Decisión nº S-02-2005-88 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteDulce Mar Montero Vivas
ProcedimientoApelación Contra Auto

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Abril de 2005.

Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. D.M.M.V.

ASUNTO: KP01-R-2005-000058

ASUNTO PRINCIPAL: C-11-3300-04

De las partes:

Recurrente: ABOG. M.J.A.Q.S., actuando en su condición de Apoderado Judicial del Solicitante E.A.C.D..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 8.

Recurrido: Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 02 de Febrero de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: Camioneta, Tipo: Sport wagon, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser Autan, Año: 2001, Color: Gris, Placa: ACO-58L, Serial de Carrocería 8XA11VJ8019019889, Serial del Motor: 1FZ0485892, al ciudadano E.A.C.D..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. M.J.A.Q.S., actuando en su condición de Apoderado Judicial del Solicitante E.A.C.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 02 de Febrero de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: Camioneta, Tipo: Sport wagon, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser Autan, Año: 2001, Color: Gris, Placa: ACO-58L, Serial de Carrocería 8XA11VJ8019019889, Serial del Motor: 1FZ0485892.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Febrero de 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional Dra. D.M.M.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-11-3300-04 interviene como Solicitante de Vehículo el ciudadano E.A.C.D., y el mismo se encuentra asistido por el Abogado M.J.A.Q., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 75.754, a quien confirio Poder Judicial (folios 34 y 35), inserto en la Notaría Pública del Municipio Guacaipuro, Estado Miranda, en fecha 05 de Octubre de 2004, bajo el N° 31, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en fecha 02 de Febrero de 2005, quedando el recurrente notificado en fecha 04 de Febrero de 2005 (folio 107). En fecha 04 de Febrero de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al primer día hábil después de su notificación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...La Juzgadora dicta en su fallo que existen dos vehículos ya que hace un paralelismo entre dos números de seriales, idénticos en el primer título y en el segundo dice que difieren de una letra “U” (8XA11UJ8019019889), y en igual ubicación el título nuevo la letra “V” (8XA11VJ8019019889) sin embargo el error es de fácil explicación, puede ser error de tipografía del segundo título…/…En cuanto a la falsedad que presume la juzgadora de todo lo presentado en la causa, podemos decir al respecto que: Todos los documentos que acreditan propiedad son verdaderos, entiéndase bien, todos. La juzgadora lo pudo notar, ya que la misma procedió a realizar una llamada telefónica a la Oficina deferencia de Registro de Vehículos y Conductores del I.N.T.T.T. a los fines de verificar los documentos presentados por nosotros los solicitantes…/…En cuanto a los seriales se evidencia después de la experticia practicada por el C.I.C.P.C.: 1) Se constató que el vehículo aparece en línea con el Ministerio de Transporte y T.T. (M.T.T.). es decir: 2) Que el vehículo no está solicitado por ningún cuerpo policial. 3) Que sus seriales son los que precisa la documentación, además que no están solicitados y que no existen diferencias con la base de datos de SETRA. 4) En cuanto a la prueba de reactivación y restauración, resultaron negativos…”

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), al dictar decisión en fecha 02 de Febrero de 2005, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

...Pues bien, el hecho de presentar dos documentaciones diferentes sobre la propiedad de un vehículo, así como el hecho de que los seriales que físicamente presenta éste se determinaron como falsos en la experticia, aunado todo ello a la circunstancia de que el vehículo que aparece como registrado en el Registro de Vehículos sea el identificado con el serial de Carrocería 8XA11UJ8019019889 y Serial de Motor 1FZ0485898 y no el identificado con el Serial de Carrocería 8XA11VJ8019019889 y Serial de Motor 1FZ0485892, llevan a la convicción de que el vehículo reclamado posee seriales falsos que fueron suplantados (como lo determinó el informe pericial) por otros que presentan gran similitud con los seriales de un vehículo de las mismas características externas y que además se encuentra registrado en el Registro de Vehículos…/…Debe destacarse que esta práctica es notoriamente conocida como la vía usada para hacer pasar como legal y registrado en Tránsito y Transporte Terrestre un vehículo que ha sido producto del hurto o del robo y al cual se les ha debastado sus seriales originales, copiándole los seriales de un vehículo que está legalmente registrado, a los fines de burlar la verificación de los vehículos por el Sistema de Información Policíal (SIPOL), viéndose vulnerado así el derecho de propiedad de los legítimos propietarios que son despojados de sus vehículos, y sorprendidos en su buena fe a los cuerpos de seguridad del Estado y a los operadores de justicia…/…Estas circunstancias descartan la presunción de buena fe por parte del tenedor del vehículo, no pudiéndose tampoco determinar el legítimo propietario del mismo en virtud de que los seriales que presenta el vehículo son Falsos (suplantados) sin que se hayan obtenido los originales, razón por la cual la entrega del vehículo solicitada resulta improcedente bajo tales circunstancias y así se declara…

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta al folio 47, Copia Certificada del Certificado de Registro de Vehículo N° 23585310 (8XA11VJ8019019889-1-2), a nombre de J.R.C. F., titular de la cédula de identidad N° V-3.601.929. dado a los 14 días del mes de Octubre de 2004, como propietario del vehículo solicitado anteriormente descrito.

• Consta a los folios 45 y 46, Copia Certificada del Documento de Compra Venta, en donde el ciudadano J.R.C.F. vende el vehículo al ciudadano E.A.C.D.. En el mismo, el vehículo en cuestión, presenta como Serial de Carrocería el N° 8XA11VJ8019019889. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 23 de Noviembre de 2004, bajo el N° 51, Tomo 115 de los libros de autenticaciones que se llevan en esa Notaría.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:

• Consta al folio 61, Copia Certificada del Certificado de Datos N° 03168, a nombre de J.R.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-3.601.929, como propietario del vehículo solicitado anteriormente descrito, con fecha de operación 10 de Agosto de 2004, y presenta como Serial de Carrocería el N° 8XA11VJ8019019889.

• Consta al folio 10, Copia Certificada del Acta de Investigación Penal N° 045-2004 de fecha 18 de Marzo de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en el cual, entre otras cosas, textualmente se transcribe: “por tal motivo se procedió trasladar al ciudadano el arma y el vehículo hasta la sede del comando, donde se efectuó un chequeo de los documentos presentados pudiéndose observar en el Certificado de Registro de vehículos Nro. 3903905, que el mismo posee características falsas ya que no aplican las claves de seguridad y llenado emitidas por el ente emisor el Setra, por otra parte al efectuarle chequeo a los seriales del vehículo se pudo constatar que la placa identificadota ubicada en la pared del cortafuego del vehículo lado izquierdo presenta características no originales de la planta ensambladora Toyota, en vista de que el vehículo se observo suplantación y alteración de los seriales de identificación, por lo que fue chequeado el vehículo y el ciudadano mediante llamada telefónica ante el sistema de Cosydela siendo atendido por el C1 W.G., quien informo que el vehículo el ciudadano y el arma de fuego no presentaban ninguna solicitud, seguidamente se efectuó llamada telefónica al Nro. 0244-26610915, el cual es de la Fiscalía Novena de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, siendo atendida por la ciudadana T.S., quien manifestó ser Abogada adjunta a la precitada Fiscalía a quien le fue preguntado que informara si el Oficio Nro. 05-F9-973 de fecha 20-09-2002, fue emitido por ese Organismo, manifestando que el Oficio si fue emitido por esa dependencia en fecha 10-05-2002, donde le ordenan al Estacionamiento LUIMAN, la entrega de un vehículo tipo moto…”

• Consta a lo folios 16 al 21, Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 22 de Marzo de 2004, en donde el ciudadano E.A.C.D., es Imputado por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO (Precalificación Fiscal), previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, y en dicha Audiencia, el mismo, entre otras cosas, textualmente declaró: “tengo como un mes y algo con el vehículo y quien me lo vendió vive por donde yo vivo y no he hecho el documento de compra venta todavía porque el trabaja en PDVSA…y el tiene que ir para allá o yo para acá y el tiene que pedir permiso…es todo”. El M.P. interroga ¿de donde venía? de Los Teques” ¿ quien le entregó el vehículo? J.C.H. Angarita…vive en San A.d.L.S., Urbanización El Retiro Calle principal no se el número, el trabaja en PDVSA en Puerto La Cruz…” ¿ por cuanto la compró? “la compre por Bs. 46.000000…”

• Consta a los folios 83 y 84, Copia Certificada del Documento de Compra Venta, en donde el ciudadano J.R.C. F. vende el vehículo al ciudadano J.C.H.A.. En el mismo, el vehículo en cuestión, presenta como Serial de Carrocería el N° 8XA11UJ8019019889. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Septiembre de 2002, bajo el N° 48, Tomo 63 de los libros de autenticaciones que se llevan en esa Notaría.

• Consta al folio 89 y Vto., Experticia N° 9700-076-300 de fecha 07 de Julio de 2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Subdelegación Carora, en el que se concluye: 1) El Vehículo descrito se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. 2) El Serial de Carrocería en el body o chapa identificadota es FALSO por cuanto dicho body está SUPLANTADO. 3) El Serial de Motor es FALSO y no se obtuvo el Serial Original al someterlo al proceso de reactivación y restauración de caracteres borados de metal. 4) El Serial del Chasis es FALSO y no se obtuvo el Serial Original DEVASTADO, al someterlo al proceso de reactivación y restauración de caracteres borados del metal.

(Negrillas y cursivas de ésta Alzada)

Ahora bien, esta Instancia Superior, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, y por cuanto quedó demostrado en el procedimiento, la falsedad de los seriales de carrocería, del motor y del chasis, que consta en autos dos Documentos de Compra Venta, en las cuales interviene como vendedor el ciudadano J.R.C. F., y en ambas vende el vehículo objeto de la presente apelación a los ciudadanos J.C.H.A. en fecha 04 de Septiembre de 2002 y al recurrente E.A.C.D. en fecha 23 de Noviembre de 2004, respectivamente, siendo retenido dicho vehículo con éste último en fecha 18 de Marzo de 2004, manifestando luego en la Audiencia de Calificación de Flagrancia (folios 18 y 19), que el vehículo se lo había entregado el ciudadano J.C.H.A., a quien se lo compró por el monto de Cuarenta y Seis Millones de Bolívares (46.000.000.oo) y que él tenía bastante tiempo con la camioneta, , argumentos que hace presumir a esta Instancia Superior, que el recurrente miente a ésta Colegiada, lo cual arroja dudas sobre su posesión; Es por lo que ésta Corte de Apelaciones, por todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente, la cualidad del ciudadano E.A.C.D. como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Instancia Superior concluye, que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. M.J.A.Q.S., actuando en su condición de Apoderado Judicial del Solicitante E.A.C.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 02 de Febrero de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser Autan, Año: 2001, Color: Gris, Placa: ACO-58L, Serial de Carrocería 8XA11VJ8019019889, Serial del Motor: 1FZ0485892.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 06 días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,

Dra. D.M.M.V.D.. A.J.C.

La Secretaria,

Abg. A.C.

DMMV/R-2005-58/armando

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