Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteMaria Puerta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 2

Caracas, 25 de marzo de 2010

199º y 151°

PONENTE: M.D.P.P. F.

EXP. Nro. 2895-10

Corresponde a esta Sala decidir acerca de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.J.O.I., imputado en la causa (n° 7156-09) nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.O.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.590, con domicilio procesal en el sector desagüe de Mamo, Calle Carite, Quinta Charo, Catia la Mar, Estado Vargas, por las presuntas violaciones de los principios constitucionales establecidos en los artículos 49 numeral 1 y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones en fecha 17 de marzo de 2010, se designó como Juez Ponente a la Dra. M.D.P.P. F; procediendo a solicitar el expediente original por considerarse útil y pertinente, el cual fue recabado el 18 de marzo de 2010.

En fecha 25 de marzo de 2010, siendo la hora pautada para la celebración de la Audiencia de A.C., se deja constancia de que se celebró la misma con la única presencia del Abogado E.O.R.T., quien en forma oral expuso sus alegatos.

A los fines de decidir esta Sala previamente observa:

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 17 de marzo del presente año, el imputado M.J.O.I., asistido por el Abogado Privado, E.O.R.T., interpone la presente acción de amparo, cuyo escrito, transcrito en lo pertinente, es del tenor siguiente:

…Yo, M.J.O.I., venezolano, mayor edad; civilmente hábil, portador de !a cedula de identidad No. 16.905,145, actuando en este acto como acusado según consta en las actas procesales que componen el expediente signado con el No. 7156=2009, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Metropolitana de Caracas} asistido por el abogado en ejercicio: E.R.T., inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula No. 98,590, ante ustedes, con venia de estilo, ocurro para exponer y solicitar:

En fecha: 18-07.2006, fui detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas; Penales y Criminaiísticas, como se puede apreciar de acta de investigación penal que corre inserta en la pieza No. 01 del expediente 7156-2009.

En fecha 20-07-2006, se realiza audiencia de calificación de flagracia y me decretan la privación judicial preventiva de libertad y procedimiento ordinario en mi contra por la presunta comisión de homicidio calificado en ejecución de un robo, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal, en contra del ciudadano: C.G.C., en grado de complicidad correspectiva y robo agravado en contra del ciudadano: O.J.B., previsto sancionado en el artículo 458 del ejusdem, como se consigno y promuevo en este fotostáticas simples. marcada la letra u A" copias

En fecha: 21-07-2009, mi abogado defensor interpuso solicitando mi libertad sin restricciones] por cuanto se ha materializado una forma contundente y exagerado el retardo procesal establecido en artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede apreciar acuse de recibo el cual consigno y promuevo en original marcado con la “B”

Desde que estoy detenido el Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ha violentado los siguientes él los: 49 de la Constitución de la Repúbiica Bolivariana de Venezuela; en su encabezamiento y en su ordinal 1, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 del Código Orgánico Procesal Penal; 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 12 del Código Orgánico Penal, 327 del Código Orgánico Procesal Penal; 177 del Orgánico Procesal Penal 244 del Código Orgánico Procesal Penal; 2 de la Orgánica del Poder Judicial y el articulo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien ciudadano Presidente y demás Miembros de esta de Corte Apelaciones; es el caso que han transcurrido 03 años y 08 meses hasta hoy 20-03-2010. Desde que me privaran de libertad en fecha: 20-07-2006; sin que hasta la presente fecha se me haya realizado la audiencia preliminar, incurriendo el Tribunal en un retardo procesal injustificado; violando a todas luces de una forma abierta el derecho a la defensa y al debido proceso, como también lapsos de impretermitible cumplimiento establecidos en los artículos arriba transcritos por cuanto los diferimíentos son atribuibles al Tribunal y al Fiscal del Ministerio Publico; esto por una parte y por otra, el Tribunal esta incurso en denegación de justicia, por cuanto an transcurrido 08 meses hasta hoy 21-03-2010, desde que mi abogado defensor le solicitara mi libertad restricciones (escrito este que corre inserto en la pieza Nº 05 del expediente No. 7156-2009,) sin obtener respuesta alguna de nuestra petición; muy a pesar de haberse materializado el retardo procesal del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, violando nuevamente derecho a la defensa y al debido proceso, así como los artículos 51 de Constitución de la República Bolivariana Venezuela y el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de 3 días para que el Tribunal se pronuncie respecto a mi petición. Siendo ello así, ciudadano Presidente y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones y no existiendo otra acción recursiva que obre a mi favor, de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido ,en los artículos 2; 7, 2 23, 24 Y de la Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpongo ACCION DE A.C. conducta desplegada por Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en tomar las previsiones para dar cabal cumplimiento al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también hecho de pronunciarse con el escrito interpuso mi abogado defensor en: 21-07-2009, incurriendo de una forma contundente en denegación justicia; causándome un gravamen irreparable y además de violar el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el articulo 49, en su encabezamiento y en su ordinal 1 la Constitución República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Tribunal Cuarto de Control, no esta actuando apegado a la a la ley.

A mayor abundamiento como se Justifica que el Tribunal Cuarto Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, no tenga conocimiento en que internado judicial me encuentro detenido" toda vez q las boletas el tribunal las dirigía al internado judicial Región Capital Rodeo I, mientras que yo me encuentro en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA sede en San Júan de los Morros Estado Guárico¡ entonces como pretende Tribunal Cuarto de Control realizar la audiencia Preliminar si las boletas tenían un destino distinto al cual yo me encuentro detenido.

Por todo lo antes expuesto ,solicito a esta d.C.d.A., que declare con lugar la presente Acción de A.C. y ordene mi libertad sin restricciones para que de esta manera cesen las violaciones de una forma contundente al derecho a la defensa y al debido proceso.

Por último solicito a la Corte de Apelaciones; fije audiencia constitucional y cite al agraviante, que en este acto señalo: AL JUEZ CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; CIUDADANA: M.M.D.P., para que informe a este despacho acerca de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en mi contra.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para conocer de la presente Acción de A.C., y a tal efecto se observa, que la misma va dirigida en contra de la actuación de la Dra. M.M.D.P., en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por las presuntas violaciones de los artículos 49 numeral 1 y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se colige que la Acción de A.C., va dirigida en contra de facultades jurisdiccionales, de un inferior jerárquico, en atención al orden de gradación del órgano contra quien se acciona y coherente con el criterio establecido en los fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, los cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el M.T., conforme se desprende del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, conforme a los artículos anteriormente citados. Y ASÍ SE DECIDE.

Revisada la Acción de A.C., observa esta Sala que los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala advierte, que la acción de a.c., dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrita a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.

En tal sentido, la presente acción extraordinaria no escapa a la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114 del 06/12/2001 (ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Del examen de la pretensión aludida, se puede observar que el imputado M.J.O.I., asistido por el abogado E.O.R.T., ha señalado la violación de forma flagrante de la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso (49 numerales 1 y 51 de nuestra Constitución Nacional), por la conducta desplegada por la Dra. M.E.D.P., Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En el presente procedimiento de amparo, este Tribunal Constitucional, al considerar que las denuncias interpuestas quebrantan normas constitucionales que constituyen materia de orden público, procede a emitir pronunciamiento con base al estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, del escrito libelar presentado por el accionante, y de los alegatos realizados por las partes durante la celebración de la Audiencia Constitucional, de lo cual se desprende :

Que el objeto de la Acción de A.C. interpuesta fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida producto de omisión por parte de la Dra. M.M.D.P., Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, motivado a que la misma, se abstuvo de cumplir con su obligación de dar respuesta, en el lapso correspondiente, a la solicitud de fecha 21 de julio de 2009, formulada por la Defensa del hoy accionante en Amparo, relativa al decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el mismo, desprendiéndose de autos que nunca fue resuelta, por el aludido Tribunal de Primera Instancia.

De igual modo se observa que a los folios 46 al 53 cursa informe de descargo, de fecha 24 de marzo del presente año, recibido en esta Sala el día 25 de los corrientes, mediante el cual la Dra. M.M.D.P., Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

…En fecha 19 de Marzo de 2010, siendo las 10:30 a.m., recibí boleta de notificación, suscrita por la Juez Presidente de la Sala No 2, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas DRA. BELKYS A.G., mediante la cual se me hace saber que por decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2010, acordó admitir a trámite la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano M.J.O.I., titular de la cédula de identidad No. 16.905.145, asistido por el abogado en ejercicio E.O.R.T., y el deber de concurrir para la respectiva audiencia constitucional, así como también conforme a lo que establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, de presentar el debido informe:

Visto como fue el escrito de la ACCION DE A.C. incoada por el hoy imputado M.J.O.I., titular de la cédula de identidad No. 16.905.145, asistido por el abogado en ejercicio E.O.R.T., basada la misma en la supuesta violaciones del articulo 49 ordinal 1 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 5, 6, 12, 327, 177 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En virtud de lo que alegan los quejosos que en fecha 21-07-2009 el abogado defensor del hoy imputado, interpuso escrito ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, solicitando la libertad sin restricción de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien esta juzgadora en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, explano lo siguiente:

En relación a lo establecido en el presente artículo 49 en su ordinal 1 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

El articulo Artículo 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Autoridad del Juez o Jueza. Los jueces y Juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.

En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el Juez o Jueza las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.

Cuando el Juez o Jueza aprecia u observe la comision de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, esta obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.

El artículo 6º Ejusdem, indica lo siguiente:

Obligación de decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

El artículo 12 Ibidem, establece lo siguiente:

Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces y juezas profesionales, escabinos y escobinas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

El artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Plazos para decidir. El juez o jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

El artículo 244 Ejusdem, indica lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personales, que se encuentra próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista en el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuirles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y de las partes a una audiencia oral a los fines de decidir debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga , el principio de proporcionalidad.

El artículo 327 Ibidem, establece lo siguiente:

Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días.

Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, por una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirá de su presencia para la realización del acto.

La víctima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente o en todo caso, cuando se le hubiere entregado a la misma, o consignado en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación, siempre que las resultas de la citaciones realizadas, consten en autos, con las debidas reservas, si fuere el caso, de acuerdo al artículo anterior.

La víctima podré dentro del plazo de cinco dís, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal, o presentar una acusación particular propia, cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente, para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el Juez o Jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció.

De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.

El artículo 2 de La Ley Orgánica del Poder Judicial.

La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.

El artículo 9º Ejusdem, señala lo siguiente:

La justicia se administrará en nombre de la República, y los tribunales están en el deber de impartirla conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia.

Con respecto a ello ha sido norte de esta Juzgadora estar siempre apegada al derecho y a la ley como ha quedado demostrado en el devenir del tiempo. Es así como me ABOCO al conocimiento de la causa No. 7156-09, donde fungen como imputados los ciudadanos M.J.O.I. y MUNDARAIN BRAZON YERITZON ERASMO, por el delito de COOPERADOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.G. COLINA (OCCISO), COOPERADOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano O.J.M.B., y el ciudadano MUNDARAIN BRAZON YERITZON ERASMO por el delito de AUTOR en el delito de HOMOCIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinales1 y 2 ibidem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.G. COLINA (OCCISO), COOPERADOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal.

Existiendo para el momento en que se interpone el escrito al que hace alusión el hoy imputado y su defensor de fecha 21-07-2009, RECURSO DE APELACION interpuesto por este último en fecha 07 DE JULIO DE 2009, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, de fecha 15 DE JUNIO DE 2009, quien pormenorizadamente detalla a plenitud todas y cada uno de los motivos que conllevaron a los diferimientos y consecuencialmente a la NO REALIZACION DE LAS RESPECTIVAS AUDIENCIAS.

Es así como contabiliza la Juzgadora para el momento del Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que en VEINTIDOS (22) oportunidades fue diferida la AUDIENCIA PRELIMINAR por la no realización del traslado del hoy imputado M.J.O.I. existiendo notas secretariales en que el mismo se negaba acudir al llamado de traslado por parte del nombrado Juzgado, mencionándose también en dicha relación que en VEINTE (20) ocasiones no compareció el ABOGADO E.O.R.T., sin presentar justificación alguna de su ausencia, para la respectiva realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y es por ello que el Juzgado Cuarto en fecha 15-06-2009, dicto el siguiente pronunciamiento:

NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa privada del ciudadano M.J.O.I., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el retardo procesal alegado es imputable a las defensas privadas y a los imputados M.J.O. y YERITZON ERASMO MUNDARAIN

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Y por cuanto debía tramitarse como corresponde el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.O.R.T., en fecha 07 DE JULIO DE 2009, este Tribunal hizo lo propio en remitir en fecha 20 DE JULIO DE 2009, CUADERNO DE INCIDENCIA DE APELACION A LA OFICINA DISTRIBUIDORA DE DOCUMENTOS. No obstante esta Juzgadora realizo diversas audiencias preliminares dos de las cuales (Causa Nº 6326-08 y Causa Nº 7038-09) trayéndose a colación este aspecto por cuanto la dinámica de los Tribunales de Control, es de realizar todas y cada una de las audiencias fijadas, como queda demostrado con estas causas entres otras, las cuales debieron realizarse en Sala de Juicio por la cantidad de partes intervinientes, haciéndose la observación que la apelación antes mencionada esta basada por la NEGATIVA DEL articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que es la génesis de este Recurso de Amparo, estando conociendo del mismo la Sala Nº 8 de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sorprendiendo a esta Juzgadora M.M.D.P. que estando en conocimiento de lo antes explanado porque son ellos quienes las ejercieron; ME RECUSA en fecha 05 de Agosto de 2009, el Abogado E.O.R.T., inpreabogado 98.590 en su condición de Abogado Defensor del imputado M.J.O.I. quien entre otras cosas señala:

Esta conducta de ALETARGAMIENTO por parte de la ciudadana M.M.D.P., en su condición de Juez Cuarto de Control, lejos de violentar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 en su encabezamiento y en su ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 52 ejusdem, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 244 ejusdem, esta condenado de una forma anticipada a mi representado ciudadano M.J.O.I., sin realizarse un Juicio Oral y Público previo como lo establece nuestro marco jurídico legal vigente

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Recusación esta que conllevó a la formación de un cuaderno de incidencia para que sea distribuido a la respectiva Sala de Corte de Apelaciones y a su vez la remisión de todo el expediente para otro Tribunal de la misma instancia. Declarando la Sala Nº 04° de Corte de Apelaciones SIN LUGAR LA RECUSACION antes aludida, y entrando ya en el receso judicial, como es el derecho que nos asiste a los que laboramos en el sistema de justicia, es en fecha 26 de Octubre de 2009, es que se pronuncia la Sala de Corte de Apelaciones Nº 8, y en la que su dispositiva emana lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.O.R.T., en representación del ciudadano M.J.O.I., en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de junio del 2009, mediante la cual NEGO la solicitud interpuesta por la defensa privada del ciudadano M.J.O.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, dictada el día 15 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa privada del ciudadano MARIO JOSÈ OCANDO IZQUIERDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina constitucional antes transcrita, emanada de nuestro más alto Tribunal

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Quedando así firme la NEGATIVA de la solicitud del decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad, que recayó en su oportunidad sobre el hoy imputado M.J.O.I., y que mediante criterios errados y planteamientos solapados, el imputado y su defensa pretenden un pronunciamiento judicial en orden al otorgamiento del decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad, no contándose que también ha existido la revocatoria por parte del mencionado imputado en el nombramiento de su defensor, nombrando a otro en su sustitución, y posteriormente volviendo a utilizar esta misma táctica dilatoria que no fue esbozada en su escrito por la Juez Cuarta de Control para la época, pero que consta fehacientemente en los folios ciento nueve (109) de la pieza dos del presente expediente así como también de la pieza tres del presente expediente en Acta de fecha 18-11-2006, manteniéndose en la actualidad con la misma actitud en cuanto a la incomparecencia para la realización de las audiencias causándose así diversos diferimientos por la incomparecencia del Abogado Defensor E.O.R.T. así como la falta de traslado de supramencionado imputado M.J.O.I..

Con todo ello esta Juzgadora a garantizado el derecho fundamental como lo es el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y a cumplido a cabalidad con una justicia expedita, no violentando ninguno de los artículos mencionados por los hoy accionantes, como lo son 49 ordinal 1 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 5, 6, 12, 327, 177 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Respetándose sobre manera lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal como lo son los derechos del imputado o imputada, articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también el de la victima, articulo 120 Ejusdem….”

Se evidencia de las actas que en fecha 19 de julio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Dra. M.M.D.P., mediante distribución, de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recibió las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano M.J.O.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 20 de julio de 2006, debidamente constituido el referido Tribunal, celebró audiencia de presentación de imputado, decretando, entre otros pronunciamientos, la privación judicial del mismo.

El día 21 de julio de 2009, el abogado E.O.R.T., solicitó la libertad de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, petición ésta a la que no se le dio contestación alguna.

En orden a establecer lo que se debe entender como oportuna respuesta, es menester traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:

Artículo 26. “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por su parte los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

...artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.... Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...

...artículo 177. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas se dictarán dentro de los tres días siguientes…

Por otra parte, respecto a las conductas omisivas de los órganos jurisdiccionales, como en el caso de autos, ha apuntado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…que es posible accionar en vía de amparo contra las mismas, siempre y cuando se esté “ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional”.

Para que una conducta omisiva sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano señalado como presunto agraviante que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos.

En otras palabras, la Acción de A.C. sólo podrá ser considerada por el Juez Constitucional, en principio, si la presunta conducta omisiva causa una lesión jurídica al accionante, en la medida en que ésta tenga una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción. (Sentencia Nº 708, del 10.05.01)

En esa misma sentencia la Sala Constitucional sentó criterio en torno a la Tutela Judicial efectiva, en los siguientes términos:

…Apunta esta Sala, que los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen: los mismos derechos que se encontraban garantizados en la derogada Constitución de 1961, vigente para la fecha en que se dictó la sentencia accionada. En efecto, dicha Constitución, en sus artículos 68, 69 y 50, recogió el derecho a la tutela judicial, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, el derecho de no ser juzgado por delitos no contemplados previamente por la ley, ni dos veces por los mismos hechos, así como todos aquellos derechos inherentes a la persona humana así no figuraran expresamente en la Constitución, como ha considerado la doctrina jurídica en criterio compartido por esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

.

En este orden de ideas, a juicio de este Tribunal colegiado, en el presente caso, y vista la omisión de la Dra. M.M.D.P., Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de darle oportuna respuesta a la petición interpuesta, relativa al otorgamiento de la libertad de su patrocinado con base al artículo 244 de la norma adjetiva penal, interpuesta, por la defensa, implica claramente la violación del derecho al debido proceso y al de la tutela judicial efectiva, negando con ello la oportunidad de hacer uso de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos y, fueron precisamente, las lesiones que la omisión por parte del órgano jurisdiccional le causó, lo que motivó al actor para acudir ante esta Corte de Apelaciones por vía de A.C., esa conducta del quejoso reafirma su interés en la obtención de un procedimiento pertinente con su pretensión.

Ahora bien, al estar dirigida la acción de a.c. a la omisión por parte de la Dra. M.M.D.P., Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de tramitar, en el lapso correspondiente, la apelación de la negativa de la nulidad solicitada por la defensa, y no constando en autos que el Juzgado accionado haya tramitado el pedimento formulado, se produjo la violación del derecho a la defensa, debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa. consagrados en los artículos 49. 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación procesal ésta que obliga a la Sala a aplicar el remedio procesal idóneo a fin de restablecer las garantías judiciales que han sido violadas como consecuencia de tal proceder denunciado y constatado, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.J.O.I., imputado en la causa N° (7156-09), nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.O.R.T., en consecuencia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida este Tribunal Constitucional ordena notificar al referido Tribunal de Instancia que, con preferencia a cualquier otra actuación, deberá dar respuesta a la petición formulada por la defensa del hoy accionante en Amparo, en fecha 21 de julio de 2009. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, el hoy accionante en Amparo, debidamente aistido por su Abogado, ampliamente identificados ut supra, solicita su libertad, en tal sentido, observa esta Alzada que, ha sido criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 963 de fecha 28 de Mayo del año 2002, que:

… cuando la accionante solicita, por vía de amparo contra decisión judicial, que se le otorgue a sus defendidos una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, previstas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su pretensión no es la reparación o restitución de una situación jurídica infringida, por una violación o amenaza de violación de carácter constitucional, sino lo que persigue es que la Sala constituya una nueva situación jurídica, a favor de sus representados. De tal manera, que no es el amparo, la vía idónea para obtener este tipo de beneficio, que por su naturaleza sólo puede ser materia del proceso penal ordinario.

En este orden de ideas, y con base al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, en total armonía con el mismo, considera esta Sala que la declaratoria con lugar de la Acción de Amparo incoada, en modo alguno, en el presente caso, conlleva a la modificación, sustitución o revocación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada por A quo, en su oportunidad, en contra del ciudadano M.J.O.I., aunado al hecho cierto que la ley Adjetiva penal prevé la posibilidad de pedir la revisión de las Medidas Cautelares, las veces que la parte estime conveniente.

De igual modo alega el accionante en Amparo que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial dirige las boletas de traslado al Director del Internado Judicial Capital el Rodeo I, cuando en realidad se encuentra recluido en la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), al respecto, observa esta Sala que de la revisión efectuada en el Expediente (n° 7156-09) nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no riela comunicación alguna dirigida al aludido Juzgado, emanada de la Dirección de Traslados del Ministerio para la Participación Popular de Interior y Justicia, en donde se informara al Tribunal del cambio de centro de reclusión del ciudadano imputado M.J.O.I., en virtud de lo cual no puede imputársele dicha situación al tantas veces aludido Tribunal de Control.

Por otra parte, solicita el accionante el decreto de una medida cautelar innominada de conformidad con el párrafo primero del artículo 588 del código de Procedimiento Civil, referida a la suspensión de la celebración de la Audiencia Preliminar mientras dure el p.d.A., en tal sentido observa esta Sala, que la realización de dicha audiencia se encuentra pautada para el día 29 de los corrientes, y como quiera que esta Sala resolvió la acción de A.C. interpuesta en el día de hoy, procederá a remitir las actuaciones originales en forma inmediata, es por lo que se declara improcedente dicha petición.

ADVERTENCIA A LA JUEZA DE INSTANCIA

Señalado lo anterior, este Colegiado, estima que la conducta omisiva en que incurrió la ciudadana M.M.D.P., en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ameritó la declaratoria Con Lugar de la presente Acción de Amparo, en virtud de lo cual, se le advierte que en lo sucesivo deberá ser más cuidadosa en el manejo de los expedientes, en este caso, en la oportuna respuesta a las peticiones de las partes, lo contrario desdice de su condición de jueza administradora de justicia, ello, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan derivar de tal conducta, establecidas en los artículos 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los elementos de hecho y de derecho anteriormente establecidos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, declara CON LUGAR la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano M.J.O.I., imputado en la causa N° (7156-09), nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.O.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.590, con domicilio procesal en el Sector desagüe de Mamo, Calle Carite, Quinta Charo, Catia la M.E.V., por violación de los principios constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida este Tribunal Constitucional ordena notificar al referido Tribunal de Instancia que, con preferencia a cualquier otra actuación, deberá dar respuesta a la petición formulada por la defensa del hoy accionante en amparo, en fecha 21 de julio de 2009.

En cuanto a la solicitud del decreto de medida cautelar innominada, formulado por el accionante, se declara IMPROCEDENTE por cuanto esta Sala resolvió la acción de A.C. interpuesta en el día de hoy, y procederá a remitir las actuaciones originales en forma inmediata.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. BELKYS A.G.

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

M.D.P.P. F. O.R.C.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2895-10

BAG/MPPF/ORC/LA/fl.-

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