Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2012-001656

DEMANDANTE: M.R.P.R., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.675.037, con domicilio procesal en la Avenida D.M., Sector La Cuiba, Oficina N° 2 frente a la Notaría Pública de Cabudare, escritorio jurídico M.P. & asociados, Cabudare, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: R.P.R.M. y R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.324 y 101.587, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, Piso 4, oficina 6, Barquisimeto Estado Lara.

DEMANDADA: OLMARY R.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.777.848, domiciliada en la Avenida B.N., Calle 185-A entrando por un lado del Centro Comercial Camoruco, Residencias Pechinenda, Torre E, Piso 5, apartamento 503, Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 13 de diciembre de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:

…declara SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de Honorarios profesionales interpuesta por el Abogado M.R.P.R. en contra de la ciudadana OLMARY R.G.S., ambos identificados.

Se condena en costas a la parte demandante por haber fracasado la pretensión por ella propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil…

(folios 05 al 21 de la pieza N° 03)

En fecha 17 de diciembre de 2012, apeló de la sentencia el abogado R.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En fecha 20 de diciembre de 2012, la ciudadana OLMARY R.G.S., asistida de abogado, consignó revocatoria de poder otorgado a la abogado M.S. (folio 26 de la pieza N° 03); y el 21 de diciembre el A quo oyó en ambos efectos la apelación (folio 34 de la tercera pieza); correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 10 de enero de 2013 y el 15 de enero de 2013, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 37 de la pieza Nº 3). En fecha 14 de febrero de 2013, el ciudadano M.R.P.R., debidamente asistido de abogado, presentó escritos de informes (folios 42 al 52 de la pieza N° 3 y anexos desde los folios 53 al 61 de la misma pieza) y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; el 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes, también se dejó constancia que los informes presentados por la ciudadana Olmary R.G.S., asistida de abogado, (folios 63 al 68 de la pieza N° 03) se consideró extemporáneo por cuanto la oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa precluyó en fecha 14-02-2013; y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 62 de la pieza N° 03). En fecha 04 de marzo de 2013, esta Alzada, de acuerdo a lo pautado en los artículos 14, 15, 206 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución, a fin de subsanar error cometido, revocó el auto de fecha 13 de enero de 2013, anulando el referido auto y todas las actuaciones subsiguientes al mismo efectuadas por las partes ante esta Alzada y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, después de que conste en autos la última notificación de las partes para dictar y publicar sentencia en la presente causa, las mismas fueron practicadas, tal como consta a los folios 82 y 110 de la pieza N° 03. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO

La presente controversia se origina por escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales de Abogado presentado en fecha 26 de junio de 2012, por el ciudadano M.R.P.R., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.675.037, debidamente asistido por los abogados R.P.R.M. y R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.324 y 101.587, respectivamente, por ante la URDD Civil, contra la ciudadana OLMARY R.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.777.848; quien aduce en su escrito libelar que la ciudadana Olmary González (ya identificada), solicitó sus servicios profesionales a objeto de instaurar demanda judicial de Partición de Comunidad de Gananciales en contra de su cónyuge, el ciudadano R.J.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.358.684; que en fecha 13 de octubre de 2011, se suscribió contrato privado de honorarios profesionales con las partes, contrato de servicios en el cual se estableció las pautas y la forma como se cancelarían los honorarios del abogado; que en dicho contrato se estableció que se solicitaría la partición (sic) “…toda vez que fuera disuelto el vínculo matrimonial por la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano…”; que el divorcio fue tramitado por el Abogado M.P. y que se dictó Sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal, asunto KP02-J-2011-00382 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto. Alegó que la demandada de autos le otorgó poder apud acta por ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 18/11/2011, quedando inserto bajo el Nº 63, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que al estar disuelto el vínculo conyugal se cumplió con una de las pautas del contrato, por lo que se procedió a instaurar la demanda de partición en fecha 25 de noviembre de 2011 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente KP02-F-2011-001155, causa esa en la cual ejerció representación judicial a la ciudadana Olmary R.G.S.. Igualmente indicó, que asimismo el abogado contratado realizaba gastos con dinero de su propio peculio con el fin de agilizar el trámite de los expedientes y causas llevadas en representación de la hoy demandada, quien tenía la obligación de sufragarlos incumpliendo flagrantemente el acuerdo suscrito. Que en fecha 02 de marzo de 2012, su representada les revocó el poder especial, por ante la misma Notaría que la otorgó, quedando anotada bajo el Nº 50, Tomo 30, y que consignó diligencia dándose por notificado de ello en fecha 27 de abril de 2012, por lo que la demandada está en obligación de cancelarles sus honorarios y gastos realizados en su provecho. Señaló que la ciudadana Olary R.G.S., contrató los servicios profesionales del abogado demandante para actuar en contra de ex-cónyuge R.J.C.L., perfeccionándose dicho contrato al materializarse la sentencia de divorcio e instaurar la demanda de partición, y que producto de la revocatoria del poder hacer nacer la obligación de cancelar los honorarios profesionales vía contractual más los gastos realizados por el abogado demandante. Fundamentó la acción según lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y el 1167 del Código Civil. Asimismo, extrajo la forma de cálculo de los honorarios pautados y la misma cláusula segunda que establece (sic…) “… una vez calculados los montos totales de estos bienes la parte que corresponde a LA CONTRATANTE, es decir, la mitad de los mismos se cobrara el Quince por ciento (15%)”, que de dicha operación resulta:

1) Una (01) quinta en la Urbanización Villa Roca, constituida por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 17-01, ubicada en el conjunto 17, de la Urbanización Villa Roca, Etapa II, Fase 4, ubicada en la ciudad de Cabudare, en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son: NORESTE: en línea de 9,20 Mts con calle acceso conjunto Nº 17; SUROESTE: en línea de 9,20 mts con parcela Nº 19-10; SURESTE: en línea de 13,05 mts, con la Avenida Villa Roca; y NOROESTE: en línea de 13,05 mts, con parcela Nº 17-02; con un área aproximada de 120,06 mts2 y que fue adquirida en fecha 23 de febrero de 2001 por el ciudadano R.C., según documento protocolizado por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Palavecino, registrado bajo el Nº 13, Tomo 13, folios 1 al 6, Trimestre Primero del año 2001 y que está valorada en la cantidad de Bs. 950.000,00; que el 50% de esta cantidad es la soma de Bs. 475.000,00, que a esa última cantidad se le obtiene un 15% resultando un monto de Bs. 71.000,00;

2) Una (01) quinta en la Urbanización Rocaterra, constituida por una casa unifamiliar con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 3-31, ubicada en el desarrollo urbanístico residencial Roca Terra, ubicada en la ciudad de Cabudare, en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son: NORESTE: en línea de 6,10 mts con parcela Nº 2-5; SUROESTE: en línea de 6,10 mts con calle 3; SURESTE: en línea de 19,00 mts, con parcela Nº 3-30; y NOROESTE: en línea de 19,00 mts con parcela Nº 3-32; con una superficie aproximada de 115,90 mts2, adquirida en fecha 17 de agosto de 2007 por la ciudadana Olmary González, según documento protocolizado por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, registrado bajo el Nº 10, Tomo 16, folios 1 al 2, Trimestre Tercero de 2007 y que está valorada en la cantidad de Bs. 400.000,00, siendo el 50% la cantidad de Bs. 200.000,00 Bs., resultando de esta cantidad un 15% de Bs. 30.000,00;

3) Un apartamento ubicado en la ciudad de Tucacas, Estado Falcón, constituido por un apartamento ubicado en el tercer nivel del conjunto residencial turístico Nautilus Suites, distinguido con el Nº 313, tipo suite nautilus, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, kilómetro 57, Sector Araguita, en Jurisdicción de la Parroquia Tucacas, Municipio S.d.E.F., cuyos linderos son: NORTE: apartamento 314 y pasillo de entrada que da al apartamento 313; SUR: apartamento 312; ESTE: fachada este interna del complejo; y OESTE: pasillo de entrada que da al apartamento 313 y pasillo de circulación; con un área aproximada de 36,50 mts2, adquirido en fecha 13 de junio de 2008 por la Sociedad Mercantil Centro Oncológico Dr. R.C., según documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio S.d.E.F., registrado bajo el Nº 8, tomo 12, folios 35 al 40, Trimestre Segundo del año 2008, valorado en la cantidad de Bs. 50.000,00, siendo el 50% Bs. 175.000,00, cantidad ésta de la que se obtiene el 15% de Bs. 26.000,00;

4) Y los bienes inmueble que componen dos (02) vehículos: el primero: Placa: AA302GK, Marca: Hyundai, Modelo Getz GL, 1,6 A/T, Año 1998, Serial Chasis: 8X2BT51BP8B400736, Serial Motor: G4ED7850730, Clase: Automóvil, Tipo Hatch Back, Uso: Particular, Color: Gris; valorado según el propio documento de compra en la cantidad de Bs. 120.000,00, siendo el 50% Bs. 60.000,00; y el 15% de esta cantidad, Bs. 9.000,00; y el segundo vehículo: Placa: AB961YK, Marca: Ford, Modelo: Explorer 7LAQ, Año: 2011, Serial Carrocería: AXDEU7585B8A18067, Serial Moto:r A18067, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Colo:r Negro y que está valorado según el propio documento de compra-venta en la cantidad de Bs. 338.950,00, cuyo 50% es Bs. 169.475,00, y el 15% de esto Bs. 25.421,25, para un total de Bs. 161.421,25.

Asimismo indicó que al demandante le corresponde el 10% sobre la Clínica Oncológica R.C., alegando que el valor estimable en la actualidad de la misma es tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), siendo el 50% Bs. 1.500.000,00 y el 15% Bs. 150.000,00. Que la parte demandada debe reembolsarle por los gastos efectuados por diferentes trámites, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), las cuales se discriminaron:

  1. -) Reuniones con el Dr. R.C. los días 5, 9 y 12 de agosto de 2011, fuera de la oficina con el fin de acordar la partición y liquidación de la comunidad de gananciales;

  2. -) Redacción de la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil;

  3. -) Reuniones solicitadas por la demandada en la oficina del abogado demandante los días 05/08/2011 de 10:00 am a 12:30 pm; 09/08/2012 de 10:00 am a 11:30 pm; 10/08/2011 de 11:00 am a 1:00 pm; 11/08/2011 de 8:00 am a 10:00 am; 12/08/2011 de 8:30 am a 9:20 am; 16/08/2011 de 9:30 am a 09:50 am; 18/08/2011 de 11:00 am a 11:25 am; 19/08/2011 de 10:25 a 11:00 am; 23/08/2011 de 09:00 am a 09:45 am; 26/08/2011 de 02:45 pm a 03:10 pm; 29/08/2011 de 11:20 pm a 12:15 pm; el 31/08/2011 de de 11:45 am a 12:05 pm; el 05/09/2011 de 08:05 am a 08:29 am; el 08/09/2011 de 04:00 pm a 04:56 pm; el 13/09/2011 de 01:30 pm a 02:45 pm; 16/09/2011 de 11:00 am a 11:48 am; 19/09/2011 de 04:45 pm a 05:09 pm, 23/09/2011 de 09:00 am a 09:27 am; 27/09/2011 de 08:56 am a 09:10 am; 28/09/2011 de 10:00 am a 11:57 am; 29/09/2011 de 3:27 pm a 03:44 pm; 30/09/2011 de 08:16 am a 08:30 am; 05/10/011 de 09:08 am a 10:45 am; 10/10/2011 de 03:00 am a 03:51 am; 14/10/2011 de 3:15 pm a 04:25 pm; 20/10/2011 de 10:00 am a 12:30 pm; 03/11/2011 de 10:00 am a 01:00 pm; 01/12/2011 de 10:00 am a 01:30 pm; 09/12/2011 de 11:30 am a 02:45 pm y 13/12/2011 de 12:00 pm a 02:45 pm, el valor de la hora es de Bs. 250,00.

  4. -) Traslado a la ciudad de Tucacas con el fin de obtener copia certificada del documento de propiedad del inmueble supra identificado.

  5. -) Diligencia en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando información del registro de la sentencia de divorcio.

  6. -) Diligencias varias en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, con el fin de obtener, cancelar en los bancos, retirar copias de los bienes inmuebles identificados.

  7. -) Reuniones fuera de la oficina con la apoderada del ciudadano R.C. en fechas 5, 12, 19 y 26 de Septiembre, 10 y 17 de octubre y 04 de noviembre de 2011.

  8. -) Reuniones con el ciudadano R.C., respecto a la partición.

  9. -) Reuniones y traslado con la demandada al Centro Oncológico R.C..

  10. -) Diligencias solicitando tres (03) juegos de copias certificadas de la Sentencia de Divorcio en referencia.

  11. -) Redacción y presentación de poder ante la Notaría Pública de Cabudare otorgado por la demandada.

  12. -) Solicitud y retiro de copias certificadas del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara.

  13. -) Demandas instauradas por la actora en contra del ciudadano R.C.: a) demanda de incumplimiento de la pensión de manutención de los hijos en contra del cónyuge por los Tribunales de Protección; b) solicitud de partición de la comunidad de gananciales por ante los Tribunales Civiles de Primera Instancia; c) demanda de rendición de cuentas desde la fundación del Centro Oncológico Dr. R.C.; d) redacción de denuncia presentada por la demandada ante la Fiscalía del Ministerio Público por delito de simulación de hecho punible contra la prenombrada.

  14. -) Reuniones con el administrador, economista y experto en materia inmobiliaria (bienes raíces) licenciado Ramón Castillo, la demandada y el abogado demandante en la Torre Ejecutiva, relacionada con el Avalúo del Centro Oncológico Dr. R.C..

  15. -) Visita de inspección al Centro mencionado en compañía de la demandada, el Licenciado Ramón Castillo, el Contador de la Empresa y la Doctora E.R..

  16. -) Diligencia Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto relacionado con el poder y el vehículo Hyundai supra identificado.

  17. -) Diligencia para solicitar ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto copia simple del poder otorgado en relación al Vehículo Hyundai identificado.

  18. -) Diligencia por ante la Notaría Pública de Cabudare con el fin de obtener información de la Inspección Ocular de la quinta ubicada en la Urbanización Villa Roca.

  19. -) Pagos de fotocopias y estacionamiento.

  20. -) Llamadas a la demandada desde Julio hasta de Diciembre inclusive: 1026 minutos, 17 horas.

  21. -) Por estudio del problema, redacción, consignación de la solicitud de la manutención de los niños por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, asistencias y diligencias.

  22. -) Por estudio del problema, redacción, consignación de solicitud de la anulación de la Asamblea Extraordinaria del 03 de julio de 2007, de la Sociedad Mercantil en referencia, asistencia y diligencias.

  23. -) Por estudio del problema, redacción, consignación de solicitud de reclamo al comisario de la Sociedad Mercantil por no recibir los balances y estados de ganancias y pérdidas de la Sociedad Mercantil, asistencia y diligencias.

  24. -) Por estudio del problema, redacción, consignación de solicitud de Liquidación y partición de la comunidad de gananciales Cañizalez González, de acuerdo al contrato celebrado entre la demandada y el escritorio jurídico.

  25. -) Asistencia y consignación ante la URDD Civil; por estudio del problema, redacción, consignación de solicitud y denuncia ante la Fiscalía por el delito de simulación de hecho punible en contra del ciudadano Y.C., asistencia y diligencias.

  26. -) Visitas de Inspección en las quintas Villa Roca y Roca Terra para apreciar su estado y conservación y avalúo en compañía de la Doctora E.S. y la demandada.

  27. -) diligencia ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito con el objeto de solicitar copia certificada del documento de hipoteca que recae sobre el Centro Oncológico Dr. R.C., exponiendo que sumando los dos subtotales señalados dan un monto total de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 361.421,25).

    Que por lo expuesto demanda a la ciudadana OLMARY R.G.S., ya identificada, por concepto de cumplimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, la cantidad de honorarios en un monto total de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 361.421,25), y que equivalen a CUATRO MIL QUINCE CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (4015,79 U.T), más la indexación y las costas, cantidad esa que solicitó se ordene cancelar en moneda actual. Finalmente solicitó la citación de la parte demandada.

    Anexó a la misma los siguientes recaudos: Original de Contrato de Honorarios (folio 8); poder Notariado otorgado por la demandada, en fecha 18/11/11 (folios 09 y 10); revocatoria de poder de fecha 02/03/12 del poder otorgado en fecha 18/11/11 (folios 11 al 13); copia certificada del asunto KP02-F-2011-001155 relacionado con demanda de partición y liquidación (folios 14 al 126); copias simples de escrito de demanda de divorcio y sentencia de divorcio de fecha 26/09/11, asunto KP02-J-2011-003812 (folios 129 al 137).

    Cursa al folio 140, admisión de la demanda y en consecuencia el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de concurran ante ese Despacho al segundo día de despacho siguiente, una vez conste en autos la citación.

    Cursa al folio 141, poder poder apud acta, otorgado a los abogados R.P.R.M. y R.B., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.324 y 101.587, respectivamente.

    En fecha 01 de noviembre de 2012, los apoderados de la parte actora, solicitaron se declare la admisión de los hechos y con lugar la demanda; y posteriormente el 06 de noviembre de 2012, el A quo declaró la nulidad de la citación practicada de la parte demandada, reponiendo la causa al estado de practicar nuevamente la misma, conforme las reglas del procedimiento breve; y realizadas las diligencias inherentes a la práctica de la citación de la parte demandada; el 15 de noviembre de 2012, la ciudadana OLMARY R.G.S., confirió poder apud acta a la abogado M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.620 (folio 170) y en esa misma fecha se dio por citada.

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En fecha 20 de noviembre de 2012, la abogado M.S., en su carácter de apoderada judicial de de la parte demandada, contestó la demanda (folios 173 al 175 de la pieza N° 01) exponiendo lo siguiente:

    a.-) Que es cierto que la ciudadana OLMARY R.G.S., suscribió un contrato de servicio por los honorarios profesionales con el ciudadano M.R.P.R., y que fue revocado dicho poder por motivo del acoso y de negarse a entregar los documentos a la demandada, por lo que lo denunció ante la Fiscalía 9º del Ministerio Público, causa Nº 587-2011, que también estaba favoreciendo a la contraparte, ya que tiene una amistad personal con el ciudadano R.J.C.L. y que no atendió el caso en su debido proceso, una demanda interpuesta por la demandada en contra del ciudadano R.J.C.L., por nulidad de asamblea, asunto KP02-V-2001-003905, en la cual perimió la causa y el Tribunal decidió en fecha 14 de marzo de 2012 por descuido del abogado M.P.. Que además le suministró información confidencial de todo lo referente que había conversado con su apoderada sobre el vehículo Hyundai Getz, exponiendo que lo estaba conduciendo la demandada en el año 2008 donde la retienen y se lo decomisan en la Ciudad de Valencia por los funcionarios del CICPC en presencia de su menor hija.

    Igualmente negó y rechazó la demanda pormenorizadamente, exponiendo:

  28. -) Que su apoderada en varias oportunidades le dio dinero al actor para los gastos de la demanda, gastos del poder y gastos para la redacción del escrito libelar, gastos de llamadas telefónicas, fotocopias en documentos, diligencias y otros gastos. 2.-) Que estuvo reunido con el Dr. J.r.C.L. durante los días 5, 9 y 12 de agosto de 2011, con el fin de acordar la partición y liquidación de la comunidad de gananciales de bienes fuera de la oficina. 3.-) Que su apoderada se reunió en cinco (05) oportunidades con el actor, el 05/08/2011, 10/08/2011, 23/09/2011, 20/10/2011 y 13/12/2011. 4.-) Que se trasladó a la ciudad de Tucacas, Municipio S.d.E.F., indicando que se le pagaron los gastos profesionales por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), cuando en realidad fue a disfrutar con su familia por tres (03) días de las instalaciones del Conjunto Residencial Turístico Nautilius Suites; y que su representada se tuvo que trasladar al Registro Mercantil de esa Ciudad a realizar las diligencias que éste no hizo siendo que el mismo le debe CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de hospedaje y disfrute en dicho apartamento. 5.-) Que las reuniones fuera de la oficina con la abogado I.R.M., en las fechas 05, 12, 19 y 26 de septiembre y 10 y 17 de octubre, todos del año 2011, en donde la abogado en ningún momento le participó a la demandada de autos de dichas reuniones y de las resultas arrojadas de éstas. 6.-) Que de las reuniones y traslados al Centro Oncológico Dr. R.C. con respecto a la partición; que el vehículo utilizado cuando fueron a la clínica fue el de su apoderada, y que entraron y salieron inmediatamente. 7.-) Que las copias certificadas no fueron entregadas a su apoderada. 8.-) Que su apoderada le canceló con un cheque por el monto de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) para esas diligencias y las mismas fueron realizadas por la demandada. 9.-) Que el actor habla de una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de simulación de un hecho punible, que el abogado demandante no terminó el proceso ante la Fiscalía. 10.-) Que su apoderada nunca prestó su consentimiento al actor para que se reuniera con experto en materia inmobiliaria. 11.-) Que hizo una diligencia con un vehículo Hyundai, Modelo Getz del año 1988, diligencias que su apoderada desconoce, ya que el vehículo fue retenido por un acuerdo del abogado y de la ex-cónyuge de su apoderada, que se le canceló al abogado el pago correspondiente a las fotocopias de documentos y el estacionamiento de su vehículo. 12.-) Que el actor visitó las quintas Villa Roca y Roca Terra para buscar una fuente de agua ornamental con su respectiva bomba como parte de pago por un valor de Bs. 10.000,00 y un maletín de cuero por un valor de Bs. 2.000,00, todo como parte de pago de los honorarios profesionales. 13.-) Que el monto total de la demanda de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 361.421,25), le parece una exageración y un exabrupto, solicitando se nombre un perito avaluador tasador a los fines de que se ajuste el monto total de los honorarios profesionales de acuerdo al reglamento mínimo del abogado.

    Posteriormente, el 21 de noviembre de 2012, el A quo dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación y advirtió a las partes que a partir de esa fecha, se computará el lapso de pruebas previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó el desglose y entrega de las pruebas promovidas junto con el escrito de contestación de demanda, a la parte promovente en virtud de ser extemporáneas por antelación y negó la solicitud de nombramiento de perito avaluador-tasador, por cuanto el proceso no se encontraba en la fase de constitución de Tribunal retasador.-

    Al folio 02 de la pieza Nro. 02, cursa escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la demandada con su respectivos anexos (folios 03 al 10 de la Pieza Nro. 02) y admitidas éstas el 22 de noviembre de 2012 (folio 11 de la pieza N° 02), las cuales posteriormente fueron evacuadas. Asimismo el 03 de diciembre de 2012, se le admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y las mismas fueron evacuadas por el A quo.

    En fecha 06 de diciembre de 2012, el A quo advirtió a las partes que se computará el lapso legal establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.-

    A los folios 715 y 716; y 719 al 721, cursan escritos de informes presentado por la parte actora y demandada respectivamente.

    DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

    Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

    Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

    MOTIVA

    Consideraciones para decidir:

    Del análisis de las actas procesales, especialmente del contrato de servicios profesionales de Abogados, objeto de pretensión en el caso sub iudice y del libelo de demanda, permite a este Juzgador establecer que el A quo al haber admitido la demanda de autos y haberse pronunciado al fondo del asunto declarado sin lugar la demanda de cumplimiento del supra referido contrato de servicios profesionales, infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    Efectivamente de la lectura del Contrato de Servicios profesionales de Abogado, objeto de pretensión, cuyo cumplimiento se demanda y suscripción del mismo fue aceptada por la accionada, el cual cursa en original al folio 08 de la pieza N° 01, cuyo tenor es el siguiente:

    “Yo, OLMARY R.G.S., venezolana, mayor de edad de este domicilio, civil y jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N° 10.777.848, quien por una parte y para los efectos y consecuencias derivadas de este contrato se denominará “LA CONTRATANTE” y Dr. M.R.P.R. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad M° 3.675.037 e inscrito en el IPSA bajo el N° 45455 por la otra parte y para los mismos efectos, quien en lo sucesivo se denominará “EL CONTRATADO”, se celebra el presente Contrato de Servicios Profesional de Abogado con las siguientes clausulas: PRIMERO: “EL CONTRATADO”, en su condición de Abogado Litigante intentará y contestará las Acciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses de “LA CONTRATANTE”, quien para tal fin ha otorgado en esta misma fecha, representación suficiente y bastante, que le confiere personería jurídica para poder ejercer las facultades para realizar todas las diligencias Judiciales y Extrajudiciales en lo concerniente a la partición de la Comunidad de Gananciales Cañizalez-González (Cónyuges) toda vez que fuera disuelto el vinculo matrimonial por la causal establecida en el 185-A del Código Civil venezolano y que se le confía comprometiéndole “LA CONTRATANTE” a no realizar personalmente ni por persona interpuesta, ningún acto que interfiera con las actividades objeto de este Contrato, ni a efectuar ningún acto de disposición del juicio o los juicios que puedan presentarse y que él tenga que llevar, ni revocar el poder o Mandato que le otorgó. En este caso, se considerará que la gestión del “EL CONTRATADO” ha sido cabal y satisfactoriamente cumplida, teniendo “LA CONTRATANTE” que cancelarle a “EL CONTRATADO” sus honorarios correspondientes. Asimismo todos los gastos son y serán, por cuenta de “LA CONTRATANTE” quien obliga a reembolsarlos a “EL CONTRATADO” a la presentación de la respectiva cuenta y los recaudos que la justifiquen. SEGUNDO: Se conviene entre las partes, que el monto de los honorarios sea equivalente de la siguiente manera: Sobre bienes inmuebles que comprende: Una (1) quinta en la Urbanización Villa Roca, una (1) quinta en la Urbanización Rocaterra y un apartamento ubicado en la ciudad de Tucacas del estado Falcón y de los bienes muebles que comprende dos (2) vehículos, una vez calculados los montos totales de estos bienes la parte que corresponde a LA CONTRATANTE, es decir, la mitad de los mismos se cobrara el Quince por ciento (15%). Por otra parte, la participación que corresponde a la Clínica ONCOLOGICA R.C. ubicada en la calle 21 entre carrera 28 y 29 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, una vez que se haya realizado los inventarios y los debidos cálculos, las liquidaciones y pagos de las deudas pendiente y del saldo que le corresponda a LA CONTRATANTE, EL CONTRATADO cobrará el Diez por ciento (10%), es decir, sobre la mitad de lo que corresponda. TERCERO: “EL CONTRATADO” se compromete a defender como si fueran propios los derechos e intereses que “LA CONTRATANTE” le encomiende y se obliga a presentar los días últimos de cada mes un informe a “LA CONTRATANTE” del curso y estado de dichas diligencias realizadas sobre la liquidación en cuestión, en forma escrita y numerada. CUARTO: Ambas partes eligen como domicilio especial la ciudad Barquisimeto, para los efectos del presente Contrato a la competencia de cuyos Tribunales declaran someterse y convienen Autenticar este Contrato en una Notaría Pública de la localidad…”.

    Se determina los siguientes hechos:

  29. -) Que la accionada contrató los servicios profesionales del abogado M.R.P.R., para que éste en su nombre y representación realizara todas las diligencias judiciales y extrajudiciales referentes a la “Partición de Comunidad de Gananciales Cañizalez-González (Cónyuges)” y que en dicho contrato expresamente dejaron constancia que para el momento de suscripción del mismo, ya se había disuelto el vínculo matrimonial entre la aquí contratante y su cónyuge.

  30. -) Que el abogado contratado (aquí accionante) cobraría como honorarios profesionales en dicha partición el equivalente al quince por ciento (15%), de lo que percibiera la contratante y aquí accionada por la liquidación sobre una quinta ubicada en la urbanización Villa Roca, de un apartamento ubicado en la ciudad de Tucacas del Estado Falcón y de dos vehículos; y el equivalente al diez por ciento (10%) que recibiera la aquí accionada por la liquidación de la Clínica Oncológica R.C., ubicada en la calle 21 entre carrera 28 y 29 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; y resulta, que al ver las actuaciones y conceptos cuyo pago demanda el accionante en el libelo de demanda, se observan que parte de éstos no corresponden a lo convenido en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, por lo que la exigibilidad de ellos se debe hacer de procedimiento distintos al de autos.

    Efectivamente, el accionante en su libelo de demanda, a parte de la pretensión de pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 361.421,25) como equivalente a lo recibido por la accionada en la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, supra referidos, también demanda por concepto de gastos y trámites, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), cuyas actuaciones discriminó así:

    1.-) Reuniones con el Dr. R.C. los días 5, 9 y 12 de agosto de 2011, fuera de la oficina con el fin de acordar la partición y liquidación de la comunidad de gananciales;

    Omisis…

    7.-) Reuniones fuera de la oficina con la apoderada del ciudadano R.C. en fechas 5, 12, 19 y 26 de Septiembre, 10 y 17 de octubre y 04 de noviembre de 2011.

    8.-) Reuniones con el ciudadano R.C., respecto a la partición.

    9.-) Reuniones y traslado con la demandada al Centro Oncológico R.C..

    Omisis…

    13.-) Demandas instauradas por la actora en contra del ciudadano R.C.: a) demanda de incumplimiento de la pensión de manutención de los hijos en contra del cónyuge por los Tribunales de Protección; b) solicitud de partición de la comunidad de gananciales por ante los Tribunales Civiles de Primera Instancia; c) demanda de rendición de cuentas desde la fundación del Centro Oncológico Dr. R.C.; d) redacción de denuncia presentada por la demandada ante la Fiscalía del Ministerio Público por delito de simulación de hecho punible contra la prenombrada.

    Omisis…

    22.-) Por estudio del problema, redacción, consignación de solicitud de la anulación de la Asamblea Extraordinaria del 03 de julio de 2007, de la Sociedad Mercantil en referencia, asistencia y diligencias.

    23.-) Por estudio del problema, redacción, consignación de solicitud de reclamo al comisario de la Sociedad Mercantil por no recibir los balances y estados de ganancias y pérdidas de la Sociedad Mercantil, asistencia y diligencias.

    Omisis..

    27.-) diligencia ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito con el objeto de solicitar copia certificada del documento de hipoteca que recae sobre el Centro Oncológico Dr. R.C., exponiendo que sumando los dos subtotales señalados dan un monto total de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 361.421,25).

    De lo cual se deduce, que los señalados en el particular primero, no se corresponde al contrato de autos, por cuanto se suscribió el 13 de octubre de 2011 y las referidas actuaciones fueron anteriores a la suscripción del contrato sub iudice, y que por ser actuaciones extrajudiciales, tenía que demandarse en juicio a parte, tal como lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados, mientras que las actuaciones judiciales señaladas en los numerales 13, 22, 23 y 27, tenían que exigirse su cobro en procedimientos judiciales aparte y en los tribunales en los cuales se conoció en primera instancia en el cual se originó cada actuación judicial aquí pretendida y la cuantía lo permita, las cuales por cierto tienen un procedimiento intimatorio especial tal como lo prevé el artículo 22, parte in fine de la Ley de Abogados del cual preceptúa:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    Procedimiento éste que obviamente es distinto al caso sub iudice que se tramita por el juicio breve, tal como se evidencia del auto de admisión de la demanda de cumplimiento de contrato (folio 140 de la pieza N° 01); circunstancias procesales éstas que permite establecer, que al haberse acumulados pretensiones contractuales con las de cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales, las cuales se excluyen por tener procedimientos especiales, tal como fue precedentemente expuestos, y a su vez haberla admitido el A quo la demanda e inclusive haberse pronunciado al fondo del asunto como lo hizo, infringió el supra transcrito el artículo 78 del Código Adjetivo Civil; por cuanto la acumulación de pretensiones supra señaladas, por tener procedimientos incompatibles hace inadmisible la demanda, al tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, motivo por el cual esta Alzada de oficio, de acuerdo al artículo 206 en concordancia con los artículos 211 y 212, todos del Código Adjetivo Civil, anula el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 03 de julio de 2012, por el Juzgado A quo y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluida la sentencia recurrida y las realizadas ante esta Alzada, reponiéndose la causa, declarándose inadmisible la acción de Cumplimiento de Contrato de Servicios Profesionales de Abogados con pretensiones de Cobro de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 361.421,25), incoada por el abogado M.R.P.R. contra la ciudadana OLMARY R.G.S. y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE ANULA el auto de fecha 03 de julio de 2012, en el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato por Servicios Profesionales incoada por el abogado M.R.P.R. contra la ciudadana OLMARY R.G.S., todos identificados en autos y todas las actuaciones subsiguientes a este, incluida la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, recurrida, así como también las actuaciones realizadas ante esta alzada.

SEGUNDO

Se REPONE la causa declarándose INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR SERVICIOS PROFESIONALES incoada por el abogado M.R.P.R. contra la ciudadana OLMARY R.G.S., todos identificados en autos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Años: 204º y 156º

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:21 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 03

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR