Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, treinta (30) de junio de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-R-2009-000083

PARTE ACTORA: ciudadano M.M.H., titular de la cedula de identidad Nº E- 02900702973.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado YENSIN YENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 80.754.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NATOLI, CA

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas J.R. y M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.824 y 54.351, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por el ciudadano M.M.G., en contra de la Sociedad Mercantil NATOLI, CA por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 07 de diciembre de 2009 y en fecha 12 de enero de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 02 de febrero de 2010, en dicha oportunidad fue suspenda la audiencia oral y pública, y por auto de fecha 26 de mayo de 2010 se fijó para el día 22 de junio de 2010, fecha en la cual tuvo lugar la referida audiencia de apelación dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte demandante recurrente expuso como fundamento de su apelación a la sentencia proferida del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo siguiente: señala la representación judicial de la demandada como punto previo a su apelación que la resulta del oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que riela en el expediente, aparece con un presunto anexo y siendo consignado por el representante del actor quien no fue autorizado como correo especial.

No obstante, fundamenta su apelación negando la relación laboral, ya que el ciudadano actor trabaja de manera independiente con su propio personal, ya que su forma de trabajo era presentar el presupuesto previamente a la empresa para realizar algunos trabajos, para ser cobrados como mano de obra en moneda extrajera, específicamente en dólares. La parte actora no establece en su libelo la fecha de ingreso, de egreso, ni salario, solo se limita a hacer mención a que se le indemnice por reparaciones realizadas, sin embargo luego de la subsanación el actor establece como fecha de ingreso 09-01-2005 y egreso 30-01-2008, con lo cual interpone la demanda antes de que termine supuestamente la relación laboral, siendo que la demanda fue admitida el 09-01-2008, con un mismo salario durante la relación laboral.

Es asi como consta en autos que existen presupuestos aportados por la misma parte actora, por mano de obra, por reparaciones realizadas donde se establece montos a cobrar y porcentaje a pagar, en la cual se evidencia que se refiere a una relación netamente mercantil, y no laboral.

Por otra parte señala que no hay inconsistencia en los pagos y la misma sentencia recurrida no valoró las pruebas de los recibos de pago, ya que para el Juez no era un hecho controvertido, por lo cual se incurrió en silencio de prueba, sin embargo, esos recibos se refieren a los pagos por los presupuestos presentados.

Finalmente incurre la sentencia recurrida en incongruencia, ya que el Tribunal condena a la demandada por responsabilidad solidaria lo cual nunca fue alegado por el actor en su libelo

Alegatos de la Parte demandante, No Recurrente. Señala la representación judicial de la parte actora en su exposición que las abogadas no tienen facultad para estar presentes en la audiencia como representes de las empresas que se demandan, y que a su mandante nunca le pagaron Prestaciones Sociales, que el salario devengado presupone fueron Bs. 81.000 diarios, que cobraba quincenalmente un monto fijo, que prestaba sus servicios durante 08 horas diarias o cuando era necesario laboraba mas tiempo y que su representado no tiene ningún tipo de empresa según lo alegado por la parte demandada

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En relación a las pruebas aportas por las partes al proceso esta Alzada pasa a valorarlas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

INSTRUMENTALES.

  1. - Marcado “A”, copias simples contentiva de cinco (05) folios de la Asambleas Extraordinaria celebrada el 13 de Febrero de 2.003, registrada el 27 de Febrero de 2.003 bajo el número 45, Tomo A-01 (1er trimestre) del año 2.003 de la Empresa NATOLI C.A., consta en los folios 220 al 223. Son de los documentos privados, que al no ser impugnado quedan como reconocidos por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio, con esta prueba se demostró quienes son los socios de la firma Mercantil NATOLI C.A, en concordancia con el artículo 10 Y 122 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. -Marcado “B”,Copias simple contentiva de cinco (5) folios útiles de la Asamblea Extraordinaria de La Empresa NATOLI C.A, celebrada el 8 de Enero de 2.008 y Registrada el día 14 de Enero de 2008 anotada bajo el número 31, Tomo A.20 (1er Trimestre) del presente año 2.008, como consta en los folios 214 al 218. Con esta prueba se evidencia la venta de las acciones de las empresas NATOLI C.A, a los ciudadanos E.K.M. y R.A.B.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.051.358, 10.575.017, lo que demuestra la responsabilidad de los socios actuales y los ex socios de la empresa NATOLI C.A, por existir juicio pendiente de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, Son de los documentos privados, que al no ser impugnado quedan como reconocidos por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio, con esta prueba se demostró quienes son los responsables solidarios de la firma Mercantil NATOLI C.A, en concordancia con el artículo 10 Y 122 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Marcada “C”, copias simples contentivas de cuatro (04) folios útiles del documento de compra venta del Buque Pesquero TAURUS TUNA, efectuada por la CORPORACIÓN ATUNERA S.A (COASA), representada por los socios S.N.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.438.819, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre e INNOCENZO NATOLI PASSANISI, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y titular de la cédula de identidad Nº 4.173.743, a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TUNA PAN PACIFICO C.A, (TUPANCA), Son de los documentos privados reconocidos, que al no ser impugnado tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da pleno valor probatorio, con esta prueba se demostró quienes son los propietarios de la embarcación, donde el trabajador señala que prestó servicio como supervisor de mantenimiento general de maquina, en concordancia con el artículo 10 Y 122 ejusdem. Como consta del folio 201 al 204. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Marcada “D”, copias simples contentivas de nueve (09) folios útiles de las últimas Asambleas Extraordinarias de la Empresa Sociedad Mercantil, CORPORACIÓN ATUNERA S.A. (COASA), consta de los folios 205 al 213, modificación de la cláusula séptima de la compañía, elección de la nueva junta directiva y del comisario, por último aprobación para constituir la empresa a la empresa CORPORACIÓN ATUNERA S.A., como AVALISTA, de las obligaciones contraídas por la empresa INATUNCA, por ante el Banco Mercantil, pero esta prueba no aporta nada al proceso, ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Marcado “E”,copias simples contentivas de catorce (14) folios útiles de las últimas Asambleas Extraordinarias de la Sociedad ANÓNIMA INVERSIONES ATUNERAS C.A (INATNUCA) domiciliada y constituida en Cumana Estado Sucre, folios 186 al 199 y su vto., donde consta la nueva junta directiva y del comisario, quedando presidida como presidente INOCENZO NATOLI PASSANISI, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y titular de la cédula de identidad Nº 4.173.743, y como vicepresidente S.N.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.438.819, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, como Comisario D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.306.496, e inscrita en el colegio de Contadores Públicos bajo el número 17.258, domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero esta prueba no aporta nada al proceso, ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Marcado “F”, Tarjeta de Turismo emitida por el Ministerio de Gobierno y Justicia de la Republica de Panamá Nº 3144180, a nombre del ciudadano M.M.H. de nacionalidad Mexicano de fecha 24 de Mayo de 2005, consta al folio 200, esta prueba emana de una autoridad extranjera, que al no ser legalizada ante el Consulado Venezolano de conformidad con lo establecido en el Código de Derecho Internacional Privado, en su artículo 402 numeral 3, no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Marcado “G”. Solicitud de Autorización Original para la entrada al Puerto de Balboa Dique 3, desde el 25 de Mayo del año 2.005 hasta que salga el Barco O.T.I.. Consta al folio 184, esta prueba emana de un ente privado extranjera, que al no ser legalizada ante el Consulado Venezolano de conformidad con lo establecido en el Código de Derecho Internacional Privado, en su artículo 402 numeral 3, no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Marcado “H”. Solicitud de Autorización Original para ingresar al recinto Portuario de Puerto Quetzal de fecha 16 de Junio de 2.005. Consta al folio 185, esta prueba emana de un ente privado extranjero, que al no ser legalizada ante el Consulado Venezolano de conformidad con lo establecido en el Código de Derecho Internacional Privado, en su artículo 402 numeral 3, no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE

  9. - Marcado “I” Tarjeta de Turismo emitida por el Ministerio de Gobierno y Justicia de la Republica de Panamá N° 3098916, a nombre del ciudadano M.M.H. de nacionalidad MEXICANO de fecha 05 de Julio de 2.005. Consta al folio 177, esta prueba emana de una autoridad extranjera, que al no ser legalizada ante el Consulado Venezolano de conformidad con lo establecido en el Código de Derecho Internacional Privado, en su artículo 402 numeral 3, no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - Marcado “J”. Boleto de viaje emitido por Copa Arlines con destino Panamá City Panamá 30 de Junio 2.005, Lima 01 Julio de 2005, Lima 01Julio de 2.005, Piura 05 de Julio 2.005, Lima 05 de Julio de 2.005 de Turismo emitida por el Ministerio de Gobierno y Justicia de la Republica de Panamá Nº 3098916, a nombre del ciudadano M.M.H. de nacionalidad Mexicano, consta al folio 178, esta prueba emana de un ente privado extranjero, que al no ser legalizada ante el Consulado Venezolano de conformidad con lo establecido en el Código de Derecho Internacional Privado, en su artículo 402 numeral 3, no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE

  11. -Copias simples de Banco Banamex de fecha 30 de noviembre de 2.005 a nombre del cliente M.M.H., Talones de Boletos de viajes Panamá –Lima de fecha 30 de Junio de 2.005, Panamá – México de fecha 09 de Agosto de 2,005, tarjeta de ingreso a la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de Agosto de 2.005,tarjeta de salida copa Arlines desde la Republica Bolivariana de Venezuela hasta Panamá de fecha 13 de Septiembre de 2.005 y confirmación de vuelo de Caracas-Panamá de fecha 13 de Septiembre de 2.005,talón de vuelo de Lima- Panamá de fecha 16 de Septiembre 2.005 emitido por Copa Arlines, talón de vuelo del 20 de Julio emitido por Copa Arlines con destino Panamá City Panamá 30 Junio 2.005, Lima 01 Julio de 2.005,Piura 05 de Julio de 2.005, Lima 05 de Julio de 2.005, Tarjeta de Turismo emitida por la Agencia de Ycaza S.A Republica de Panamá Ministerio de Gobierno y Justicia departamento de Migración a nombre del ciudadano M.M.H.. Consta a los folios, 179, 180,181, 182, 183, esta prueba emana de un ente privado extranjero, que al no ser legalizada ante el Consulado Venezolano de conformidad con lo establecido en el Código de Derecho Internacional Privado, en su artículo 402 numeral 3, no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  12. - Marcado “K”.copias simples de Banco Banamex de fecha 30 de noviembre de 2.005 a nombre de cliente M.M.H.. Consta al folio 172, esta prueba emana de un ente privado extranjero, que al no ser legalizada ante el Consulado Venezolano de conformidad con lo establecido en el Código de Derecho Internacional Privado, en su artículo 402 numeral 3, no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  13. -Informes presentados por el trabajador M.M.H., donde realiza un análisis detallado de los trabajos realizados por la parte actora, en los Buques Pesqueros CARIBE TUNA, TAURUS TUNA, TAURUS I, LOS ROQUES y AL BARCO O.T.I., en un lapso de tiempo de fecha desde el 26 de Mayo de 2.005 hasta el 26 de Enero de 2007.Consta a los folios 110 al 176, son de los documentos privados, que al no ser impugnados quedan como reconocidos por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio, con esta prueba se demostró que la parte actora realizaba trabajos personales a la empresa NATOLI C.A y a la empresa LITONA FISHING CORPORACTION, en concordancia con el artículo 10 Y 122 ejusdem, por lo que se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    EN RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDANTE.

  14. Informes solicitados a la Capitanía de Puertos de Sucre; Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana, del Estado Falcón y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, las mismas no fueron admitidas en consecuencia no hay medios probatorios que valorar. ASI SE ESTABLECE.

  15. Se ofició al Hotel Promociones Nueva Toledo C,A para que remitiera información de registro de estadías de huéspedes hospedaje en ese hotel a nombre del ciudadano M.M.H., número de pasaporte Nº E-02900702973, En el periodo del 25 de Agosto de 2.005 hasta el 25 de Agosto de 2007 y que informe a nombre de quien emitían las facturas del ciudadano M.M.H. del hospedaje en el hotel. No consta las resultas de esta prueba por lo tanto no hay medios probatorios que valorar. ASI SE ESTABLECE.

  16. Se ofició a la Dirección de Identificación y Extranjería y al Departamento de Migraciones a los fines de que remita registro de entrada y de salida del ciudadano M.M.H.. No consta las resultas de esta prueba por lo tanto no hay medios probatorios que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Se promueven la declaración testimonial del ciudadano:

  17. -J.E.M.U., titular de la cédula de identidad Nº 23.701.950. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció y fue preguntado por la parte promovente quien manifestó: Si lo conozco al señor Mario, era técnico hidráulico, sí yo lo conocí en el muelle reparando los buques Taurus Tuna, Caribe, nos reparaba el guinche, la panga, la grúa, si yo tengo contrato, tengo el pasaporte, yo no recibí prestaciones, tengo un contrato, yo he visto al señor Mario en Panamá, en México. Siendo repreguntado por la abogada J.R., quien le pregunto si él había trabajado para la empresa NATOLI, respondiendo si trabaje 2004 al 2005, yo demande a la empresa en el 2007, por prestaciones sociales, la abogada de la empresa me dijo que no podía hacer nada, interviniendo la abogada de la parte demandada que objeta al testigo por cuanto este testigo tenia interés en perjudicar a la empresa, en este estado solicito la palabra el abogado de la parte promovente objetando la repregunta del abogado de la parte demandada, relevando el juez al testigo de responder la pregunta. Quien le pregunto en que consistía el trabajo del ciudadano M.H., a lo que respondió que era cambiar piezas para las embarcaciones. Este es un testigo presencial, que tiene conocimientos de los hechos investigados, y no cae en contradicción de sus dichos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 en concordancia con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da pleno valor probatorio, demostrándose que el actor prestaba labores personales para la empresa NATOLI C.A. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LAPARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES.

  18. -Marcado con el número “1”consigno, copia simple de su tarjeta de presentación. Esta prueba fue desconocida por el abogado de la parte actora, quien manifestó en la audiencia oral y publica, que esta tarjeta de presentación no da detalle, no habla con claridad, lo cual no fue promovida la prueba de cotejo para verificar su veracidad, por lo cual queda desconocido el presente documento. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  19. -Marcado con los números “2 y 3” consigno copias simples del acta de Asamblea de NATOLI C.A.; Copia simple de la licencia de navegación de San S.I.. Esta prueba fue valorada en las pruebas de la parte demandante, por lo cual se da por reproducido su valor probatorio. En Cuanto a la licencia de navegación esta prueba no aporta nada al proceso por lo que se desestima. ASÍ SE ESTABLECE.

  20. -Marcado con los números “4 al 16” (sic) consigno presupuestos realizados por el señor M.M.H.. Esta prueba fue valorada en las pruebas de la parte demandante, por lo cual se da por reproducido su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  21. - Marcado con los números “17 al 67”, (sic) consigno recibos de pago originales y copias simples correspondiente a las cancelaciones de los trabajos que acordábamos realizar con el señor M.M.H.. Estos medios probatorios son de las documentales establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnadas tiene valor probatorio, pero este no es un hecho controvertido, por lo que se desestima esta prueba. ASÍ SE ESTABLECE

  22. - Marcado con los números “68 al 196“, consigno copias simples de la relación de cuentas por pagar de las diferentes empresas. Asimismo, consigno copias simples de los recibos de lavandería pagado por la empresa demandada. Este medio probatorio emanan de terceros que al no ser ratificadas, las mismas no tienen ningún valor probatorio. De conformidad con lo establecido en el articulo de la Ley Organica Procesal Del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

  23. - Marcado con los números “197 al 204“, consigno copias simples del pago de los boletos de la agencia de viajes y turismo del señor M.M.H.. Este medio probatorio emanan de terceros que al no ser ratificadas, las mismas no tienen ningún valor probatorio De conformidad con lo establecido en el articulo de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  24. - Marcado con los números “205 al 210“, (SIC) consigno copias de los recibos de pago de algunos presupuestos aprobados por la empresa para que el señor M.M.H. realizara unos trabajos con su empresa FUERZA HIDRÁULICA UNIVERSAL. Esta prueba fue valorada en las pruebas de la parte demandante, por lo cual se da por reproducido su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    EN RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA

  25. Se ofició al Banco Exterior Cumana, Estado Sucre para que remita información. Si por ante esa oficina el ciudadano M.M.H., procedió a cobrar diferentes cheques. Las mismas no fueron admitidas en consecuencia no hay medios probatorios que valorar. ASI SE ESTABLECE.

  26. Se ofició al Banco Venezuela Cumana, Estado Sucre para que remita información. Si por ante esa oficina el ciudadano M.M. huerta, procedió a cobrar diferentes cheques. Las mismas no fueron admitidas en consecuencia no hay medios probatorios que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Se promueven las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:

  27. -A.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.689.726. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció y fue preguntado por la parte promovente quien manifestó: Si lo conocí la primera vez lo conocí en Guatemala, fui hacer una reparación, yo tengo contrato de servicio, normas de seguridad, asesoráis de control de calidad, él hacia lo mismo que yo, de manera independiente, si tenia dos (02) señores que trabajaban para él de nacionalidad mexicana, fue repreguntado por la contraparte a lo que respondió, yo por mi parte tengo mis propias herramientas, él hacia trabajos particulares a las empresas, sí hubo pesca, a menos que estuviese en el dique o en los periodos de descarga. Este testigo fue tachado por la parte actora, pero el Tribunal declaro sin lugar la tacha por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este testigo es referencial que no tiene conocimiento exacto de los hechos controvertidos por lo que se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 122 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  28. -B.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.476.345, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció y fue preguntado por la parte promovente quien manifestó: Lo conocí cuando llego, venia hacer un trabajo a un barco de la empresa, allí nos conocimos hicimos buena amistad, es propiedad de ENZO Y S.N., llevo como 30 años, el vino a trabajar con sus herramientas con un señor mas, después que hizo su trabajo seguía haciendo trabajitos en Venezuela, si tenia una empresa, el tenia sus herramientas, esto por lo menos lo chequeaba, si trabajaba bien el señor Mario. Este testigo fue tachado por la parte actora, pero el Tribunal declaro sin lugar la tacha por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este testigo conoce de los hechos que se investigan, siendo un testigo presencial, que tiene conocimiento exacto de los hechos controvertidos por lo que se le da valor probatorio, demostrándose que el trabajador ejecutaba trabajo personales para la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados los alegatos expuestos por las partes presentes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación; esta Alzada procedió a revisar las actas procesales que integran el presente expediente a los fines determinar la veracidad de la denuncia formulada, y constató que efectivamente la parte demandada se encuentra debidamente representada y así lo constató esta Alzada ya que la empresa co-demandada según consta en el libelo de la demanda es notificada en la dirección suministrada por el propio actor, cumpliéndose los requisitos previstos por nuestro legislador para considerar validamente practicada la notificación y, siendo que al folio sesenta y tres (63) de la pieza Nº 1 del expediente, se evidencia poder otorgado por el ciudadano S.N.G. en la cual otorga poder a la abogada J.M.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.824 y al folio setenta y siete (77) de la pieza Nº 2, el ciudadano S.N., actuando en representación de las empresa INATUNCA, ATUNCASA., CORPORACIÒN ATUNERA (COASA) e INVERSIONES NAVIERAS CONDESA DE LOS MARES, otorga poder a la abogada M.P. VIELMA; en consecuencia, se encuentran las abogadas debidamente facultadas para actuar en la presente causa, con lo cual se desecha el alegato de falta de representación expuesto por la parte demandante. Asì queda establecido.-

Negada la existencia de la relación de trabajo le corresponde a esta alzada verificar que se cumplan los extremos previstos para considerar que en presente caso, existió un vinculo jurídico de carácter laboral entre las partes, y por lo tanto debe la parte demandada cumplir con el pago de las acreencias laborales adeudadas al actor para lo cual se realiza el análisis exhaustivo del expediente evidenciándose, que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no determina la fecha de ingreso y de egreso ni el monto del salario devengado por el actor, reconociendo que había sido contratado de manera verbal para realizar ciertas reparaciones a determinadas embarcaciones, procediendo en consecuencia a demandar específicamente una cantidad de dinero por concepto de dichas reparaciones, señalando como objeto de la demanda una Indemnización por concepto de trabajos de reparación a diferentes embarcaciones pertenecientes a la empresa NATOLI, CA, siendo tal circunstancia objeto de subsanación mediante un despacho saneador ordenada por el Tribunal de instancia, estableciendo como fecha de ingreso el 01 de julio de 2005 y egreso el 30 de enero de 2008 y que devengaba un salario constante durante todo el termino de la relación laboral de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.8.292,55); Asi como de las mismas pruebas aportadas por las partes, es decir, de los presupuesto e informes se desprende que el actor trabajaba por cuenta propia, pues se evidencia en documentales consignadas y que quedaron firme a los autos los cuales demuestran informe de presupuestos presentados por el actor a la parte demandada en los cuales se evidencia el trabajo que iba a realizar y la forma de pago, por mano de obra, circunstancia esta que es valorada en concordancia con las documentales insertas a los folios 450, 452 y 453, en las que se evidencia igualmente que el actor suministraba presupuesto por mano de obra, con membrete de la empresa Fuerza Hidráulica Universal, S.A de C.V; Sociedad Mercantil domiciliada en México, y al constar en autos, que el actor realizaba las mismas actividades comerciales para otra empresa, que no fue demandada en el presente caso, siendo que las pruebas corren insertas marcadas con los folios 173 al 175, promovidas por la propia representación judicial de la parte actora, y que las mismas no fueron desvirtuadas a través de medio procesal idóneo, y por ultimo, siendo que el actor que no recibía un pago fijo y constante por concepto de salario y que no solo prestaba sus servicios para una empresa de manera exclusiva, sino también para otras empresas; circunstancias estas que llevan al ánimo de esta Juzgado a determinar la inexistencia de la relación laboral, ya que no encuadran los hechos narrados con el postulado establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, decir, remuneración, subordinación y relación de dependencia. Asi queda establecido.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de noviembre de 2009. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano M.M.H., en contra de la Sociedad Mercantil, NATOLI, C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCIA LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

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