Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de marzo de 2016

205º y 157º

EXPEDIENTE: Nº 12.025

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

DEMANDANTE: M.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.366.012.

APODERADO DEL DEMANDANTE: O.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.923

DEMANDADOS: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, registrado bajo el Nº 964, folio 125 en fecha 18 de junio de 1992 y los ciudadanos M.A., M.N., J.M., G.L., RAMIREZ LENYS, CAÑIZALEZ JESUS, MÚJICA CARMEN, R.L., M.L., ESCANDON ROSAINA, SEQUERA ORNAR, SARABIA ANA, S.J., ZAMBRANO ARELYS, NEUMAN AMALDO, S.M., REYES ILEGDA, CROQUER FELIPE, QUIJADA JOSE, VASQUEZ EDITH, ZAPATA MARLING, L.I., ORDÓÑEZ KARINA, S.M., LOAIZA LUIS, FERREIRA FATIMA, VILLALONGA RUBÉN, G.K., BRAVO CARMEN, DÍAZ WILFREDO, NOROÑO RAMÓN, AULAR MARIELY, SON ZORAIDA, H.L., C.C., G.C., G.D., ROJAS NANCY, F.J., GRATEROL LAURA, R.M., Q.D., MÚJICA RAFAEL, ZEIS EDWIN, SEVILLA HILDA, OJEDA FELICITA, APONTE DAGNERY, R.K., UGARTE ROSA, ESCALONA SOLMERYS, M.J., IFILL NORMA, PINTO PABLO, CONTRAMAESTRE MARCO, D.B., MCKINLEY MONICE, P.R., CAÑIZALES RIGOBERTO, TORRENS HILDA, MONTERO MORRIS, MAESTRE ZARGENIS, MORILLO INDIRA, N.M., MARCANO ISORA, COLMENARES YADIRA, DURAN JANIRETTE, HERMOSO LESIYN, CHIRINO MIGUEL, MARCANO CARLOS, A.A., RIVAS LUIS, COLINA EVLIC, DIAZ VICTOR, G.N., S.G., M.L., COTIZ YISLER, MOSEQUE JOSÉ, YÁNEZ JUAN, GOITIA JOSE, ORTEGA LEON, PINEDA FROILAN, C.A., C.F., R.C., MEJIAS AMILCAR, ALBERTO LAMEH, CASTLLO SANDRA, S.D., CUMARE JORGEN, D.N., R.P., CASTELLANOS VICENTE, FRONTADO LIVIA, E.M., F.D., F.M., CARMEN GUEDEZ, HENNER MENDOZA, HOVEL ROSAS, I.T., J.T., L.L., M.S., M.O., N.T., PASCUAL AGÜERO, S.B., V.L.R., W.V., H.S. y L.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.496.674, V-12.744.877, V-5.298.554, V-9.445.397, V-12.744.065, V-7.045.744, V-7.158.711, V-3.828.523, V-10.076.503, V-4.840.220, V-5.444.604, V-6.687.496, V-14.380.776, V-11.509.904, V-11.101.199, V- 3.831.939, V-4.836.026, V-4.404.512, V- 8.592.113, V-5.442.275, V-8.601.376,V- 3.894.871, V-11.104.261, V-10.248.703, V-8.610.378, V-11.750.457, V-8.602.596, V-11.149.268, V-7.167.821, V-7.044.909, V-2.788.857, V-10.253.359, V-7.159.761, V-7.168.261, V-81.502.634, V-3.138.867, V-3.107.181, V-5.444.483, V-11.749.984, V-10.250.915, V-3.600.302, V-13.027.740, V-7.156.886, V-12.775.659, V-3.604.397, V-7.152.121, V-4.474.932, V-10.248.203, V-11.809.163, V-12.884.740, V-11.095.799, V-7.173.123, V-11.097.065, V-1.739.974, V-3.307.557, V-11.750.115, V-11.528.268, V-14.079.364, V-3.896.685, V-10.250.828, V-14.463.689, V-14.242.773, V-11.752.017, V-11.101.240, V-13.602.906, V-11.748.189, V-12.742.924, V-3.679.344, V-5.444.932, V-7.062.271, V-15.642.055, V-7.151.947, V-7.051.691, V-11.750.956, V-11.101.296, V-7.128.135, V-7.154.600, V-7.151.222, V-8.611.717, V-8.596.731, V-4.176.591, V-2.596.376, V-6.011.486, V-9.447.723, V-3.601.816, V-7.159.437, V-5.441.395, V-7.080.475, V-11.099.390, V-8.609.973, V-8.608.878, V-14.243.694, V-4.455.647, V-10.250.700, V-8.600.085, V-2.975.677, V-11.744.099, V-7.575.348, V-7.151.994, V-4.108.803, V-3.303.589, V-11.815.387, V-7.155.142, V-3.831.939, V-4.462.132, V-2.958.446, V-3.599.053, V-8.610.925, V-2.674.721, V-11.745.116, V-3.604.397 y V-7.128.135 respectivamente.

APODERADAS DE LOS DEMANDADOS: N.L.D.S. y M.D.R.F., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.429 y 41.204 respectivamente.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

El 6 de mayo de 2009, el Juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la partes.

En fecha 21 de abril de 2015, la ciudadana N.S.G.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.126.945 presentó diligencia mediante la cual informó sobre el fallecimiento del demandante M.J.P. y consignó copia fotostática simple de su acta de defunción, por lo que este Juzgado Superior mediante auto del 24 de abril de 2015 declaró suspendida la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante destacar, que este Juzgador por notoriedad judicial está en conocimiento que el acta de defunción del finado M.J.P. fue consignada en copia fotostática certificada en el expediente Nº 14.398, en donde el mismo era parte demandada.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Por diligencia del 21 de abril de 2015, la ciudadana N.S.G.D.P., consigna en los autos copia fotostática del acta de defunción del demandante M.J.P. y por auto del 24 de abril de 2015 este Juzgado Superior declara suspendida la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta alzada observa:

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Al efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En principio, en fase de sentencia no procede decretar la perención de la instancia por considerarse que el transcurso del tiempo en este caso, es imputable al Tribunal y no a las partes. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, dejó sentado los casos de excepción al principio aludido, de que la perención no corre después de vista la causa, en el sentido que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perime la instancia. Asimismo, dispone otra hipótesis que consiste en la paralización de la causa en estado de sentencia rebasándose los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, surgiendo de esta manera la pérdida del interés en la sentencia.

De las actas procesales se desprende, que desde el 24 de abril de 2015, la presente causa se encuentra suspendida por haberse consignado a los autos copia del acta de defunción del demandante, sin que conste que dentro de los seis (6) meses siguientes las partes hayan solicitado se libraran los edictos correspondientes, por lo que no se instó la continuación de la causa por un tiempo superior al establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso considerar consumada la perención de la instancia en este Juzgado Superior, respecto al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda, quedando en consecuencia firme la misma. ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este Juzgado Superior, respecto al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda, quedando en consecuencia firme la misma.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días

del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.025

JM/NRR.-

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