Decisión nº 1CA-31-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-2014-68

ASUNTO : 1CA-31-2014

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. de los ciudadanos J.C.N. y M.J.P.D., titulares de la cédulas de identidad Nº V.-13.673.778 y V.-23.565.577 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 18/09/2014, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano M.J.P.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem e IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.C.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.M.R.P.. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo la abogada M.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos magistrados que han de conocer de este recurso, en el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido (sic), ciudadano: J.C.N. Y M.J.P., esta defensa solicitó la L.S.R. del citado ciudadano (sic), toda vez que la detención del mismo (sic) viola lo preceptuado en el ordinal (sic) 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del evidente vicio en que incurrieron los funcionarios policiales aprehensores…toda vez que los ciudadanos J.C.N. Y M.J.P. no fueron aprehendidos en la ejecución de un hecho flagrante y tampoco mediaba orden judicial de aprehensión, es por lo que solicito ordene la libertad sin ningún tipo de restricciones de mi defendido (sic), toda vez que la consecuencia de la nulidad de la aprehensión debe ser la orden de libertad…Ahora bien en el supuesto negado en el que quienes han de conocer de este recurso, considere que no procede la nulidad alegada por quien recurre, y de no acordar la l.s.r. por los razonamientos antes expuestos, es de observar que igualmente en la presente causa no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación al numeral segundo del citado artículo, el cual exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ya que solo consta la declaración de un presunto testigo que es la progenitura del occiso quien en vida respondiera al nombre de C.M.R.P., no puede atribuirse responsabilidad delictual alguna de una persona por una simple declaración, deben recabarse elementos serios y suficientes que puedan desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre toda persona. Ciudadanos Magistrados el artículo 247 de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos estar al libre albedrío de cualquier otra persona y en el presente caso observamos el solo señalamiento de una persona, ciertamente un hecho grave, pero no por ser el hecho grave deja de ser un simple señalamiento, se pretenda imponer una medida tan grave, justificándola solamente por el delito de que se trata, y de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a la audiencia, se observa que el órgano policial, no practicó ningún tipo de diligencias que permitan corroborar o por lo menos robustecer el señalamiento de la supuesta testigo presencial del hecho, en cuanto a que las (sic) persona que dio (sic) muerte al ciudadano C.M.R.P., fueron mis defendidos, ciudadanos J.C.N. Y M.J.P.…En cuanto a la determinación de las conductas no entiende esta defensa la que se le atribuye al ciudadano J.C.N., toda vez que la única declaración inserta en la causa no se desprende que este ciudadano participara en la comisión del delito atribuido, solo hace mención a lo que supuesta (sic) su hijo le manifestó referido a que se comentaba que mi patrocinado j.c.n. (sic) había proferido palabras de amenazas específicamente que lo iba a mandar a matar, ciudadano juez esta circunstancia no puede ser corroborada por nadie, y ciertamente se desconoce quien pudo haber sido el emisor de dicho comentario, siendo así estima esta defensa que no puede ser considerado como un fundado elemento de convicción. Por tales razonamiento considero que lo ajustado a derecho era decretar la l.s.r. y no la medida cautelar que le fue impuesta al ciudadano J.C. NATERA…Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar DECLARAR LA L.S.R. de los ciudadanos J.C.N. Y M.J.P., por cuanto la detención del mismo (sic) fue ejecutada con violación a lo establecido en el ordinal (sic) 1º del artículo 44 Constitucional y en caso de no acoger tal solicitud se sirva acordar igualmente la L.s.r. del citado ciudadano (sic) por cuanto no se satisface el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…

(Cursa a los folios 46 al 49 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 18/09/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Como punto previo se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión de los imputados, alegada por la defensa, de conformidad con las Sentencias N° 526 de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en Sentencia N° 521 de fecha 12-05-2009, con ponencia del Dr. M.T.D.P....SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por las vías del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano M.J.P.D., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito (sic) de CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.M.R.P. (occiso), por cuanto se consideran (sic) que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237 parágrafo primero, ordinales (sic) 2° y 3° y 238, numerales 1° y 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito pues consta que ocurrió en fecha 17 de septiembre de 2014, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra el imputado como son el acta de aprehensión, los testigos instrumentales, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos y se presume que el imputado influira en los testigos. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL (sic) INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano J.C.N., ampliamente identificado en autos, prevista en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 2 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, consistiendo dicha medida en la obligación de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de ocho meses y no acercarse a los representantes de la víctima, por encontrarse los los (sic) extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y la existencia de plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra el imputado, y no se presume el peligro de fuga porque la pena no excede de diez años de prisión y el imputado tiene residencia fija. Y en cuanto delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal LO DESESTIMA porque no consta en autos una verdadera asociación de los imputados previa a la comisión del delito, dotado de una particular cualidad de permanencia y de determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles...

Cursante a los folios 24 al 32 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar, primeramente que los funcionarios policiales aprehensores incurrieron en un vicio toda vez que sus defendidos no fueron aprehendidos en la ejecución de un hecho flagrante y tampoco mediaba orden judicial de aprehensión, por lo que solicita la libertad sin ningún tipo de restricciones para los mismos, asimismo la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para corroborar la autoria y participación de sus defendidos en el hecho ilícito, existiendo solo una simple declaración de la mamá del occiso, no pudiéndole atribuírsele responsabilidad delictual alguna de una persona por una simple declaración, es por lo que alega que no se cumple con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de la aprehensión y como consecuencia de ello le sea acordada la l.s.r. de los ciudadanos J.C.N. y M.J.P. .

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia:

    …En esta misma fecha, siendo las 22:00 horas, comparece ante este Despacho, el funcionario: Detective C.A., adscrito a este Despacho…deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía del estado Vargas, informando que en el Sector Naicure, bajada los (sic) Pinos, vía pública, Parroquia Carayaca, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, me trasladé con la premura del caso…hacia la siguiente dirección: SECTOR NAICURE. BAJADA LOS PINOS. VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CARAYACA. ESTADO VARGAS. una vez en la mencionada dirección, fuimos recibidos por comisión de la policía uniformada del Estado Vargas…quienes se encontraban resguardando el sitio de sucesos (sic), indicando que siendo las 06:45 horas de la tarde, del día de hoy 15/09/2014, recibieron llamada radiofónica, de parte de la Central de Operaciones de su Despacho, notificándole la novedad, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar, indicándonos los uniformados el lugar exacto donde yacía el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, presentando los siguientes Rasgos Físicos: tés (sic) morena, contextura delgada, de 1.75 metros de estatura, cabellos tipo crespo, color negro, corto, de aproximadamente 23 años de edad, portando como Vestimenta: Un (sic) franelilla color blanco, un short de color gris, desprovisto de zapatos, procediendo el funcionario Detective PADILLA Anderson, a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del hecho, logrando colectar lo siguiente: Un (01) segmento de gasa impregnada de sangre del cadáver, dicha evidencia debidamente clasificadas, para ser enviada a los laboratorios correspondientes, para sus respectivas experticias de rigor. Una vez culminadas las primeras diligencias en torno al cadáver, procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de alguna persona o familiar que nos pudiese aportar más detalles sobre lo ocurrido, logrando sostener entrevista con un ciudadana quien se identifica de la siguiente manera: Marisela De La Cruz PADILLA SOTELDO…manifestando ser la progenitura del hoy occiso e indicando que el mismo en vida respondía al nombre de: C.M. RADA PADILLA…de igual manera informando que el día de hoy aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, que dos (02) sujetos uno a quien conoce (sic) MARIO, apodado "PABLITO", quien es yerno del ciudadano J.C.N. y otro sujeto desconocido, tocaron la puerta de su vivienda, la cual abrió y le preguntaron por su hijo hoy inerte, por lo cual le respondió que no se encontraba y su hijo le pregunto que si estaban preguntando por él y el mismo salió de la casa, cuando su hijo hoy occiso salió, el ciudadano a quien conoce MARIO, apodado "PABLITO", desenfundó un arma de fuego y sin mediar palabras, le disparó en dos (02) ocasiones a mi (sic) hijo hoy inerte, dejando (sic) sin vida sobre el pavimento y el mismo huyendo corriendo conjuntamente con el sujeto que lo acompañaba, una vez obtenida la información de parte de la ciudadana, se le indicó que nos acompañase hacia la sede de nuestra oficina, a fin de rendir declaración en torno a los hechos suscitados. Acto seguido se presentó comisión de la Medicatura Forense…quienes se encargaron del levantamiento del cadáver y de igual forma trasladarlo hacia la Morgue del hospital Doctor R.M.J. (Periférico de Pariata), Parroquia C.S., estado Vargas. Seguidamente se nos acerca una persona desconocida, quien no quiso identificarse por temores a futuras represarías, señalándonos la residencia, donde vive el ciudadano J.C.N. y su yerno MARIO, apodado "PABLITO", ya que el yerno de dicho ciudadano fue el que le causó la muerte a C.R., motivo por el cual y con las medidas de seguridad del caso, nos trasladamos hacia dicha vivienda, ubicada en el mismo Sector, con la finalidad de ubicar a dichos ciudadanos, ya que fungen como investigados en la presente averiguación, una vez estando en las afueras de la morada, procedimos a tocar la puerta, luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona…Anyeli S.N., no queriendo identificarse plenamente a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la hermana del ciudadano J.N. y amiga de MARIO, apodado "PABLITO", asimismo que desconocen (sic) de su paradero, de igual manera identificándonos a su hermano de la siguiente manera: J.C. NATERA…seguidamente procedimos a preguntarle sobre los datos filiatorios del ciudadano MARIO, apodado "PABLITO", informando desconocer (sic) de sus datos, solo sabía que era novio de su sobrina de nombre B.N., motivo por el cual procedimos a librarle boleta de citación a nombre de los ciudadanos 1) J.C.N. y 2) MARIO, apodado "PABLITO", a fin que comparezcan por ante este Despacho el día 17-09-2014. Por lo antes expuesto procedimos a retirarnos del lugar, conjuntamente con la ciudadana M.P. hacia la morgue del hospital Doctor R.M.J., ubicado en el sector Pariata de la parroquia C.S., estado Vargas, a fin de Inspeccionar (sic) las heridas del cadáver del ciudadano C.R., una vez presentes en el lugar, fuimos recibidos por el funcionario TEJADA Hendry quien nos indicó que el mismo había quedado en el Libro de Ingresos con el número 564-14, procediendo el funcionario Detective PADILLA Anderson a fijar fotográficamente e individualizar las siguientes heridas: 1) Una (01) herida circular en la región orbital derecha y Una (01) herida irregular en la región occipital derecha y a vez se procedió a realizarle al cadáver la tomo de impresiones decadactilares las cuales fueron plasmadas en una planilla R-17 (planilla de necrodactilía). Posterior a la realización de nuestra inspección en el área de la morgue, nos refiramos hacia la sede de nuestro Despacho en compañía de la ciudadana M.P., madre del hoy occiso y testigo presencial del hecho, una vez estando presente en nuestras oficinas, procedimos a verificar por ante nuestro Sistema Integrado de Investigación Policial, los posibles registros que pudiese presentar, el ciudadano que figura como víctima en la presente causa, obteniendo como resultado que el mismo no presenta registro ni solicitudes por ante nuestro Sistema. Por lo antes expuesto, este Despacho da inicio a las actas procesales número K-14-0372-00185, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)…

    (Cursante a los folios 06 al 09 de la incidencia).

  2. - INSPECCION TECNICA Nº S/N de fecha 15 de septiembre de 2014, practicada por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección:

    "…SECTOR NAICURE, CALLE LOS PINOS, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS…Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso Abierto (sic), correspondiente a un tramo de una calle ubicarlas (sic) en la dirección arriba mencionada, a la cual se tiene acceso mediante una calle orientada en sentido SUR, la misma está constituida por concreto en su totalidad, luz artificial de baja intensidad, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos al momento de practicar la presente Inspección técnica destinada al tránsito vehicular, asimismo para el tránsito peatonal en sentido Norte-Sur y viceversa, tomando como punto de orientación un poste de alumbrado eléctrico el cual esta signado con el número: 50DG213, el cual esta ubicado en la dirección arriba mencionada, observando a sus extremos diversas fachadas de viviendas del tipo unifámiliar de distintos tamaños y colores, logrando observar sentido Sur sobre la superficie del suelo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, cubierto con una sabana de color blanco y amarillo, el mismo fue descubierto logrando observar que para el momento portaba como vestimenta lo siguiente: una franelilla de color blanco, una short tipo bermuda color blanco, amarillo y marrón, desprovisto de calzado, con su región cefálica orientada en sentido Este, sus extremidades superiores orientadas en sentido Oeste y sus extremidades inferiores extendidas en sentido Sur-Este, el cual se procedió a revisar entre sus vestimenta con el fin de ubicar algún documento que lo identifique, quedando identificado con el nombre de: RADA PADILLA C.M., DE 21 AÑOS DE EDAD, CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.280.054 datos aportados por familiares, siendo movido de su posición original y trasladado a la morgue del hospital R.M.J., Periférico de Pariata, donde se le realizara la inspección al cadáver, logrando observar debajo del cadáver un charco de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, la cual fue tomada una muestra mediante un segmento de gasa, la misma será remitida al laboratorio Biológico con el fin de que le sea practicado su experticia, se realizó un arduo recorrido en el lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, no logrando ubicar alguna evidencia de interés criminalístico…” (Cursante al folio 10 y 12 de la incidencia).

  3. - INSPECCION TECNICA Nº S/N de fecha 15 de septiembre de 2014, practicada por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    "…dirección: Deposito (sic) de Cadáver (sic) del Hospital Dr. R.M.J., ubicado en la avenida principal de Pariata, Parroquia La (sic) C.S., Estado Vargas…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito Dorsal desprovisto de su vestimenta: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez morena, contextura regular, cabello corto, tipo crespo, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,70 metros de estatura, el cual presentó en su. EXAMEN EXTERNO: 01.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Orbital Derecha. 02.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Occipital Izquierda. IDENTIDAD DEL CADAVER: El Hoy Occiso quedo identificado según el registro del preferido nosocomio con el nombre de: RADA PADILLA C.M.…Consecutivamente se procedió a colectar una muestra de sangre del cadáver, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico con el fin de que se le practique su respectiva Experticia, asimismo se le realizó la Necrodactilia de ley, la cual será remitida al laboratorio de Lofoscopia con la finalidad de verificar su verdadera identidad. …” (Cursante al folio 13 y 14 de la incidencia).

  4. - ACTAS DE REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 15/09/2014, levantada por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    1. “…UNA (01) PLANILLA MODELO R-20 HABÍLITADA COMO R-17, CORRESPONDIENTE AL CADÁVER DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO IDENTIFICADA COMO: RADA PADILLA C.M.. DE 21 AÑOS DE EDAD. CEDULA DE IDENTIDAD V-22.280.054…” Cursante al folio 15 de la incidencia)

    2. “…Un (01) segmento de gasa, impregnado una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, colectada del Sitio de suceso B).- Un (01) segmento de gasa, impregnado de sangre, colectada del cuerpo del hoy occiso: RADA PADILLA C.M., DE 21 AÑOS DE EDAD. CEDULA DE IDENTIDAD V-22.280.054…” (Cursante al folio 16 de la incidencia)

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de septiembre de 2014, rendida por la ciudadana PADILLA MARISELA ante el Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde expone lo siguiente:

    …Comparezco ante este Despacho, por cuanto el día de hoy, aproximadamente a las 06:30 minutos de la tarde, cuando me encontraba dentro de mi residencia en compañía de mi hijo C.M., un sujeto de nombre MARIO, apodado PABLITO en compañía de otro sujeto fueron a llamar a mi hijo a la casa y yo insistí a mi hijo que no saliera (sic) hablar con ellos por cuanto el día viernes 12/09/2014, aproximadamente a las 11:00 de la noche aproximadamente (sic), mi hijo en compañía de otros muchachos se encontraban tomando licor en la cancha de bolas, pero llegó un señor de nombre J.C.N., todo rascado y comenzó a meterse con los muchachos, diciéndoles que él era malandro y que movía bichas, entonces al parecer uno de los que estaba allí en la cancha le dio unos botellazos a NATERA y se armó una trifulca, cuando yo escuché el alboroto salí a buscar a mí hijo y me lo llevé para la casa y ese zaperoco quedó prendido allí, luego el día domingo llegó a la casa mi hijo y me comentó que se había enterado que J.C.N., había dicho (sic) lo iba a joder con su yerno que le dicen "PABLITO" que es malandro, que eso que le había hecho no se iba a quedar así, entonces yo le dije a mi hijo CARLOS que a raíz de esos comentarios, tratara de no salir de la casa para evitar problemas con esa gente, luego me enteré que LOS NATERAS estaban buscando a mi hijo para jodermelo de hecho mi hijo estaba parado fuera de la casa el día sábado y pasó la hija de JEANS que es mujer de PABLITO y le dio una pedrada por la espalda a mi hijo y le dijo que lo que le había hecho a su papá no se iba a quedar así, mi hijo entró a la casa y me lo comentó, le volví a decir que no saliera de la casa para evitar problemas, porque esa gente eran problemáticas, el día de hoy desde temprano estaban esos dos sujetos calle arriba y calle abajo, a cada rato subían y bajaban y le dije a mi hijo que esos tipos estaban pasando a cada rato frente de la casa, que estaba asustada, luego pasó JEANS CARLOS (sic) y amenazó otra vez a mi hijo diciéndole que lo iba a mandar a joder con su yerno PABLITO que hoy iba pa' (sic) esa, que de hoy no pasaba, que ya iba a ver como se la pagaba, luego un vecino del sector nos dijo que tuviese cuidado que habían bajado tres carros y en uno de ellos iba un sujeto de nombre L.Y., quien el mes de mayo se metió a mi casa a las 07:00 de la mañana todo drogado y le dio un machetazo a mi hijo CARLOS y le agarraron veintiocho puntos y yo vine a la petejota (sic) y coloqué la denuncia, luego fui a la fiscalía y lo denuncié también, entonces a raíz de eso, mi familia vive angustiada por lo que pueda hacernos ese hombre, ya que el en tiempos pasados ese sujeto fue policía metropolitana y desde que lo votaron (sic), solo se dedicó a consumir drogas y delinquir en el sector, entonces al saber que él hoy estaba por allí me asusté mucho, luego como a las 06:30 de la tarde el PABLITO y otro muchacho que no se cómo se llama pero es sobrino de un señor de nombre DARWIN que vive un poco más arriba de mi casa, tocaron la puerta de mi casa y comenzaron a llamar a mi hijo, yo le dije a mi hijo que no saliera, pero mi hijo les abrió la puerta y en eso que mi hijo les abre la puerta de la casa PABLITO lo apuntó con una pistola y le efectuó dos disparos sin decir ni una palabra y se fue corriendo hacia abajo donde vive J.C., yo comencé gritarles cosas a ellos y pensé en trasladar a mi hijo en un hospital pero al verlo me di cuenta que estaba muerto, como a la media hora comenzaron a salir los vecinos y poco a poco se fue llenando el lugar de gente, hasta que llegó la policía y luego los funcionarios de la petejota (sic) y levantaron el cadáver de mi hijo y luego de comentarles lo sucedido me dijeron que debía de acompañarlos hasta este Despacho, a fin de rendir declaraciones…PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hijo hoy occiso? CONTESTÓ: "Él se llamaba RADA PADILLA C.M.

    …PREGUNTA: ¿Diga usted, rasgos físicos del ciudadano que menciona como PABLITO, qué vestimenta portaba para el momento de suscitarse los hechos, las características del arma de fuego que portaba y donde puede ser ubicado dicho ciudadano? CONTESTÓ: "Es delgado, cabellos negros malos, de bigotes escasos, de 19 años de edad, de estatura media, para el momento vestía un suéter de rayas de colores y un short de color oscuro y una gorra negra con rojo, zapatos deportivos, era una pistola grande lo que logré ver era que estaba como un poco sucia, se veía marrón, pero realmente no sé dónde vive, solo sé que es el novio de una de la hijas de J.C. y según vive en la Esperanza, pero se queda en casa de los NATERAS, que está como a 100 metros de mi casa" PREGUNTA: ¿Diga usted, rasgos físicos del sujeto que acompañaba al ciudadano PABLITO al momento de darle muerte a su hijo, que vestimenta portaba para el momento de suscitarse los hechos y donde puede ser ubicado? CONTESTO: "Es morenito, flaco, de afro, un poco narizón, como de 18 años de edad, de 60 de estatura, estaba vestido también con un suéter de rayas de colores y un short de color oscuro y una gorra, y puede ser ubicado donde vive el señor DARWIN, que es un poco mas arriba de mi casa". PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano que mencionó en su narración como J.C.N.? CONTESTÓ: "Él vive un poco más debajo de mi casa" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué se dedican los ciudadano que menciona como PABLITO y otro? CONTESTÓ: "Ellos no hacen nada, son unos delincuentes…” (Cursante a los folios 17 al 19 de la incidencia).

  6. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia:

    …Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de investigación, se presentaron previa boleta de citación los ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1) J.C. NATERA…cédula de identidad V.-13.673.778 y 2) M.J.P. DAVILA…cédula de identidad V.-23.565.577, ambos manifestando que le habían hecho llegar una citación para el día de hoy 17-09-2014, porque supuestamente los estaban involucrando en un hecho delictivo ocurrido el día Lunes 15-09-2014, en horas de la tarde, en el Sector Naicure, bajada los pinos, Parroquia Carayaca, estado Vargas, motivo por el cual procedí a trasladarme hacia al área de sustanciación donde luego de vista, leídas y analizadas las actas procesales número K-14-0372-00185, iniciado por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), donde ambos ciudadanos son mencionados como investigados. De igual manera se pudo evidenciar la participación directa los ciudadanos 1) J.C.N., de 37 años de edad, cédula de identidad V.-13.673.778 y 2) M.J.P.D., de 18 años de edad, cédula de identidad V.-23.565.577, según relato de la ciudadana PADILLA Marisela, obteniéndose palabras textuales de la entrevista tomada a dicha ciudadana el día Lunes 15-09-2014…En vista de lo anteriormente expuesto, donde se pudo evidenciar Participación directa del autor material e intelectual del hecho a cometer tan abominable hecho y evitando el peligro de fuga inminente, por lo que siendo las 10:30 horas de la mañana, procedí a practicar la aprehensión de los ciudadanos…Posteriormente se realizó llamada telefónica al abogado J.C.. Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Vargas, quien en conocimiento de dicho procedimiento indicó que el ciudadano (sic) aprehendido (sic) fuese presentado (sic) ante la sala de Flagrancia ubicada en el Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el día de mañana 01-07-2014 en horas de la mañana. Subsiguientemente el funcionario Detective REGALADO Félix, procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, luego de una breve espera arrojando como resultado que los mismos no presentan registros ni solicitud alguna…

    (Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia).

    Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado levantada en fecha 18 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, se observa que los imputados J.C.N. y M.J.P. impuestos de sus derechos y asistidos por su defensa de forma separada manifestaron: “…Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar…” (Cursa a los folios 24 al 32 de la incidencia)

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 15/09/2014 en horas de la tarde, en el Sector Naicure, Bajada Los Pinos, parroquia Carayaca, estado Vargas se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, ahora bien una vez culminadas las diligencias de los funcionarios policiales en torno al cadáver, lograron sostener entrevista con una ciudadana quien se identificó como M.D.L.C.P.S.D.R., quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso e indicando que el mismo en vida respondía al nombre de C.M.R.P., de igual manera informándole a los funcionarios policiales que el día 15/09/2014 aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde dos sujetos uno de nombre MARIO apodado PABLITO y otro sujeto desconocido, tocaron la puerta de su vivienda asomándose a la puerta su hijo el hoy occiso y el ciudadano MARIO apodado PABLITO desenfundo un arma fe fuego y sin mediar palabras le disparo en dos ocasiones al hoy inerte, dejándolo sin vida sobre el pavimento y huyendo del lugar; informando a su vez la ciudadana M.P., que los hechos ocurridos fueron en ocasión que día viernes 12/09/2014, aproximadamente a las 11:00 de la noche su hijo en compañía de otros muchachos se encontraban tomando licor en la cancha de bolas, pero llegó un señor de nombre J.C.N., todo rascado y comenzó a meterse con los muchachos, diciéndoles que él era malandro y que movía bichas, entonces al parecer uno de los que estaba allí en la cancha le dio unos botellazos a NATERA y se armó una trifulca, luego el día domingo su hijo llegó a la casa y le comentó que se había enterado que J.C.N., había dicho que le iba hacer daño con su yerno que le dicen "PABLITO" que es malandro, que eso que le había hecho no se iba a quedar así, luego me enteré que LOS NATERAS estaban buscando a su hijo para dañarlo, luego pasó JEANS C.N. y amenazó otra vez a su hijo diciéndole que lo iba a mandar a lesionar con su yerno PABLITO que hoy iba para esa, que de hoy no pasaba, que ya iba a ver como se la pagaba. Posteriormente en fecha 17/09/2014 en sede del Despacho del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, se presentaron previa boleta de citación los ciudadanos identificados como J.C.N. Y M.J.P., manifestando que le habían hecho llegar una citación ya que estaban involucrados supuestamente en el hecho ocurrido por lo que realizaron la detención de los mismos.

    De los hechos narrados, se evidencia que la ciudadana M.P. es conteste en afirmar que el ciudadano M.J.P. apodado PABLITO en compañía de otro ciudadano que desconoce su identidad, tocaron la puerta de su casa y que cuando el hoy occiso abrió la puerta sin mediar palabras el ciudadano en mención le propinó dos disparos pudiendo la misma percatarse de todo lo ocurrido, en virtud de lo cual se desechan los alegatos de la defensa sobre la falta de fundados elementos de convicción en contra del precitado ciudadano, pues el dicho de la precitada ciudadana para este momento procesal resulta suficiente para acreditar la autoria del ciudadano M.J.P. en el hecho ilícito, razón por la cual se encuentran llenos los extremo del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” Se advierte, que en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, precalificado por el Juzgado A-quo, imputado al ciudadano M.J.P.D., prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, de allí que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado M.J.P.D., se debe tomar en cuenta la entidad del delito imputado, el cual tiene atribuida una pena que excede de los tres (03) años de privación de libertad, por lo que resulta ajustada la medida impuesta, razón por lo cual quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano M.J.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por otro lado, en lo que se refiere al ciudadano J.C.N., tenemos que hasta este momento procesal no cursan en autos elementos de convicción que lo vincule con el hecho ocurrido, puesto que de la declaración de la ciudadana M.P., la única testigo presencial, constata que la misma entre otras cosas señaló que el sujeto que le propino los disparos al ciudadano C.M.R.P. fue el ciudadano M.J.P.D., quien se encontraba en compañía de otro sujeto que no era el ciudadano J.C.N., razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMO COMPLICE NO NECESARIO y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del precitado ciudadano al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por último, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos J.C.N. y M.J.P.D., interpuesta por la defensa en el recurso de apelación, es de advertirse que al momento de la audiencia de presentación el primer pronunciamiento emitido por el Juez A quo, fue la declarar conforme la misma en atención a los criterios que sustenta nuestro M.T. de la decisión 526 de fecha 09/04/2001, fallo del cual se desprende que se trata de una solicitud que fue declarada sin lugar, en razón de lo cual correspondía al recurrente ejercer las facultades que le otorga el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante esta Alzada en aras de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, luego de efectuar el análisis de los argumentos esgrimidos por el A quo en cuanto a este punto, estima que el mismo se adecua a los supuestos que sustenta el criterio de nuestro M.T., cuya aplicación comporta el ejercicio de la autonomía de las que gozan los jueces al decidir, en razón de lo cual se considera que la razón no asiste a la defensa, por lo que se DECLARA SN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA invocada al no encontrarse llenos los extremos del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de septiembre de 2014, mediante la cual mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano M.J.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V.-23.565.577, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.M.R.P., por encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V.-13.673.778, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMO COMPLICE NO NECESARIO y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del precitado ciudadano al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta en cuanto a los supuestos incumplimiento de las condiciones que conllevaron la aprehensión de los ciudadanos J.C.N. y M.J.P., interpuesta por la defensa.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RECURSO: 1CA-31-2014

RMG/NES/RCR/HD/maria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR