Decisión nº PJ0142015000103 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000251

PARTE DEMANDANTE: M.J.S.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.693.250 domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: L.E.L.V., J.R.L.S., A.R.S.A., N.Á.M. y ESLINEIDYS REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.898, 37.628, 46.330, 108.504 y 110.736 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CODEMANDADAS: INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA y FRESADO SAN BENITO C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2012, anotado bajo el número 19. Tomo: 112-A 485 y a los ciudadanos M.S.F.O. y T.C.V.M., a titulo personal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-7.792.197 y V-6.833.023 respectivamente, comerciantes, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CODEMANDADAS: J.H.O., MAHA YABROUDI, IBELISE H.O., J.H.L., L.S.O., S.H., M.M. y J.D., abogados en ejercicioe inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.850, 100.496, 40615, 141.657, 197.106, 203.882, 123.023 y 183.515 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS

CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificado.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante M.J.S.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha uno (1) de julio de dos mil quince (2015), la cual declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por los demandados, así como SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.J.S.M. en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA y FRESADO SAN BENITO C.A., y a título personal a los ciudadanos M.F. y T.V..

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral, por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

-Que inició en la sociedad mercantil TORNO SAN BENITO C.A., como pasante y aprendiz, y que hubo una sustitución patronal debido a que los dueños de la anterior le cambiaron el nombre a TORNO SOLDADURA Y FRESADO SAN BENITO C.A.

-Que en diciembre del año 2013 fue despedido de la última empresa mencionada, asimismo, expresa que las pruebas que presentó que fueron impugnadas resultaron desechadas, igualmente, objeta al testigo que presenció el despido el cual fue valorado erróneamente como referencial por el a-quo, así como comete el error de valorar la testimonial del compadre del patrono.

-Que el patrono alega que las dos (2) empresas son totalmente distintas y nunca, traen al proceso ni consignan un registro de comercio de la empresa TORNO SAN BENITO C.A., asimismo, hace referencia a que luego de haber negado la relación de trabajo, en la declaración de parte el demandado reconoce que si había un vinculo laboral, es por lo cual solicita a esta Superioridad.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

-Que las codemandadas alegan que no hubo sustitución patronal, así como alegan falta de cualidad debido a que la empresa demandada es de los hijos de M.F. y T.V..

-Que el testigo que presenció el supuesto despido es amigo intimo del actor, que la falta de cualidad quedó plenamente demostrada, en consecuencia, es por lo que se solicita se declare sin lugar la apelación.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que comenzó a trabajar en fecha 15 de julio de 1995 para la empresa TORNO SAN BENITO, C.A., representada por el ciudadano M.F., desempeñando el cargo operador de torno, en un horario comprendido de 7:30 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 15.000,00 siendo despedido sin justa causa el día 12 de diciembre del año 2013 por el ciudadano M.F..

-Que en diciembre de 2012 le fue cambiado el nombre de TORNO SAN BENITO, C.A., a INDUSTRIAS DE TORNO, SOLDADURA Y FRESADO SAN BENITO, C.A.

-Que por tal razón es por lo que demanda a la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE TORNO, SOLDADURA Y FRESADO SAN BENITO, C.A., en los siguientes conceptos:

• Antigüedad la suma de Bs. 280.003,20

• Vacaciones vencidas, Fraccionadas y Bono vacacional vencido y Fraccionado la suma de Bs. 316.500,00

• Utilidades vencidas y fraccionadas la suma de Bs. 245.000,00

• Cesta Ticket la suma de Bs. 21.375,00

• Indemnización por despidos la suma de Bs. 280.003,20

• Intereses de prestaciones sociales.

-Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 1.142.881,40 monto este que reclama el ciudadano actor M.J.S.M. a la demandada INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA y FRESADO SAN BENITO C.A., y a los ciudadanos M.F. y T.V., así como la indexación monetarias sobre las cantidades condenadas.

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA, INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA y FRESADO SAN BENITO C.A.

-Alega la falta de cualidad de INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA Y FRESADO SAN BENITO C.A., en la presente causa, por cuanto el ciudadano demandante nunca ha laborado para la presente sociedad mercantil por ende nada tiene que reclamarle.

-Alega la inexistencia del vínculo de una relación laboral con la demandada, que el demandante solo era un aprendiz INCES, el cual venia realizando pasantías en TORNO SAN BENITOS C.A., desde el 2 de mayo de 1995 al 14 de julio de 1995.

-Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado para la sociedad mercantil TORNO SAN BENITO, C.A., desde el día 15 de julio de 1995 dado que solo prestó sus servicios como pasante INCES.

-Que niega, rechaza y contradice que el nombre de la empresa TORNO SAN BENITO C.A., cambiara a INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA Y FRESADO SAN BENITO C.A.

-Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado su servicio para la demandada en un horario comprendido de lunes a viernes, con una jornada de desempeño 7:30 a.m., a 5:00 p.m., y que este se desempeñara en el cargo de operador de torno, por no haber prestación de servicios entre el demandante y la demandada.

-Que niega, que el demandante haya devengado un salario mensual de Bs. 15.000,00. En vista de que nunca existió una prestación de servicio por su parte.

-Que niega, rechaza y contradice que el día 12 de diciembre de 2013 haya sido despedido el demandante de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA Y FRESADO SAN BENITO C.A.

-Que niega que le deba cancelar la suma de Bs. 280.003,20 por concepto de Antigüedad, así como la suma de Bs. 316.500,00 por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono vacacional vencido y fraccionado, asimismo, niega que le deba cancelar la suma de Bs. 245.000,00 por concepto de Utilidades, de la misma manera niega, rechaza y contradice que le deba la suma de Bs. 21.375,00 por concepto de Cesta ticket e igualmente, niega rechaza y contradice que le deba cancelar la suma de Bs. 280.003,20 por concepto de despido injustificado.

-Que niega que deba ser cancelado el pago de los intereses de prestaciones, así como niega que le deba por los conceptos antes señalados la suma de Bs. 1.142.881,40 y que por tal motivo es por lo cual solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

ALEGATOS PARTES CODEMANDADAS, M.F. y T.V.

-Alegan que sea declarada con lugar la falta de cualidad en la presente causa, por cuanto el demandante nunca ha laborado para los ciudadanos antes nombrados por ende nada tiene que reclamarle.

-Que niegan, rechazan y contradicen la existencia de un vinculo laboral entre el actor y los ciudadanos antes nombrados y mucho menos la existencia de una relación laboral con la INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA Y FRESADO SAN BENITO C.A.

-Que niegan, rechazan y contradicen que el nombre de la compañía TORNO SAN BENITO C.A., cambiara a INDUSTRIAS DE TORNO SOLDADURA Y FRESADO SAN BENITO C.A., por ser empresa totalmente diferente.

-Que niegan el horario y que este se haya desempeñado como operador de torno para la INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA Y FRESADO SAN BENITO C.A., ni con los ciudadanos M.F. y T.V..

-Que niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya devengado un salario mensual de Bs. 15.000,00 dado que el mismo nunca prestó su servicio para la sociedad mercantil antes nombrada.

-Que niegan, rechazan y contradicen que el día 12 de diciembre del año 2013 el ciudadano M.F., despidió injustificadamente al demandante, dado que jamás existió relación laboral alguna entre demandante y los demandados, y que sólo prestaba sus servicios como pasante para TORNOS SAN BENITO C.A., desde el 2 de mayo de 1995 hasta el 14 de julio de 1995.

-Que niega que el demandante tuviera como último salario la cantidad Bs. 15.000,00

-Que niega que le deba cancelar la suma de Bs. 280.003,20 por concepto de Antigüedad, así como la suma de Bs. 316.500,00 por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono vacacional vencido y fraccionado, asimismo, niega que le deba cancelar la suma de Bs. 245.000,00 por concepto de Utilidades, de la misma manera niega, rechaza y contradice que le deba la suma de Bs. 21.375,00 por concepto de Cesta ticket e igualmente, niega rechaza y contradice que le deba cancelar la suma de Bs. 280.003,20 por concepto de despido injustificado.

-Que niega que deba ser cancelado el pago de los intereses de prestaciones, así como niega que le deba por los conceptos antes señalados la suma de Bs. 1.142.881,40

-Alega la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y, de conformidad con el 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber transcurrido mas de diez (10) años y dos (2) meses, sin que el demandante realizara algún tipo de reclamo en contra de TORNO SAN BENITO C.A., y de los ciudadanos demandados, y que por tal motivo es por lo cual solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo y las contestaciones a la demanda presentadas por las partes codemandadas, así como el objeto de apelación de la parte recurrente, formulado en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar las responsabilidades de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA y FRESADO SAN BENITO C.A., y de los ciudadanos M.F. y T.V. con relación a los conceptos reclamados por el ciudadano actor M.J.S.M. en su escrito libelar.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, visto que ante esta Alzada, la controversia tal como quedó establecido ut supra, se contrae en determinar las responsabilidades de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA y FRESADO SAN BENITO C.A., y de los ciudadanos M.F. y T.V., con relación a los conceptos reclamados por el ciudadano actor M.J.S.M. en su escrito libelar, en virtud de lo expuesto anteriormente, resulta evidente que en el caso sub-iudice le corresponde a los demandados la carga probatoria de demostrar su falta de cualidad en relación al hecho de que el actor sólo prestaba sus servicios para la empresa TORNO SAN BENITO C.A., asimismo, le corresponde demostrar el hecho nuevo traído al proceso relativo a la pasantías aludidas en sus escritos de contestación. Todo ello en virtud al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1.- Consignó CONSTANCIAS DE TRABAJO de la empresa TORNO SAN BENITO, C.A., de fecha 30 de agosto de 2007 y 10 de enero de 2008 firmadas por el ciudadano M.F., inserta en los folios 69 y 70. La representación judicial de las partes codemandadas las impugnó por ser estas cartas de trabajo de TORNO SAN BENITO, C.A., diferente a la sociedad mercantil INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA y FRESADO SAN BENITO C.A., esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    1.2.- Consignó FORMATO DE FACTURA de la empresa TORNO SAN BENITO, C.A., que riela en el folio 71. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser impertinente por no demostrar una relación laboral con el demandante. Al efecto, esta Alzada las desecha del acervo probatorio debido a que no posee ni sello y firma. Así se decide.-

    1.3.- Consignó COPIA A CARBÓN FORMATO DE FACTURA y TARJETA DE PRESENTACIÓN de los ciudadanos T.V. y M.F., inserta en el folio 72. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser impertinente, por no demostrar una relación laboral con el demandante. A tal efecto, esta Superioridad las desecha del acervo probatorio debido a que no conllevan a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

    1.4.- Consignó C.D.C.D.E. y C.D.E. como Técnico Medio Industrial en el E.T.I, A.B. del año 1995 asimismo, consignó C.D.C.D.P., de igual forma consignó TITULO OBTENIDO COMO TÉCNICO MEDIO INDUSTRIAL MENCIÓN MAQUINAS Y HERRAMIENTAS, insertos en los folios 73, 74, 75 y 76. Las mismas fueron impugnadas por la parte demandada. Esta Alzada considera que las mismas no guardan relación con la controversia, en consecuencia, las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

    1.5.- Consignó copias fotostáticas de IMPRESIONES DE ESTADOS DE CUENTAS correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2013; de la entidad bancaria BOD, inserto en los folios 77 al 83. La representación judicial de la parte demandada la impugna. Al respecto, esta Superioridad las desecha debido a que no aportan nada al esclarecimiento de la controversia. Así se decide.-

    1.6.- Consignó HOJAS DE CONTROL DE TRABAJOS DIARIOS, inserta en los folios 84 al 86. La representación judicial de la parte demandada las impugna por ser documentos apócrifos y se desconoce de quien emanan. Al respecto, esta Alzada considera que los mismos no causan convicción, ni conllevan a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan los mismos del acervo probatorio. Así se decide.-

    1.7.- Consignó FOTOGRAFÍAS, tomadas por el demandante en las instalaciones del taller, insertas en los folios 87 al 91. La representación judicial de la parte demandada la impugna. Al respecto, este Juzgado de Alzada las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    2.1.- Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines que informe a ese Juzgado lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, se tiene que la misma fue inadmitida en el auto de admisión de prueba de fecha 12 de enero de 2015. Así se establece.-

    2.2.- Solicitó se oficiara a la E. T. I. A.B., a los fines que informe sobre lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, se tiene que en la audiencia de juicio la parte actora desistió de la misma, razón por la cual esta Superioridad no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-

  3. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Promovió inspección judicial en la sede de la demandada, con la finalidad de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte. Al respecto, se tiene que en el auto de fecha 12 de enero de 2015 fue inadmitida la misma, en consecuencia, al no haber material por el cual resolver esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-

  4. - PRUEBA EXHIBICIÓN:

    Solicito al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba el original de la factura No. 000271; la representación judicial de la parte demandada, no dio cumplimiento a lo solicitado por ser impertinente. Al respecto, esta Alzada considera que la misma no forma parte de los hechos controvertidos por lo que no se emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-

  5. - PRUEBA TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LEONIR HIGUERA, A.P., K.C., H.L., J.F. y R.R., todos identificados en actas. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos A.P. y LEONIR HIGUERA, siendo declarados desiertos el resto de las testimoniales promovidas de los ciudadanos K.C., H.L., J.F. y R.R..

    En relación a la testimonial del ciudadano A.J.P.G., quien manifestó conocer al ciudadano demandante, y que el mismo se encuentra presente en la sala de audiencia, que sabe de la existencia de TORNO SAN BENITO C.A., así como la nueva empresa INDUSTRIAS TORNO, SOLDADURA Y FRESADO SAN BENITO C.A., que la misma está ubicada en la Circunvalación 2 por el Mercado Guajiro. Que sabe que el demandante trabajó como operador de torno para ambas empresas. Que le daba piezas para que le trabajara como bombas eléctricas, y que a estas les hacia los bujes. Que las reparaciones se las hacia desde el año 1996 y, que se las llevaba a TORNO SAN BENITO C.A., que al momento de retirar las pieza arregladas le cancelaba al ciudadano M.F.. Que en diciembre 2013 fue hacia la empresa y el demandante ya no estaba trabajando, que el ser MANUEL le informó que había sido despido el demandante. Que no sabe a que hora fue despedido el demandante. De las repreguntas realizadas por la parte demandada, alegó que conoció la existencia de TORNO SAN BENITO C.A., por un amigo que se la recomendó. Que la relación que tiene con el ciudadano demandante es de amistad. Que la empresa nueva INDUSTRIAS TORNO, SOLDADURA Y FRESADO SAN BENITO C.A. Que los trabajos se los entregaban al demandante y los cancelaba en la oficina. Esta Superioridad, considera que debido a que dicho testigo tuvo inmediación con los hechos que se ventilan ante esta Alzada, de su declaración se desprende que evidentemente hubo una prestación de servicio a favor de la demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    En cuanto a la testimonial del ciudadano LEONIR HIGUERA, quien manifestó conocer al ciudadano demandante, de igual manera que conoce la empresa TORNO SAN BENITO C.A., y INDUSTRIAS TORNO, SOLDADURA Y FRESADO SAN BENITO C.A., que le consta que el demandante trabajo como operador de torno para la empresa, y que el demandante trabajo hasta diciembre de 2013. Que sabe que fue despedido porque presenció una discusión en el cual fue despedido el demandante por el señor M.F. y que lo misma ocurrió como a las 3:30 p.m., que la discusión fue con el señor MANUEL y este fue quien lo despidió. Que cree que laboraban de lunes a viernes. Que los días sábado y domingo el negocio estaba cerrado y lo sabía debido a que en una ocasión asistió un fin de semana y se encontraba cerrado. Que llevaba reparaciones de piezas automotriz y el demandante era quien las reparaba y le cancelaba al señor M.F., que la empresa queda por la Circunvalación 2 al lado de Mercado Guajiro. De las repreguntas realizadas por la parte demandada, el testigo manifestó tener de profesión la mecánica. Que conoció las empresas por recomendación de un amigo. Que conoce al demandante desde el 2005. Manifestó no ser amigo íntimo del demandante que sólo lo conoce de la empresa. Que iba de lunes a viernes a llevar trabajo o en la mañana o después de medio día que las piezas se las daba al demandante y que durante el mediodía estaba cerrada la empresa. Que el demandante le dijo que se trabaja de lunes a viernes. Que la fecha de despido fue en diciembre de 2013. Esta Alzada, considera que dicho testigo tuvo inmediación con los hechos que se ventilan ante este órgano jurisdiccional, de su declaración se desprende que evidentemente hubo una prestación de servicio a favor de la demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    PRUEBAS PARTE CODEMANDADA INDUSTRIAS TORNO, SOLDADURA Y FRESADO SAN BENITO C.A.

  6. - PRUEBA TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.M., S.L., N.D., J.F., CLEMENTE DÍAZ, MARELBYS MONTES, ALGENIS CHIRINOS, R.M., E.M., LILIANA MORILLO, YUMARY MORALES y A.M., todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos N.D. y S.L., quedando desiertas el resto de las testimoniales L.M., J.F., CLEMENTE DÍAZ, MARELBYS MONTES, ALGENIS CHIRINOS, R.M., E.M., LILIANA MORILLO, YUMARY MORALES y A.M., en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio.-

    En cuanto a la testimonial del ciudadano N.E.D., quien manifestó haber trabajado para INDUSTRIAS TORNO, SOLDADURA Y FRESADO SAN BENITO C.A., que el demandante no trabajó para la nueva empresa. Que el demandante realizó pasantía en la empresa TORNO SAN BENITO C.A., pero no en la anteriormente nombrada. De las repreguntas realizadas por la parte demandante el testigo manifestó que el señor MANUEL es Padrino de una hija del testigo. Que la empresa cambio de dueño. Que labora para la empresa TORNO SAN BENITO C.A., empezó en el año 1992 que ambas empresa tienen las misma dirección. Que hoy en día la señora TIBISAY es la que atiende la empresa nueva y que la señora TIBISAY y el señor MANUEL son esposos. Este Tribunal lo desecha del acervo probatorio debido a que su testimonio no causa convicción a este operador de justicia. Así se decide.-

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana S.L., quien manifestó trabajar para la empresa INDUSTRIAS DE TORNO, SOLDADURA Y FRESADO SAN BENITO C.A., ejerciendo el cargo de Contadora. Que no tiene conocimiento si la empresa le entregó recibos de pago al demandante. Que fue Contadora de la empresa TORNO SAN BENITO C.A., Que en una oportunidad le dieron una carta de trabajo por un favor que necesitaba el demandante para aperturar una cuenta en el Banco, y que en ese momento no era empleado. Que de las cuentas ni de los recibos de nomina aparecía el ciudadano demandante. De las repreguntas realizadas por la parte demandante, la testigo manifestó haber sido Contadora de la antigua empresa y ser Contadora de INDUSTRIAS DE TORNO, SOLDADURA Y FRESADO SAN BENITO C.A. Que labora externamente en la empresa sin tener contactos con los clientes que llegan a la empresa. Que cuando trabajaba en la empresa TORNO SAN BENITO C.A., solo iba una vez al mes. Que solo realiza la contabilidad de la empresa. Que no sabe que quienes hacen las funciones de tornero. Que hasta donde sabe los torneros no son empleados de la empresa. Que con la empresa nueva desde el año 2013 realiza la contabilidad de esta. Y que anteriormente no recuerda cuando comenzó pero que terminó en el 2012 la relación de contabilidad con la empresa TORNO SAN BENITO C.A. Este Juzgado lo desecha del acervo probatorio debido a que su testimonio no causa convicción a este operador de justicia. Así se decide.-

  7. - PRUEBA DE INFORMES:

    2.1.- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informe a ese Juzgado lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. En relación a la misma en la audiencia de juicio la parte demandada desistió de la misma. En consecuencia, al no haber material por el cual resolver, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTES CODEMANDADAS M.F. y T.V.

  8. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Promovió REGISTRO DE COMERCIO y/o ACTA CONSTITUTIVA, de la empresa demandada, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Al respecto, se tiene que la misma fue consignada con anterioridad en fecha 1 de abril de 2014 por la ciudadana T.V. y riela desde el folio 31 al folio 33. Esta Superioridad considera que de la misma se desprende que la ciudadana T.V. se desempeña como Presidenta de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE TORNO, SOLDADURA Y FRESADO SAN BENITO C.A., esta Alzada le otorga su justo valor probatorio. Así se decide.-

  9. - PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe sobre lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en vista de que no consta en actas resultas de lo solicitado, es por lo cual esta Alzada no tiene material sobre el cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.-

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, el Juez de Primera Instancia hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 eiusdem, procediendo a tomar la declaración de los ciudadanos M.F. y T.V.:

    En cuanto a la declaración de parte, de la ciudadana T.V., manifestó que el demandante comenzó como aprendiz INCE, que luego de terminar las pasantías quedó como un trabajador intermitente. Que le cancelaba un porcentaje por los trabajos que realizaba y que le cobraba un alquiler por las maquinas. Que por cada trabajo que realizaba el demandante cobraba su parte, y ellos (demandada) cobraban también la parte correspondiente. Que los clientes les cancelaban a ellos (codemandados) y que luego le pagaban al ciudadano M.S. su porcentaje. Que la empresa TORNO SAN BENITO, C.A., duró desde el 1992 hasta el 2012 fecha ésta en la cual fue liquidada. Que por tener un negocio propio, maquinarias propias, sus hijos decidieron seguir con el negocio y lo abrieron como una empresa nueva INDUSTRIA DE TORNO SOLDADURA y FRESADO SAN BENITO, C.A.

    En cuanto a la declaración parte, del ciudadano M.S., quien manifestó que se graduó en la Escuela Técnica A.B. y que realizó las pasantías en la empresa TORNO SAN BENITO C.A., que cuando culminó la pasantía quedó trabajando en la empresa. Que desde allí siguió trabajando todos los días de lunes a viernes. Que en la pruebas tiene fotos de que trabaja en el taller. Que duró mucho tiempo allí. Que después de tener muchos problemas, la empresa decidió irse a quiebra para no cancelar nada. Que siguieron con el nombre de la nueva empresa. Que después crearon una división colocando una cerca y dividieron los dos (2) talleres, una para un sobrino y el otro de la empresa vieja, que después le cambiaron el nombre. Que el pago que le hacían era del 30 % del trabajo que hacia en el día. Que duró todo ese periodo trabajando por buen trabajador. Que el cliente llegaba y pasaba hasta donde él (el actor) se encontraba le decía lo que tenia que realizar, cuando llegaban a retirar el trabajo realizado le pagaban a los dueños y después le cancelaban a él (actor). Que los clientes eran del taller, y estos le pagaban a los dueños. Que el motivo por el cual termino la relación fue por tener mucho tiempo trabajando.

    En cuanto a la declaración de parte del ciudadano M.F., quien manifestó que entre el demandante y ellos llegaron a un acuerdo, porque ningún trabajador quiere trabajar por sueldo. Que lo que se hacia era un participación de las ganancias del 30 %. Que le solicitó al demandante que tuviera facturación para poder seguir trabajando. Que cuando se decretó la nueva Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se tenía que agregar en nomina a todos lo trabajadores, que le dijo que tenia que meterlo en nomina y el trabajador le dijo que no, que así no le servia. Que quería seguir trabajando así por porcentaje. Que ahora es que viene a decir que fue despedido. Que el demandante dice que por sueldo no le convenía trabajar. Que iba todos los días al trabajo y que manejaba un torno.

    La declaración de parte tiene valor, solo en la medida en que se traduce en una confesión para el declarante, y sirve como auxilio para aclarar puntos dudosos, de modo que se debe analizar lo que resulte desfavorable, no lo favorable pues ello violentaría el Principio de Alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacerse su propia prueba. Así se declara.-

    -II-

    MOTIVA

    Vistas y analizadas las probanzas que fueron presentadas a los fines de dilucidar sobre lo controvertido planteado ante esta Alzada, que se contrae en determinar la procedencia de las responsabilidades de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA y FRESADO SAN BENITO C.A., y de los ciudadanos M.F. y T.V. con relación a los conceptos reclamados en su contra, por el ciudadano actor M.J.S.M. en su escrito libelar.

    De esta manera, procede esta Alzada a entrar en conocimiento del punto de apelación formulado por la parte demandante recurrente en el momento de su exposición oral en la audiencia de apelación, la cual ejerce el presente recurso de apelación, como consecuencia de la relación de trabajo aludida por el ciudadano M.S. en contra de las codemandadas INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA y FRESADO SAN BENITO C.A., y a titulo personal a los ciudadanos M.F. y T.V., encontrándonos con que al haber afirmado una relación laboral la parte demandante y al haber negado en la contestación las partes codemandadas en función de la falta de cualidad aludida, deviene de ello una controversia sobre la veracidad de los hechos alegados por las partes, y siendo que la demandada alegó que sólo hubo una pasantía y estableció la inexistencia de la relación de trabajo así como estableció contradictoriamente una relación de trabajo con la empresa TORNO SAN BENITO C.A., en consecuencia, debido a ello resulta menester en el caso de marras determinar la naturaleza de los hechos alegados por ambas partes.

    Así las cosas, en cuanto a lo anteriormente expuesto, esta Superioridad pasa al análisis de los hechos y las pruebas valoradas anteriormente en el caso de marras, de esta manera, es necesario destacar que en la oportunidad de la contestación de los ciudadanos M.F. y T.V., los mismos se limitaron a oponer su falta de cualidad, en virtud de que nunca hubo una prestación de servicio, muy a pesar de ello, la ciudadana T.V. en su correspondiente declaración de parte reconoce que el ciudadano actor quedó como un trabajador intermitente, asimismo, reconoció que se le cancelaba un porcentaje por los trabajos que realizaba y que se le cobraba un alquiler por las maquinas, que por cada trabajo que realizaba el demandante cobraba su parte, y las codemandadas cobraban también la parte correspondiente, que los clientes le cancelaban a los codemandados y que luego le pagaban a el ciudadano M.S. su porcentaje, que la empresa TORNO SAN BENITO, C.A., duró desde el 1992 hasta el 2012 fecha ésta en la cual liquidaron, y que por tener un negocio propio, maquinarias propias, sus hijos decidieron seguir con el negocio y lo abrieron como una empresa nueva INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA y FRESADO SAN BENITO, C.A., en consecuencia, solo de lo citado anteriormente se desprende inminentemente una relación de trabajo con la empresa a la cual acudía, igualmente, queda evidenciado el reconocimiento de que ellos (T.V. y M.F.), son los propietarios de la primera sociedad mercantil TORNO SAN BENITO C.A., asimismo, de la declaración de parte del ciudadano M.F. se tiene que manifestó que entre el demandante y ellos llegaron a un acuerdo, porque ningún trabajador quería prestar un servicio por sueldo fijo, que lo que se hacia era una participación de las ganancias del 30%, que le solicitó al demandante que tuviera facturación para poder seguir trabajando, que cuando se decretó la nueva Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se tenía que agregar en nomina a todos los trabajadores, que le dijo que tenia que meterlo en nómina y el ciudadano le dijo que no, que así no le servia, que quería seguir trabajando así por porcentaje, que ahora es que viene a decir que fue despedido, que el demandante dice que por sueldo no le convenía trabajar, que iba todos los días al trabajo y que manejaba un torno. De lo antedicho se desprende el reconocimiento y confesión por parte de la parte que declara, de una evidente relación de dependencia para la demandada, sugiriendo así que el trabajador se retiró por sí mismo debido a que no quería trabajar bajo las nuevas condiciones que le impuso el ciudadano M.F., teniendo en cuenta este Juzgado Superior que este nuevo hecho traído al proceso por el ciudadano M.F., le genera la carga de probar el mismo, se tiene que no fue demostrado con los elementos probatorios que conforman las actas, así como de la testimonial del ciudadano LEONIR HIGUERA, se desprende que hubo una terminación de la relación laboral de manera unilateral por parte del ciudadano M.F., que data aproximadamente del mes de diciembre del año 2013 en consecuencia, siendo que fue demostrada la existencia de la relación de trabajo, queda como cierto el despido aludido por la parte demandante en su escrito libelar así como la fecha de despido aludida por el mismo, lo cual fue plenamente demostrado y que en su defecto debía ser comprobado por la demandada la cual no lo hizo. Así se decide.-

    Ahora bien, de ambas declaraciones de parte, tanto de la ciudadana T.V. como de la declaración del ciudadano M.F. se desprende un compendio de contradicciones que no hacen más que enervar sus argumentos de que no existía ningún tipo de prestación de servicios, como lo reconoce la ciudadana T.V. cuando asegura que el ciudadano M.S. prestaba servicios como un trabajador intermitente, así como que se le cobraba un alquiler cosa que no fue demostrada en debida oportunidad, o que por cada trabajo se le pagaba una parte y que correspondía a un 30% del valor como aseguró el ciudadano M.F., asimismo, afirmó que entre el trabajador y el llegaron a un acuerdo, que le dijo que tenia que meterlo en nomina, igualmente, aseguró que de lunes a viernes al trabajo y que operaba el torno, resultando todas estas declaraciones como una confesión acerca de la realidad de los hechos acaecidos entre los codemandados y el ciudadano actor y dejando a un lado los infundados e inciertos argumentos de que no existió una prestación de servicio y de que solo había cumplido una pasantía hasta la fecha 14 de julio de 1995 como alegaron en el escrito de contestación, resultando desmentidos los hechos de que hubo solo una pasantía y siendo evidente una conducta evasiva con la legislación. Así se decide.-

    De seguidas, se hace necesario destacar que de los elementos probatorios que rielan en actas, se puede evidenciar las constancias de trabajo de la empresa TORNO SAN BENITO, C.A., de fecha 30 de agosto de 2007 y 10 de enero de 2008 firmadas por el ciudadano M.F., las cuales demuestran de manera infalible el vinculo laboral existente y alegado por el trabajador, igualmente, del registro de comercio o acta constitutiva de la empresa demandada, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Al respecto, se tiene que la misma fue consignada con anterioridad en fecha 1 de abril de 2014 por la ciudadana T.V. y riela desde el folio 31 al folio 33 en la misma se desprende de su disposición transitoria que la ciudadana T.V. funge como Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA Y FRESADO SAN BENITO C.A., de lo cual se evidencia una conducta maliciosa por parte de las codemandadas al eludir sus responsabilidades con el trabajador. Así se decide.-

    Como corolario, se tiene que ni las codemandadas la ciudadana T.V. ni el ciudadano M.F., ni tampoco la sociedad mercantil INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA Y FRESADO SAN BENITO C.A., lograron de ninguna manera demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor, el cual demostró plenamente el vínculo laboral que los mismos codemandados maliciosamente trataron de nublar y encubrir, cuando incluso ellos mismos en su declaración de parte reconocieron que había una prestación de servicio con un salario evidentemente variable, además del alegato de que el ciudadano actor se retiro por cuenta propia, hecho que no fue probado a pesar de ser este carga de la demandada al constituir este un hecho nuevo, resultando ello en una completa admisión de los hechos alegados en el escrito libelar presentado por la parte actora ciudadano M.S., así como también se evidencia claramente que con el nuevo registro de comercio de la empresa INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA Y FRESADO SAN BENITO C.A., en donde claramente funge como presidenta la ciudadana T.V. antigua propietaria de la sociedad mercantil TORNO SAN BENITO C.A., tal cual lo confirmó en la testimonial el ciudadano A.P., en definitiva, lo que se pretende es un malicioso intento por parte de las codemandadas de evadir las responsabilidades y pasivos que por ley le correspondían sufragar, en detrimento y menoscabo de los derechos del ciudadano actor M.S., como consecuencia de todo lo antes expuesto, es por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR la falta de cualidad a legada y la procedencia de solidaridad de todos los conceptos peticionados por la parte actora en su escrito libelar, esto es, Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional vencido y fraccionado, Utilidades vencidas y fraccionadas, Beneficio de Alimentación e Indemnización por despido injustificado, así como los intereses moratorios y la respectiva corrección monetaria, en contra de las codemandadas, la sociedad mercantil INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA Y FRESADO SAN BENITO C.A., así como a título personal el ciudadano M.F. y la ciudadana T.V.. Así se decide.-

    Siendo momento ahora de revisar los conceptos reclamados con indicación de la cantidad o modo cálculo correspondiente, como se analizará de seguidas:

    -ANTIGUEDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 142 LOTTT

    Teniendo en cuenta que del escrito libelar se desprende que el ciudadano M.S. devengaba un ultimo salario normal de Bs. 15.000,00 mensuales, lo que se traduce en un salario normal diario de Bs. 500,00 de seguidas, corresponde calcular el salario integral para determinar el monto correspondiente por este concepto, para ello se debe calcular la alícuota de Bono vacacional que resulta ser de Bs. 20,80 y asimismo, la alícuota de Utilidades que se traduce en Bs. 41,66 sumando las mismas al salario normal diario devengado por el actor arroja como resultado la cantidad de Bs. 562,46 correspondiente a salario integral diario, seguidamente, teniendo el mismo es necesario destacar que las prestaciones sociales fueron reclamadas desde la fecha 19 de junio de 1997 hasta el 12 de diciembre de 2013 resultando en quince (15) años completos y dos (2) fraccionados de los cuales dicha fracción supera los seis (2) meses de ley, por lo que de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante la cantidad de treinta (30) días por cada uno de los años completos o fraccionados laborados, resultando así de la sumatoria de los diecisiete (17) años a treinta (30) días cada uno la cantidad de quinientos diez (510) días correspondientes a la prestación de Antigüedad:

    CALCULO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Periodo

    Días de Antigüedad Salario integral diario

    Total

    1997-2013

    510

    562,46

    Bs. 286.854,60

    De esta manera, es necesario destacar que es aplicado de forma retroactivo el calculo anterior en virtud de lo establecido y previsto en la disposición transitoria segunda numeral segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012 resuelto lo anterior, resulta de la multiplicación de los 510 días correspondientes a los 17 años de servicio reclamados en prestaciones sociales, por los 562,46 bolívares correspondientes al salario integral diario, la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 286.854,60), cantidad esta, a la cual son condenadas solidariamente tanto la sociedad mercantil INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA Y FRESADO SAN BENITO C.A., así como a título personal el ciudadano M.F. y la ciudadana T.V.. Así se decide.-

    -INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

    Con relación a este concepto esta Alzada entiende que quedo como cierto que la terminación de la relación de trabajo por despido, así tal y como lo establece el referido artículo el cual indica lo siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    De conformidad con lo anterior se entiende que se debe pagar una indemnización igual y equivalente a las prestaciones sociales que le correspondan al trabajador y que a saber son Bs. 286.854,60 razón por la cual esta Superioridad condena solidariamente a la sociedad mercantil INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA Y FRESADO SAN BENITO C.A., así como a título personal el ciudadano M.F. y la ciudadana T.V., a cancelar por este concepto al ciudadano M.S. la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 286.854,60). Así se decide.-

    -BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

    Con base en los razonamientos antes expuestos y considerando este sentenciador que el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 9.315 de fecha 9 de diciembre de 2012 vigente, al tenor establece:

    Artículo 34. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelados de manera oportuna al ciudadano M.S., el beneficio de alimentación, se ha de pagar tales conceptos tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de bolívares 150 y, cuyo 0,50 es de bolívares 75,00

    MES DIAS 0,50 UT MONTO

    jun-97 15 75 1125

    jul-97 22 75 1650

    ago-97 22 75 1650

    sep-97 19 75 1425

    oct-97 23 75 1725

    nov-97 19 75 1425

    dic-97 19 75 1425

    ene-98 22 75 1650

    feb-98 22 75 1650

    mar-98 21 75 1575

    abr-98 20 75 1500

    may-98 23 75 1725

    jun-98 20 75 1500

    jul-98 22 75 1650

    ago-98 22 75 1650

    sep-98 19 75 1425

    oct-98 23 75 1725

    nov-98 19 75 1425

    dic-98 19 75 1425

    ene-99 20 75 1500

    feb-99 22 75 1650

    mar-99 21 75 1575

    abr-99 19 75 1425

    may-99 23 75 1725

    jun-99 22 75 1650

    jul-99 20 75 1500

    ago-99 22 75 1650

    sep-99 22 75 1650

    oct-99 21 75 1575

    nov-99 18 75 1350

    dic-99 23 75 1725

    ene-00 22 75 1650

    feb-00 21 75 1575

    mar-00 20 75 1500

    abr-00 22 75 1650

    may-00 21 75 1575

    jun-00 22 75 1650

    jul-00 23 75 1725

    ago-00 20 75 1500

    sep-00 22 75 1650

    oct-00 20 75 1500

    nov-00 18 75 1350

    dic-00 22 75 1650

    ene-01 20 75 1500

    feb-01 20 75 1500

    mar-01 21 75 1575

    abr-01 22 75 1650

    may-01 21 75 1575

    jun-01 22 75 1650

    jul-01 21 75 1575

    ago-01 21 75 1575

    sep-01 22 75 1650

    oct-01 19 75 1425

    nov-01 18 75 1350

    dic-01 23 75 1725

    ene-02 20 75 1500

    feb-02 21 75 1575

    mar-02 20 75 1500

    abr-02 22 75 1650

    may-02 21 75 1575

    jun-02 22 75 1650

    jul-02 23 75 1725

    ago-02 20 75 1500

    sep-02 22 75 1650

    oct-02 20 75 1500

    nov-02 18 75 1350

    dic-02 22 75 1650

    ene-03 20 75 1500

    feb-03 21 75 1575

    mar-03 20 75 1500

    abr-03 22 75 1650

    may-03 21 75 1575

    jun-03 22 75 1650

    jul-03 23 75 1725

    ago-03 21 75 1575

    sep-03 21 75 1575

    oct-03 20 75 1500

    nov-03 18 75 1350

    dic-03 23 75 1725

    ene-04 19 75 1425

    feb-04 21 75 1575

    mar-04 21 75 1575

    abr-04 21 75 1575

    may-04 22 75 1650

    jun-04 22 75 1650

    jul-04 20 75 1500

    ago-04 22 75 1650

    sep-04 22 75 1650

    oct-04 20 75 1500

    nov-04 18 75 1350

    dic-04 21 75 1575

    ene-05 20 75 1500

    feb-05 22 75 1650

    mar-05 21 75 1575

    abr-05 19 75 1425

    may-05 23 75 1725

    jun-05 22 75 1650

    jul-05 20 75 1500

    ago-05 22 75 1650

    sep-05 22 75 1650

    oct-05 21 75 1575

    nov-05 18 75 1350

    dic-05 23 75 1725

    ene-06 18 75 1350

    feb-06 22 75 1650

    mar-06 22 75 1650

    abr-06 20 75 1500

    may-06 23 75 1725

    jun-06 21 75 1575

    jul-06 21 75 1575

    ago-06 22 75 1650

    sep-06 20 75 1500

    oct-06 22 75 1650

    nov-06 20 75 1500

    dic-06 22 75 1650

    ene-07 18 75 1350

    feb-07 22 75 1650

    mar-07 21 75 1575

    abr-07 20 75 1500

    may-07 23 75 1725

    jun-07 20 75 1500

    jul-07 22 75 1650

    ago-07 22 75 1650

    sep-07 19 75 1425

    oct-07 23 75 1725

    nov-07 19 75 1425

    dic-07 19 75 1425

    ene-08 22 75 1650

    feb-08 21 75 1575

    mar-08 20 75 1500

    abr-08 22 75 1650

    may-08 21 75 1575

    jun-08 22 75 1650

    jul-08 23 75 1725

    ago-08 20 75 1500

    sep-08 22 75 1650

    oct-08 20 75 1500

    nov-08 18 75 1350

    dic-08 22 75 1650

    ene-09 20 75 1500

    feb-09 20 75 1500

    mar-09 21 75 1575

    abr-09 22 75 1650

    may-09 21 75 1575

    jun-09 22 75 1650

    jul-09 21 75 1575

    ago-09 21 75 1575

    sep-09 22 75 1650

    oct-09 19 75 1425

    nov-09 18 75 1350

    dic-09 23 75 1725

    ene-10 19 75 1425

    feb-10 21 75 1575

    mar-10 21 75 1575

    abr-10 22 75 1650

    may-10 22 75 1650

    jun-10 22 75 1650

    jul-10 20 75 1500

    ago-10 22 75 1650

    sep-10 23 75 1725

    oct-10 20 75 1500

    nov-10 20 75 1500

    dic-10 23 75 1725

    ene-11 18 75 1350

    feb-11 22 75 1650

    mar-11 21 75 1575

    abr-11 20 75 1500

    may-11 23 75 1725

    jun-11 22 75 1650

    jul-11 20 75 1500

    ago-11 22 75 1650

    sep-11 22 75 1650

    oct-11 21 75 1575

    nov-11 19 75 1425

    dic-11 22 75 1650

    ene-12 18 75 1350

    feb-12 22 75 1650

    mar-12 21 75 1575

    abr-12 20 75 1500

    may-12 23 75 1725

    jun-12 20 75 1500

    jul-12 22 75 1650

    ago-12 22 75 1650

    sep-12 20 75 1500

    oct-12 22 75 1650

    nov-12 18 75 1350

    dic-12 19 75 1425

    ene-13 21 75 1575

    feb-13 22 75 1650

    mar-13 19 75 1425

    abr-13 21 75 1575

    may-13 22 75 1650

    jun-13 21 75 1575

    jul-13 23 75 1725

    ago-13 21 75 1575

    sep-13 21 75 1575

    oct-13 21 75 1575

    nov-13 18 75 1350

    dic-13 8 75 600

    TOTAL Bs. 311.100,00

    Así, multiplicados los días efectivos causados por concepto de beneficio de alimentación, que a saber son 4.148 ello desde el 19 de junio de 1997 hasta el 12 de diciembre de 2013 a razón de bolívares 75,00 por día, arroja un monto el cual se condena solidariamente a cancelar por parte de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA Y FRESADO SAN BENITO C.A., así como a título personal el ciudadano M.F. y la ciudadana T.V. en favor del ciudadano M.S.d. TRESCIENTOS ONCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 311.100,00). Así se decide.-

    -BONO VACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO:

    En lo concerniente a este concepto, manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que no fue cancelado en ningún año desde el año 1997 hasta el año 2013. Al respecto, esta Alzada comparte el criterio asumido por la Sala de Casación Social en sentencia número 986 de fecha 15 de mayo de 2007 y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 4 de marzo de 2008 donde se dejó sentado lo siguiente:

    (Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario

    (sic).

    En lo concerniente al Bono vacacional, se tiene que se evidencia de las actas que no fueron cancelados en ningún año, en consecuencia, tenemos que durante el periodo el cual se extendió la relación de trabajo, al trabajador M.S. se le adeuda de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente lo siguiente:

    Bono Vac Días año Adicional Totales Sal. normal Totales

    1997-1998 7 0 7 500 3500

    1998-1999 7 1 8 500 4000

    1999-2000 7 2 9 500 4500

    2000-2001 7 3 10 500 5000

    2001-2002 7 4 11 500 5500

    2002-2003 7 5 12 500 6000

    2003-2004 7 6 13 500 6500

    2004-2005 7 7 14 500 7000

    2005-2006 7 8 15 500 7500

    2006-2007 7 9 16 500 8000

    2007-2008 7 10 17 500 8500

    2008-2009 7 11 18 500 9000

    2009-2010 7 12 19 500 9500

    2010-2011 7 13 20 500 10000

    2011-2012 15 14 29 500 14500

    2012-2013 6,25 6,25 12,5 500 6250

    TOTALES Bs. 115.250,00

    Del cuadro que antecede se desprende el total adeudado al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL de los periodos que van desde el 19 de junio de 1997 hasta el 12 de diciembre de 2013 del periodo 2012-2013 corresponde solo una fracción equivalente a cinco (5) meses que a saber equivale a 12,5 días por ser fraccionados a los meses completos laborados. De seguidas, esta Alzada condena solidariamente a cancelar a la sociedad mercantil INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA Y FRESADO SAN BENITO C.A., así como a título personal los ciudadanos M.F. y T.V. en favor del ciudadano M.S. la cantidad que se determinó del cuadro anterior que incluye desde todos los meses completos laborados hasta la fracción correspondiente al último periodo en que se prestó servicio, el mismo arroja la cantidad total de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 115.250,00). Así se decide.-

    -VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

    En lo concerniente a este concepto, manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que no fueron disfrutadas ni canceladas en ningún año desde el año 1997 hasta el año 2013. Al respecto, esta Superioridad reitera que comparte el criterio asumido por la Sala de Casación Social en sentencia número 986 de fecha 15 de mayo de 2007 y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 4 de marzo de 2008 donde se dejó sentado lo siguiente:

    (Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario

    (sic).

    En lo concerniente a las Vacaciones, se tiene que se evidencia de las actas que no fueron disfrutadas ni pagadas en ningún año, en consecuencia, tenemos que durante el periodo el cual se extendió la relación de trabajo, al trabajador M.S. se le adeuda de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente lo siguiente:

    Vacaciones Días Año Adicional Totales Sal. Normal Totales

    1997-1998 15 0 15 500 7500

    1998-1999 15 1 16 500 8000

    1999-2000 15 2 17 500 8500

    2000-2001 15 3 18 500 9000

    2001-2002 15 4 19 500 9500

    2002-2003 15 5 20 500 10000

    2003-2004 15 6 21 500 10500

    2004-2005 15 7 22 500 11000

    2005-2006 15 8 23 500 11500

    2006-2007 15 9 24 500 12000

    2007-2008 15 10 25 500 12500

    2008-2009 15 11 26 500 13000

    2009-2010 15 12 27 500 13500

    2010-2011 15 13 28 500 14000

    2011-2012 15 14 29 500 14500

    2012-2013 6,25 6,25 12,5 500 6250

    TOTALES Bs. 171.250,00

    Del cuadro que antecede se desprende el total adeudado al trabajador por concepto de VACACIONES de los periodos que van desde el 19 de junio de 1997 hasta el 12 de diciembre de 2013 del periodo 2012-2013 corresponde solo una fracción equivalente a cinco (5) meses que a saber equivale a 12,5 días por ser fraccionados a los meses completos laborados. De seguidas, esta Alzada condena solidariamente a cancelar a la sociedad mercantil INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA Y FRESADO SAN BENITO C.A., así como a título personal los ciudadanos M.F. y T.V. en favor del ciudadano M.S. la cantidad que se determinó del cuadro anterior que incluye desde todos los meses completos laborados hasta la fracción correspondiente al último periodo en que se prestó servicio, el mismo arroja la cantidad total de CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 171.250,00). Así se decide.-

    -BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y FRACCIÓN DE BONO DE FIN DE AÑO:

    En relación a las Bonificaciones de fin de año vencidas, este concepto resulta procedente, por lo que partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta Alzada que efectivamente le deben ser canceladas al trabajador, resultando así por aplicación del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el 7 de mayo de 2012 el cual estipula que el patrono debe cancelar a sus trabajadores dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, por lo menos una cantidad equivalente a 30 días de salario, así como los 15 días establecidos como mínimo en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo cual aplicado al caso arroja el cuadro siguiente:

    Utilidades Días Año Pagados Diferencia Sal. Normal Totales

    97-98 15 0 0 500 7500

    98-99 15 0 0 500 7500

    99-00 15 0 0 500 7500

    00-01 15 0 0 500 7500

    01-02 15 0 0 500 7500

    02-03 15 0 0 500 7500

    03-04 15 0 0 500 7500

    04-05 15 0 0 500 7500

    05-06 15 0 0 500 7500

    06-07 15 0 0 500 7500

    07-08 15 0 0 500 7500

    08-09 15 0 0 500 7500

    09-10 15 0 0 500 7500

    10-11 15 0 0 500 7500

    11-12 30 0 0 500 15000

    12-13 12,5 0 0 500 6250

    TOTALES Bs. 126.250,00

    Del cuadro que antecede se desprende una suma total, y con relación al periodo correspondiente al año 2012-2013 se fracciona a los meses completos de servicios prestados en ese periodo, en consecuencia, esta Alzada condena solidariamente a cancelar a la sociedad mercantil INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA Y FRESADO SAN BENITO C.A., así como a título personal los ciudadanos M.F. y T.V. en favor del ciudadano M.S. la cantidad que se determinó del cuadro anterior por concepto de Utilidades, que incluye desde todos los meses completos laborados hasta la fracción correspondiente al último periodo en que se prestó servicio, el mismo arroja la cantidad total de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 126.250,00). Así se decide.-

    En definitiva y basado en las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictamina que todos los montos correspondientes a los conceptos declarados procedentes en favor del ciudadano M.S. le suman la cantidad total de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.297.559,20). Así se decide.-

    -INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, con las correspondientes alícuotas de Bono vacacional y Utilidades establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 2012 respectivamente, por el período de servicio prestado (desde 19 de junio de 1997 hasta el 12 de diciembre de 2013), conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país. Así se decide.-

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral (12-12-2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Tasa activa). Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 se condena a la parte codemandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la Antigüedad (12-12-2013); y, desde la notificación de la demanda (14-3-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente ciudadano M.S. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha uno (1) de julio de dos mil quince (2015). SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano M.J.S.M. en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA Y FRESADO SAN BENITO C.A., así como a título personal los ciudadanos M.S.F.O. y T.C.V.M., por cobro de prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). En Maracaibo; a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

    EL JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.F.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142015000103

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.F.

    VP01-R-2015-000251

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