, tal como ha si ella misma lo reveló y, así se decide.

      • En el Capitulo III, la para accionada promovió como prueba de informes, requerir al tribunal 5to de Control del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, copias certificadas del Exp. de la nomenclatura FP12-P-2010-000324; cuyas resultas corren insertas desde el folio 2 al folio 264, inclusive de la pieza 2.

      En relación a esta prueba de informes, consta a los folios 2 al 264, inclusive de la pieza 2, las resultas de su evacuación, conformado por copias certificadas del Exp. de la nomenclatura FP12-P-2010-000324º, proveniente del Tribunal Quinto de Control del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, recibido el por el A-quo, en fecha 20/07/2011, y en cuanto a su análisis, este tribunal reproduce los mismos argumentos dados ut supra, al momento de su análisis en la apreciación de las pruebas promovida por el actor, a los fines de evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional y, así se decide.

      Analizado como fue el material probatorio que obra en autos, se obtiene que efectivamente en fecha 04/08/2008 el demandante C.S., celebró un contrato verbal de compra venta con la ciudadana Y.S., en su carácter de Director General de la sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A., y tal cualidad para la fecha de la negociación ut supra, se comprueba de la instrumental inserta a los folios 9 al 13, inclusive de la pieza 1, referida al Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar en fecha 14/04/2004, supra analizado, donde se designa a la ciudadana Y.S., como Directora General de la referida empresa, cuyas facultades se coligen de la CLÁUSULA OCTAVA, del Acta Constitutiva de la mencionada empresa, inserta a los folios 205 al 215, inclusive de la pieza 2, cuyas actuación forma parte de las copias certificadas del Exp. N°FP12-P-2010-000324, proveniente del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz,(folios 109 al 340, inclusive de la pieza 2; el cual ya fue objeto de análisis; destacándose asimismo que la negociación del referido contrató consistió en la venta que hiciera la mencionada ciudadana, sobre un (1) vehículo propiedad de la empresa MATERIALES CARONI C.A., que representaba para ese momento como Directora General; con las siguientes características: MARCA CHSEVROLET; PLACAS: GCY14N; MODELO: OPTRA; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; SERIAL CARROCERÍA: Nº 9GAJM52347B0692277; SERIAL MOTOR: Nº T18SED178378; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; y por un monto total de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.68.000,oo), de los cuales, se constató, al no ser desvirtuado por la parte demandada, tal como lo alegó la parte actora fue convenido, la ciudadana Y.S., recibió por dicha negociación la cantidad pactada como inicial, es decir, la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.42.00,oo), mediante Cheque de Gerencia, del Banco de Venezuela, Nº 00002630, de fecha 04/08/2008, lo cual quedó demostrado además con el detalle del señalado cheque de gerencia emitido por la nombrada entidad bancaria inserto al folio al folio 27, hecho que tampoco fue desvirtuado por la demandada de autos. Del mismo modo quedó comprobado que los depósitos efectuados por el actor a la sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A., insertos a los folios 28, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la pieza 1, son por concepto de las mensualidades acordadas por el resto de la negociación sobre el descrito vehículo, que suman un total de Bs. 12.537,oo, y la cantidad de Bs.2.504, mediante los depósitos efectuados a la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana Y.S., insertos a los folios 32 y 33 de la aludida pieza, de fechas 13/01/2009 y 09/03/2009, sólo que para éstas fechas, la mencionada ciudadana, ya no obstentaba el cargo como Directora General de la demandada, debido a la renuncia que hiciera al mismo en fecha 11/11/2008, así consta del (Sic…) UNICO PUNTO del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A., inserta a los folios 14 al 23, inclusive de la pieza 1, quedando claro además, tal como lo manifestó el actor, que el monto convenido no ha sido saldado en su totalidad, de lo que se infiere de una simple operación matemática, que del monto pactado en la obligación contraída, le resta por saldar la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES EXTACTOS (Bs.10.959,oo); y en último lugar, constituye un hecho notorio, que el vehículo antes identificado objeto de la negociación, no se encuentra en poder del comprador del señalado contrato verbal, en este caso, del ciudadano C.S., por virtud de un procedimiento penal en el cual el vehículo objeto de la venta que le hiciera la ciudadana Y.S., le fue retenido estando en su poder, y su entrega en calidad de (Sic…) “GUARDA Y CUSTODIA” fue realizada a la orden de la empresa MATERIALES CARONI C.A., y así se establece.

      En cuenta de lo anterior se obtiene en relación a los hechos de autos supra analizados, teniendo en cuenta que la sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A., no contestó la demanda, y que al análisis de las pruebas promovidas por la demandada mediante escrito inserto a los folios 76 y 77 de la pieza 1 de este expediente, la prenombrada demandada no logró probar nada que le favorezca en el lapso establecido para ello, en sintonía al marco teórico y de acuerdo a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, es forzoso concluir que en la presente causa, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, incurrió en confesión ficta la demandada SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES CARONI C.A., siendo concluyente para quien sentencia que la demanda aquí interpuesta debe prosperar; y siendo ello así, se condena a la parte demandada, la sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A., a entregar el bien mueble objeto de la venta, CONFORMADO POR EL VEHÍCULO DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA CHEVROLET; PLACAS: GCY14N; MODELO: OPTRA; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; SERIAL CARROCERÍA: Nº 9GAJM52347B0692277; SERIAL MOTOR: Nº T18SED178378; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, al demandante de autos, ciudadano C.M.S.C., supra identificado, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

      No obstante a lo anterior, y ante la certeza que la empresa demandada a través de sus representantes legales recibió la cantidad la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.42.00,oo), mediante Cheque de Gerencia, del Banco de Venezuela, Nº 00002630, de fecha 04/08/2008, lo cual quedó demostrado además con el detalle del señalado cheque de gerencia emitido por la nombrada entidad bancaria inserto al folio al folio 27, y comprobado que los depósitos efectuados por el actor a la sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A., insertos a los folios 28, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la pieza 1, son por concepto de las mensualidades acordadas por el resto de la negociación sobre el descrito vehículo, que suman un total de Bs. 12.537,oo, y la cantidad de Bs.2.504, mediante los depósitos efectuados a la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana Y.S., insertos a los folios 32 y 33 de la aludida pieza, de fechas 13/01/2009 y 09/03/2009, quedando claro además, tal como lo manifestó el mencionado actor, que el monto convenido no ha sido saldado en su totalidad, de lo que se infiere de una simple operación matemática, que del monto pactado en la obligación contraída, le resta por saldar la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES EXTACTOS (Bs.10.959,oo), constituyendo lo anterior la prueba del actor de haber entregado las señaladas sumas de dinero a la empresa demandada, de tal manera que lo anterior configura base del reclamo de parte del actor. Es así, que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 531 del C.P.C., el cual prevé: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple con su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferenecia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”; en cuenta de ello, este Tribunal Superior ORDENA AL CIUDADANO C.M.S.C., QUE UNA VEZ QUE RECIBA EL DESCRITO BIEN Y ELLO CONSTE EN AUTOS, PROCEDA A PAGAR A LA PARTE DEMANDADA, LA SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES CARONI C.A., EL SALDO RESTANTE POR CONCEPTO DE LA VENTA DEFINITIVA DEL VEHÍCULO SUPRA IDENTIFICADO, A RAZÓN DE CUOTAS MENSUALES CONSECUTIVAS TAL COMO FUE CONVENIDO POR AMBAS PARTES EN EL ALUDIDO CONTRATO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA y, una vez que la parte actora haga constar en autos de manera autentica tal pago, la parte demandada queda sujeta a otorgar el documento definitivo de venta sobre el mencionado vehículo a favor del ciudadano C.M.S.C., que en caso de negativa la presente sentencia fungirá como titulo, ello de conformidad con el aludido Art. 531 del C.P.C., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

      Como corolario de todo lo anterior se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada al folio 304 de la pieza 2, y en consecuencia la demanda aquí interpuesta debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, quedando MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 27 de Abril de 2.012, por el Juzgado a-quo, inserto del folio 283 al 298 de la pieza 2, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

      CAPITULO TERCERO

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano C.M.S.C. contra la SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES CARONI C.A., y en consecuencia se condena a la parte demandada, la sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A., a entregar el bien mueble objeto de la venta, CONFORMADO POR EL VEHÍCULO DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA CHEVROLET; PLACAS: GCY14N; MODELO: OPTRA; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; SERIAL CARROCERÍA: Nº 9GAJM52347B0692277; SERIAL MOTOR: Nº T18SED178378; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, al demandante de autos, ciudadano C.M.S.C.. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el Art. 531 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA A LA PARTE ACTORA, QUE UNA VEZ, QUE RECIBA EL DESCRITO BIEN Y ELLO CONSTE EN AUTOS, PROCEDA A CANCELAR A LA PARTE DEMANDADA, LA SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES CARONI C.A., EL SALDO RESTANTE POR CONCEPTO DE LA VENTA DEFINITIVA DEL VEHÍCULO SUPRA IDENTIFICADO, A RAZÓN DE CUOTAS MENSUALES CONSECUTIVAS TAL COMO FUE CONVENIDO POR AMBAS PARTES EN EL ALUDIDO CONTRATO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA y, UNA VEZ QUE LA PARTE ACTORA HAGA CONSTAR EN AUTOS DE MANERA AUTENTICA TAL PAGO, LA PARTE DEMANDADA QUEDA SUJETA A OTORGAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA SOBRE EL MENCIONADO VEHÍCULO A FAVOR DEL CIUDADANO C.M.S.C., QUE EN CASO DE NEGATIVA LA PRESENTE SENTENCIA FUNGIRÁ COMO TITULO, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ALUDIDO ART. 531 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

      Queda MODIFICADA la sentencia de fecha 27/04/2012, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual riela a los folios 283 al 298, inclusive de la pieza 2.

      Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 304 de la pieza 2, por el abogado A.D. CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil MATERIALES CARONI C.A., contra la referida sentencia de fecha 27/04/2012.

      Dada la naturaleza del caso, no hay especial condenatoria en costas.

      Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nos. 12-4201, 12-4152, 12-4226, 12-4129, 11-4108, 11-3889, 12-4231, 11-3820, 11-4063, 12-4212, 12-4228, 11-4118, 11-4071, 12-4196(Amparo Constitucional), 11-4028, 11-4071, 12-4156, 11-4099, 12-4219, 12-4236, 12-4250, 11-3952, 11-4112, 12-4232, 11-3948, 12-4239, 11-3941, 12-4172, y 12-4252; se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153 ° de la Federación.-

      El Juez,

      Abg. J.F.H.O.

      La Secretaria,

      Abg. Lulya Abreu López

      En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), previo anuncio de Ley.- Conste.

      La Secretaria,

      Abg. Lulya Abreu López

      JFHO/lal/ym

      Exp Nº 12-4242.

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